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Legis


R058 - Recomendación sobre los contratos de trabajo (trabajadores indígenas), 1939 (núm. 58)
Recomendación sobre la duración máxima de los contratos escritos de los trabajadores indígenasAdopción: Ginebra, 25ª reunión CIT (27 junio 1939).
[Retirado por decisión de la Conferencia Internacional del Trabajo en su 92.a reunión (2004)]


Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 junio 1939 en su vigésima quinta reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la duración máxima de los contratos escritos de los trabajadores indígenas, cuestión que está comprendida en el segundo punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,

adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos treinta y nueve, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre los contratos de trabajo (trabajadores indígenas), 1939:

La Conferencia:

Habiendo adoptado un Convenio sobre los contratos de trabajo (trabajadores indígenas), 1939,, cuyo artículo 9 estipula que la legislación deberá fijar la duración máxima del período de servicio que podrá estipularse en un contrato, así como las vacaciones que eventualmente deban concederse durante dicho período;

Deseando completar esta disposición con una declaración de principios que le han parecido indicados para orientar la política de los Miembros interesados cuando deban fijar la duración máxima del período de servicio en diversos casos, así como con ciertas sugestiones relativas a la duración máxima que podría fijarse en esos casos,

Recomienda que cada Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el Convenio sobre los contratos de trabajo (trabajadores indígenas), 1939, tome en consideración los principios siguientes al fijar la duración máxima del período de servicio prevista en el artículo 9 del Convenio:

1. La duración máxima del período de servicio debería ser siempre lo más breve posible, y cuando el trabajador se halle separado de su familia durante el período de servicio debería ser más breve que en aquellos casos en que su familia lo acompañe.
2.
(1) La duración máxima del período de servicio, cuando el trabajador no tenga que hacer un viaje largo o costoso por tierra o por mar, no debería en ningún caso exceder de doce meses, si el trabajador no está acompañado por su familia, ni de dos años, si su familia lo acompaña.
(2) La duración máxima del período de servicio, cuando el trabajador tenga que hacer un viaje largo y costoso por mar o por tierra, no debería en ningún caso exceder de dos años si el trabajador no está acompañado por su familia ni de tres años si su familia lo acompaña.
3. Solamente deberían autorizarse excepciones a los máximos antes fijados cuando se trate de trabajadores acompañados por sus familias y se tenga la intención, previo consentimiento de los propios trabajadores, de establecerlos con sus familias en el lugar de trabajo o en sus cercanías.
4. En los casos en que la duración del servicio sea igual o superior a doce meses debería concederse al trabajador una semana de vacaciones pagadas como mínimo.