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Legis


R070 - Recomendación sobre la política social en los territorios dependientes, 1944 (núm. 70)
Recomendación sobre las normas mínimas de política social en los territorios dependientesAdopción: Filadelfia, 26ª reunión CIT (12 mayo 1944).
[Retirado por decisión de la Conferencia Internacional del Trabajo en su 92.a reunión (2004)]


Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Filadelfia por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 20 abril 1944 en su vigésima sexta reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las normas mínimas de política social en los territorios dependientes, cuestión que está comprendida en el quinto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,

adopta, con fecha doce de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la política social en los territorios dependientes, 1944:

Considerando que el desarrollo económico y el progreso social de los pueblos de los territorios dependientes constituyen, cada vez más, un asunto de interés y urgencia para los Estados responsables de su administración;

Considerando que la Organización Internacional del Trabajo, desde su comienzo, se ha impuesto la tarea de ayudar a los gobiernos, empleadores y trabajadores en sus esfuerzos por lograr dichos objetivos;

Considerando que la Carta del Atlántico ha expresado el deseo de los signatarios de lograr la más completa colaboración entre todas las naciones en el campo económico, con el objeto de asegurar, para todos, mejores condiciones de trabajo, progreso económico y seguridad social;

Considerando que la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo, por resolución adoptada el 5 de noviembre de 1941, se solidarizó con los principios de la Carta del Atlántico y prometió la plena colaboración de la Organización Internacional del Trabajo para su realización;

Considerando que la Organización Internacional del Trabajo ha adoptado en diversas ocasiones convenios y recomendaciones referentes a ciertos aspectos de las condiciones de vida y de trabajo en los territorios dependientes y ha promovido la aplicación en dichos territorios, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución de la Organización, de los convenios y recomendaciones de aplicación general;

Considerando que el progreso del bienestar y del desarrollo de los pueblos dependientes se halla influenciado por las relaciones económicas entre los territorios dependientes y el resto del mundo y también por las medidas de orden interno adoptadas en dichos territorios; y

Considerando que es conveniente enunciar los principios fundamentales de política social que deban observarse en los territorios dependientes, y garantizar la extensión a dichos territorios de la aplicación de normas mínimas aceptadas internacionalmente, así como el mejoramiento de estas normas, con el propósito de lograr la realización de los fines ya menciona dos,

La Conferencia formula las siguientes recomendaciones:

1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo debería dictar o continuar dictando las medidas que sean de su propia competencia, para garantizar el bienestar y el desarrollo de los pueblos de los territorios dependientes, mediante la aplicación efectiva de los principios generales enunciados en la parte I del anexo a la presente Recomendación.
2. Todo Miembro de la Organización a quien incumba la responsabilidad de un territorio dependiente debería dictar todas las medidas pertinentes, dentro de su competencia, para garantizar la aplicación efectiva en dicho territorio de las normas mínimas enunciadas en la parte II del anexo a la presente Recomendación, y, en particular, debería someter la presente Recomendación a la autoridad o a las autoridades que sean competentes para aplicar en dicho territorio las normas mínimas enunciadas en la parte II del anexo.
3. Todo Miembro de la Organización que apruebe la presente Recomendación debería notificar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo la aceptación de los principios generales enunciados en la parte I del anexo; debería comunicarle, dentro del plazo más breve posible, las modalidades de las medidas adoptadas a fin de aplicar las normas mínimas enunciadas en la parte II del anexo con respecto a cada uno de los territorios dependientes que estén bajo su responsabilidad y debería informar ulteriormente a la Oficina Internacional del Trabajo, conforme lo solicite el Consejo de Administración, sobre las medidas dictadas para aplicar la Recomendación.
4. Las normas enunciadas en la parte II del anexo a la presente Recomendación deberían ser consideradas como normas mínimas, que no pueden restringir o modificar la obligación que pueda incumbir a un Miembro de la Organización de aplicar normas más elevadas, ya sea en virtud de la Constitución de la Organización o en virtud de un convenio internacional del trabajo que haya ratificado; y en ningún caso podrán ser aplicadas o interpretadas en forma que disminuyan la protección ya otorgada por la legislación a los trabajadores interesados.

ANNEX
Parte I. Principios generales

Artículo 1

1. Toda política destinada a aplicarse en los territorios dependientes deberá tender, en primer lugar, al bienestar y desarrollo de los pueblos de dichos territorios y a estimular sus propias aspiraciones para lograr el progreso social.
2. Al elaborarse cualquier política de alcance más general, se tendrán debidamente en cuenta sus repercusiones en el bienestar de los pueblos dependientes.

Artículo 2

1. A fin de promover el desarrollo económico y establecer así las bases del progreso social, deberán hacerse todos los esfuerzos posibles de carácter internacional, regional, nacional o territorial para prestar ayuda financiera y técnica al desarrollo económico de los territorios dependientes, bajo el control de las administraciones locales, de suerte que queden protegidos los intereses de los pueblos de los territorios dependientes.
2. Uno de los objetivos de la política de todas las autoridades públicas deberá ser el de lograr que haya disponibles fondos suficientes para proveer capitales para el desarrollo económico, en condiciones que garanticen a los pueblos de los territorios dependientes el beneficio máximo de dicho desarrollo.
3. Cuando ello fuere pertinente, se deberán tomar medidas de carácter internacional, regional o nacional a fin de establecer condiciones de comercio que puedan garantizar un nivel de vida razonable a los productores que elaboren eficazmente los artículos esenciales de exportación de los territorios dependientes.

Artículo 3

Deberá hacerse todo lo posible, por medio de disposiciones apropiadas de carácter internacional, regional, nacional o territorial, para fomentar el mejoramiento de la salud pública, la vivienda, la alimentación, la instrucción pública, el bienestar de los niños, la situación de las mujeres, las condiciones de trabajo, la remuneración de los asalariados y de los productores independientes, la protección de los trabajadores migrantes, la seguridad social, el funcionamiento de los servicios públicos y la producción en general. Estas iniciativas comprenderán la adopción de medidas apropiadas, en el campo comercial, por los países de los que dependan los territorios dependientes.

Artículo 4

Deberá hacerse todo lo posible para asociar de una manera efectiva a los pueblos de los territorios dependientes en la preparación y ejecución de las medidas de progreso social, preferentemente por intermedio de representantes que ellos mismos hayan elegido, cuando este sistema fuere posible y apropiado.
Parte II. Normas mínimas
Sección 1. Esclavitud

Artículo 5

De acuerdo con el propósito de lograr la libertad de trabajo en un mundo libre, se proclama el principio de que la trata de esclavos y la esclavitud, en todas sus formas, serán prohibidas y suprimidas de manera eficaz en todos los territorios dependientes.
Sección 2. Opio

Artículo 6

1. Habida cuenta de la amenaza que constituye el tráfico del opio y de las demás drogas nocivas para la salud, productividad y bienestar general de la población de los territorios dependientes, se proclama el principio de que este tráfico será estrictamente reglamentado, de suerte que queden protegidos íntegramente los intereses de los trabajadores.
2. Se estudiará la posibilidad de prohibir que se fume opio y la abolición de los monopolios del Estado para su venta en todos los territorios dependientes donde aún se permita fumar esa droga.

Sección 3. Trabajo forzoso u obligatorio

Artículo 7

1. La utilización del trabajo forzoso u obligatorio en los territorios dependientes, que pudiere haber comenzado durante el estado actual de guerra, será suprimida totalmente dentro del plazo más breve posible. Mientras tanto, deberán adoptarse, en los territorios dependientes, todas las medidas necesarias para aumentar el ofrecimiento espontáneo de trabajo.
2. La utilización del trabajo forzoso u obligatorio, en todas sus formas, deberá ser suprimida dentro del plazo más breve posible.
3. En los casos en que, temporal o excepcionalmente, se recurra al trabajo forzoso u obligatorio en los territorios dependientes, deberán respetarse las disposiciones y las garantías del Convenio sobre el trabajo forzoso u obligatorio, 1930. En ningún caso se podrá autorizar el trabajo forzoso u obligatorio en favor de empleadores privados, tengan o no contratos con el Estado.
4. Convendrá examinar la posibilidad de suprimir o eliminar cualquier excepción respecto a la aplicación de todas las disposiciones del Convenio sobre el trabajo forzoso u obligatorio, 1930, en los territorios dependientes.
5. Convendrá examinar la posibilidad de aplicar el Convenio sobre el trabajo forzoso u obligatorio, 1930, en los territorios dependientes donde pudiere existir trabajo forzoso u obligatorio y donde dicho Convenio no se halle aún en vigor.
6. Convendrá examinar la posibilidad de que el Convenio sobre el trabajo forzoso u obligatorio, 1930, sea ratificado por aquellos Estados que, no habiéndolo ratificado todavía, tengan a su cargo territorios dependientes donde pudiere existir trabajo forzoso u obligatorio.

Artículo 8

A fin de evitar la extensión de los procedimientos de imposición indirecta del trabajo, se deberá examinar la posibilidad de aplicar los principios enunciados en la Recomendación sobre la imposición indirecta del trabajo, 1930.
Sección 4. Reclutamiento de trabajadores

Artículo 9

1. Uno de los objetivos de la política social deberá ser el de eliminar el reclutamiento de trabajadores, sustituyéndolo por disposiciones que, aunque estén basadas en el ofrecimiento espontáneo de trabajo, por intermedio de instituciones libres controladas por el gobierno, prevean inspección médica, transporte, alimentación, vivienda y cualquier otro beneficio de que disfruten los trabajadores en virtud del sistema actual.
2. Mientras se formulen nuevas proposiciones relativas a los métodos para obtener trabajo, y a fin de promover rápidamente el cambio a los nuevos métodos propuestos, se deberá examinar la posibilidad de aplicar los principios contenidos en la Recomendación sobre la eliminación progresiva del reclutamiento, 1936.

Artículo 10

1. Convendrá examinar la posibilidad de aplicar el Convenio sobre el reclutamiento de trabajadores indígenas, 1936, en los territorios dependientes donde pudiere existir dicho reclutamiento y donde dicho Convenio no se halle aún en vigor.
2. Convendrá examinar la posibilidad de que el Convenio sobre el reclutamiento de trabajadores indígenas, 1936, sea ratificado por aquellos Estados que, no habiéndolo ratificado todavía, tengan a su cargo territorios dependientes donde pueda existir el reclutamiento.

Sección 5. Tipos especiales de contrato de trabajo

Artículo 11

1. Uno de los objetivos de la política social deberá ser el de regular el trabajo a largo plazo mediante un sistema de contratos escritos, en los casos previstos por las disposiciones del Convenio sobre los contratos de trabajo (trabajadores indígenas), 1939, y de acuerdo con dichas disposiciones.
2. Convendrá examinar la posibilidad de aplicar el Convenio sobre los contratos de trabajo (trabajadores indígenas), 1939, en los territorios dependientes donde pudiere existir trabajo de conformidad con un régimen de contratos a largo plazo, y donde dicho Convenio no se halle aún en vigor.
3. Convendrá examinar la posibilidad de que el Convenio sobre los contratos de trabajo (trabajadores indígenas), 1939, sea ratificado por aquellos Estados que, no habiéndolo ratificado todavía, tengan a su cargo territorios dependientes donde pudiere existir trabajo de conformidad con un régimen de contratos a largo plazo.

Artículo 12

A fin de fijar límites precisos a los períodos de servicio que puedan estipularse en un contrato, se deberá examinar la posibilidad de aplicar los principios enunciados en la Recomendación sobre contratos de trabajo (trabajadores indígenas), 1939.

Artículo 13

1. Se deberán tomar todas las medidas pertinentes para equilibrar la oferta y la demanda en las regiones donde la utilización de la mano de obra ocasional sea inevitable y para evitar cualquier atracción indeseable de la mano de obra ocasional por los centros potenciales de empleo.
2. A fin de garantizar el empleo máximo de la mano de obra normalmente disponible en esos centros, se estudiarán medidas apropiadas, como, por ejemplo, contratos de trabajo a corto plazo.

Artículo 14

1. Convendrá suprimir, allí donde pudiera existir, la práctica de inscribir apreciaciones de naturaleza subjetiva referentes a la conducta o destreza profesional del trabajador en las tarjetas o cartillas de trabajo que el trabajador, de acuerdo con la ley, deba llevar consigo.
2. El empleo de tarjetas o cartillas de trabajo deberá reglamentarse de suerte que no constituya un modo de intimidación o de presión en el trabajo.

Artículo 15

Cuando un hombre casado esté empleado por contrato en su país, pero a una distancia considerable de su hogar, la autoridad competente deberá tomar, siempre que fuere conveniente, cuantas medidas sean partinentes para ofrecerle todas las posibilidades de estar acompañado, si así lo desea, por su mujer y su familia.
Sección 6. Sanciones penales

Artículo 16

1. Uno de los objetivos de la política social deberá ser el de abolir las sanciones penales por incumplimiento de un contrato de trabajo, tal como se define en el artículo 1 del Convenio sobre las sanciones penales (trabajadores indígenas), 1939.
2. Convendrá examinar la posibilidad de aplicar el Convenio sobre las sanciones penales (trabajadores indígenas), 1939, en los territorios dependientes donde puedan aplicarse sanciones penales, y donde dicho Convenio no se halle aún en vigor.
3. Convendrá examinar la posibilidad de que el Convenio sobre las sanciones penales (trabajadores indígenas), 1939, sea ratificado por aquellos Estados que, no habiéndolo ratificado todavía, tengan a su cargo territorios dependientes donde pudieren aplicarse sanciones penales.

Sección 7. Empleo de menores

Artículo 17

1. Se deberán adoptar en los territorios dependientes medidas adecuadas de la mayor amplitud posible, de acuerdo con las circunstancias locales, para desarrollar progresivamente un vasto programa de educación, formación profesional y aprendizaje, a fin de suprimir el analfabetismo entre los menores y prepararlos eficazmente para un empleo útil.
2. Para que la población infantil pueda disfrutar de las facilidades de instrucción existentes, y para que la extensión de dichas facilidades no sea obstaculizada por la demanda de mano de obra infantil, deberá prohibirse el empleo de niños en edad escolar en cualquier región donde haya suficientes facilidades de instrucción para la mayoría de dichos niños.

Artículo 18

1. Los niños menores de doce años no podrán ser empleados en ningún trabajo, con excepción de los trabajos ligeros de carácter agrícola o doméstico en los que sólo estén empleados los miembros de la familia del empleador, o de los trabajos agrícolas ligeros efectuados colectivamente por la comunidad local. Esta edad se elevará progresivamente a medida que se aumente la edad del período de escolaridad.
2. Cuando la costumbre permita la transferencia de niños a la familia de un empleador, las condiciones de transferencia y de trabajo estarán eficazmente reglamentadas y estrechamente vigiladas, ya sea el niño mayor o menor de doce años. Uno de los objetivos de la política social en todos los territorios dependientes deberá ser la abolición progresiva de todas las transferencias de esta índole.

Artículo 19

Los niños menores de quince años no podrán ser empleados ni podrán trabajar en empresas industriales o en cualquiera de sus dependencias.

Artículo 20

Los niños menores de quince años no podrán ser empleados ni podrán trabajar en buques.

Artículo 21

1. Los niños menores de dieciséis años no podrán ser empleados en las minas en trabajos subterráneos.
2. Los menores que tengan de dieciséis a dieciocho años no podrán ser empleados en las minas en trabajos subterráneos, a menos que presenten un certificado médico que pruebe su aptitud para dicho trabajo, firmado por un médico reconocido por la autoridad competente.

Artículo 22

1. Las personas menores de dieciocho años no podrán ser empleadas ni podrán trabajar a bordo de buques en calidad de pañoleros o fogoneros.
2. Cuando fuere necesario contratar a un fogonero o a un pañolero en un puerto donde no sea posible encontrar trabajadores de dicha categoría de una edad mínima de dieciocho años, el empleo podrá ser ocupado por personas menores de dieciocho años, pero mayores de dieciséis. En este caso deberá contratarse a dos menores para desempeñar el puesto de un fogonero o pañolero.
3. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no se aplican:
a) al trabajo de menores a bordo de buques cuyo medio de propulsión no sea el vapor;
b) al trabajo de personas menores de dieciséis años, por lo menos, a las que después de un examen médico se las haya considerado físicamente aptas, y que sean empleadas en calidad de pañoleros o fogoneros en buques que se dediquen exclusivamente a la navegación costera.

Artículo 23

Las disposiciones de los artículos 18, 1), 19 y 20 no se aplican al trabajo efectuado por menores en un buque escuela o en escuelas técnicas reconocidas, públicos o privados, que tengan un programa de estudios prescrito y que limiten a un período razonable el tiempo de formación o aprendizaje de sus alumnos, a condición de que este trabajo se apruebe e inspeccione por la autoridad competente.

Artículo 24

1. En el caso de trabajos insalubres, peligrosos o penosos, se fijarán edades mínimas más elevadas que las establecidas por los artículos 18, 1), y 19, o se sujetarán a limitaciones especiales las horas de trabajo de los niños comprendidos entre la edad mínima de admisión al trabajo y una edad apropiada más elevada, o bien se adoptarán otras medidas especiales de protección.
2. Se deberá garantizar una protección especial a los niños autorizados para ocupar un empleo fuera de sus hogares.

Artículo 25

1. Las personas menores de dieciocho años no podrán ser empleadas durante la noche en empresas industriales o en sus dependencias.
2. Sin embargo, las personas mayores de dieciséis años podrán ser empleadas durante la noche, en circunstancias excepcionales definidas por la autoridad competente.

Artículo 26

1. Las personas menores de dieciocho años no podrán ser empleadas a bordo, a menos que presenten un certificado médico que pruebe su aptitud para dicho trabajo firmado por un médico reconocido por la autoridad competente.
2. En casos de urgencia, la autoridad competente podrá permitir que una persona menor de dieciocho años se embarque sin haberse sometido a un examen médico, a condición de que dicho examen se efectúe, a cargo del empleador, en el primer puerto donde el buque haga escala. Si el resultado del examen médico no es satisfactorio, el menor deberá ser enviado, a cargo del empleador y en calidad de pasajero, al puerto o al lugar donde fue enrolado, o a su hogar; de los dos lugares, el más cercano.

Artículo 27

Cuando se pongan en práctica sistemas de educación adaptados a los intereses económicos y sociales de las comunidades, se deberá examinar la posibilidad de aplicar los principios enunciados en la Recomendación sobre la formación profesional, 1939, siempre que ello fuere posible y apropiado a las circunstancias locales.

Artículo 28

Para facilitar la aplicación de las disposiciones de la presente sección, se crearán organismos administrativos o se designarán funcionarios. La creación de los organismos o la designación de los funcionarios se efectuará de acuerdo con los métodos que hayan sido aplicados satisfactoriamente en los territorios metropolitanos o independientes.
Sección 8. Empleo de mujeres

Artículo 29

Uno de los objetivos de la política social de la autoridad competente deberá ser el de tomar las medidas que, habida cuenta de las condiciones locales, sean pertinentes para asegurar a las mujeres oportunidades de recibir instrucción general, formación profesional y obtener un empleo, garantías contra las condiciones de trabajo nocivas para la salud y contra la explotación económica, comprendidas aquellas que se tomen para proteger la maternidad, protección contra cualquier forma especial de explotación y un tratamiento equitativo e igual al de los hombres en lo que concierne a la remuneración y demás condiciones de trabajo.

Artículo 30

Se deberán tomar todas las medidas pertinentes para mejorar la situación social y económica de las mujeres en cualquier territorio dependiente donde la ley o la costumbre mantenga a las mujeres en un estado de servidumbre.

Artículo 31

1. Se deberán tomar medidas, tan rápidamente como sea posible, para proteger la maternidad de las mujeres empleadas en empresas industriales o comerciales.
2. Cuando se pongan en práctica dichas medidas, se perseguirá como objectivo, a reserva de las modificaciones exigidas por las condiciones locales, la aplicación de las disposiciones del Convenio sobre el empleo de las mujeres antes y después del parto, 1919, y especialmente los principios siguientes:
a) el derecho de la mujer a ausentarse del trabajo antes y después del parto;
b) el derecho de la mujer a la asistencia médica y a prestaciones durante dicha ausencia.

Artículo 32

1. Las mujeres no podrán ser empleadas durante la noche en ninguna empresa industrial ni en ninguna de sus dependencias.
2. Sin embargo, las mujeres podrán ser empleadas durante la noche:
a) en caso de que el trabajo esté relacionado con materias primas o materias en elaboración que puedan alterarse rápidamente; y
b) cuando en una empresa se produzca un acontecimiento excepcional que no pueda preverse y que no tenga un carácter periódico.
3. Además, la prohibición del trabajo nocturno podrá suspenderse cuando, por circunstancias especialmente graves, lo exija el interés público.
4. Las disposiciones del presente artículo no se aplican a las mujeres que ocupen puestos directivos de responsabilidad y que normalmente no efectúen un trabajo manual.

Artículo 33

1. Las mujeres no podrán ser empleadas en los trabajos subterráneos de las minas.
2. Sin embargo, la autoridad competente podrá autorizar excepciones a la susodicha prohibición en lo que concierne a:
a) las mujeres que ocupen un cargo de dirección y no realicen un trabajo manual;
b) las mujeres empleadas en servicios de sanidad y en servicios sociales;
c) las mujeres admitidas durante sus estudios a realizar prácticas en la parte subterránea de una mina, a los efectos de la formación profesional;
d) cualquier otra mujer que ocasionalmente tenga que bajar a la parte subterránea de una mina en el ejercicio de una profesión que no sea de carácter manual.

Artículo 34

A fin de promover la aplicación de las medidas relativas al empleo, a la situación económica y al bienestar de las mujeres, se recurrirá al servicio de consejeros técnicos femeninos cuando se examinen asuntos que interesen especialmente a las mujeres. Los consejeros técnicos femeninos, siempre que sea posible, deberán ser elegidos entre la población local.
Sección 9. Remuneración

Artículo 35

1. El mejoramiento del nivel de vida deberá ser considerado como el objetivo principal de los planes de desarrollo económico.
2. Se deberán tomar todas las medidas pertinentes que sean apropiadas a las condiciones locales para garantizar a los productores independientes y a los asalariados, el mantenimiento de un nivel mínimo de vida, determinado por medio de encuestas oficiales sobre las condiciones de vida, y para permitir el mejoramiento de dicho nivel por sus propios esfuerzos.
3. Las empresas económicas que requieran el empleo de trabajadores que tengan que residir fuera de sus hogares deberán tener en cuenta las necesidades familiares normales de los mismos.
4. Cuando se recurra temporalmente en favor de una región a los recursos de mano de obra de otras regiones, se deberán tomar medidas para promover la transferencia de una parte de los salarios y ahorros de los trabajadores de la región donde se realice el trabajo a la región que haya suministrado la mano de obra.
5. Cuando los trabajadores y sus familias se trasladen de una región donde el costo de vida sea bajo a otra región donde sea más elevado, deberá tenerse en cuenta el aumento del costo de vida que entrañe este cambio de residencia.
6. Se deberá prohibir la sustitución de todo o parte del salario por alcohol u otras bebidas espirituosas.

Artículo 36

Todos los trabajos públicos emprendidos directamente por una autoridad pública, o en virtud de contratos celebrados entre una autoridad pública y un empleador, deberán estar sujetos a la condición de que las tasas de salarios y condiciones generales de trabajo no sean inferiores a las tasas y a las condiciones generalmente aceptadas, y, siempre que ello fuere posible, deberán fijarse previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores.
Sección 10. Sanidad pública, vivienda y seguridad social

Artículo 37

1. Se deberán tomar todas las medidas pertinentes para mejorar la salud de la población mediante la extensión de los servicios médicos, el desarrollo de los programas de sanidad pública, la realización de encuestas sobre las enfermedades epidémicas y endémicas de los territorios dependientes tropicales y la introducción de medidas adecuadas para combatirlas, así como mediante la divulgación de la enseñanza de la higiene y del mejoramiento de la alimentación y la vivienda.
2. Se deberán tomar todas las medidas pertinentes para determinar, por medio de encuestas, las necesidades de alimentación de la población y los medios para mejorar el régimen alimentario y para realizar la política alimentaria que indiquen dichas encuestas. Se crearán organismos nacionales de alimentación que deberán estar provistos de la autoridad, los servicios y los fondos necesarios.
3. La autoridad competente deberá tener la responsabilidad de establecer y mantener condiciones de vivienda satisfactorias. Por regla general, los trabajadores que para vivir normalmente dependan de sus salarios deberán tener la posibilidad de disfrutar de condiciones de vivienda satisfactorias en inmuebles que no pertenezcan al empleador.
4. Cuando una empresa que utilice mano de obra se halle situada en una región donde no haya viviendas apropiadas, se podrá obligar a la empresa a que suministre alojamiento en forma equitativa. En dichos casos, la autoridad competente deberá definir las normas mínimas de alojamiento y deberá ejercer un control estricto sobre la aplicación de estas normas. La autoridad competente deberá definir también los derechos que puedan tener los trabajadores al abandonar la casa cuando dejen el empleo y deberá tomar todas las medidas pertinentes para que se respeten estos derechos.

Artículo 38

Se deberán tomar todas las medidas pertinentes, habida cuenta de las condiciones locales, para la asistencia y tratamiento de los enfermos y para la asistencia de los viejos, incapacitados y derechohabientes que estaban a cargo del de cujus.

Artículo 39

1. La legislación deberá prever el pago de indemnizaciones a las personas empleadas, en caso de incapacidad para el trabajo causada por accidentes acontecidos en relación con el trabajo y durante el curso del mismo, y a los derechohabientes que estuviesen a su cargo en caso de muerte causada por dichos accidentes, así como también la asistencia médica a las personas víctimas de tales accidentes.
2. La legislación sobre indemnización de accidentes del trabajo se deberá aplicar a todos los obreros, empleados y aprendices ocupados en buques o en empresas industriales, comerciales o agrícolas.
3. Sin embargo, se podrán establecer excepciones con respecto a:
a) las personas que efectúen trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del empleador;
b) los trabajadores a domicilio;
c) los miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta de éste y vivan con él;
d) los trabajadores no manuales cuyas ganancias sobrepasen el límite que fije la legislación.

Artículo 40

1. Se deberá garantizar a los trabajadores víctimas de enfermedades profesionales, o, en caso de muerte causada por dichas enfermedades, a sus derechohabientes, una indemnización conforme a los principios generales de la indemnización por accidentes del trabajo.
2. Sin embargo, esta indemnización podrá limitarse a las enfermedades principales que existan en el territorio en cuestión.

Sección 11. Prohibición de discriminaciones fundadas en el color y la religión y de otras prácticas discriminatorias

Artículo 41

1. Las normas jurídicas dictadas en cada país sobre las condiciones de trabajo deberán garantizar un trato económico equitativo a todos los trabajadores que residan o trabajen legalmente en el país.
2. Se deberá prohibir toda discriminación contra los trabajadores fundada en motivos de raza, color, religión o tribu, con respecto a su admisión en empleos públicos o privados.
3. Se deberán dictar todas las medidas pertinentes, habida cuenta de las condiciones locales, para promover una igualdad efectiva de trato en el empleo, proporcionando para ello facilidades de formación profesional, alentando la supresión de discriminaciones en las negociaciones relativas a los contratos colectivos y de discriminaciones fundadas en la afiliación a una organización sindical y utilizando cualquier otro medio apropiado.

Sección 12. Inspección

Artículo 42

1. Se deberán establecer servicios de inspección del trabajo en los territorios donde dichos servicios no existan todavía. Los inspectores deberán estar obligados a inspeccionar las condiciones de trabajo a intervalos frecuentes.
2. Los inspectores no deberán estar, directa o indirectamente, interesados en las empresas sujetas a su inspección.
3. Los trabajadores y sus representantes deberán gozar de toda clase de facilidades para comunicarse libremente con los inspectores.

Sección 13. Organización industrial

Artículo 43

1. Se deberá garantizar, por medio de disposiciones apropiadas, el derecho de los empleadores y de los trabajadores a asociarse para cualquier fin lícito.
2. Se deberán tomar todas las medidas pertinentes para consultar y asociar a los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores al establecimiento y funcionamiento de los organismos de conciliación, arbitraje, fijación de salarios mínimos e inspección del trabajo. Allí donde las organizaciones representativas de trabajadores no estén desarrolladas, la autoridad competente deberá designar personas especialmente calificadas para que actúen en nombre de los trabajadores y los orienten y aconsejen durante el período inicial del desarrollo de las organizaciones obreras.
3. Se deberán dictar todas las medidas pertinentes a fin de garantizar a los sindicatos representativos de los trabajadores interesados el derecho a celebrar contratos colectivos con los empleadores o con las organizaciones de empleadores.

Artículo 44

1. Tan rápidamente como sea posible, se deberán establecer métodos para solucionar los conflictos colectivos entre empleadores y trabajadores.
2. Representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados, entre los que figurarán representantes de sus organizaciones respectivas, cuando dichas organizaciones existan, deberán, siempre que ello sea posible, estar asociados en la aplicación de estos métodos, en la forma y grado que determine la autoridad competente, pero en todo caso en número y condiciones iguales.

Sección 14. Organizaciones cooperativas

Artículo 45

1. Las autoridades competentes deberán incluir, en su programa económico, la asistencia a las sociedades cooperativas y el desarrollo de las mismas, comprendidas las organizaciones cooperativas de trabajadores formadas con fines sanitarios, las cooperativas de vivienda y las cooperativas con fines educativos. Las medidas que se adopten deberán revestir la forma de una ayuda económica, siempre que ello fuere pertinente.
2. A estos efectos, se deberá examinar la posibilidad de:
a) adoptar una legislación adecuada, sencilla y poco costosa en su aplicación, que ampare todas las formas de organización cooperativa;
b) crear servicios especiales para promover y vigilar el desarrollo de las organizaciones cooperativas y estimular la educación cooperativa.
3. Cuando ello fuere pertinente, las organizaciones cooperativas deberán estar efectivamente representadas en las juntas y comités públicos cuyas actividades estén relacionadas con los intereses de aquéllas.

Sección 15. Definiciones y campo de aplicación

Artículo 46

A los efectos de esta parte del presente anexo:

a) la expresión empresa agrícola puede definirse de suerte que comprenda las operaciones efectuadas en la empresa para la conservación y expedición de los productos agrícolas de la empresa, a menos que se desee clasificar estas operaciones como propias de una empresa industrial;
b) la expresión empresa comercial comprende:
i) os establecimientos comerciales y las oficinas, incluidos los establecimientos dedicados total o principalmente a vender, comprar, distribuir, asegurar, negociar, prestar o administrar bienes o servicios de cualquier naturaleza;
ii) los establecimientos donde estén hospitalizados, tratados o asistidos, especialmente los viejos, enfermos, lisiados, indigentes o alienados;
iii) os hoteles, restaurantes, pensiones, círculos, cafés u otros establecimientos análogos;
iv) los teatros y demás lugares públicos de diversión;
v) todos los establecimientos de un carácter similar a los enumerados en i), ii), iii) y iv);
c) la expresión empresas industriales comprende:
i) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendida la construcción de buques, así como las empresas de producción, de transformación y transmisión de electricidad, las empresas de producción y distribución de gas o de cualquier clase de fuerza motriz, las empresas de depuración y distribución de agua y las empresas de calefacción;
ii) las empresas de construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación o demolición de una o más de las obras siguientes: construcciones y edificios, ferrocarriles, tranvías, aeropuertos, puertos, muelles, obras de protección contra la acción del agua o del mar, canales, instalaciones para la navegación interior, marítima o aérea, caminos, túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones para la irrigación y drenaje, instalaciones de telecomunicaciones, instalaciones para la producción y distribución de energía eléctrica y de gas, oleoductos, instalaciones para la distribución de agua, así como las empresas que realicen otros trabajos similares o las obras de preparación o cimentación que precedan a los trabajos antes mencionados;
iii) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
iv) las empresas de transporte de personas o mercancías, con excepción del transporte a mano, a menos que a estas empresas se las considere incluidas en la explotación de una empresa agrícola o comercial;
d) las expresiones empresas agrícolas , empresas comerciales y empresas industriales comprenden por igual las empresas públicas y privadas;
(e) el término buque comprende todo barco o embarcación, cualquiera que sea su naturaleza, de propiedad pública o privada, que se dedique a la navegación marítima, excepción hecha de los buques de guerra, y podrá ser interpretado como exclusivo de los buques que desplacen menos de un tonelaje especificado y cuenten con un número de tripulantes inferior al que haya sido determinado;
(f) el término noche significa un período de once horas consecutivas como mínimo; sin embargo, en los países tropicales en los que el trabajo se suspenda durante cierto tiempo a mitad de la jornada, el período nocturno podrá ser inferior, siempre que se conceda, en compensación, un descanso durante el día;
(g) las disposiciones relativas a la edad mínima podrán interpretarse como si se refirieran a una edad mínima presunta, cuando la fecha de nacimiento no pueda determinarse con precisión suficiente.

Artículo 47

La autoridad competente podrá excluir de la aplicación de las disposiciones de esta parte del presente anexo las empresas o buques respecto de los cuales, debido a su naturaleza y tamaño, no sea posible mantener una vigilancia eficaz.