Legis
R032 - Recomendación sobre los dispositivos de seguridad de las máquinas, 1929 (núm. 32)
Recomendación sobre la responsabilidad relativa a los dispositivos de seguridad de las máquinas accionadas por fuerza mecánicaAdopción: Ginebra, 12ª reunión CIT (21 junio 1929).
[Retirado por decisión de la Conferencia Internacional del Trabajo en su 92.a reunión (2004)]
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 30 mayo 1929 en su duodécima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la responsabilidad relativa a los dispositivos de seguridad de las máquinas accionadas por fuerza mecánica, cuestión que está comprendida en el primer punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,
adopta, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos veintinueve, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre los dispositivos de seguridad de las máquinas, 1929, y que será sometida al examen de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, con el fin de que se le dé efecto en forma de ley nacional, o de otro modo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
I
A fin de garantizar más eficazmente, para mayor seguridad de los trabajadores, la observancia de las prescripciones de la legislación nacional relativas a los dispositivos de seguridad de las máquinas accionadas por fuerza mecánica utilizadas en el propio país, y sin perjuicio de la obligación, que siempre debería incumbir al empleador, de garantizar que las máquinas utilizadas en su empresa están equipadas conforme a estas prescripciones,
La Conferencia recomienda que cada Miembro adopte y aplique, con la mayor amplitud posible, el principio según el cual debería estar prohibido por la ley suministrar o instalar máquinas accionadas por fuerza mecánica, destinadas a ser utilizadas en su territorio, si no están provistas de los dispositivos de seguridad exigidos por la legislación nacional para su funcionamiento.
El párrafo precedente se aplica a todo equipo eléctrico que forme parte de la máquina.
II
Todo Miembro debería informar a la Oficina Internacional del Trabajo sobre las medidas que haya tomado para aplicar el principio antes indicado y sobre los resultados obtenidos.