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Legis


R064 - Recomendación sobre el trabajo nocturno (transporte por carretera), 1939 (núm. 64)
Recomendación sobre la reglamentación del trabajo nocturno en el transporte por carreteraAdopción: Ginebra, 25ª reunión CIT (28 junio 1939).
[Retirado por decisión de la Conferencia Internacional del Trabajo en su 90.a reunión (2002)]


Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 junio 1939 en su vigésima quinta reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la reglamentación del trabajo nocturno en el transporte por carretera, cuestión que está comprendida en el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,

adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos treinta y nueve, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre el trabajo nocturno (transporte por carretera), 1939:

Considerando que en ciertas categorías del transporte de personas y mercancías por carretera es indispensable trabajar durante la noche;

Considerando que para conceder a los trabajadores del transporte por carretera la protección necesaria, de conformidad con la legislación del trabajo, y para evitar los peligros inherentes a la circulación en las carreteras, conviene reglamentar las condiciones en que se efectúa el transporte nocturno,

La Conferencia recomienda a cada Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que aplique los siguientes principios relativos a la reglamentación del trabajo nocturno del personal ambulante empleado en el transporte por carretera:

1. La autoridad competente de cada país debería:
(a) determinar las clases de transporte autorizadas para efectuar un trabajo nocturno regular; y
(b) definir en qué consiste el trabajo nocturno.
2. Cuando el trabajo nocturno esté organizado de acuerdo con un sistema rotativo, el número de turnos de trabajo nocturno efectuados por cada trabajador durante cualquier período de rotación de los equipos no debería exceder del número de turnos de trabajo diurno efectuados durante el mismo período de rotación.