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Legis

R004 - Recomendación sobre el saturnismo (mujeres y niños), 1919 (núm. 4)

Recomendación sobre la protección de las mujeres y de los niños contra el saturnismoAdopción: Washington, 1ª reunión CIT (28 noviembre 1919) - Estatus: Instrumento pendiente de revisión.


Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Wáshington por el Gobierno de los Estados Unidos de América el 29 octubre 1919;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al empleo de las mujeres y de los niños en trabajos insalubres, cuestión que está comprendida en los puntos tercero y cuarto del orden del día de la reunión de la Conferencia celebrada en Wáshington, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,
adopta la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre el saturnismo (mujeres y niños), 1919, y que será sometida a examen de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, con el fin de que se le dé efecto en forma de ley nacional, o de otro modo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:



1. La Conferencia General recomienda a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo que, en razón de los peligros que ofrecen para las mujeres, desde el punto de vista de la maternidad, ciertas operaciones industriales, y con el fin de permitir que los niños se desarrollen físicamente, se prohíba el empleo de mujeres y de personas menores de dieciocho años en los trabajos que se enumeran a continuación:
  • (a) en el trabajo en los hornos donde se haga la reducción de los minerales de cinc y de plomo;
  • (b) en la manipulación, tratamiento o reducción de las cenizas que contengan plomo y en el desplate del plomo;
  • (c) en la fusión en gran escala del plomo o del cinc viejo;
  • (d) en la fabricación de la soldadura o de las aleaciones que contengan más de 10 por ciento de plomo;
  • (e) en la fabricación del litargirio, del protóxido de plomo, del minio, de la cerusa, del minio-naranja o del sulfato, del cromato o del silicato de plomo (frita);
  • (f) en las operaciones de mezcla y empastado, en la fabricación o la reparación de acumuladores eléctricos;
  • (g) en la limpieza de los talleres donde se realicen los trabajos antes enumerados.

2. La Conferencia recomienda, además, que no se autorice el empleo de mujeres y personas menores de dieciocho años en los trabajos en que se utilicen sales de plomo, sino a condición de que se tomen las medidas siguientes:
  • (a) ventilación localizada, de manera que se disipen, desde el momento de su formación, el polvo y los vapores;
  • (b) limpieza de las herramientas y de los talleres;
  • (c) notificación a la autoridad pública de todos los casos de saturnismo, y concesión de indemnizaciones a las personas intoxicadas;
  • (d) examen médico periódico de las personas empleadas en los trabajos antes enumerados;
  • (e) instalación, en condiciones satisfactorias, de cuartos para vestuario, lavabos y comedores, y suministro de ropas y protectores especiales;
  • (f) prohibición de introducir alimentos o bebidas en los talleres.

3. La Conferencia recomienda, por otra parte, que, en la industria en que sea posible sustituir las sales solubles de plomo por sustancias no tóxicas, el empleo de sales solubles de plomo sea objeto de una reglamentación más severa.
4. A los efectos de la presente Recomendación, se considera soluble una sal de plomo si contiene más del 5 por ciento de su peso de plomo metálico, soluble en una solución acuosa de ácido clorhídrico de 0,25 por ciento de ácido.