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Legis


R062 - Recomendación sobre los trabajadores migrantes (colaboración entre Estados), 1939 (núm. 62)
Recomendación sobre la colaboración entre los Estados en materia de reclutamiento, colocación y condiciones de trabajo de los trabajadores migrantesAdopción: Ginebra, 25ª reunión CIT (28 junio 1939).
[Retirado por decisión de la Conferencia Internacional del Trabajo en su 107.a reunión (2018)]


Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 junio 1939 en su vigésima quinta reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la colaboración entre los Estados en materia de reclutamiento, colocación y condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes, cuestión que está comprendida en el tercer punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,

adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos treinta y nueve, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre los trabajadores migrantes (colaboración entre Estados), 1939:

La Conferencia:

Después de haber adoptado el Convenio sobre los trabajadores migrantes, 1939, y la Recomendación sobre los trabajadores migrantes, 1939,

Recomienda que:

1. Los Miembros entre los cuales los movimientos migratorios revistan cierta importancia o un carácter colectivo deberían completar las medidas tomadas para la aplicación de las disposiciones del Convenio y de la Recomendación sobre los trabajadores migrantes, 1939, con acuerdos bilaterales o plurilaterales, que podrían reglamentar eficazmente según las circunstancias, las cuestiones siguientes:
(a) la organización de la información para los trabajadores migrantes y el intercambio de informaciones entre los servicios gubernamentales competentes;
(b) la represión de la propaganda ilegal y de la propaganda que pueda inducir en error;
(c) la expedición de los certificados o documentos de identidad que necesiten los trabajadores migrantes, y el reconocimiento en el territorio de cada uno de los países contratantes de la validez de dichos documentos y de los contratos de trabajo redactados o celebrados en uno de estos países;
(d) los métodos de reclutamiento, introducción y colocación de trabajadores migrantes;
(e) los medios para evitar que el trabajador migrante se separe o abandone a su familia y para facilitar que la familia se reúna o que el trabajador cumpla cualquier obligación legal que pueda tener con los miembros de su familia en el país de origen;
(f) las medidas que puedan ser necesarias para permitir que los trabajadores migrantes retiren del país de emigración las sumas que necesiten y transfieran sus economías a su país de origen, así como la aplicación, a la transferencia de estas sumas y economías, del tipo de cambio más favorable;
(g) la repatriación de los trabajadores migrantes y de sus familias, y la forma en que serán sufragados los gastos de repatriación;
(h) las garantías con que los nacionales de uno de los Estados contratantes, residentes en otro Estado contratante, podrán ser reclutados para empresas situadas en territorios no metropolitanos, administrados por este último Estado;
(i) la liquidación de los derechos de pensión de los trabajadores migrantes en virtud del seguro de vejez, invalidez y muerte, si la conservación de estos derechos no estuviere organizada ya entre los Estados interesados.
2. Independientemente de los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior, o como complemento de los mismos, los Miembros deberían cooperar para lograr la solución práctica de las cuestiones que plantee la reglamentación del reclutamiento, colocación y condiciones de trabajo, utilizando especialmente, según las circunstancias, los métodos siguientes:
(a) adopción de modelos de solicitudes y de contratos para el reclutamiento y la introducción de trabajadores migrantes;
(b) determinación y reajuste de los contingentes de trabajadores de un país que podrán ser introducidos en el territorio del otro país durante un año, o una estación, y, si fuera necesario, su distribución por edad, sexo y profesión;
(c) adopción de procedimientos de colaboración para el reclutamiento de los trabajadores migrantes y la protección de sus intereses;
(d) reunión periódica de una comisión mixta del país de emigración y del país de inmigración para la aplicación o adaptación de los programas o medidas en materia de reclutamiento, introducción, empleo, protección y, eventualmente, repatriación de los trabajadores migrantes y de sus familias.