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Legis

P089 - Protocolo de 1990 relativo al Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948

Protocolo de 1990 relativo al Convenio relativo al trabajo nocturno de las mujeres empleadas en la industria (revisado en 1948) (Entrada en vigor: 26 junio 1990) Adopción: Ginebra, 77ª reunión CIT (26 junio 1990) - Estatus: Instrumento actualizado.

 

 Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo :
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1990, en su septuagésima séptima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre el trabajo nocturno, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del dia de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un protocolo, relativo al Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (en adelante denominado "el Convenio"),
adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa, el siguiente Protocolo, que podrá ser citado como el Protocolo de 1990 relativo al Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948:
Artículo 1
  1. 1. (1) La legislación nacional, adoptada previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, podrá prever que se introduzcan modificaciones en la duración del período "noche", definido en el artículo 2 del Convenio, y excepciones a la prohibición del trabajo nocturno prevista en el artículo 3 del mismo por decisión de la autoridad competente:
    • (a) en una rama de actividad o profesión determinada, a condición de que las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores interesados hayan llegado a un acuerdo o expresado su acuerdo;
    • (b) en uno o varios establecimientos determinados que no estén cubiertos por una decisión adoptada con arreglo al apartado a), a condición de que:
      • (i) se haya llegado a un acuerdo entre el empleador y los representantes de los trabajadores en el establecimiento o la empresa de que se trata;
      • (ii) se haya consultado a las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores en la rama de actividad o profesión de que se trata o a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores;
    • (c) en un establecimiento determinado que no esté cubierto por una decisión adoptada con arreglo al apartado a), y en que no se haya logrado un acuerdo de conformidad con el inciso i), precedente, a condición de que:
      • (i) se haya consultado a los representantes de los trabajadores del establecimiento o de la empresa así como a las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores en la rama de actividad o profesión de que se trata o a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores;
      • (ii) la autoridad competente haya comprobado que en el establecimiento existen salvaguardias adecuadas en lo que se refiere a la seguridad y la salud en el trabajo, los servicios sociales y la igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras;
      • (iii) la decisión de la autoridad competente se aplique durante un período determinado y que podrá ser renovado según el procedimiento previsto en los incisos i) y ii) del presente apartado.
  • (2) A los efectos de este párrafo, la expresión "representantes de los trabajadores" designa a las personas reconocidas como tales por la legislación o la práctica nacional, según el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971.
  1. 2. La legislación nacional a que se refiere el párrafo 1 deberá determinar las circunstancias en que se podrán permitir tales modificaciones y excepciones, y las condiciones a que deberán estar supeditadas.
Artículo 2
  1. 1. Deberá estar prohibido aplicar a las trabajadoras las modificaciones y excepciones autorizadas de conformidad con el artículo 1 precedente durante un período antes y después del parto. Este período será por lo menos de dieciséis semanas, de las que al menos ocho, antes de la fecha presunta del parto. La legislación nacional podrá permitir que sea levantada dicha prohibición si la trabajadora lo solicita expresamente, y a condición de que no exista peligro para su salud, ni para la de su hijo.
  2. 2. Previa presentación de un certificado médico que demuestre la necesidad para la salud de la madre y del hijo, la prohibición estipulada en el párrafo 1 de este artículo también deberá aplicarse a otros períodos que transcurran: a) durante el embarazo; o b) durante un lapso determinado que prolongue el período posterior al parto, establecido de conformidad con el párrafo 1 de este artículo.
  3. 3. Durante los períodos mencionados en los párrafos 1 y 2 de este artículo :
    • (a) no se deberá despedir ni comunicar del despido a una trabajadora, salvo por causas justificadas no vinculadas al embarazo o al parto;
    • (b) los ingresos de la trabajadora deberán mantenerse a un nivel suficiente para garantizar el sustento de la mujer y de su hijo en condiciones de vida adecuadas. El mantenimiento de estos ingresos podrá asegurarse por la asignación a un trabajo diurno, la prórroga de la licencia de maternidad, el suministro de prestaciones de seguridad social , por cualquier otra medida apropiada, o merced a una combinación de estas medidas.
  4. 4. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo no deberán tener por efecto reducir la protección y las prestaciones relativas a la licencia por maternidad.
Artículo 3
La información sobre las modificaciones y excepciones introducidas de conformidad con este Protocolo deberá figurar en las memorias relativas a la aplicación del Convenio, presentadas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 4
  1. 1. Todo Miembro podrá ratificar este Protocolo al mismo tiempo que ratifica el Convenio o en cualquier momento después de la ratificación del mismo, notificando la ratificación formal del Protocolo al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo para su registro. Esta ratificación tendrá efecto doce meses después de la fecha en la que haya sido registrada por el Director General. Desde dicho momento, el Convenio será obligatorio para el Miembro interesado con la adición de los artículos 1 a 3 de este Protocolo.
  2. 2. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones de este Protocolo le comuniquen las partes en el Convenio.
  3. 3. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones que haya registrado de acuerdo con las disposiciones del párrafo 1 de este artículo.
Artículo 5
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Protocolo son igualmente auténticas.