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Legis


R057 - Recomendación sobre la formación profesional, 1939 (núm. 57)
Recomendación sobre la formación profesional Adopción: Ginebra, 25ª reunión CIT (27 junio 1939).
[Reemplazada / Sustituyada por la Recomendación sobre la formación profesional, 1962 (núm. 117)]

Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 junio 1939 en su vigésima quinta reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la formación profesional, cuestión que está comprendida en el primer punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,

adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos treinta y nueve, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la formación profesional, 1939:

Considerando que el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo menciona entre las mejoras que deben introducirse en las condiciones de trabajo la organización de la enseñanza profesional y técnica;

Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo ha tratado ya parcialmente este problema, especialmente al adoptar en su tercera reunión, 1921, una Recomendación sobre el desarrollo de la enseñanza técnica en la agricultura, y en su vigésima tercera reunión una Recomendación sobre la enseñanza profesional (edificación), 1937;

Considerando que en su decimonovena reunión la Conferencia preconizó, al adoptar una Recomendación sobre el desempleo (menores), 1935, la generalización de las medidas de formación profesional, y que como consecuencia de una resolución adoptada en dicha reunión se decidió incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la formación profesional de los trabajadores en todos sus aspectos;

Considerando que es conveniente establecer una organización eficaz de la formación profesional, en beneficio a la vez de los trabajadores, de los empleadores y de la comunidad en general;

Considerando que la rápida evolución de la estructura y de las condiciones económicas de diversos países, los cambios constantes de los métodos de producción, y la ampliación del concepto mismo de la formación profesional como factor del progreso social y de la cultura general de los trabajadores, han suscitado en muchos países un nuevo examen del problema en su conjunto y han despertado el deseo general de reorganizar la formación profesional de conformidad con principios mejor adaptados a las necesidades presentes;

Considerando que en estas circunstancias es particularmente oportuno enunciar en la actualidad los principios y métodos que cada uno de los Miembros debería aplicar en su territorio, habida cuenta de las necesidades especiales de las diferentes ramas de su economía nacional y de las diversas profesiones, así como también de los usos y costumbres del país, y a reserva de otras medidas especiales exigidas por la formación profesional en algunas ramas de la actividad, tales como la agricultura o los transportes marítimos,

La Conferencia formula las recomendaciones siguientes:
Parte I. Definiciones

1. A los efectos de la presente Recomendación:
(a) la expresión formación profesional designa todos los modos de formación que permitan adquirir o desarrollar conocimientos técnicos y profesionales, ya se proporcione esta formación en la escuela o en el lugar de trabajo;
(b) la expresión enseñanza técnica y profesional designa la instrucción teórica y práctica, cualquiera que sea su grado, proporcionada en la escuela a los efectos de la formación profesional;
(c) el término aprendizaje se aplica a todo sistema en virtud del cual el empleador se obliga, por contrato, a emplear a un joven trabajador y a enseñarle o a hacer que se le enseñe metódicamente un oficio, durante un período previamente fijado, en el transcurso del cual el aprendiz está obligado a trabajar al servicio de dicho empleador.

Parte II. Organización general

2.
(1) El trabajo de las diferentes instituciones oficiales y privadas que, en cada país, se ocupen de la formación profesional debería, sin comprometer el espíritu de iniciativa y la adaptabilidad a las necesidades de las distintas industrias, regiones o localidades, coordinarse y desarrollarse sobre la base de un programa general.
(2) Este programa debería elaborarse en función:
(a) de los intereses profesionales, culturales y morales del trabajador;
(b) de las necesidades de mano de obra de las empresas;
(c) del interés general económico y social.
(3) Al elaborar este programa convendría tener igualmente en cuenta los factores siguientes:
(a) el estado de desarrollo de la enseñanza general y de la orientación y selección profesionales;
(b) la evolución de la técnica y de la organización del trabajo en las empresas;
(c) la estructura y las tendencias del mercado del empleo;
(d) la política económica nacional.
(4) La coordinación y el desarrollo indicados en el apartado 1) deberían emprenderse en el plano nacional con la colaboración organizada de las autoridades interesadas en los distintos aspectos del problema enumerados en los apartados 2) y 3), y de las partes interesadas, especialmente las organizaciones profesionales de empleadores y de trabajadores.

Parte III. Preparación preprofesional

3.
(1) Dentro del programa de la enseñanza obligatoria, que debe estar consagrado enteramente a la formación general, todos los niños deberían recibir una preparación que desarrolle en ellos la noción, el gusto y la estima del trabajo manual, elementos que son indispensables para esta formación general y que pueden facilitar la orientación profesional ulterior.
(2) La preparación recomendada debería tender principalmente a desarrollar en los niños las cualidades visuales y manuales por medio de trabajos prácticos, cuya importancia y carácter deberían, no obstante, mantenerse en armonía con los fines generales de la enseñanza obligatoria. El programa de estos trabajos podría tener en cuenta la naturaleza de las industrias dominantes en la localidad o región, pero debería evitar todo carácter de formación profesional.
(3) La duración de dicha preparación debería ser, por lo menos, de un año, y debería comenzar, a más tardar, a la edad de trece años y prolongarse hasta la terminación del período de escolaridad obligatoria.
4.
(1) Para determinar las aptitudes profesionales del niño, y para facilitar la elección del futuro oficio, convendría que los niños que pretendan ejercer una profesión que exija una larga formación, y más especialmente los que se propongan iniciar el aprendizaje, puedan recibir una preparación preliminar que constituya una transición entre la enseñanza general y la formación profesional.
(2) Esta preparación debería efectuarse después que haya terminado el período de escolaridad obligatoria. Sin embargo, podrá efectuarse durante el último año de escolaridad obligatoria, cuando la legislación vigente en el país interesado fije el límite de edad de la escolaridad obligatoria en catorce años por lo menos.
(3) La duración de esta preparación debería determinarse teniendo en cuenta la clase de profesión y la edad e instrucción de los jóvenes.
(4) Los trabajos prácticos deberían ocupar un lugar importante en los programas, pero, sin embargo, nunca deberían predominar sobre los cursos teóricos de enseñanza general. La enseñanza práctica y la enseñanza teórica deberían organizarse de suerte que ambas se completen mutuamente. Esta preparación, desarrollando las aptitudes intelectuales y manuales y evitando cualquier especialización excesiva, debería permitir que dentro de un grupo de profesiones se pudiera determinar aquella en la que el alumno podría adquirir una formación más completa. La enseñanza práctica y la enseñanza teórica deberían organizarse de suerte que puedan mantener la continuidad entre esta preparación preliminar y la formación profesional subsiguiente.

Parte IV. Enseñanza técnica y profesional

5.
(1) Cada país debería disponer de un conjunto de escuelas cuyo número, distribución geográfica y programas estén adaptados a las necesidades económicas de cada región o localidad y ofrezcan a los trabajadores posibilidades suficientes para desarrollar sus conocimientos técnicos y profesionales.
(2) Deberían adoptarse medidas para impedir que una reducción de los programas de formación técnica y profesional, en el caso de crisis económica o dificultades financieras, comprometa el reclutamiento futuro de la mano de obra. Convendría principalmente tener en cuenta, a estos efectos, la concesión de subvenciones a las escuelas existentes y la organización de cursos especiales para suplir la reducción de las posibilidades de formación profesional en las empresas causada por el desempleo.
(3) En los países que aún no dispongan de un número suficiente de escuelas profesionales y técnicas sería conveniente que las empresas, cuya importancia lo permita, asuman los gastos de formación profesional de cierto número de trabajadores jóvenes, en proporción al total de trabajadores empleados por la empresa.
6.
(1) La admisión a las escuelas profesionales y técnicas debería ser gratuita.
(2) La asistencia a dichas escuelas debería facilitarse, según las circunstancias, mediante un auxilio material, por ejemplo, en forma de comidas gratuitas, suministro de ropas e instrumentos de trabajo, transporte gratuito o a precio reducido, o asignaciones para sufragar los gastos de mantenimiento.
7.
(1) Los cursos deberían organizarse en varios grados, que correspondan a las necesidades de formación de cada rama de la actividad económica: a) jornaleros o categorías similares; b) personal de categorías intermedias; c) personal directivo.
(2) Los programas de los cursos de las distintas escuelas y de los diferentes grados deberían coordinarse de suerte que faciliten el traslado de una escuela a otra y permitan a los alumnos bien dotados, que posean los conocimientos requeridos, el paso de un grado a otro, e incluso el acceso a la enseñanza técnica superior de categoría universitaria o equivalente.
8. Los programas de las escuelas técnicas y profesionales deberían elaborarse de suerte que protejan la adaptabilidad profesional futura de los trabajadores, y a estos efectos deberían principalmente:
(a) tener como finalidad esencial, durante los primeros años de estudios, facilitar al joven trabajador una formación teórica y práctica fundamental, evitando una especialización excesiva o prematura; y
(b) procurar desarrollar los conocimientos teóricos del alumno en relación con la profesión.
9.
(1) Todos los grados de la enseñanza técnica y profesional deberían incluir materias sobre cultura general y cuestiones sociales en los programas de las escuelas con horario completo y, siempre que lo permita el tiempo disponible, en los programas de las escuelas con horario reducido, a no ser que se trate de cursos especiales, de corta duración, para adultos.
(2) Los programas deberían comprender cursos de economía doméstica, que podrían ser obligatorios u optativos para los jóvenes trabajadores, según las circunstancias.
10.
(1) Los trabajadores de uno u otro sexo deberían tener el mismo derecho de acceso a todas las instituciones de enseñanza técnica y profesional, a reserva de que las mujeres no tengan que realizar de manera continua trabajos prohibidos por motivos de salud. Sin embargo, podría permitírseles un período de prueba de corta duración para la iniciación en esos trabajos.
(2) Deberían ofrecerse facilidades suficientes de formación técnica y profesional para las profesiones a que se dediquen especialmente las mujeres, incluídas las profesiones y actividades domésticas.

Parte V. Formación antes de entrar en un empleo y durante el empleo

11.
(1) La formación profesional debería proporcionarse a los jóvenes, antes de entrar en un empleo, en escuelas con horario completo, si la naturaleza de la profesión, el funcionamiento técnico de la empresa, la insuficiencia del sistema de aprendizaje y de las tradiciones profesionales, u otras condiciones locales, no permiten que se les proporcione en forma satisfactoria durante el empleo.
(2) Cuando los jóvenes reciban la formación profesional en las condiciones señaladas en el apartado precedente, la formación práctica debería proporcionarse en un ambiente lo más semejante posible al de la empresa y completarse, cuando las circunstancias lo permitan, con períodos de práctica en el lugar de trabajo.
(3) Cuando la formación profesional se proporcione durante el empleo, convendría que se establecieran talleres separados, adaptados a las necesidades de la formación práctica, dentro de las empresas cuya dimensión y organización lo permitan.
12.
(1) Todos los trabajadores, hayan o no recibido una formación profesional antes de entrar en el empleo, deberían tener la posibilidad de ampliar sus conocimientos técnicos o profesionales asistiendo a cursos complementarios de horario reducido.
(2) Estos cursos deberían ofrecerse en establecimientos situados, siempre que fuere posible, en las proximidades de las empresas o del domicilio de los trabajadores.
(3) Los programas de los cursos deberían adaptarse a las necesidades especiales: a) de los aprendices; b) de los jóvenes trabajadores cuyo acceso a un empleo superior convenga facilitar; c) de los trabajadores adultos que deseen adquirir una calificación profesional o ampliar o perfeccionar sus conocimientos técnicos y profesionales.
(4) El tiempo dedicado a los cursos complementarios debería estar comprendido en la jornada normal de trabajo de los aprendices y de los demás jóvenes trabajadores que tengan la obligación de asistir a ellos.

Parte VI. Medidas de coordinación y de información

13. Debería mantenerse una colaboración estrecha entre las escuelas técnicas y profesionales y las industrias u otras ramas de actividad interesadas, especialmente mediante la participación de empleadores y trabajadores en los consejos de administración de las escuelas o en sus organismos consultivos.
14.
(1) Deberían crearse comisiones consultivas locales o regionales para mantener la colaboración entre las autoridades competentes y las instituciones de enseñanza técnica y profesional, las oficinas públicas de colocación y las organizaciones interesadas, especialmente las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
(2) Estas comisiones deberían tener por misión informar a las autoridades competentes sobre:
(a) el fomento y la coordinación de las iniciativas oficiales y particulares en materia de formación, orientación y selección profesionales en la localidad o la región considerada;
(b) la elaboración de los programas de estudio y su adaptación a las condiciones cambiantes de la práctica;
(c) las condiciones de trabajo, en las escuelas técnicas y profesionales y en las empresas, de los jóvenes que reciban una formación profesional, y principalmente las medidas adecuadas para garantizar:
(i) que el trabajo realizado por ellos esté convenientemente limitado y presente un carácter esencialmente educativo;
(ii) que el trabajo de los alumnos en las escuelas técnicas y profesionales no tenga por objeto un lucro comercial.
15.
(1) Deberían adoptarse medidas para informar a las personas interesadas, por medio de folletos, artículos, charlas, películas, carteles, visitas a las empresas, exposiciones, etc., sobre las profesiones para las cuales los jóvenes puedan recibir una formación que corresponda a sus gustos y aptitudes, sobre las condiciones en que pueda adquirirse esta formación y sobre las facilidades concedidas a este efecto, y, finalmente, sobre las perspectivas que ofrezca cada tipo de formación para su carrera y empleo futuros.
(2) En esta actividad informativa deberían participar las escuelas primarias y secundarias, las oficinas de orientación profesional, las oficinas públicas de colocación y las instituciones de enseñanza técnica y profesional.

Parte VII. Certificados e intercambios

16.
(1) Las calificaciones exigidas en los exámenes, al terminar estudios técnicos o profesionales, deberían fijarse de manera uniforme para una misma profesión y los certificados entregados después de dichos exámenes deberían reconocerse en todo el país.
(2) Sería conveniente que las organizaciones profesionales de empleadores y de trabajadores colaborasen con las autoridades competentes en la organización de estos exámenes.
(3) Las personas de uno u otro sexo deberían tener derechos idénticos a la obtención de los mismos certificados o diplomas al terminar los mismos estudios.
17.
(1) Sería conveniente que se organizaran intercambios regionales, nacionales e internacionales de alumnos que hayan terminado su formación, a fin de que puedan ampliar sus conocimientos y su experiencia.
(2) Las organizaciones profesionales de empleadores y de trabajadores deberían colaborar, en todo lo posible, en la organización de estos intercambios.

Parte VIII. Personal docente

18.
(1) Los profesores encargados de cursos teóricos deberían ser elegidos entre los graduados de las universidades, de las escuelas técnicas o de las escuelas normales, y deberían poseer o adquirir conocimientos prácticos sobre la rama de actividad para la cual preparen a sus alumnos.
(2) Los profesores encargados de cursos prácticos deberían ser elegidos entre los individuos calificados por su experiencia práctica; deberían tener una amplia experiencia en la rama que enseñen, y deberían hallarse plenamente calificados por sus conocimientos teóricos y su cultura general.
(3) Los profesores contratados en la industria y el comercio deberían recibir, en todo lo posible, una formación especial destinada a desarrollar sus capacidades pedagógicas y, si fuere necesario, sus conocimientos teóricos y su cultura general.
19. Para mejorar las calificaciones de los profesores y para mantener al día sus conocimientos, deberían tenerse en cuenta los métodos siguientes:
(a) establecimiento de contactos entre las empresas y los profesores encargados de los cursos prácticos, especialmente mediante la organización de cursos periódicos de repaso;
(b) organización, en las instituciones de enseñanza, de cursos especiales que los profesores puedan seguir individualmente y de cursos de vacaciones, de breve duración, para grupos de profesores;
(c) concesión, en casos especiales, de becas de viaje o de estudios, o de vacaciones especiales, pagadas o no.
20. Las empresas, actuando en cooperación con las autoridades escolares, deberían nombrar como profesores, con horario parcial, para la enseñanza de ramas especiales, a personas empleadas en la industria y el comercio.