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Legis


R061 - Recomendación sobre los trabajadores migrantes, 1939 (núm. 61)
Recomendación sobre el reclutamiento, colocación y condiciones de trabajo de los trabajadores migrantesAdopción: Ginebra, 25ª reunión CIT (28 junio 1939).
[Retirado por decisión de la Conferencia Internacional del Trabajo en su 107.a reunión (2018)]


Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 junio 1939 en su vigésima quinta reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al reclutamiento, colocación y condiciones de trabajo (igualdad de trato) de los trabajadores migrantes, cuestión que constituye el tercer punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,

adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos treinta y nueve, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre los trabajadores migrantes, 1939:

La Conferencia:

Habiendo adoptado un Convenio sobre los trabajadores migrantes, 1939, y deseando completarlo con una recomendación,

Recomienda lo siguiente:
I

1.
(1) A los efectos de la presente Recomendación:
(a) el término reclutamiento designa todas las operaciones que consisten: i) en contratar a una persona, en un territorio, por cuenta de un empleador en otro territorio;

ii) en obligarse con una persona, en un territorio, a proporcionarle un empleo en otro territorio, así como en la adopción de medidas relativas a las operaciones mencionadas en i) y ii), incluso la búsqueda y selección de los candidatos y los preparativos para la salida de los emigrantes;

(b) el término introducción designa todas las operaciones efectuadas para preparar o facilitar la llegada o la admisión, a un territorio, de personas reclutadas en las condiciones enunciadas en el apartado a) ;
(c) el término colocación designa todas las operaciones efectuadas para procurar a un empleador la mano de obra de personas introducidas en las condiciones enunciadas en el apartado b).

(2) La presente Recomendación no se aplica:
(a) a las migraciones en el interior del territorio de un Miembro o entre un territorio de un Miembro y otro territorio del mismo Miembro;
(b) a los trabajadores fronterizos que trabajen en el territorio de un Estado y residan en el territorio de otro Estado;
(c) a la gente de mar;
(d) a los trabajadores indígenas, tal como los define el apartado b) del artículo 2 del Convenio sobre el reclutamiento de trabajadores indígenas, 1936.

II

2. El servicio establecido en cada país para informar y ayudar a los trabajadores migrantes debería tener por función:
(a) informar y aconsejar a los trabajadores y a sus familias en su idioma o dialecto, o al menos en un idioma que comprendan, acerca de la emigración, inmigración, condiciones de trabajo y de vida en el punto de destino, regreso al país de origen y, en general, de todo aquello que pueda interesarles en su calidad de migrantes;
(b) facilitar a los trabajadores y a sus familias el cumplimiento de las formalidades administrativas y demás gestiones relativas a su partida, viaje, entrada y permanencia en el país de destino o, eventualmente, a su regreso al país de origen.
3. Debería transcurrir, siempre que fuere posible, un plazo razonable entre la fecha de publicación y la fecha de entrada en vigor de toda disposición que modifique las condiciones en que se permite la emigración, la inmigración o la admisión al trabajo de los trabajadores extranjeros, de suerte que esas condiciones puedan ponerse, en tiempo oportuno, en conocimiento de los trabajadores y de sus familias que se apresten a emigrar.
4. Deberían tomarse medidas para que, en los puntos de partida, de tránsito o de llegada, se fijen en lugar visible y en los idiomas más corrientes entre los trabajadores migrantes los textos de las principales disposiciones señaladas en el párrafo anterior, o de avisos referentes a las mismas.

III

5.
(1) A fin de salvaguardar los intereses de los trabajadores migrantes y el equilibrio del mercado del empleo, las autoridades competentes del país de emigración y las del país de inmigración deberían, cuando la importancia de los movimientos migratorios lo justifique, exigir que las solicitudes para el reclutamiento o la introducción de trabajadores migrantes se sometan a un examen y visado previos.
(2) Sería conveniente que el país de inmigración se cerciorara, antes de autorizar la introducción de trabajadores migrantes, de que no hay ya en el país un número suficiente de trabajadores que puedan ocupar los empleos que se trata de proveer.
6.
(1) Las condiciones a las que estarán sujetas la obtención y la validez de los permisos de reclutamiento, introducción y colocación de los trabajadores migrantes deberían ser establecidas por la legislación nacional o por acuerdos entre el país de emigración y el de inmigración.
(2) Las personas u organismos a quienes se otorguen los permisos mencionados en el apartado anterior deberían prestar una garantía, en forma de fianza, por ejemplo, para reparar cualquier perjuicio que por su culpa pudiera ocasionar al trabajador.
7.
(1) Todo intermediario que por cuenta de un empleador intervenga en el reclutamiento, introducción o colocación de trabajadores migrantes debería estar obligado a proveerse de un mandato escrito del empleador o de otro documento que pruebe que actúa por su cuenta.
(2) Este documento debería estar redactado o traducido en el idioma oficial del país de emigración y debería contener todos los datos necesarios sobre el empleador, la naturaleza e importancia de las operaciones de reclutamiento, introducción o colocación confiadas al intermediario y sobre el empleo ofrecido y la remuneración que le será aplicable.
8.
(1) Es conveniente que las autoridades competentes de cada país donde se recluten, introduzcan o coloquen trabajadores fijen tarifas máximas para los gastos que puedan ser percibidos del trabajador migrante o de su empleador con motivo del reclutamiento, introducción (incluida la manutención durante el viaje), colocación, repatriación o cualesquiera operaciones conexas.
(2) Los gastos mencionados en el apartado anterior no deberían, por regla general, cargarse al trabajador migrante, y en todo caso los descuentos del salario que el empleador estuviese autorizado a hacer, en razón de esos gastos, deberían limitarse por la legislación nacional o por acuerdos entre el país de emigración y el de inmigración.
9.
(1) Los trabajadores migrantes deberían, siempre que fuere posible, ser examinados, antes de salir del país de emigración, por un representante del país de inmigración encargado de cerciorarse de que los trabajadores reúnen las condiciones de admisión exigidas en el país de destino.
(2) Si la importancia del reclutamiento es tal que, en virtud de la legislación nacional del país de emigración, se le pueda considerar como un reclutamiento colectivo, un funcionario especializado de ese país debería asistir a las operaciones.
(3) Es conveniente que los exámenes y el reclutamiento mencionados en los apartados precedentes de este párrafo se efectúen, siempre que sea posible, en un lugar próximo al domicilio del migrante.
10.
(1) Los miembros de la familia del trabajador migrante que deseen acompañarlo o reunirse con él deberían gozar de facilidades especiales a este efecto, y en particular:
(a) de prioridad con respecto a las demás solicitudes de salida del país de emigración o de entrada o permanencia en el país de inmigración;
(b) de una simplificación de las formalidades administrativas y de una reducción de los impuestos relativos a la salida del país de emigración y a la entrada y permanencia en el país de inmigración.
(2) A los efectos de este párrafo, convendría considerar como miembros de la familia del trabajador migrante a su mujer y a sus hijos menores y a las demás personas de su familia que se encuentren a su cargo.

IV

11. La igualdad de trato de los trabajadores nacionales y extranjeros, tal como la define el artículo 6 del Convenio sobre los trabajadores migrantes, 1939, debería aplicarse, siempre que fuere posible, a todos los trabajadores extranjeros.
12.
(1) Los extranjeros autorizados a permanecer en un territorio en calidad de trabajadores, y los miembros de sus familias que estén autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos, deberían, siempre que fuere posible, ser admitidos a ocupar un empleo en las mismas condiciones que los nacionales.
(2) En los países donde el empleo de los trabajadores extranjeros esté sujeto a restricciones, éstas deberían, siempre que fuere posible:
(a) cesar de ser aplicadas a los trabajadores que hayan residido regularmente en el país durante un período cuya duración no deberá, en principio, exceder de cinco años;
(b) ser suprimidas, sin condición alguna de residencia, para la mujer y los hijos en edad de trabajar, que estén autorizados a acompañar al trabajador migrante o a reunirse con él.
13. Es de desear que los Miembros que no hayan ratificado los convenios internacionales del trabajo relativos a los seguros sociales concedan a los trabajadores extranjeros y a sus derechohabientes el trato previsto en dichos convenios.
14.
(1) Es conveniente que, en los países donde el número de trabajadores inmigrantes sea relativamente elevado, las condiciones de empleo de estos trabajadores estén especialmente vigiladas por un servicio especial de inspección o por inspectores del trabajo u otros funcionarios especializados en estas labores.
(2) Los servicios administrativos encargados de la vigilancia mencionada en el apartado anterior deberían colaborar, en todo lo posible, con las organizaciones privadas de asistencia a los migrantes que hayan sido reconocidas por las autoridades.

V

15.
(1) Cuando un trabajador extranjero haya sido admitido legalmente en el territorio de un Estado, este Estado debería, siempre que fuere posible, abstenerse de repatriar al trabajador o a los miembros de su familia por motivo de la insuficiencia de recursos económicos del trabajador o de la situación del mercado del empleo, a menos que se hubiese celebrado, a estos efectos, un acuerdo entre el Estado referido y el país de origen.
(2) El Estado que por los motivos indicados en el apartado anterior creyera necesario proceder a la repatriación de trabajadores extranjeros legalmente admitidos en su territorio, o a la de los miembros de sus familias, debería, cualquiera que fuere el caso:
(a) tener en cuenta el tiempo que estas personas hayan permanecido en su territorio y no obligarlas, en ningún caso, a que abandonen el país si han permanecido en él más de cinco años;
(b) cerciorarse de que el trabajador ha agotado su derecho a las prestaciones del seguro contra desempleo
(c) cerciorarse de que el trabajador ha sido avisado con la anticipación suficiente para que pueda liquidar sus bienes; de que se han adoptado medidas adecuadas para el transporte del trabajador y de los miembros de su familia, y de que se han tomado las disposiciones indispensables para que el trabajador y los miembros de su familia sean tratados con humanidad;
(d) cerciorarse de que los gastos de repatriación del trabajador y de los miembros de su familia y los del transporte de los objetos de uso doméstico hasta el punto final de destino no estarán a cargo del trabajador.
16. Si los trabajadores migrantes o los miembros de sus familias han conservado la nacionalidad de su Estado de origen, dicho Estado debería concederles cuando regresen al mismo el disfrute de las diferentes medidas de asistencia a los indigentes y a los desempleados y de las medidas destinadas a facilitar el reempleo de los desempleados, exceptuándolos del cumplimiento de cualquier condición de residencia o de ocupación previa en el país o en la localidad.