R028 - Recomendación sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1926 (núm. 28)
Recomendación sobre los principios generales de la inspección del trabajo de la gente de marAdopción: Ginebra, 9ª reunión CIT (22 junio 1926) - Estatus: Recomendación reemplazada.
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 junio 1926 en su novena reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la determinación de los principios generales para la inspección del trabajo de la gente de mar, cuestión que constituye el segundo punto en el orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,
adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos veintiséis, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1926, y que será sometida al examen de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, con el fin de que se le dé efecto en forma de ley nacional, o de otro modo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Considerando que, entre los métodos y principios de mayor y más especial importancia para el bienestar físico, moral e intelectual de los trabajadores, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo ha impuesto el deber a la Organización Internacional del Trabajo de tratar con especial atención los problemas de la inspección de las condiciones del trabajo, a fin de asegurar la aplicación de las leyes y reglamentos de protección a los trabajadores;
Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo ha adoptado, durante su quinta reunión (octubre de 1923), una Recomendación sobre los principios generales de organización de servicios de inspección para garantizar la aplicación de las leyes y reglamentos de protección a los trabajadores;
Considerando que esa Recomendación se inspira básicamente en la experiencia adquirida en la inspección de los establecimientos industriales, y que sería particularmente difícil aplicarla o adaptarla al trabajo de la gente de mar, que por su naturaleza y condiciones difiere esencialmente del trabajo industrial;
Considerando que la inspección de las condiciones en que se efectúa el trabajo de la gente de mar adquirirá mayor interés a medida que los diversos países desarrollen su legislación protectora de la gente de mar y que la Conferencia adopte nuevos convenios relativos a las condiciones del trabajo de la gente de mar;
Considerando por estas razones que, a fin de permitir que los Miembros aprovechen la experiencia adquirida, cuando establezcan o reorganicen el servicio de inspección de las condiciones en que se efectúa el trabajo de la gente de mar, es conveniente determinar aquellos principios generales, desprendidos de la práctica, que sean más apropiados para asegurar la aplicación de las medidas de protección de la gente de mar,
La Conferencia General recomienda que cada Miembro de la Organización Internacional del Trabajo debería tomar en consideración los principios siguientes:
I. Objeto de la inspección
1. La autoridad o autoridades encargadas en cada país de la inspección de las condiciones en que se efectúa el trabajo de la gente de mar deberían tener como misión esencial, en esta materia, la de asegurar la aplicación de todas las leyes y reglamentos relativos a estas condiciones y a la protección de la gente de mar en el ejercicio de su profesión.
2. Cuando se considere posible y conveniente confiar a las autoridades del servicio de inspección, en razón de la experiencia que les confiere su función esencial, funciones accesorias, que podrán variar, según las preocupaciones, las tradiciones o las costumbres de los diversos países, dichas funciones podrán serles asignadas, a título complementario, a condición:
(a) de que no puedan dificultar en modo alguno el cumplimiento de su función esencial;
(b) de que no puedan comprometer en modo alguno la autoridad y la imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los armadores y la gente de mar.
II. Organización de la inspección
La Conferencia recomienda:
3. Que, siempre que sea compatible con la práctica administrativa, y a fin de lograr la mayor uniformidad posible en la aplicación de las leyes y reglamentos relativos a las condiciones en que se efectúa el trabajo de la gente de mar, los diversos servicios u organismos encargados de garantizar el cumplimiento de esas leyes y reglamentos deberían depender de una sola autoridad central.
4. Que, cuando la práctica administrativa adoptada en esta materia no permita dicha centralización de la inspección, los diversos servicios o autoridades cuyas actividades estén consagradas total o parcialmente a la protección de la gente de mar deberían tener la posibilidad de aprovechar sus experiencias recíprocas y de organizar sus métodos de trabajo de conformidad con los principios comunes que se consideren más eficaces.
5. Que, a estos efectos, debería establecerse un estrecho enlace y una colaboración permanente entre esos diversos servicios o autoridades, siempre que ello sea compatible con la práctica de cada país y se realice en la forma que se considere más conveniente (intercambio de informes y de información, reuniones periódicas, etc.).
6. Que los diversos servicios o autoridades encargados del control de la reglamentación de las condiciones en que se efectúa el trabajo de la gente de mar deberían mantener relaciones con las autoridades encargadas de la inspección del trabajo industrial en las esferas que les sean comunes.
III. Informes de los servicios de inspección
La Conferencia recomienda:
7. Que se redacte un informe general anual, sobre los resultados del control de las condiciones en que se efectúa el trabajo de la gente de mar, por la autoridad central o con la colaboración de las diferentes autoridades encargadas de este control.
8. Que dicho informe anual contenga una lista de las leyes y reglamentos nacionales referentes a las condiciones en que se efectúa el trabajo de la gente de mar y a su control, y una lista de todas las modificaciones que entren en vigor durante el año.
9. Que el informe contenga igualmente cuadros estadísticos acompañados de todas las observaciones necesarias sobre la organización y la actividad de la inspección y que comprenda, siempre que ello sea posible y compatible con la práctica administrativa nacional, información sobre los puntos siguientes:
(a) número de buques fletados sujetos a las diversas formas de inspección, clasificados según su tipo náutico (propulsión mecánica y veleros) y cada categoría dividida según el fin a que estén destinados;
(b) número de gente de mar realmente embarcada en las diferentes clases de buques;
(c) número de buques visitados por los inspectores y número de sus tripulantes;
(d) número y naturaleza de las infracciones comprobadas por los inspectores y de las sanciones impuestas;
(e) número, naturaleza y causa de los accidentes del trabajo marítimo;
(f) medidas adoptadas para aplicar las disposiciones de los convenios internacionales del trabajo relativos a las condiciones del trabajo de la gente de mar y la medida en que estas disposiciones son observadas, ya sea en la forma adoptada por la memoria anual dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, o en cualquier otra forma adecuada.
IV. Derechos y funciones de los inspectores
(a) Derechos de inspección.
La Conferencia recomienda:
10. Que la legislación nacional faculte a las autoridades del servicio de inspección que se hallen provistas de documentos que acrediten su personalidad:
(a) para visitar de improviso, a cualquier hora del día o de la noche, en aguas nacionales o extranjeras, y en casos excepcionales establecidos por las leyes nacionales y con una autorización de la autoridad marítima, en el mar, todo buque que navegue bajo el pabellón nacional; quedando entendido, además, que, en la práctica, el momento y las circunstancias de esta visita deberían fijarse de suerte que eviten en todo lo posible serias molestias a la explotación del buque;
(b) para interrogar, sin testigos, al personal del buque, así como a cualquier otra persona cuyo testimonio pudiera parecerles útil, para realizar cuantas investigaciones juzguen necesarias, y para solicitar la presentación de todos los papeles y documentos del buque exigidos por la legislación y relacionados con el objeto de la inspección.
11. Que las legislaciones nacionales contengan disposiciones que obliguen a los inspectores, por medio de un juramento o por cualquier otro procedimiento conforme a la práctica administrativa o a las costumbres de cada país, y so pena de sanciones penales o de medidas disciplinarias apropiadas, a no revelar el secreto de los asuntos comerciales de que pudieran tener conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
(b) Derechos de coacción.
La Conferencia recomienda:
12. Que las autoridades del servicio de inspección estén facultadas, en casos graves, en los que la salud o la seguridad de la tripulación se vean amenazadas, para impedir, mediante autorización expresa de la autoridad marítima, la salida de un buque hasta que se hayan tomado a bordo las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales, a reserva del derecho a recurrir ante la autoridad administrativa superior o la autoridad judicial, según la legislación de cada país.
13. Que el hecho de prohibir la salida de un buque se considere como medida de gravedad excepcional, que no debería ser utilizada sino como último recurso cuando los demás medios legales de que dispongan las autoridades del servicio de inspección en cada país para hacer respetar la ley hayan sido empleados sin resultado.
14. Que las autoridades del servicio de inspección estén facultadas, en casos especiales, para dictar medidas que garanticen la aplicación de las leyes y reglamentos concernientes a las condiciones en que se efectúa el trabajo de la gente de mar, a reserva del derecho a recurrir ante la autoridad administrativa superior o la autoridad judicial, según la legislación de cada país.
15. Que la autoridad central esté facultada, en casos especiales, para conceder excepciones a ciertas disposiciones determinadas de las leyes o reglamentos sobre las condiciones en que se efectúa el trabajo de la gente de mar, cuando dicha autoridad estime que las obligaciones previstas por la ley han sido efectivamente cumplidas o que su observancia no es necesaria en razón de las circunstancias especiales del caso en cuestión, a reserva, sin embargo, de que las medidas tomadas o las soluciones adoptadas para lograr el objetivo propuesto sean tanto o más eficaces que la aplicación estricta de las disposiciones legales.
(c) Derecho a solicitar la inspección.
La Conferencia recomienda:
16. Que las legislaciones nacionales contengan disposiciones que garanticen al capitán del buque el derecho a solicitar la inspección siempre que lo considere necesario.
17. Que las legislaciones nacionales contengan disposiciones que garanticen a los miembros de la tripulación, a reserva de las condiciones que puedan exigirse, el derecho a solicitar la inspección en cualquier materia relativa a la higiene, a la seguridad del buque o a la reglamentación de las condiciones en que se efectúa el trabajo de la gente de mar.
(d) Colaboración de los armadores y la gente de mar con las autoridades del servicio de inspección.
La Conferencia recomienda:
18. Que siempre que sea compatible con la práctica administrativa de cada país, y en la forma que parezca más apropiada, los armadores y la gente de mar sean llamados a colaborar en el control de la aplicación de las leyes y reglamentos relativos a las condiciones en que se efectúa el trabajo de la gente de mar.
La Conferencia llama especialmente la atención de los diversos países sobre los métodos de colaboración siguientes:
(a) es esencial que se conceda a la gente de mar toda clase de facilidades para señalar libremente a las autoridades del servicio de inspección, directamente o por medio de mandatarios debidamente autorizados, toda infracción de la ley que se produzca a bordo del buque en que esté empleada; es también esencial que las autoridades del servicio de inspección procedan, tan rápidamente como les sea posible, a la investigación de cualquiera de estas quejas y que las autoridades las consideren estrictamente confidenciales;
(b) a fin de obtener una estrecha cooperación de los armadores, la gente de mar y sus organizaciones respectivas, con los servicios de inspección, y a fin de mejorar las condiciones concernientes a la salud y seguridad de la gente de mar, es conveniente que las autoridades del sevicio de inspección consulten de vez en cuando a los representantes de las organizaciones de armadores y de la gente de mar sobre los mejores medios de lograr estos efectos. Es también conveniente la creación de comisiones mixtas, compuestas de armadores y de gente de mar, que puedan cooperar con los diferentes servicios encargados de controlar la aplicación de las leyes y reglamentos concernientes a las condiciones en que se efectúa el trabajo de la gente de mar.
(e) Garantías.
La Conferencia recomienda:
19. Que los inspectores sean nombrados en una forma que inspire plena confianza, tanto a los armadores como a la gente de mar, y que a estos efectos se les exijan:
(a) cualidades morales que garanticen una absoluta imparcialidad en el ejercicio de sus funciones;
(b) los conocimientos técnicos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Es conveniente que los servicios de inspección dispongan, a título permanente o temporal, a discreción de las autoridades administrativas, de personas que hayan practicado el servicio marítimo.
20. Que, cuando ello fuere necesario, los inspectores sean asistidos en sus funciones por peritos competentes que gocen de plena confianza, tanto por parte de los armadores como de la gente de mar.
21. Que los inspectores sean funcionarios públicos y estén dotados de un estatuto orgánico que los haga independientes de los cambios de gobierno.
22. Que se les prohíba poseer interés alguno en las empresas sujetas a su inspección.
(f) Intervenciones diversas.
La Conferencia recomienda:
23. Que los inspectores, que por la naturaleza misma de sus funciones tienen una oportunidad especial para observar los resultados prácticos de la aplicación de las leyes y reglamentos relativos a las condiciones en que se efectúa el trabajo de la gente de mar, sean llamados, siempre que sea compatible con los métodos administrativos de cada país, a contribuir al mejoramiento de la legislación protectora de la gente de mar y a participar, en la forma más eficaz posible, en la prevención de los accidentes.
24. Que los inspectores sean también llamados, siempre que sea compatible con la práctica administrativa de cada país, a participar en las encuestas sobre naufragios y accidentes a bordo, y se los faculte para que, si fuere necesario, puedan presentar informes sobre los resultados de estas encuestas.
25. Que, siempre que sea compatible con los métodos administrativos de cada país, los inspectores sean llamados a colaborar en la redacción de proyectos de leyes y reglamentos relativos a la protección de la gente de mar.