P147 - Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976
Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas) (Entrada en vigor: 10 enero 2003) Adopción: Ginebra, 84ª reunión CIT (22 octubre 1996) - Estatus: Instrumento actualizado.
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el ocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, en su octogésima cuarta reunión;
Tomando nota de las disposiciones del artículo 2 del Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (en adelante "el Convenio principal"), según el cual:
"Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete:
- (a) a promulgar una legislación que prevea para los buques matriculados en su territorio:
- (i) normas de seguridad, incluidas normas de capacidad de la tripulación, horas de trabajo y dotación, a fin de garantizar la seguridad de la vida humana a bordo de los buques;
- (ii) un régimen apropiado de seguridad social;
- (iii) condiciones de empleo y de vida a bordo, en la medida en que, a su juicio, no sean objeto de contratos colectivos o no sean determinadas por los tribunales competentes mediante decisiones igualmente obligatorias para los armadores y la gente de mar,
Tomando nota también de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 4 del Convenio principal, según el cual:
"Si un Estado Miembro que ha ratificado el presente Convenio, al encontrarse en uno de sus puertos un buque que en él hace escala en el curso normal de su actividad o por razones inherentes a su utilización, recibe una queja o tiene pruebas de que en dicho buque no se observan las normas de este Convenio, podrá, una vez que éste haya entrado en vigor, enviar un informe al gobierno del país en el cual el buque está matriculado, con copia al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, y podrá tomar las medidas necesarias para poner remedio a cualquier situación a bordo que resulte claramente peligrosa para la seguridad o la salud";
Recordando el Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, 1958, cuyo artículo 1, apartado 1, establece:
"A los efectos de este Convenio, el término "discriminación" comprende:
- (a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;
- (b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados";
Recordando el Convenio internacional sobre las normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, en su versión enmendada de 1995, de la Organización Marítima Internacional;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión parcial del Convenio principal, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un protocolo relativo al Convenio principal,
adopta, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, el siguiente Protocolo, que podrá ser citado como el Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976:
Artículo 1
- 1. Todo Miembro que ratifique el presente Protocolo ampliará la lista de Convenios que se recoge en el anexo del Convenio principal, de modo que incluya los convenios enumerados en la parte A del anexo complementario y aquellos Convenios que acepte de los enumerados en la parte B de ese anexo, si acepta alguno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Protocolo.
- 2. En cuanto al Convenio de la parte A del anexo complementario que todavía no ha entrado en vigor, esta ampliación no tendrá efecto hasta que tal Convenio entre en vigor.
Artículo 2
Un Miembro puede ratificar el presente Protocolo al mismo tiempo que ratifica el Convenio principal, o en cualquier momento después de la ratificación de este último, comunicando su ratificación formal del Protocolo al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, para su registro.Artículo 3
- 1. Todo Miembro que ratifique el presente Protocolo deberá, en su caso, especificar en una declaración adjunta al instrumento de ratificación, qué Convenio o Convenios enumerados en la parte B del anexo complementario acepta, si acepta alguno.
- 2. Un Miembro que no haya aceptado todos los Convenios enumerados en la parte B del anexo complementario podrá especificar, mediante una declaración ulterior que comunicará al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, a cuál otro convenio o convenios enumerados en ese anexo hace extensiva su aceptación.
Artículo 4
- 1. A los efectos del artículo 1, párrafo 1, y del artículo 3 del presente Protocolo, la autoridad competente consultará previamente a las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar.
- 2. La autoridad competente deberá poner a disposición de las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar, desde que sea factible, las informaciones relativas a las ratificaciones, declaraciones y denuncias notificadas por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo conforme a las disposiciones del artículo 8, párrafo 1, de este Protocolo.
Artículo 5
A efectos del presente Protocolo, cuando un Miembro acepte el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987, se considerará que este último reemplaza el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926.Artículo 6
- 1. Este Protocolo obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
- 2. El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de al menos cinco Estados Miembros, tres de los cuales deberán tener cada uno una flota mercante de por lo menos un millón de g.t.
- 3. Desde dicho momento, este Protocolo entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 7
Todo Miembro que haya ratificado este Protocolo podrá denunciarlo en todo momento en que el Convenio principal esté abierto a la denuncia de conformidad con su artículo 7, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia de este Protocolo no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.Artículo 8
- 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización.
- 2. Cuando se hayan cumplido las condiciones enunciadas en el artículo 6, párrafo 2, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Protocolo.
Artículo 9
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.Artículo 10
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Protocolo, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.Artículo 11
A los efectos de la revisión del presente Protocolo y de su cese a la posibilidad de ser ratificado, las disposiciones del artículo 11 del Convenio principal se aplicarán mutatis mutandis.Artículo 12
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Protocolo son igualmente auténticas.ANEXO
Anexo complementario
Parte A
Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (disposiciones complementarias), 1970 (núm. 133), yConvenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 (núm. 180).
Parte B
Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 (núm. 108);Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135);
Convenio sobre la protección de la salud y la asistencia médica (gente de mar), 1987 (núm. 164), y
Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166).