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R047 - Recomendación sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 47)
Recomendación sobre las vacaciones anuales pagadasAdopción: Ginebra, 20ª reunión CIT (24 junio 1936) - Estatus: Instrumento que ha sido superado.
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 junio 1936 en su vigésima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las vacaciones anuales pagadas, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,
adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos treinta y seis, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre las vacaciones pagadas, 1936:
La Conferencia:
Habiendo adoptado un Convenio que garantiza a los trabajadores el disfrute de vacaciones anuales pagadas;
Considerando que la finalidad de estas vacaciones consiste en ofrecer a los trabajadores una posibilidad para descansar, distraerse y desarrollar sus facultades;
Considerando que el Convenio adoptado establece las condiciones mínimas a las que debería ajustarse todo régimen de vacaciones pagadas;
Considerando que es conveniente precisar más los métodos para la aplicación del régimen,
Recomienda que cada Miembro debería tomar en consideración las siguientes sugestiones:
1.
(1) La continuidad en el servicio requerida para tener derecho a vacaciones no debería verse afectada por interrupciones en el trabajo debidas a enfermedad o accidente, acontecimientos familiares, servicio militar, ejercicio de derechos cívicos, cambios en la dirección de la empresa donde se halle empleado el trabajador, o desempleo involuntario de carácter intermitente, si la duración del desempleo no excede de ciertos límites y el trabajador reanuda su servicio.
(2) En los empleos en que el trabajo no se efectúe con regularidad todo el año, debería considerarse cumplida la condición de continuidad en el servicio cuando el interesado haya trabajado durante cierto número de días en el transcurso de un período determinado.
(3) El hecho de haber trabajado durante un año, al servicio de un mismo empleador o de varios, debería dar derecho a vacaciones. Cada gobierno debería tomar medidas eficaces para que las cargas que resulten de la concesión de vacaciones no tengan que ser soportadas únicamente por el último empleador.
2. Aunque pudiese ser conveniente, en casos especiales, permitir el fraccionamiento de las vacaciones, debería evitarse, sin embargo, que esta medida contrarreste la finalidad perseguida por las vacaciones, que es la de permitir que el organismo humano recupere las fuerzas físicas y morales perdidas durante el año. En los demás casos, exceptuados aquellos en que concurran circunstancias verdaderamente excepcionales, debería limitarse el fraccionamiento a dos períodos como máximo, uno de los cuales no debería ser inferior a la duración mínima prevista.
3. Sería conveniente que el aumento progresivo de las vacaciones según la antigüedad en el servicio comenzara lo antes posible y se realizara por etapas regulares, con objeto de alcanzar un mínimo determinado al cabo de cierto número de años, por ejemplo, doce días laborables a los siete años de servicio.
4. El método más equitativo para calcular la retribución durante las vacaciones de un trabajador cuya remuneración se calcule, total o parcialmente, a destajo, o según el rendimiento de su trabajo, consistiría en calcular la ganancia media en un período suficientemente amplio, con objeto de compensar lo más posible las variaciones de remuneración.
5. Sería conveniente que los Estados Miembros examinaran la posibilidad de establecer un régimen más favorable para los jóvenes y aprendices menores de dieciocho años, a fin de facilitar la transición entre la vida escolar y la vida industrial durante el período de desarrollo físico.