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Legis


R036 - Recomendación sobre la reglamentación del trabajo forzoso, 1930 (núm. 36)
Recomendación sobre la reglamentación del trabajo forzoso u obligatorio Adopción: Ginebra, 14ª reunión CIT (28 junio 1930).
[Retirado por decisión de la Conferencia Internacional del Trabajo en su 92.a reunión (2004)]


Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 10 junio 1930 en su decimocuarta reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la reglamentación del trabajo forzoso u obligatorio, cuestión que está comprendida en el primer punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,

adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos treinta, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la reglamentación del trabajo forzoso, 1930, y que será sometida al examen de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, con el fin de que se le dé efecto en forma de ley nacional, o de otro modo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

Después de haber adoptado un Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio,

Y deseando formular ciertos principios y ciertas reglas en relación con el trabajo forzoso u obligatorio que por su naturaleza pueden dar mayor eficacia a la aplicación de dicho Convenio,

La Conferencia recomienda que cada Miembro tome en consideración los principios y reglas siguientes:
I

Toda reglamentación dictada para aplicar el Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio, así como todas las demás disposiciones legislativas o reglamentarias relativas al empleo del trabajo forzoso u obligatorio, que estén vigentes al ser ratificado dicho Convenio o que se dicten ulteriormente, e igualmente todas las leyes o reglamentos concernientes a la indemnización en caso de accidente, enfermedad o muerte del trabajador, deberían ser impresos por las autoridades competentes en una o varias lenguas indígenas, de suerte que los trabajadores interesados y la población en la cual son reclutados puedan conocer el contenido de esos textos. Dichos textos deberían ser ampliamente distribuidos y, si fuera necesario, deberían tomarse las disposiciones pertinentes para informar verbalmente a la población y a los trabajadores interesados; los trabajadores y las demás personas interesadas deberían poder adquirir ejemplares de esos textos al precio de coste.
II

El recurso al trabajo forzoso u obligatorio debería estar reglamentado de suerte que no comprometa la producción de alimentos para las comunidades interesadas.
III

Cuando se recurra al trabajo forzoso u obligatorio, deberían tomarse todas las medidas pertinentes para garantizar que la ejecución de este trabajo no tenga nunca como consecuencia indirecta el empleo ilegal de mujeres y niños en trabajos forzosos u obligatorios.
IV

Se deberían tomar todas las medidas pertinentes para reducir la necesidad de recurrir al trabajo forzoso u obligatorio en el transporte de personas o mercancías. Este recurso debería estar prohibido en todos los casos en que sea posible utilizar medios de tracción animal o mecánica.
V

Se deberían tomar todas las medidas pertinentes para evitar que los trabajadores sujetos al trabajo forzoso u obligatorio estén expuestos a la tentación de las bebidas alcohólicas.