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Legis


R043 - Recomendación sobre el seguro de invalidez, vejez y muerte, 1933 (núm. 43)
Recomendación sobre los principios generales del seguro de invalidez, vejez y muerteAdopción: Ginebra, 17ª reunión CIT (29 junio 1933).
[Retirado por decisión de la Conferencia Internacional del Trabajo en su 92.a reunión (2004)]


Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 junio 1933 en su decimoséptima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al seguro de invalidez, vejez y muerte, cuestión que está comprendida en el segundo punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,

adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos treinta y tres, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre el seguro de invalidez, vejez y muerte, 1933, y que será sometida al examen de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, con el fin de que se le dé efecto en forma de ley nacional, o de otro modo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

La Conferencia:

Habiendo adoptado convenios sobre el seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte de los asalariados en las empresas industriales y comerciales, en las profesiones liberales, en el trabajo a domicilio y en el servicio doméstico, y sobre el seguro de invalidez, vejez y muerte de los asalariados en las empresas agrícolas;

Considerando que estos convenios establecen las condiciones mínimas a que deberá ajustarse desde su origen todo sistema de seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte;

Considerando que es conveniente determinar algunos principios generales que, de acuerdo con la experiencia, son los más adecuados para contribuir a una organización justa, eficaz y racional del seguro de invalidez, vejez y muerte,

Recomienda que cada Miembro tome en consideración los principios y reglas siguientes:
I. Campo de aplicación

1.
(a) El seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte de los trabajadores asalariados debería comprender, sin distinción de edad, sexo o nacionalidad, a toda persona que realice habitualmente trabajos asalariados.
(b) Cuando las condiciones económicas, sociales y administrativas lo permitan, las legislaciones nacionales deberían también comprender en el seguro de invalidez, vejez y muerte a los trabajadores independientes de la industria, del comercio y de la agricultura que cuenten solamente con escasos recursos económicos.
2. Sin embargo, si se estimare oportuno fijar una edad mínima para el ingreso en el seguro, esta edad debería aproximarse lo más posible a la edad en que termina la enseñanza obligatoria y se elige profesión.
3. La fijación de una edad máxima para el ingreso en el seguro sólo se justifica en aquellos regímenes que condicionen el derecho de pensión al cumplimiento de un período de prueba, y ello únicamente respecto de aquellos trabajadores que comiencen a efectuar habitualmente un trabajo asalariado a una edad demasiado avanzada para poder cumplir el período de prueba antes de alcanzar la edad normal de retiro.
4. Cuando se juzgue oportuno establecer un salario máximo como límite para el ingreso en el seguro (independientemente del límite del salario asegurado inherente a todo régimen de seguros sociales), sólo debería excluirse por este concepto a aquellos trabajadores a los que se considere capaces, por disponer de una remuneración considerablemente superior al nivel general de salarios, de hacer frente por sí mismos a los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

II. Pensiones
A. Período de prueba y período de seguro

5. El período de prueba establecido por los regímenes que garantizan a todo pensionado una pensión de cuantía fija, o determinada en relación con el salario asegurado, sólo debería comprender un período contributivo cuya duración no excediese de la estrictamente necesaria para impedir afiliaciones especulativas y para obtener una cierta contrapartida de los beneficios garantizados.
6. El período de prueba para adquirir derecho a una pensión de invalidez o de supervivencia no debería, en ningún caso, ser mayor de 60 meses, de 250 semanas o de 1500 días de cotización, y el período de prueba para adquirir derecho a una pensión de vejez no debería exceder del doble de este máximo.
7. Los períodos durante los cuales la persona asegurada no pueda trabajar a causa de una enfermedad, aquellos en los que no esté disponible con motivo del parto o aquellos otros en los que involuntariamente esté desempleada deberían tenerse en cuenta, dentro de límites por determinar, para el cálculo del período de prueba, aunque no dieren lugar al pago de cotizaciones para el seguro de enfermedad y maternidad o para un fondo de desempleo.
8.
(a) Los regímenes que limiten la conservación de los derechos a las cotizaciones pagadas deberían garantizar la conservación de los derechos en vías de adquisición durante 18 meses, por lo menos, a partir de la última cotización pagada, pudiendo prolongarse este plazo, en los regímenes de cotización proporcional al salario, hasta un tercio, como mínimo, de los períodos de cotización cumplidos desde el ingreso en el seguro, descontados los períodos que no hubieren dado lugar a cotización. Para calcular este plazo, no deberían tenerse en cuenta los períodos durante los cuales la persona asegurada no pudo trabajar a causa de una enfermedad, aquellos en los que no estuvo disponible con motivo del parto o aquellos otros en los que estuvo involuntariamente desempleada o en el servicio militar.
(b) La conservación ulterior de los derechos a las cotizaciones podrá estar condicionada al hecho de reanudar el pago de las cotizaciones, en virtud del seguro obligatorio o del seguro continuado, o al pago de una prima módica a estos efectos. El hecho de reanudar el pago de las cotizaciones debería producir un aumento progresivo de los derechos en vías de adquisición, en los regímenes que gradúen las cotizaciones según el salario y fijen las pensiones en relación con el tiempo de antigüedad en el seguro.
9. Los antiguos asegurados deberían tener la facultad de recobrar los derechos ya extinguidos mediante el pago de un número determinado de cotizaciones, en virtud del seguro obligatorio o del seguro continuado. Cuando la cuantía de la pensión varíe según el número o el importe de las cotizaciones abonadas en la cuenta del asegurado, el número de cotizaciones exigidas debería ser inferior al establecido para el período de prueba inicial.
10. Los pagos exigidos para conservar los derechos en vías de adquisición de los asegurados que estén desempleados durante largo tiempo -- ante la imposibilidad de cargarlos íntegramente a los asegurados activos--deberían obtenerse mediante el auxilio financiero del poder público, y debería procederse de acuerdo con el mismo principio con respecto a los pagos destinados a consolidar y mejorar los derechos de dichos desempleados.

B. Pensión de vejez

11. Se recomienda que, tan pronto lo permita la situación demográfica, económica y financiera del país, o si fuere necesario, por etapas, los regímenes que fijen en más de sesenta años cumplidos la edad de retiro la reduzcan a sesenta años, a fin de aligerar el mercado de trabajo y garantizar el descanso de los trabajadores ancianos.
12. Los asegurados que hayan ejercido durante muchos años una profesión particularmente penosa o malsana deberían tener derecho al retiro a una edad menos avanzada que la fijada para los trabajadores de las demás profesiones.
13.
(a) Para garantizar a los trabajadores una vejez sin privaciones, la pensión debería cubrir las necesidades esenciales. Conviene, por consiguiente, que la pensión garantizada a todo pensionado que haya cumplido un período de prueba determinado se fije teniendo debidamente en cuenta el coste de vida.
(b) En los regímenes con cotizaciones proporcionales a los salarios, los asegurados que tuvieren abonadas en su cuenta las cotizaciones correspondientes a la duración media de la vida profesional activa deberían obtener una pensión que corresponda a su situación social durante el período de actividad profesional. A este efecto, la pensión garantizada a los asegurados que tengan acreditados treinta años efectivos de cotización no debería ser inferior a la mitad del salario asegurado desde el ingreso en el seguro o durante un período determinado que preceda inmediatamente a la liquidación de la pensión.
14. Debería concederse un suplemento al pensionado:
(a) por cada hijo a su cargo, en edad escolar o que, siendo menor de diecisiete años, prosiga su formación general o profesional, o bien cuando la invalidez lo incapacite para subvenir a sus necesidades;
(b) cuando, siendo su mujer anciana o inválida, no tenga por ello derecho a una pensión.
15. El pensionado que necesite la asistencia constante de otra persona debería disfrutar de un suplemento especial.

C. Pensión de invalidez

16.
(a) Debería tener derecho a pensión el asegurado que, a causa de una enfermedad o del estado de su invalidez, no pueda procurarse, mediante un trabajo que corresponda a sus fuerzas, a su capacidad y a su formación, una remuneración apreciable. No puede considerarse apreciable una remuneración inferior al tercio del salario corriente de un trabajador sano, de formación y experiencia análogas.
(b) Sin embargo, en los regímenes especiales del seguro para obreros o empleados de determinadas profesiones sería conveniente calcular la reducción de la capacidad de trabajo en relación únicamente con la profesión ejercida hasta entonces o con una profesión similar.
17.
(a) Para cumplir su cometido, el seguro debería garantizar a todo asegurado que quede inválido después de cumplir el período de prueba una pensión que cubra sus necesidades esenciales. A este efecto, es importante que se fije el mínimo de pensión, garantizado a todo pensionado teniendo debidamente en cuenta el coste de vida.
(b) En los regímenes que fijen el mínimo garantizado en función del salario asegurado, este mínimo no debería ser inferior al 40 por ciento de dicho salario. Al mismo resultado deberían tender los regímenes cuyas pensiones comprendan una parte fija e igual para todos los pensionados y una parte variable según el número y el importe de las cotizaciones abonadas en sus cuentas.
18. Debería concederse un suplemento al pensionado por cada hijo a su cargo, en edad escolar o que, siendo menor de diecisiete años, prosiga su formación general o profesional, o bien cuando la invalidez lo incapacite para subvenir a sus necesidades.
19. El pensionado que necesite la asistencia constante de otra persona debería disfrutar de un suplemento especial.

D. Pensiones de supervivencia

20.
(a) La viuda de un pensionado o asegurado fallecido después de haber cumplido el período de prueba debería tener derecho a una pensión mientras no contraiga nuevo matrimonio.
(b) Cuando la concesión de la pensión se halle sujeta a otras condiciones, deberían tener derecho a pensión, aunque no reúnan dichas condiciones, las viudas que no puedan ganar su sustento en razón de su edad o invalidez, y aquellas que tengan a su cargo un hijo en edad escolar o un hijo menor de diecisiete años que prosiga su formación general o profesional.
21. El viudo inválido que por esta causa hubiere estado a cargo de una asegurada, fallecida después de cumplir el período de prueba, debería también disfrutar de una pensión.
22.
(a) La pensión debería proporcionar a la viuda (o al viudo inválido) una suma que contribuya en forma apreciable a cubrir sus necesidades esenciales. Sea cual fuere el modo de fijar la pensión, el mínimo de ésta debería establecerse teniendo debidamente en cuenta el coste de vida.
(b) En los regímenes de cotizaciones proporcionales al salario del causante, la pensión de viuda (o de viudo inválido) no debería ser inferior a la mitad de la pensión a que el causante tenía o hubiere tenido derecho si antes de fallecer hubiera tenido el derecho a una pensión de invalidez o vejez. Sin embargo, cuando estos regímenes fijen los derechos de los supervivientes independientemente de la cuantía de la pensión a que el causante tenía o hubiere tenido derecho, la pensión de viuda (o de viudo inválido) no debería ser inferior al 20 por ciento del salario del causante que hubiere servido de base para el seguro, desde su entrada en el seguro o durante un período determinado inmediatamente anterior a su fallecimiento.
23.
(a) Todo hijo en edad escolar que hubiere estado a cargo de un pensionado o asegurado fallecido después de cumplir el período de prueba debería tener derecho a una pensión de orfandad. La pensión debería continuarse pagando hasta los diecisiete años cumplidos, cuando el hijo continúe su formación general o profesional, y aun después de cumplida esa edad, cuando no pueda, a causa de su invalidez, subvenir a sus necesidades.
(b) La pensión de orfandad podrá ser concedida en forma de suplemento a la pensión de viudedad de la madre.
24.
(a) El mínimo de pensión garantizado a todo huérfano debería representar una contribución apreciable al sostenimiento y a los gastos de educación del huérfano. Este mínimo debería ser más elevado para el huérfano de padre y madre.
(b) En los regímenes de cotizaciones proporcionales al salario del causante, la pensión de orfandad no debería ser inferior a la cuarta parte, y en el caso de huérfano de padre y madre a la mitad de la pensión que el causante tenía o hubiere tenido si cuando falleció se le hubiera concedido el derecho a una pensión de invalidez o vejez. Sin embargo, cuando estos regímenes fijen los derechos de los supervivientes independientemente de la cuantía de la pensión a que el causante tenía o hubiere tenido derecho, la pensión de orfandad no debería ser inferior al 10 por ciento, y en el caso de huérfano de padre y madre, al 20 por ciento, del salario del causante que hubiere servido de base para el seguro, desde su ingreso en el seguro o durante un período determinado inmediatamente anterior a su fallecimiento.
25. Si se estimare oportuno fijar un máximo del que no puedan exceder las pensiones de supervivencia concedidas a la muerte del asegurado, este máximo no debería ser inferior a la cuantía de la pensión, incluidas las mejoras por cargas de familia a que el causante tenía o hubiere tenido derecho, cuando las pensiones de supervivencia varíen de acuerdo con la pensión del causante, ni a la mitad del salario del causante que hubiere servido de base para el seguro, cuando las pensiones de supervivencia se fijen de acuerdo con este salario.
26. Los supervivientes a quienes no pueda concedérseles una pensión por no reunir las condiciones exigidas deberían percibir -- a reserva de que el causante tuviere acreditadas en su cuenta un número mínimo de cotizaciones -- un capital que les permita adaptarse a las nuevas condiciones de vida impuestas por el fallecimiento del cabeza de familia.
27. En los países donde los gastos de entierro no estén cubiertos, en virtud de la ley o de la costumbre, por otro seguro, y especialmente por el de enfermedad, el seguro de muerte debería conceder, al fallecimiento del asegurado, una indemnización adecuada para sufragar dichos gastos.

E. Suspensión o reducción de las pensiones

28. Cuando se prevea la suspensión o reducción de las pensiones de invalidez, de vejez o de supervivencia, en los casos de concurrencia de pensiones adquiridas en virtud de otro régimen de seguro social o de un régimen de pensiones, de indemnización por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, las cláusulas de suspensión o de reducción deberían conceder al pensionado el beneficio íntegro de la pensión más elevada, otorgándole, en todo caso, la parte de la pensión de invalidez, de vejez o de supervivencia que corresponda a las propias cotizaciones del asegurado.
29. Cuando se suspenda una pensión de invalidez o de vejez por una causa que no sea la concurrencia con otra pensión, la familia a cargo del titular de la pensión debería recibir, para su sostenimiento, una asignación equivalente a la totalidad o a una parte de la pensión.

III. Recursos

30.
(a) Los recursos del seguro deberían provenir de las cotizaciones de los asegurados y de sus empleadores.
(b) Los poderes públicos deberían aportar al seguro su participación financiera.
31. La cotización del asegurado no debería, en principio, ser mayor que la de su empleador.
32. Debería estar a cargo del empleador la totalidad o la mayor parte de la cotización global correspondiente a los trabajadores que sean remunerados únicamente en especie, así como la correspondiente a los trabajadores a domicilio y a los aprendices cuyo salario no exceda de un límite determinado.
33. Deberían estar a cargo del Estado las cotizaciones correspondientes a los períodos de servicio militar obligatorio que cumplan las personas que estaban aseguradas antes de entrar en el servicio militar.

IV. Administración

34. La legislación nacional debería prever una representación equitativa de las mujeres aseguradas en los órganos de administración del seguro de invalidez, vejez y muerte.