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Legis


R045 - Recomendación sobre el desempleo (menores), 1935 (núm. 45)
Recomendación sobre el desempleo de los menoresAdopción: Ginebra, 19ª reunión CIT (25 junio 1935).
[Retirado por decisión de la Conferencia Internacional del Trabajo en su 90.a reunión (2002)]


Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 junio 1935 en su decimonovena reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al desempleo de los menores, cuestión que constituye el tercer punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,

adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos treinta y cinco, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre el desempleo (menores), 1935:
Enseñanza obligatoria. Edad de admisión al trabajo. Enseñanza general y profesional

1. Tan pronto como las circunstancias lo permitan, la edad a que termina la enseñanza obligatoria y la edad para la admisión al trabajo deberían fijarse en quince años, como mínimo.
2.
(1) Se debería obligar a los menores que no estén ya en edad escolar y no puedan encontrar un empleo conveniente a seguir asistiendo normalmente a la escuela, siempre que las condiciones de la misma lo permitan, hasta que encuentren un empleo conveniente.
(2) A los efectos del presente párrafo, el término conveniente se aplica a las condiciones de permanencia y a las perspectivas futuras del empleo en cuestión.
(3) A los efectos de la aplicación de este párrafo, se debería establecer una estrecha colaboración entre las autoridades escolares, las autoridades competentes en materia de colocación y las instituciones del seguro de desempleo.
3. A los efectos de la presente Recomendación, el término menor comprende toda persona de menos de dieciocho años de edad.
4. En aquellos países donde aún no esté establecida la enseñanza obligatoria debería introducirse ésta lo más pronto posible, de acuerdo con los párrafos 1 y 2.
5. Las autoridades públicas competentes deberían conceder subsidios, si ello fuere necesario, a los padres de los menores durante el tiempo en que, de conformidad con los párrafos 1 y 2, haya sido prolongada la enseñanza obligatoria de sus hijos.
6. Los programas de enseñanza para los menores que sigan asistiendo a la escuela después de la edad escolar, de conformidad con las medidas antes recomendadas, deberían tener por objeto, principalmente, el perfeccionamiento de la cultura general y, además, una preparación general para el ejercicio de una profesión.
7.
(1) Deberían tomarse medidas para estimular a los menores que posean las aptitudes necesarias a que sigan los cursos de las escuelas técnicas o de la segunda enseñanza, después de la edad escolar.
(2) Un medio adecuado para aplicar este principio sería la exoneración de los derechos de matrícula o una reducción de los mismos.
8. Cuando termine el período de enseñanza obligatoria a horario completo debería obligarse a los menores a seguir, hasta la edad de dieciocho años, cursos complementarios en los que se ofrezca una enseñanza general y profesional.
9.
(1) En caso de que estos cursos no fueren obligatorios para todos los menores, deberían serlo, por lo menos, para los menores desempleados, los cuales deberían estar obligados a asistir a dichos cursos, durante cierto número de horas diarias, o, si ello no fuere posible, durante cierto número de horas por semana.
(2) Cuando el número de menores desempleados en una región determinada sea bastante elevado, se deberían organizar cursos especiales para los mismos.
(3) Se deberían tomar medidas con objeto de que los menores que hayan asistido a cursos organizados, de acuerdo con los dos apartados precedentes, puedan continuar recibiendo, después de colocados, y siempre que ello sea posible, una enseñanza análoga.
10. Se podrá suprimir temporalmente, de una manera total o parcial, cuando las circunstancias lo permitan, el derecho a indemnizaciones o subsidios de desempleo de aquellos menores desempleados que, sin poder alegar una causa justificada, se nieguen a asistir a uno de los cursos que estén obligados a seguir en virtud del párrafo 9.
11.
(1) Deberían organizarse, para las personas de dieciocho a veinticinco años que estén desempleadas, centros de preparación profesional, en los que se ofrezcan cursos de instrucción general. Estos centros adoptarán un régimen de internado o externado, según las circunstancias.
(2) Estos centros deberían organizarse en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
12.
(1) Los programas de estos centros deberían comprender, además de ciertos cursos de carácter práctico, una enseñanza general que revista interés profesional y cultural.
(2) Las personas encargadas de dar los cursos en estos centros deberían estar adecuadamente remuneradas y deberían ser elegidas con especial atención, designándose, siempre que fuere posible, a menores desempleados que reúnan las condiciones requeridas.
13. Las personas que asistan a los cursos o a los centros organizados en virtud de los párrafos 9 u 11 deberían recibir una indemnización suplementaria para sufragar los gastos de viaje y de otra índole que sean necesarios.
14. Cuando se trate de personas que no puedan hallar un empleo al terminar la segunda enseñanza o sus estudios técnicos o superiores, deberían adoptarse medidas con objeto de:
(a) permitirles que completen su preparación teórica con prácticas en empresas industriales, comerciales o de otra clase, o en la administración pública, tomándose todas las precauciones necesarias a fin de evitar que reemplacen a los trabajadores ya empleados;
(b) facilitarles, por medio de matrículas gratuitas, becas o pensiones para efectuar estudios o investigaciones científicas, la continuación de la asistencia al establecimiento de enseñanza donde hayan realizado sus estudios técnicos o superiores, o bien la asistencia a otras escuelas en las que puedan ampliar su cultura general o sus conocimientos profesionales;
(c) informarlas de las profesiones en las que no existan posibilidades de colocación y ayudarlas a vencer los prejuicios que les impidan adaptarse a otra profesión.
15. Se deberían tomar medidas especiales con el fin de formar un personal capacitado para los centros destinados a la educación, recreo, asistencia social o colocación de los menores desempleados. Esta formación podría realizarse de manera adecuada en centros especiales, en los que se admitan menores desempleados que reúnan las aptitudes requeridas.

Empleo del tiempo libre y asistencia social a los menores desempleados

16.
(1) Además de las medidas encaminadas a desarrollar la instrucción general y profesional de los menores desempleados, deberían tomarse otras disposiciones que les permitan emplear, de manera útil y agradable, su tiempo libre, creando, por ejemplo, centros recreativos o de educación física, salas de lectura, etc.
(2) Estos centros no deberían estar reservados únicamente a los menores desempleados, sino que deberían también estar abiertos a los trabajadores jóvenes empleados, para evitar así toda separación sistemática entre unos y otros.
(3) Estos centros deberían estar bajo la vigilancia de una persona capacitada; sin embargo, en todo lo posible, sus actividades deberían organizarse en cooperación con los menores o por los menores mismos.
17. En aquellas regiones de un país donde haya un número bastante elevado de menores desempleados, se deberían tomar las medidas necesarias para crear centros de asistencia social y albergues en los que dichos jóvenes puedan hallar, por un precio módico, comida y alojamiento.

Intervención de organizaciones profesionales o de asociaciones privadas

18. Los poderes públicos deberían ayudar a los servicios sociales y de otra índole establecidos por organizaciones profesionales u otras asociaciones en favor de los menores desempleados.

Centros especiales de empleo

19. Cuando se considere conveniente la creación, para personas entre dieciocho y veinticuatro años inclusive que se hallen desempleadas, de centros de empleo cuyo objeto principal no sea proporcionar formación profesional, sino proporcionar trabajo en condiciones diferentes de las normales, deberían tomarse medidas para evitar los abusos a que pudieran dar lugar esas condiciones anormales de trabajo.
20. La asistencia a los centros de empleo debería ser estrictamente voluntaria.
21. Deberían tomarse toda clase de precauciones para evitar que los centros, públicos o privados, se conviertan en instituciones de preparación militar. Los centros organizados por iniciativa privada deberían estar bajo la vigilancia de las autoridades públicas civiles.
22. Para ingresar en un centro de empleo, el interesado debería someterse al correspondiente reconocimiento médico, a fin de probar, especialmente, su aptitud física para el trabajo que deba ejecutar.
23. Todos los centros deberían reunir las más rigurosas condiciones de higiene.
24. Debería prestarse especial atención a las condiciones de vida y al mantenimiento de la disciplina. La organización de estos centros debería permitir, siempre que fuere posible, que los menores desempleados se gobiernen por sí mismos, especialmente en cuanto a la disciplina.
25. Para facilitar las relaciones normales de los menores con sus respectivas familias, sería conveniente establecer los centros tan cerca de sus hogares como las circunstancias lo permitan.
26.
(1) El programa de trabajo de los centros de empleo debería establecerse de suerte que estos centros no hagan la competencia al empleo normal de los trabajadores.
(2) Estos trabajos deberían adaptarse, en todo lo posible, a la edad, sexo, fuerza y profesión de los interesados.
27. La remuneración de los menores ocupados en los centros de empleo debería comprender, además de la alimentación y, eventualmente, la ropa de trabajo y el alojamiento, una cantidad en metálico.
28. Los menores ocupados en los centros de empleo deberían disfrutar de las ventajas del seguro social y, a estos efectos, los centros deberían pagar las cotizaciones correspondientes.
29. Cuando no exista un régimen general de seguro obligatorio contra los accidentes, los centros deberían cubrir su responsabilidad mediante un seguro, a no ser que tales centros estén directamente organizados por los poderes públicos, y que éstos asuman la responsabilidad del seguro.
30.
(1) El tiempo dedicado al trabajo productivo debería ser considerablemente inferior a cuarenta horas semanales, a fin de dejar en el programa de las actividades de los centros de empleo un margen suficiente de tiempo para dedicarlo a la educación general, a los cursos de perfeccionamiento profesional, a los juegos, a los deportes y a horas de completa libertad.
(2) Cada centro debería estar provisto de una biblioteca.
31.
(1) Se deberían establecer reglas precisas para la formación y selección del personal de los centros, el cual debería poseer amplios conocimientos sobre las cuestiones sociales, en general, y en particular sobre los problemas de la juventud.
(2) En los centros organizados especialmente para muchachas, el personal debería estar compuesto principalmente de mujeres.
(3) Los cargos auxiliares deberían reservarse, en todos los casos posibles, a menores que asistan a los centros y posean aptitudes para desempeñar esas funciones.
(4) Estos centros deberían estar bajo la vigilancia de una persona capacitada; sin embargo, en todo lo posible, sus actividades deberían organizarse en cooperación con los menores o por los menores mismos.
32.
(1) Se debería crear un consejo central de vigilancia que ejerza un control general sobre todos los centros de empleo.
(2) Este consejo central de vigilancia debería estar integrado por representantes de las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores y por representantes de los departamentos públicos encargados de la colocación, obras públicas, agricultura, higiene, seguridad, enseñanza y demás cuestiones de interés para la juventud.
(3) Un cierto número de esos representantes deberían ser mujeres.
33. El consejo central de vigilancia u otro organismo análogo debería ocuparse, en estrecha colaboración con los servicios públicos de colocación, de procurar un empleo normal a las personas que frecuenten los centros.
34. Deberían tomarse medidas para desarrollar el compañerismo entre las personas que frecuenten los centros de empleo, y para estimularlas a que formen grupos cooperativos de trabajo dedicados, por ejemplo, a empresas de colonización interior, a obras públicas o a una producción artesana.

Obras públicas especiales para menores desempleados

35.
(1) Deberían organizarse obras públicas especiales para auxiliar a los menores desempleados y estas obras deberían adaptarse en todo lo posible a la edad y profesión de dichas personas.
(2) Cuando estos menores hayan terminado la segunda enseñanza o sus estudios técnicos o superiores, el empleo que se les procure debería adaptarse, en todo lo posible, a su formación profesional.
(3) Las garantías que se recomiendan para los centros especiales de empleo deberían aplicarse igualmente a las obras públicas organizadas para auxiliar a los menores desempleados, siempre que parezcan oportunas y aplicables.

Colocación y desarrollo de las posibilidades de empleo normal

36. El sistema nacional de oficinas públicas de colocación debería comprender una serie de órganos locales y centrales especiales para la colocación de los menores.
37. Los servicios encargados de la colocación de menores deberían:
(a) esforzarse por colocar a los menores en empleos convenientes, tal como están definidos en el apartado 2) del párrafo 2;
(b) disponer de órganos de orientación profesional o estar coordinados con las instituciones de orientación profesional.
38. Los empleadores deberían estar obligados a notificar al servicio local de colocación para menores las vacantes de empleo para menores y la colocación de los menores que hayan sido empleados sin intervención del servicio.
39. Los servicios de colocación para menores deberían:
(a) controlar en colaboración con los servicios de orientación profesional, los comités de aprendizaje u otras instituciones análogas -- los resultados de las colocaciones efectuadas, con objeto de deducir de este estudio una información útil para el porvenir profesional de los menores;
(b) establecer estrechas relaciones con todas las demás instituciones públicas o privadas que se ocupen de los menores y principalmente con las autoridades escolares.
40. Siempre que sea posible, deberían adoptarse disposiciones, en colaboración con los servicios de colocación, a fin de ayudar a los jóvenes de dieciocho años o más a su readaptación profesional.
41. Deberían tomarse medidas para orientar a los menores desempleados que se encuentren en regiones donde las principales industrias estén en franca decadencia hacia las profesiones que estén en vías de desarrollo y para trasladarlos a las regiones del país donde dichas profesiones se practiquen.
42. Los gobiernos deberían concertar acuerdos con objeto de facilitar el intercambio internacional de jóvenes que aspiren a desarrollar sus aptitudes profesionales mediante el conocimiento de los usos y costumbres de otros países.
43. Los esfuerzos desplegados para favorecer la reabsorción de la mano de obra por medio de la reducción de la jornada normal de trabajo deberían proseguirse, muy particularmente con respecto a las clases de empleos ocupados por menores.

Estadísticas

44.
(1) Las instituciones del seguro de desempleo, los servicios públicos de colocación y las demás instituciones que elaboren estadísticas de desempleo deberían dedicar una sección especial de estas estadísticas a los menores de veinticinco años.
(2) Dichas personas deberían ser clasificadas de acuerdo con:
(a) el sexo;
(b) la edad, estableciéndose una distinción entre los menores y los demás jóvenes;
(c) la profesión, debiendo figurar aparte aquellos que no hayan ocupado nunca un empleo asalariado, clasificados según la profesión para la que se hayan preparado o para la que hayan solicitado empleo.
45. A falta de estas estadísticas, o a fin de completarlas, deberían realizarse periódicamente encuestas especiales para reunir los datos antes indicados y otros complementarios, principalmente la duración del empleo y los antecedentes profesionales de los menores desempleados.
46. Cuando los censos generales de población registren el número de habitantes desempleados, las respuestas a los cuestionarios del censo deberían ser clasificadas de suerte que arrojen, siempre que sea posible, todos los datos indicados en el párrafo 44.
47. Mientras no sean aplicadas totalmente en los diversos países las medidas recomendadas en el párrafo 1, deberían elaborarse anualmente estadísticas sobre el número de niños en edad escolar que hayan sido empleados durante el año fuera de las horas de clase. Estas estadísticas deberían estar clasificadas de acuerdo con el sexo, la edad y la profesión, deberían comprender datos sobre los días de la semana y las estaciones en que se hayan efectuado dichos trabajos, y sobre el número y la frecuencia de las horas de trabajo.