Legis
R063 - Recomendación sobre las cartillas de control (transporte por carretera), 1939 (núm. 63)
Recomendación sobre las cartillas personales de control en el transporte por carreteraAdopción: Ginebra, 25ª reunión CIT (28 junio 1939).
[Retirado por decisión de la Conferencia Internacional del Trabajo en su 90.a reunión (2002)]
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 junio 1939 en su vigésima quinta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las cartillas personales de control en el transporte por carretera, cuestión que está comprendida en el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,
adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos treinta y nueve, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre las cartillas de control (transporte por carretera), 1939:
1. Cada Miembro de la Organización Internacional del Trabajo debería establecer un tipo uniforme de cartillas personales que permita controlar las horas de trabajo y los descansos de los conductores de vehículos a los que se aplique el Convenio sobre las horas de trabajo y el descanso (transporte por carretera), 1939.
2. La cartilla personal de control debería contener epígrafes relativos a:
(a) la hora a que comience y termine la jornada de trabajo;
(b) la duración del trabajo efectuado mientras el vehículo esté en circulación;
(c) la duración de los trabajos auxiliares;
(d) los períodos de simple presencia;
(e) la duración de los intervalos de descanso y de las interrupciones del trabajo durante los cuales el conductor o su ayudante disponga libremente de su tiempo;
(f) la duración de los períodos continuos de conducción;
(g) los días de descanso semanal;
(h) cualquier prolongación de las horas de trabajo que sobrepase los límites normales y las circunstancias en que se haya efectuado el trabajo durante dichas horas.
3. La autoridad competente debería fijar en qué condiciones deberán entregarse las cartillas personales de control.
4.
(1) El conductor o su ayudante, según los casos, o el empleador, deberían estar obligados a inscribir diariamente, en los epígrafes correspondientes de la cartilla individual de control, los datos previstos en el párrafo 2.
(2) Para las categorías de transportes en que sea difícil inscribir los datos relativos a los incisos b), c), d) y f) del párrafo 2, podría limitarse la inscripción a los datos exigidos en los incisos a), e), g) y h).
(3) Para las categorías de transporte cuyos trayectos se efectúen de conformidad con un horario fijo, los datos detallados relativos a los apartados a) y f) del párrafo 2 podrían sustituirse por una indicación del horario de trabajo del conductor y su ayudante.
5.
(1) El conductor y su ayudante deberían estar obligados a llevar siempre consigo, durante las horas de trabajo, la cartilla personal de control y a presentarla cada vez que la solicitaren los agentes encargados del control.
(2) Durante las jornadas de descanso del conductor o su ayudante, la cartilla personal de control debería dejarse en el garaje, a disposición de los agentes encargados del control.