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Legis

R040 - Recomendación sobre la protección de los cargadores de muelle contra los accidentes (reciprocidad), 1932 (núm. 40)

Recomendación tendiente a activar la reciprocidad prevista por el Convenio, adoptado en 1932, relativo a la protección contra los accidentes de los trabajadores empleados en la carga y descarga de los buquesAdopción: Ginebra, 16ª reunión CIT (27 abril 1932) - Estatus: Instrumento que ha sido superado.


Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 12 abril 1932 en su decimosexta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión parcial del Convenio adoptado en 1929, relativo a la protección contra los accidentes de los trabajadores empleados en la carga y descarga de los buques, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido adoptar un convenio que constituya una revisión del Convenio antes mencionado, y habiendo acordado completar el convenio revisado con una recomendación,
adopta, con fecha veintisiete de abril de mil novecientos treinta y dos, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la protección de los cargadores de muelle contra los accidentes (reciprocidad), 1932, y que será sometida al examen de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, con el fin de que se le dé efecto en forma de ley nacional, o de otro modo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
La Conferencia:
Considerando que el Convenio revisado relativo a la protección contra los accidentes de los trabajadores empleados en la carga y descarga de los buques contiene un artículo que trata de la reciprocidad entre los Miembros que hayan ratificado dicho Convenio,
Recomienda que se tomen las medidas siguientes a fin de activar la reciprocidad prevista por dicho artículo:

1. Tan pronto como sea posible, una vez adoptado el Convenio revisado, los gobiernos de los principales países interesados deberán tomar las disposiciones pertinentes para entrar en negociaciones a fin de conseguir una uniformidad razonable en la aplicación del Convenio, y más especialmente en las cuestiones mencionadas en ese artículo y en la preparación de modelos uniformes de certificados que puedan ser utilizados internacionalmente.
2. La Oficina Internacional del Trabajo deberá ser informada anualmente, por medio de memorias, sobre las medidas tomadas en cumplimiento del párrafo precedente.