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Legis

R037 - Recomendación sobre las horas de trabajo (hoteles, etc.), 1930 (núm. 37)

Recomendación sobre la reglamentación de las horas de trabajo en hoteles, restaurantes y establecimientos similaresAdopción: Ginebra, 14ª reunión CIT (28 junio 1930).

[Retirado por decisión de la Conferencia Internacional del Trabajo en su 90.a reunión (2002)]

 

Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el día 10 junio 1930 en su decimocuarta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la reglamentación de las horas de trabajo en hoteles, restaurantes y establecimientos similares, cuestión que está comprendida en el segundo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,
adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos treinta, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre las horas de trabajo (hoteles, etc.), 1930, y que será sometida al examen de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, con el fin de que se le dé efecto en forma de ley nacional, o de otro modo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Después de haber adoptado un Convenio relativo a la reglamentación de las horas de trabajo en el comercio y las oficinas, y
Deseando extender ulteriormente la aplicación de las reglas de dicho Convenio a cuantas categorías de establecimientos sea posible, y principalmente a los hoteles, restaurantes y establecimientos similares,
La Conferencia recomienda:

1. Que los Miembros que no posean todavía una reglamentación sobre las horas de trabajo del personal empleado en hoteles, restaurantes, pensiones, círculos, cafés y otros establecimientos que exclusiva o principalmente suministren a su clientela alojamiento o alimentos y bebedas realicen una investigación especial sobre las condiciones existentes en dichos establecimientos, a la luz de las reglas establecidas por el Convenio antes mencionado.
2. Que los Miembros que posean ya una reglamentación sobre las horas de trabajo de dicho personal realicen una investigación especial sobre la aplicación de esa reglamentación, a la luz de las reglas establecidas por dicho Convenio.
3. Que en ambos casos los Miembros comuniquen a la Oficina Internacional del Trabajo, dentro de un plazo de cuatro años a partir de la adopción de la presente Recomendación y de acuerdo con un plan uniforme aprobado por el Consejo de Administración, una información detallada sobre los resultados de sus investigaciones, de suerte que la Oficina pueda preparar un informe especial que sirva de base para considerar la conveniencia de inscribir en el orden del día de una reunión ulterior de la Conferencia la cuestión de las horas de trabajo del personal empleado en dichos establecimientos, con miras a la adopción de un convenio.