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Legis


R072 - Recomendación sobre el servicio del empleo, 1944 (núm. 72)
Recomendación sobre el servicio del empleo Adopción: Filadelfia, 26ª reunión CIT (12 mayo 1944).
[Retirado por decisión de la Conferencia Internacional del Trabajo en su 90.a reunión (2002)]


Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Filadelfia por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 20 abril 1944 en su vigésima sexta reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la organización del empleo en el período de transición de la guerra a la paz, cuestión que está comprendida en el tercer punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,

adopta, con fecha doce de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre el servicio del empleo, 1944:

Considerando que la aplicación de la Recomendación sobre la organización del empleo (transición de la guerra a la paz), 1944, requiere la existencia y el desarrollo de un servicio eficaz del empleo;

Considerando que el Convenio sobre el desempleo, 1919, prevé la implantación de un sistema de agencias públicas no retribuiídas de colocación bajo el control de una autoridad central;

Considerando que la ejecución de las labores enumeradas en la Recomendación sobre la organización del empleo (transición de la guerra a la paz), 1944, implica una definición nueva y más extensa de las responsabilidades, funciones y métodos de trabajo del servicio del empleo;

Considerando que esta concepción más amplia tiene importancia en la elaboración y aplicación de una política a largo plazo sobre el pleno empleo,

La Conferencia recomienda a los Miembros de la Organización que apliquen los principios siguientes e informen a la Oficina Internacional del Trabajo, conforme lo solicite el Consejo de Administración, sobre las medidas dictadas para ponerlos en práctica:

1. La función esencial del servicio del empleo debería ser la de garantizar, en colaboración con otros organismos públicos y privados, la mejor organización del empleo de los trabajadores industriales, agrícolas o de otra clase, dentro de un programa nacional, para la completa utilización de los recursos productivos.
2.
(1) A fin de cumplir esta función, se deberían tomar medidas para reforzar el servicio del empleo y los servicios públicos afines.
(2) Estos servicios deberían estar encargados de:
(a) reunir y proporcionar información sobre la mano de obra disponible, las posibilidades de trabajo, las calificaciones exigidas para desempeñar determinados empleos, los cambios en las calificaciones exigidas en las diversas industrias, las tendencias del mercado del empleo, la estabilización del empleo y las causas del desempleo, así como cualquier otra información útil para promover el pleno empleo;
(b) ayudar a los trabajadores a encontrar empleos convenientes y a los empleadores a encontrar trabajadores apropiados;
(c) ayudar al desarrollo de los cursos de formación y de reeducación profesionales y a la elaboración de sus programas;
(d) elaborar métodos que faciliten, si ello fuere necesario, el traslado de trabajadores de un empleo o de una región a otro empleo u otra región;
(e) ayudar a obtener la mejor distribución posible de la mano de obra dentro de cada industria y de cada región;
(f) cooperar, según las necesidades, con el seguro y la asistencia de desempleo;
(g) ayudar a otros organismos públicos y privados en la preparación de programas referentes a la distribución geográfica de las empresas industriales, las obras públicas, la construcción de viviendas, los servicios sociales y demás medidas sociales y económicas.
3. Se debería organizar nacional, regional o localmente la más estrecha colaboración entre el servicio del empleo y aquellas otras autoridades cuyas actividades estén relacionadas con la situación del empleo, comprendidas las autoridades que puedan apresurar o retardar la ejecución de obras públicas según la situación del empleo y del desempleo.
4.
(1) Además de los comités mixtos consultivos previstos en el artículo 2 del Convenio sobre el desempleo, 1919, el servicio del empleo debería mantener una colaboración estrecha con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Se deberían crear organismos apropiados para permitir que estas organizaciones participen en la elaboración y aplicación de las medidas referentes a la organización del empleo.
(2) El servicio del empleo debería colaborar con todas las comisiones mixtas de industria que pudieren ser establecidas para facilitar la solución de problemas especiales de las industrias interesadas.