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Legis

R016 - Recomendación sobre el alojamiento (agricultura), 1921 (núm. 16)

Recomendación sobre el alojamiento de los trabajadores agrícolasAdopción: Ginebra, 3ª reunión CIT (15 noviembre 1921).

[Retirado por decisión de la Conferencia Internacional del Trabajo en su 92.a reunión (2004)]

 

Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunión, el 25 octubre 1921;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al alojamiento de los trabajadores agrí­colas, cuestión que está comprendida en el cuarto punto del orden del dí­a de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,
adopta la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre el alojamiento (agricultura), 1921, y que será sometida al examen de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, con el fin de que se le dé efecto en forma de ley nacional, o de otro modo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo recomienda:

I

Que cada Miembro de la Organización Internacional del Trabajo reglamente, si no lo hubiera ya hecho, por ví­a legislativa o en otra forma, las condiciones de alojamiento de los trabajadores agrí­colas, teniendo en cuenta las condiciones especiales climatológicas o de otra clase que influyan en el trabajo agrí­cola del paí­s, y previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando estas organizaciones existan.

II

Que dicha reglamentación se aplique a todos los locales provistos por los empleadores para alojar a sus trabajadores, individualmente, en grupos o con sus familias, ya se los aloje en las casas de dichos empleadores o en edificios puestos por los mismos a su disposición.

III

Que dicha reglamentación contenga las disposiciones siguientes:
  • (a) a menos que las condiciones climatológicas hagan innecesaria la calefacción, los alojamientos destinados a familias obreras, a grupos de trabajadores o a trabajadores aislados deberán tener habitaciones que puedan ser calentadas;
  • (b) los locales destinados al alojamiento de grupos de trabajadores deberán estar provistos de un lecho para cada uno de los ocupantes, y estar amueblados y situados de manera que permitan a los obreros el aseo personal; habrá locales separados para el alojamiento de las personas de diferente sexo; y en el caso de locales ocupados por familias, se tomarán disposiciones adecuadas en lo que concierne a los nií±os;
  • (c) los establos, cuadras y cobertizos no podrán ser utilizados como locales para dormitorio de obreros.

IV

Que cada Miembro de la Organización Internacional del Trabajo tome medidas para garantizar la aplicación de las disposiciones de dicha reglamentación.