CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
OPINIÓN CONSULTIVA OC-3/83
DEL 8 DE SETIEMBRE DE 1983
RESTRICCIONES A LA PENA DE MUERTE
(ARTS. 4.2 Y 4.4 CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS)
SOLICITADA POR LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Estuvieron presentes:
Pedro Nikken, Presidente
Thomas Buergenthal, Vicepresidente
Huntley Eugene Munroe, Juez
Máximo Cisneros, Juez
Carlos Roberto Reina, Juez
Rodolfo E. Piza E., Juez
Rafael Nieto Navia, Juez
OPINIÓN CONSULTIVA
Estuvieron, además, presentes:
Charles Moyer, Secretario, y
Manuel Ventura, Secretario Adjunto
LA CORTE,
integrada en la forma antes mencionada,
emite la siguiente opinión consultiva:
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Comisión " ), mediante mensaje por telex del 15 de abril de 1983, comunicó su decisión de someter a la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Corte " ) una opinión consultiva sobre la interpretación de la parte final del segundo párrafo del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( en adelante " la Convención " ). El texto de la solicitud fue remitido por nota recibida en la Secretaría el 25 de abril de 1983.
2. Mediante notas de fechas 27 de abril y 12 de mayo de 1983, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento de la Corte ( en adelante " el Reglamento " ), la Secretaría solicitó observaciones escritas sobre las distintas materias implicadas en el presente procedimiento consultivo a todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos ( en adelante " la OEA " ), así como, a través del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo X de la Carta de la OEA que tuvieren interés en el asunto.
3. El Presidente de la Corte fijó el 1 de julio de 1983 como fecha límite para recibir observaciones escritas u otros documentos relevantes.
4. Las comunicaciones de la Secretaría fueron respondidas por los siguientes Estados: Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador y Guatemala. Se recibieron también respuestas de los siguientes órganos de la OEA: el Consejo Permanente, la Secretaría General y el Comité Jurídico Interamericano. La mayoría de dichas respuestas contienen observaciones concretas sobre la materia de la consulta. Aun cuando las observaciones recibidas de los gobiernos de Costa Rica, Ecuador y El Salvador fueron consignadas en la Secretaría con posterioridad al vencimiento del plazo que, para tal efecto, había fijado el Presidente, la Corte en pleno resolvió considerarlas e incorporarlas al expediente, habida cuenta del papel que están llamadas a cumplir dichas observaciones en los procedimientos consultivos.
5. Asimismo, las siguientes organizaciones ofrecieron sus puntos de vista sobre la consulta como amici curiae: the International Human Rights Law Group & the Washington Office on Latin America; the Lawyers Committee for International Human Rights & the Americas Watch Committee; y the Institute for Human Rights of the International Legal Studies Program at the University of Denver College of Law & the Urban Morgan Institute for Human Rights of the University of Cincinnati College of Law.
6. Se fijó una audiencia pública para el martes 26 de julio de 1983, con el fin de que la Corte, reunida en su Tercer Período Extraordinario de Sesiones, escuchara las opiniones de los Estados Miembros y de los órganos de la OEA sobre la solicitud y la objeción a la competencia formulada por el Gobierno de Guatemala.
7. En la audiencia pública fueron hechas a la Corte manifestaciones orales por los siguientes representantes:
Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Don Luis Demetrio Tinoco Castro, Delegado y Primer Vicepresidente,
Don Marco Gerardo Monroy Cabra, Delegado y ex Presidente,
Por el Gobierno de Guatemala:
Don Edgar Sarceño Morgan, Agente y Viceministro de Relaciones Exteriores,
Don Mario Marroquín Nájera, Consejero y Director General de la Cancillería,
Por el Gobierno de Costa Rica:
Don Carlos José Gutiérrez, Agente y Ministro de Justicia,
Don Manuel Freer Jiménez, Consejero y Procurador de la República.
I
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
8. En comunicaciones de 15 y 25 de abril de 1983 la Comisión solicitó a la Corte, con base en el artículo 64.1 de la Convención, una opinión consultiva sobre la interpretación del artículo 4 de la misma en los siguientes términos:
1. ¿Puede un Gobierno aplicar la pena de muerte a delitos para los cuales no estuviese contemplada dicha pena en su legislación interna, al momento de entrar en vigor para ese Estado la Convención Americana sobre Derechos Humanos?
2. ¿Puede un Gobierno, sobre la base de una reserva hecha al momento de la ratificación al artículo 4, inciso 4 de la Convención, legislar con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención imponiendo la pena de muerte a delitos que no tenían esa sanción cuando se efectuó la ratificación?"
9. El artículo 4 de la Convención establece lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente."
10. En su exposición sobre las consideraciones que originan la consulta, la Comisión refirió a la Corte la existencia de ciertas divergencias que ha tenido con el Gobierno de Guatemala con ocasión de la interpretación de la parte final del segundo párrafo del artículo 4 de la Convención, así como sobre los efectos y alcances de la reserva formulada por Guatemala al cuarto párrafo del mismo artículo, la cual textualmente dice:
El Gobierno de la República de Guatemala, ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, haciendo reserva sobre el artículo 4, inciso 4, de la misma, ya que la Constitución de la República de Guatemala, en su artículo 54, solamente excluye de la aplicación de la pena de muerte, a los delitos políticos, pero no a los delitos comunes conexos con los políticos.
El problema jurídico concreto que se ha planteado a la Comisión es si una reserva concebida en los términos citados, puede ser invocada por un Estado Parte para imponer la pena de muerte a delitos que no la tenían prevista para la fecha de la ratificación y, en particular, si se puede alegar, como lo venía haciendo el Gobierno de Guatemala ante la misma Comisión, para fundamentar la aplicación de la pena capital a delitos comunes conexos con los políticos que no la acarreaban anteriormente. En la audiencia pública uno de los delegados de la Comisión expresó que la situación planteada a propósito de la reserva de Guatemala, había sido referida a la Corte como ejemplo para poner de relieve el problema jurídico subyacente.
11. Mediante comunicación por telex dirigida al Presidente de la Corte por el Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala, recibida el 19 de abril de 1983, el Gobierno de Guatemala pidió a la Corte que se abstuviera de emitir la opinión solicitada por la Comisión. A continuación se consignan los argumentos que fundamentaron el alegato del Gobierno de Guatemala:
El Gobierno de Guatemala solicita atentamente a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos que se abstenga de emitir la opinión consultiva solicitada por la Comisión, ya que si bien el artículo 64 de la Convención faculta a la Comisión, en términos generales, a consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención, el hecho es que el numeral 3 del artículo 62 de la propia Convención claramente establece que:
la Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.
Como Guatemala, ni al momento del depósito de su instrumento de ratificación de la Convención, ni en ningún momento posterior, ha declarado que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación de la Convención, de conformidad con el artículo 62 numeral 1, es evidente que la Corte debe abstenerse de emitir la opinión consultiva requerida por la Comisión, por carecer de competencia para el efecto.
12. Después de recibir la comunicación citada, el Presidente de la Corte, previa consulta con la Comisión Permanente de la misma, de conformidad con el Reglamento, dispuso que tanto la solicitud de la Comisión como los argumentos del Gobierno de Guatemala en lo que respecta a la competencia de la Corte fueran transmitidos a todos los Estados Miembros y órganos de la OEA, invitándolos a presentar a la Corte sus opiniones sobre los puntos planteados.
13. Mediante comunicación de fecha 18 de mayo de 1983 el Gobierno de Guatemala objetó la legalidad de este último trámite pues, desde su punto de vista, la Comisión Permanente debió decidir que la solicitud de opinión consultiva resultaba inadmisible o, cuando menos, debió separar el procedimiento relativo a las objeciones a la competencia formuladas por Guatemala del conocimiento de la materia de fondo, y resolver sobre el primero como una cuestión preliminar.
14. El Presidente de la Corte respondió a la mencionada comunicación informando al Gobierno de Guatemala que ni él mismo ni la Comisión Permanente están facultados para desestimar solicitudes de opinión consultiva y que solamente la Corte en pleno goza de competencia para fallar sobre los puntos expuestos por Guatemala. Asimismo, el Presidente advirtió que la decisión en cuanto a la forma en que se debería abordar la solicitud de Guatemala está también sujeta a revisión por la Corte en pleno.
II
ASPECTOS PROCESALES
15. El trámite de la solicitud de opinión consultiva da lugar a distintos problemas procesales que deben resolverse desde el principio. En vista de la objeción del Gobierno de Guatemala en el sentido de que la Comisión Permanente no acogió sus puntos de vista sobre estos aspectos, la Corte pasa a considerar la función de la Comisión Permanente.
16. El artículo 6 del Reglamento dispone que " la Comisión Permanente está integrada por el Presidente, el Vicepresidente y un Juez nombrado por el Presidente. La Comisión Permanente ayuda y asesora al Presidente en el ejercicio de sus funciones". Esta disposición señala que la Comisión Permanente es un órgano consultivo y, como tal, no está facultada para fallar sobre la competencia de la Corte, ni en general sobre la admisibilidad de los casos contenciosos o de las solicitudes de opinión consultiva que sean presentados ante la Corte por los Estados u órganos a que se refieren los artículos 62 y 64 de la Convención.
17. Por otro lado, el artículo 44.1 del Reglamento establece que " las sentencias, las opiniones consultivas y las resoluciones interlocutorias que pongan término al proceso o procedimiento quedan reservadas a la decisión de la Corte ". Tales decisiones deben ser tomadas por la Corte en pleno, es decir, por la Corte debidamente convocada y reunida de conformidad con el quórum establecido en el artículo 56 de la Convención que dispone que "el quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces ". En consecuencia, la Comisión Permanente carecía de competencia para considerar el pedido de Guatemala en el sentido de desestimar la solicitud de opinión consultiva presentada por la Comisión.
18. La Corte concluye que tanto el Presidente como la Comisión Permanente actuaron dentro de los límites de su competencia al transmitir las objeciones de Guatemala a los Estados Miembros y a los órganos de la OEA con derecho a participar en procesos consultivos ante la Corte, pues su actuación se conformó con los lineamientos generales definidos por la Corte para el trámite de opiniones consultivas y con los artículos 6.1 y 44.2 del Reglamento.
19. No obstante, esta conclusión no basta para desestimar el argumento de Guatemala en el sentido de que sus objeciones a la competencia no deben ser tratadas junto con el fondo de la solicitud de la Comisión. A este respecto la Corte estima conveniente recordar lo que señala el artículo 25.2 de su Estatuto, aprobado por la Asamblea General de la OEA, el cual reza como sigue:
Las normas procesales podrán delegar en el Presidente o en comisiones de la propia Corte, determinadas partes de la tramitación procesal, con excepción de las sentencias definitivas y de las opiniones consultivas. Los autos o resoluciones que no sean de mero trámite, dictadas por el Presidente o las comisiones de la Corte, serán siempre recurribles ante la Corte en pleno."
Esta disposición permite impugnar cualesquiera decisiones del Presidente o, si fuera el caso, de la Comisión Permanente " que no sean de mero trámite ". Independientemente de su aplicabilidad o no al presente procedimiento, la Corte pasa a examinar la cuestión motu propio, por ser un punto sobre el cual no se ha pronunciado anteriormente y cabe la posibilidad de que surja en el futuro.
20. El punto de si una objeción al ejercicio de la competencia de la Corte debe acumularse con el fondo o considerarse separadamente como una cuestión preliminar podría presentarse dentro del contexto de casos contenciosos o de opiniones consultivas.
21. En materia contenciosa el ejercicio de la competencia de la Corte depende normalmente de una cuestión previa y fundamental, como es el consentimiento de los Estados para someterse a su jurisdicción. Si ese consentimiento ha sido otorgado, los Estados que participan en el proceso toman técnicamente el carácter de partes en el mismo y se comprometen a cumplir con la decisión de la Corte ( artículo 68.1 de la Convención ). En cambio, mientras no exista tal consentimiento, la jurisdicción de la Corte no podrá ejercerse, de modo que carece de sentido examinar los asuntos de fondo que determinan la controversia sin antes haber establecido si las partes involucradas han aceptado o no su jurisdicción.
22. Ninguna de estas consideraciones está presente en los procedimientos consultivos. No hay partes pues no hay demandados ni actores; ningún Estado es requerido a defenderse contra cargos formales, ya que el procedimiento no los contempla, ninguna sanción judicial está prevista ni puede ser decretada. A lo único que el procedimiento está destinado es a facilitar a los Estados Miembros y a los órganos de la OEA la obtención de una interpretación judicial sobre una disposición de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos.
23. Como se demuestra en esta misma opinión ( ver párrafo no. 31 y siguientes, infra ), no hay nada en la Convención que sirva para fundamentar la extensión de los requisitos para el ejercicio de la jurisdicción contenciosa de la Corte al ejercicio de su función consultiva. Es muy claro, más bien, que el ejercicio de la competencia consultiva de la Corte está sometido a sus propios prerrequisitos, que se refieren a la identidad y a la legitimación reconocidas a los entes con derecho a solicitar una opinión, es decir, a los Estados Miembros y los órganos de la OEA, éstos últimos, " en lo que les compete ". De ahí que las razones que justifican que la Corte resuelva en un procedimiento separado y preliminar las objeciones a su competencia en materia contenciosa no están presentes, en general, cuando se le ha solicitado emitir una opinión consultiva.
24. La Corte reconoce, desde luego, que el interés de un Estado puede ser afectado de una manera o de otra por una interpretación dada en una opinión consultiva. Por ejemplo, una opinión consultiva puede debilitar o fortalecer la posición legal de un Estado en una controversia actual o futura. No obstante, los intereses legítimos de un Estado en el resultado de una opinión consultiva están adecuadamente protegidos por la oportunidad que se le da en el Reglamento de participar plenamente en estos procedimientos y de hacerle saber a la Corte sus puntos de vista sobre las normas legales que van a ser interpretadas así como cualquier objeción de pudiere tener (artículo 52 del Reglamento).
25. Por otra parte, el retraso que resultaría de la consideración preliminar de las objeciones a la competencia en el ámbito consultivo perjudicaría seriamente el propósito y la utilidad del poder que el artículo 64 confiere a la Corte para emitlr opiniones consultivas. En efecto, cuando una opinión es requerida por un órgano de la OEA, debe entenderse, en general, que la respuesta de la Corte está destinada a asistir y orientar al solicitante en el cumplimiento de la misión que tiene encomendada dentro del sistema interamericano. Ahora bien, como ha observado un eminente jurista latinoamericano, "una solicitud de opinión consultiva normalmente implica la postergación de una decisión sobre el fondo por parte del órgano solicitante, hasta tanto no se reciba la respuesta" (Eduardo Jiménez de Aréchaga, "The Amendments to the Rules of Procedure of the International Court of Justice", en Am. J. Int'l L. vol. 67, 1973, pág. 9). La necesidad de evitar demoras ha impulsado, por ejemplo, la adopción de una enmienda al Reglamento de la Corte Internacional de Justicia, destinada a permitir a ese tribunal acelerar la consideración de solicitudes de opinión consultiva ( cf. artículo 103 del Reglamento de la C.I.J. ). Otra enmienda al mismo Reglamento, en vigor desde 1972, exige que en casos contenciosos la Corte de La Haya considere las excepciones de incompetencia antes de abordar el fondo. Esta enmienda no ha sido aplicada a opiniones consultivas ( artículo 79 del Reglamento de la C.I.J., cf. Western Sahara, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1975, pág. 12 ).
26. De esta manera, la rapidez con que se responda una consulta está estrechamente vinculada con el papel que tiene esta función de la Corte dentro del sistema de la Convención. Para los Estados Miembros y para los órganos de la OEA podría carecer de sentido requerir una opinión consultiva y postergar, entre tanto, la decisión del asunto en espera de una respuesta de la Corte demorada innecesariamente, en particular en situaciones como la presente, en la cual la consulta se refiere al artículo 4 de la Convención, que concierne al derecho a la vida.
27. En el presente procedimiento la Corte se encuentra ante una solicitud de opinión consultiva presentada por un órgano de la OEA, identificado como tal en el Capítulo X de la Carta, cuya competencia para tratar los asuntos referidos en su petición no admite duda razonable y que ha sido planteada formalmente como una cuestión estrictamente jurídica relacionada con la interpretación de la Convención. No se le pide a la Corte que resuelva ningún hecho cuya existencia esté en disputa. La objeción de Guatemala a la competencia de la Corte tampoco da lugar a cuestiones de hecho; gira exclusivamente en torno a la interpretación de la Convención. La única consecuencia de la decisión de acumular las objeciones a la competencia con el fondo es que los Estados u órganos interesados deben presentar sus argumentos legales sobre ambos asuntos al mismo tiempo. Guatemala tuvo la oportunidad y fue invitada a referirse a ambas materias pero, tanto en sus observaciones escritas como en la audiencia pública, lo hizo únicamente respecto de las cuestiones vinculadas con la competencia. En tal sentido, como no se está en presencia de un caso contencioso sino de una opinión consultiva, la posición de Guatemala no es diferente de aquella de cualquier otro Estado Miembro de la OEA que, habiendo sido invitado, no haya aprovechado la oportunidad de referirse al fondo de la solicitud de la Comisión.
28. Obviamente, estas conclusiones se desprenden de la premisa de que se está frente a una opinión consultiva, de modo que podría dudarse sobre su aplicabilidad si en realidad se estuviera recurriendo a este procedimiento para plantear un caso contencioso encubierto o, en general, en circunstancias que desnaturalicen la función consultiva de la Corte. Pero aun en esta hipótesis, la apreciación de tales circunstancias no podría hacerse, en principio, sin un examen del fondo de las cuestiones planteadas, lo que conduce nuevamente al estudio conjunto de toda la materia implicada en la solicitud. En consecuencia, aunque es cierto que en una situación semejante la Corte podría encontrarse frente a la decisión de abstenerse de responder la consulta requerida, ello no afecta ni invalida las conclusiones anteriores en lo que se refiere al procedimiento.
29. La Corte encuentra, en consecuencia, que no hay bases válidas para modificar la decisión de acumular la consideración de la objeción a la competencia junto con el fondo de la petición.
III
OBJECIONES A LA COMPETENCIA
30. La Corte pasa ahora a examinar las objeciones a su competencia formuladas por el Gobierno de Guatemala. Considera dicho Gobierno que, si bien es cierto que el artículo 64.1 de la Convención y el artículo 19.d del Estatuto de la Comisión facultan a esta última para requerir de la Corte una opinión consultiva sobre la interpretación de cualquier artículo de la Convención, también lo es que, si en dicha opinión se involucra directamente a un Estado determinado, como ocurriría en el presente caso con Guatemala, la Corte no podría pronunciarse si dicho Estado no ha aceptado su competencia de conformidad con el artículo 62.1 de la Convención. En consecuencia, según la posición del Gobierno de Guatemala, por la forma en que la Comisión ha planteado la consulta, vinculándola con una controversia existente entre ese Gobierno y la propia Comisión, sobre el significado de algunas disposiciones del artículo 4 de la Convención, la Corte debe declinar su competencia.
31. La Convención hace clara distinción entre dos tipos de procedimiento: los casos contenciosos y las opiniones consultivas. Aquellos se rigen por las disposiciones de los artículos 61, 62 y 63 de la Convención; éstas por el artículo 64. Esta distinción se refleja igualmente en la disposición del artículo 2 del Estatuto de la Corte, que reza:
Artículo 2. Competencia y Funciones
La Corte ejerce función jurisdiccional y consultiva:
1. Su función jurisdiccional se rige por las disposiciones de los artículos 61, 62 y 63 de la Convención.
2. Su función consultiva se rige por las disposiciones del artículo 64 de la Convención.
32. En un procedimiento contencioso, la Corte debe no sólo interpretar las normas aplicables, establecer la veracidad de los hechos denunciados y decidir si los mismos pueden ser considerados como una violación de la Convención imputable a un Estado Parte, sino también, si fuera del caso, disponer " que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados " ( artículo 63.1 de la Convención ), en el entendido de que los Estados Partes en este proceso están sujetos a cumplir obligatoriamente el fallo de la Corte ( artículo 68.1 de la Convención ). En cambio, en materia consultiva, la Corte no está llamada a resolver cuestiones de hecho para verificar su existencia sino a emitir su opinión sobre la interpretación de una norma jurídica. La Corte, en este ámbito, cumple una función asesora, de tal modo que sus opiniones " no tienen el mismo efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias en materia contenciosa ". ( Corte I.D.H., " Otros tratados " objeto de la función consultiva de la Corte ( art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. no. 51; cf. Interpretation of Peace Treaties, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1950, pág. 65 ).
33. Las disposiciones aplicables a los casos contenciosos difieren en forma muy significativa de las provisiones del artículo 64 que regula las opiniones consultivas. Es así como, por ejemplo, el artículo 61.2 habla de " caso " y señala que " para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50 " ( destacado nuestro ). Estos procedimientos corresponden exclusivamente a " toda petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención " ( artículo 48.1 ). La expresión " caso " se utiliza en su sentido técnico, para describir un caso contencioso tal como lo define la Convención, es decir, una controversia que se inicia como consecuencia de una denuncia según la cual un Estado Parte ha violado los derechos humanos garantizados por la Convención, sea que dicha denuncia provenga de un particular (artículo 44 ) o de un Estado Parte ( artículo 45 ).
34. El mismo uso técnico de la palabra " caso " volvemos a encontrarlo a propósito de la iniciativa procesal ante la Corte, que contrasta con las provisiones contenidas en la Convención respecto de la misma materia en el ámbito consultivo. En efecto, el artículo 61.1 dispone que " sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte ". En cambio no sólo los " Estados Partes y la Comisión " sino también todos los " Estados Miembros de la Organización " y los " órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos " pueden solicitar opiniones consultivas a la Corte ( artículo 64.1 de la Convención ). Por otro lado, un nuevo contraste se evidencia en relación con la materia a ser considerada por la Corte, pues mientras el artículo 62.1 se refiere a " los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención ", el artículo 64 dispone que las opiniones consultivas podrán versar sobre la interpretación no sólo de la Convención, sino de " otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos ". Resulta, pues, evidente que se trata de materias distintas, por lo que no existe razón alguna para hacer extensivos los requisitos contenidos en los artículos 61, 62 y 63 a la función consultiva regulada por el artículo 64.
35. El artículo 62.3 de la Convención -la disposición que según Guatemala debería aplicarse en esta hipótesis- establece lo siguiente:
La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial (destacado nuestro ).
Resulta imposible leer esta disposición sin llegar a la conclusión de que, al igual que en el artículo 61, se está utilizando la palabra " caso " en su sentido técnico.
36. Ya ha sido dicho por la Corte que pueden presentarse situaciones en las que se abstenga de responder una solicitud de opinión consultiva. En Otros tratados (supra 32 ), la Corte reconoció que el recurrir a la vía de la opinión consultiva podría, en determinadas circunstancias, interferir el debido funcionamiento del sistema de protección previsto por la Convención o bien afectar negativamente los intereses de la víctima de violaciones de derechos humanos. La Corte abordó este problema de la siguiente manera:
La función consultiva de la Corte no puede desvincularse de los propósitos de la Convención. Dicha función tiene por finalidad coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados americanos en lo que concierne a la protección de los derechos humanos, así como al cumplimiento de las funciones que en este ámbito tienen atribuidas los distintos órganos de la OEA. Es obvio que toda solicitud de opinión consultiva que se aparte de ese fin debilitaría el sistema de la Convención y desnaturalizaría la competencia consultiva de la Corte ( Ibid., párr. no. 25 )."
37. La presente solicitud de la Comisión no está dentro de la categoría de solicitudes de opinión consultiva que se deba rechazar, de acuerdo con lo anterior, porque no aparece nada que interfiera con el debido funcionamiento del sistema o afecte negativamente los intereses de víctima alguna. Solamente se ha solicitado a la Corte que interprete una disposición de la Convención, para así ayudar a la Comisión en sus funciones como órgano de la OEA, " de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia " ( artículo 112 de la Carta de la OEA).
38. En el ejercicio de sus atribuciones la Comisión debe aplicar la Convención u otros tratados sobre derechos humanos. Para desempeñar esta función a cabalidad puede encontrar necesario o conveniente consultar a la Corte acerca del significado de ciertas disposiciones, sin que la circunstancia de que en un momento dado exista una diferencia de interpretación entre un Estado y la Comisión, sea óbice para que ésta pueda acudir a la función consultiva de la Corte. En efecto, si se le impidiera a la Comisión solicitar una opinión consultiva simplemente porque uno o más gobiernos se encuentren involucrados en una disputa con la Comisión sobre la interpretación de una disposición, muy rara vez podría ésta valerse de la competencia consultiva de la Corte. Esto no se limitaría sólo a la Comisión; también la Asamblea General de la OEA, para dar un ejemplo, podría encontrarse en una situación similar si fuera a solicitar una opinión consultiva a la Corte mientras tuviera en consideración algún proyecto de resolución que instara a un Estado Miembro a cumplir con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.
39. El derecho a solicitar opiniones consultivas según el artículo 64 fue otorgado a los órganos de la OEA " en lo que les compete ". Esto implica que ese derecho también fue otorgado con el fin de ayudar a resolver aspectos legales en disputa dentro del contexto de las actividades de un órgano, sea éste la Asamblea, la Comisión o cualquiera de los demás a que se refiere el Capítulo X de la Carta de la OEA. Resulta claro, por lo tanto, que el mero hecho de que exista una controversia entre la Comisión y el Gobierno de Guatemala acerca del significado del artículo 4 de la Convención, no es suficiente fundamento para que la Corte se abstenga de ejercer su competencia consultiva en el presente procedimiento.
40. Esta conclusión de la Corte coincide ampliamente con la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia la cual ha rechazado reiteradamente toda petición de abstenerse de ejercer su competencia consultiva en situaciones en donde se alegue que, por existir una controversia sobre el punto, lo que se está pidiendo a la Corte es que falle sobre un caso contencioso encubierto. ( Ver Interpretation of Peace Treaties, supra 32; Reservations to the Convention on Genocide, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1951, pág. 15; Legal Consequences for States of the Continued Presence of South Africa in Namibia ( South West Africa ) notwithstanding Security Council Resolution 276 ( 1970 ), Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1971, pág. 16; Western Sahara, supra 25 ). Al proceder de esta manera, la Corte de La Haya ha reconocido que la opinión consultiva podría eventualmente llegar a afectar los intereses de Estados que no han accedido a su competencia contenciosa y que no están dispuestos a litigar sobre el asunto. La cuestión decisiva siempre ha sido si el órgano solicitante tiene un interés legítimo en obtener la opinión con el fin de orientar sus acciones futuras ( Western Sahara, supra 25, pág. 27).
41. La Comisión, por ser la encargada de recomendar medidas destinadas a la observancia y a la defensa de los derechos humanos ( artículo 112 de la Carta de la OEA; artículo 41 de la Convención; artículos 1 y 18 del Estatuto de la Comisión ), tiene un legítimo interés institucional en la interpretación del artículo 4 de la Convención. El simple hecho de que este artículo haya podido ser invocado ante la Comisión en peticiones y comunicaciones de las mencionadas en los artículos 44 y 45 de la Convención no afecta esta conclusión. Dada la naturaleza de su función consultiva, la opinión de la Corte en cuanto a la interpretación del artículo 4 no puede considerarse una sentencia sobre tales peticiones y comunicaciones.
42. En su opinión sobre El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( arts. 74 y 75 ), ( Corte I.D.H., Opinión consultiva OC-2/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 2 ), esta Corte examinó detenidamente los requisitos exigibles a órganos de la OEA que solicitan opiniones consultivas de acuerdo con el artículo 64. La Corte explicó que el artículo 64, al limitar el derecho de los órganos de la OEA a consultas " en lo que les compete ", quiso restringir las solicitudes " a asuntos en los que tales órganos tengan un legítimo interés institucional " (Ibid., párr. no. 14 ). Después de examinar el artículo 112 y el Capítulo X de la Carta de la OEA, así como las disposiciones pertinentes del Estatuto de la Comisión y la Convención misma, la Corte concluyó que la Comisión tiene pleno y legítimo interés en materias que atañen a la promoción y observancia de los derechos humanos en el sistema interamericano, vale decir, en realidad, " un derecho absoluto a pedir opiniones consultivas dentro del marco del artículo 64.1 de la Convención " ( Ibid., párr. no. 16 ). En ese orden de ideas la presente solicitud representa una cuestión en que la Comisión posee un legítimo interés institucional.
43. La función consultiva que confiere a la Corte el artículo 64 de la Convención es única en el derecho internacional contemporáneo. Como la Corte ya lo ha expresado en anterior oportunidad, ni la Corte Internacional de Justicia ni la Corte Europea de Derechos Humanos han sido investidas con la amplia función consultiva que la Convención ha otorgado a la Corte Interamericana ( Otros tratados, supra 32, párrs. nos. 15 y 16 ). Cabe aquí, simplemente, poner énfasis en el hecho de que la Convención, al permitir a los Estados Miembros y a los órganos de la OEA solicitar opiniones consultivas, crea un sistema paralelo al del artículo 62 y ofrece un método judicial alterno de carácter consultivo, destinado a ayudar a los Estados y órganos a cumplir y a aplicar tratados en materia de derechos humanos, sin someterlos al formalismo y al sistema de sanciones que caracteriza el proceso contencioso. Sería, por lo tanto, contradictorio con el objeto y fin de la Convención y con las disposiciones pertinentes de ésta, adoptar una interpretación que sometería el artículo 64 a los requisitos exigidos por el artículo 62 en cuanto a competencia, restándole así la utilidad que se le quiso dar, por el solo hecho de que pueda existir una controversia sobre la disposición implicada en la consulta.
44. El artículo 49.2.b. del Reglamento exige que toda solicitud de opinión consultiva presentada por un órgano de la OEA " debe indicar las disposiciones que deben ser interpretadas, cómo la consulta se refiere a su esfera de competencia, las consideraciones que originan la consulta y el nombre y dirección de sus delegados ". El requisito de una descripción de " las consideraciones que originan la consulta " está destinado a facilitar a la Corte la comprensión de los hechos pertinentes y del contexto legal que motivan la consulta, los cuales son frecuentemente indispensables para poder responder adecuadamente. Los tribunales llamados a emitir opiniones consultivas exigen este requisito por razones que la Corte Internacional de Justicia ha descrito como sigue:
una regla de derecho internacional, convencional o consuetudinario no se aplica en el vacío; se aplica en relación con hechos y dentro del marco de un conjunto más amplio de normas jurídicas, del cual ella no es más que una parte. En consecuencia, para que una pregunta formulada en los términos hipotéticos de la solicitud pueda recibir una respuesta pertinente y útil, la Corte debe, ante todo, determinar su significado y su alcance en la situación de hecho y de derecho donde conviene examinarla. De otro modo se correría el riesgo de que la respuesta de la Corte a la pregunta formulada fuera incompleta y, por ende, ineficaz; o hasta inducir a error sobre las reglas jurídicas pertinentes que verdaderamente rigen la materia consultada por la organización solicitante. La Corte comenzará, pues, por enunciar los elementos de hecho y de derecho pertinentes que, según ella, forman el contexto en el cual deben determinarse el sentido y el alcance de la primera pregunta formulada. ( Interpretation of the Agreement of 25 March 1951 between WHO and Egypt, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1980, pág. 76).
Por ello la circunstancia de que la Comisión haya sometido a la Corte como " consideraciones que originan la consulta ", un conjunto de antecedentes que reflejan
las diferencias de interpretación sobre ciertos aspectos del artículo 4 de la Convención, en ningún momento indica que ésta no haya actuado de conformidad con
el Reglamento o que haya incurrido en abuso del poder que le ha sido conferido como órgano facultado para pedir tales opiniones. Las mismas conclusiones se
aplican a propósito de la interpretación de una reserva, y hasta con mayor razón habida cuenta de la dificultad en dar una respuesta absoluta a una pregunta sobre
una reserva formulada de manera abstracta.
45. En nada influye, pues, sobre las anteriores conclusiones la circunstancia de que la controversia jurídica existente verse sobre el alcance de una reserva formulada por un Estado Parte. En efecto, el artículo 75 de la Convención remite en materia de reservas a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ( en adelante la " Convención de Viena " ), según el cual se define la reserva como " una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado " ( artículo 2.d ). Según la misma Convención de Viena el efecto de la reserva es modificar, con respecto al Estado que la formula, las disposiciones del tratado a que se refiere la reserva en la medida determinada por la misma ( artículo 21.1.a ). Aun cuando a un tratado como la Convención no son plenamente aplicables las disposiciones relativas a la reciprocidad en materia de reservas, puede concluirse que éstas se integran al tratado mismo, de tal manera que no es posible interpretarlo cabalmente, respecto del Estado reservante, sin interpretar la reserva misma. De este modo, la Corte juzga que la facultad que le atribuye el artículo 64 de la Convención, en el sentido de emitir opiniones consultivas sobre la interpretación de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos, incluye igualmente la competencia para emitir dichos dictámenes respecto de las reservas que puedan haberse formulado a esos instrumentos.
46. Luego de abordar y resolver todos los puntos preliminares pertinentes, la Corte pasa ahora a examinar las preguntas que le han sido planteadas por la Comisión.
IV
SENTIDO E INTERPRETACIÓN DE LOS TEXTOS
47. Las preguntas formuladas por la Comisión plantean a su vez varias interrogantes más generales que es preciso resolver. En primer lugar, a los fines de la interpretación del artículo 4.2 de la Convención, es necesario establecer dentro de qué contexto se prevé la posibilidad de aplicar la pena de muerte, lo que equivale a abordar la interpretación del artículo 4 en su conjunto. En segundo lugar, deben definirse los criterios generales que orienten la interpretación de una reserva que, aún estando autorizada por la Convención, conduzca de alguna manera a restringir o debilitar el sistema de protección consagrado en ella. Por último, es preciso resolver la hipótesis sometida a la Corte.
48. La forma como está planteada la consulta hace necesario precisar el sentido y alcance de las disposiciones del artículo 4 de la Convención, en especial de sus párrafos 2 y 4, y las posibles conexiones que guardan éstos entre sí, de las cuales dependerá la posibilidad de relacionar el efecto de la reserva al uno con el texto del otro. Para hacerlo la Corte utilizará los criterios de interpretación consagrados en la Convención de Viena, que pueden considerarse reglas de derecho internacional general sobre el tema.
49. Según aquellas reglas, los tratados deben interpretarse " de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin " ( artículo 31.1 de la Convención de Viena ). Los medios complementarios de interpretación, en especial los trabajos preparatorios del tratado, son utilizables para confirmar el sentido resultante de aquella interpretación o cuando ésta deje ambiguo u oscuro el sentido o conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable ( Ibid., artículo 32 ).
50. Este método de interpretación se acoge al principio de la primacía del texto, es decir, a aplicar criterios objetivos de interpretación. Además, en materia de tratados relativos a la protección de los derechos humanos, resulta todavía más marcada la idoneidad de los criterios objetivos de interpretación, vinculados a los textos mismos, frente a los subjetivos, relativos a la sola intención de las partes, ya que tales tratados, como lo dijo esta Corte, " no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes ", sino que " su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes " ( El efecto de las reservas, supra 42, párr. no. 29 ).
51. El análisis del régimen de la pena de muerte, permitida dentro de ciertos límites por el artículo 4, plantea problemas relativos a la medida en que es posible restringir el goce y el ejercicio de los derechos y libertades garantizados por la Convención, así como el alcance y sentido de la aplicación de tales restricciones. En tal virtud, resultan pertinentes en esta materia los criterios que se desprenden de los artículos 29 y 30 de la misma, que dicen:
Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a. permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d. excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 30. Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas."
52. El objeto del artículo 4 de la Convención es la protección al derecho a la vida. Pero dicho artículo, después de definir de modo general ese propósito en su primer párrafo, dedica los cinco siguientes al tratamiento de la aplicabilidad de la pena de muerte. En verdad el texto revela una inequívoca tendencia limitativa del ámbito de dicha pena, sea en su imposición, sea en su aplicación.
53. El asunto está dominado por un principio sustancial expresado por el primer párrafo, según el cual " toda persona tiene derecho a que se respete su vida " y por un principio procesal según el cual " nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente ". De ahí que, en los países que no han abolido la pena de muerte, ésta no pueda imponerse sino en cumplimiento de sentencia ejecutoriada dictada por un tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito ( supra, párr. no. 9 ). La circunstancia de que estas garantías se agreguen a lo previsto por los artículos 8 y 9 indican el claro propósito de la Convención de extremar las condiciones en que sería compatible con ella la imposición de la pena de muerte en los países que no la han abolido.
54. Un nuevo grupo de limitaciones aparece a propósito del género de delitos que podrían acarrear dicha pena. Por una parte, se dispone que la pena de muerte no podrá imponerse sino para los delitos más graves ( artículo 4.2 ) y por la otra, se excluye de modo absoluto su aplicación por delitos políticos o por delitos comunes conexos con los políticos ( artículo 4.4 ). La circunstancia de que la Convención reduzca el ámbito posible de aplicación de la pena de muerte a los delitos comunes más graves y no conexos, es reveladora del propósito de considerar dicha pena aplicable sólo en condiciones verdaderamente excepcionales. Por último, en relación con la persona del convicto, la Convención excluye la imposición de la pena de muerte a quienes, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años o más de setenta y prohíbe su aplicación a mujeres en estado de gravidez ( artículo 4.5 ).
55. Quedan así definidos tres grupos de limitaciones para la pena de muerte en los países que no han resuelto su abolición. En primer lugar, la imposición o aplicación de dicha pena está sujeta al cumplimiento de reglas procesales cuyo respeto debe vigilarse y exigirse de modo estricto. En segundo lugar, su ámbito de aplicación debe reducirse al de los más graves delitos comunes y no conexos con delitos políticos. Por último, es preciso atender a ciertas consideraciones propias de la persona del reo, las cuales pueden excluir la imposición o aplicación de la pena capital.
56. Es, sin embargo, en otro sentido como aparece más marcada y decisiva la tendencia limitativa de la aplicación de la pena de muerte, subyacente en el artículo 4 de la Convención. En efecto, según el artículo 4.2 in fine, " tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente " y, según el artículo 4.3, " no se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido". No se trata ya de rodear de condiciones rigurosas la excepcional imposición o aplicación de la pena de muerte, sino de ponerle un límite definitivo, a través de un proceso progresivo e irreversible destinado a cumplirse tanto en los países que no han resuelto aún abolirla, como en aquellos que sí han tomado esa determinación. En el primer caso, si bien la Convención no llega a la supresión de la pena de muerte, sí prohibe que se extienda su uso y que se imponga respecto a delitos para los cuales no estaba prevista anteriormente. Se impide así cualquier expansión en la lista de crímenes castigados con esa pena. En el segundo caso, prohibe de modo absoluto el restablecimiento de la pena capital para todo tipo de delito, de tal manera que la decisión de un Estado Parte en la Convención, cualquiera sea el tiempo en que la haya adoptado, en el sentido de abolir la pena de muerte se convierte, ipso jure, en una resolución definitiva e irrevocable.
57. En esta materia la Convención expresa una clara nota de progresividad, consistente en que, sin llegar a decidir la abolición de la pena de muerte, adopta las disposiciones requeridas para limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que éste se vaya reduciendo hasta su supresión final.
58. Los trabajos preparatorios de la Convención confirman el sentido resultante de la interpretación textual del artículo 4. En efecto, la propuesta de varias delegaciones para que se proscribiera la pena de muerte de modo absoluto, aunque no alcanzó la mayoría reglamentaria de votos afirmativos, no tuvo un solo voto en contra. ( Ver en general, Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, OEA/Ser. K/XVI/1.2, Washington, D.C. 1973 ( en adelante " Actas y Documentos " ) repr. 1978, esp. págs. 161, 295-296 y 440-441 ). La actitud general y la tendencia ampliamente mayoritaria de la Conferencia fueron recogidas en la siguiente declaración presentada ante la Sesión Plenaria de Clausura por catorce de las diecinueve delegaciones participantes ( Costa Rica, Uruguay, Colombia, Ecuador, El Salvador, Panamá, Honduras, República Dominicana, Guatemala, México, Venezuela, Nicaragua, Argentina y Paraguay ):
Las Delegaciones abajo firmantes, participantes de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, recogiendo el sentimiento ampliamente mayoritario expresado en el curso de los debates sobre la prohibición de la pena de muerte, concorde con las más puras tradiciones humanistas de nuestros pueblos, declaramos solemnemente nuestra firme aspiración de ver desde ahora erradicada del ámbito americano la aplicación de la pena de muerte y nuestro indeclinable propósito de realizar todos los esfuerzos posibles para que, a corto plazo, pueda suscribirse un Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José, Costa Rica- que consagre la definitiva abolición de la pena de muerte y coloque una vez más a América en la vanguardia de la defensa de los derechos fundamentales del hombre ( Actas y Documentos, supra, pág. 467 ).
Coincide con tales expresiones lo señalado por el Relator de la Comisión I, en el sentido de que " la Comisión dejó constancia, en este artículo, de su firme tendencia a la supresión de la pena ( de muerte ) " ( Actas y Documentos, supra, pág. 296 ).
59. De modo que, al interpretar la parte final del artículo 4.2 " de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin " ( artículo 31.1 de la Convención de Viena ), no es posible albergar duda alguna respecto de la prohibición absoluta contenida en esa disposición, según la cual ninguno de los Estados Partes puede disponer la aplicación de la pena de muerte respecto de delitos para los cuales no estuviese contemplada previamente por su legislación interna. Ninguna disposición de la Convención autoriza para dar un sentido distinto al de por sí claro texto del artículo 4.2, in fine. El único camino para llegar a una conclusión diferente sería una reserva formulada oportunamente que excluyera en alguna medida la aplicación de la mencionada disposición respecto del Estado reservante, siempre que dicha reserva fuera compatible con el objeto y fin de la
Convención.
V
LAS RESERVAS A LA CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS
60. Según el artículo 75, la Convención puede ser objeto de reservas de conformidad con las disposiciones de la Convención de Viena. Ya ha definido esta Corte que lo dispuesto por el artículo 75
sólo tiene sentido si se entiende como una autorización expresa destinada a permitir a los Estados cualesquiera reservas que consideren apropiadas, siempre y cuando éstas no sean incompatibles con el objeto y fin del tratado. Como tales, se puede decir que ellas se rigen por el artículo 20.1 de la Convención de Viena y, consecuentemente, no están sujetas a la aceptación de ningún otro Estado Parte ( El efecto de las reservas, supra 42, párr. no.35 )."
61. En consecuencia, la primera cuestión que se plantea al interpretar una reserva determinada es si ella es compatible con el objeto y fin del tratado. El artículo 27 permite a los Estados Partes la suspensión de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado afectado y siempre que tal decisión no implique la suspensión o derogación de ciertos derechos básicos o esenciales, entre los cuales está el derecho a la vida garantizado por el artículo 4. En esa perspectiva, toda reserva destinada a permitir al Estado la suspensión de uno de esos derechos fundamentales, cuya derogación está en toda hipótesis prohibida, debe ser considerada como incompatible con el objeto y fin de la Convención y, en consecuencia, no autorizada por ésta. Otra sería la situación, en cambio, si la reserva persiguiera simplemente restringir algunos aspectos de un derecho no derogable sin privar al derecho en conjunto de su propósito básico. Como el género de reserva referido en las preguntas planteadas por la Comisión no aparece dirigido a negar el derecho a la vida como tal, la Corte concluye que, en este aspecto, debe considerarse en principio no incompatible con el objeto y fin de la Convención.
62. Las reservas tienen el efecto de excluir o modificar las disposiciones del tratado y quedan integradas a él en cuanto a las relaciones entre el Estado que las formuló y aquellos respecto de los cuales son efectivas. Por ello, dejando nuevamente de lado la cuestión del valor recíproco de las reservas, que no es plenamente aplicable en el ámbito de los derechos humanos, es preciso concluir que la interpretación cabal del tratado implica la de las reservas, la que debe someterse tanto a las reglas propias del derecho internacional general como a aquellas específicas que se encuentran en la misma Convención.
63. En ese orden de ideas la reserva debe interpretarse de conformidad con lo que textualmente expresa, de acuerdo con el sentido corriente que deba atribuirse a los términos en que haya sido formulada y dentro del contexto general del tratado, del cual la misma reserva forma parte, a menos que la interpretación deje ambiguo u oscuro el sentido o conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable. Lo contrario conduciría a considerar, finalmente, que el Estado es el único árbitro del cumplimiento de sus obligaciones internacionales en todas las materias vinculadas con la reserva e, incluso, en todas aquellas que el Estado posteriormente considerara vinculadas con ésta, por obra de una declaración de intención sobrevenida.
64. Sin embargo, la Convención de Viena excluye claramente la última posibilidad, pues dispone que el único momento posible para formular una reserva es el de la manifestación del consentimiento, es decir, el de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ( artículo 19 de la Convención de Viena ). De manera que, sin excluir la posibilidad de recurrir en ciertas circunstancias especiales a medios complementarios, la interpretación de las reservas debe hacerse con arreglo a la primacía del texto. Cualquier otro enfoque de este asunto impediría a los otros Estados contratantes conocer con certeza el contenido de la reserva.
65. La interpretación de las reservas debe tener en cuenta el objeto y fin del tratado que, en el caso de la Convención, es " la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes " ( El efecto de las reservas, supra 42, Párr. no. 29 ). De hecho el propósito perseguido por la Convención constituye un verdadero límite al efecto de las reservas que se le formulen. Si la condición para la admisibilidad de reservas a la Convención es que las mismas sean compatibles con el objeto y fin del tratado, es preciso concluir que dichas reservas deben interpretarse en el sentido que mejor se adecúe a dicho objeto y fin.
66. Por último, como consecuencia de la integración de la reserva al conjunto del tratado, la Corte considera que para interpretarla debe acudirse igualmente a las reglas del artículo 29 de la Convención. De ahí que, en el mismo sentido que orienta las consideraciones anteriores, deba concluirse que, en aplicación del párrafo a ) de dicho artículo, una reserva no puede ser interpretada de tal modo que conduzca a limitar el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención en mayor medida que la prevista en la reserva misma.
VI
LA INTERPRETACIÓN DE UNA RESERVA AL
ARTÍCULO 4.4
67. Con base en las anteriores consideraciones, y en vista de que la primera pregunta formulada por la Comisión encuentra respuesta directa en el texto mismo del artículo 4.2 de la Convención, la Corte pasa a examinar la segunda de las cuestiones que le ha sido sometida: " 2. ¿Puede un Gobierno, sobre la base de una reserva hecha al momento de la ratificación al artículo 4, inciso 4 de la Convención, legislar con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención imponiendo la pena de muerte a delitos que no tenían esa sanción cuando se efectuó la ratificación? " En otros términos: ¿puede un Estado que ha reservado el artículo 4.4 de la Convención, el cual prohibe aplicar la pena de muerte a los delitos comunes conexos con los políticos, considerar que esa reserva se extiende al artículo 4.2 e invocarla para imponer esa pena a delitos a los que no se aplicaba anteriormente, a pesar de la prohibición contenida en esta última norma? Las dificultades que podrían surgir al intentar responder esa pregunta en abstracto quedan superadas desde el momento en que la Comisión trajo a colación la reserva específica formulada por Guatemala, en función de la cual se hará el análisis siguiente y que será objeto de algunas consideraciones particulares.
68. Al relacionar el artículo 4.4 con el artículo 4.2, la Corte encuentra que el significado de ambas disposiciones en su contexto es perfectamente claro y diferente, en el sentido de que, mientras el artículo 4.2 establece un límite definitivo a la pena de muerte para toda clase de delitos hacia el futuro, el artículo 4.4 la proscribe para los delitos políticos y comunes conexos con ellos, lo que obviamente se refiere a aquellos que estuvieran sancionados con la pena capital con anterioridad, ya que para el futuro habría bastado con la prohibición del artículo 4.2. Se trata, pues, de dos normas de propósitos claramente diferentes: mientras el artículo 4.4 persigue suprimir la pena de muerte para ciertos delitos, el artículo 4.2 busca prohibir la extensión de su uso en el futuro. Es decir, sobre la prohibición contenida en el artículo 4.2 de extender la aplicación de la pena capital, el artículo 4.4 vino a agregar una prohibición más: la de aplicarla a los delitos políticos y comunes conexos, aun cuando ya tuvieran prevista dicha pena con anterioridad.
69. ¿Qué implica, entonces, una reserva al artículo 4.4 de la Convención en los términos de la presente consulta? Para contestar esta pregunta, debe ante todo recordarse que el Estado que la formula no reserva más de lo expresado textualmente en la misma. Como la reserva no puede ir más allá de exceptuar al Estado reservante de la prohibición de aplicar la pena de muerte a delitos políticos o conexos con ellos, debe entenderse que para él la parte no reservada del artículo permanece aplicable y en todo vigor.
70. Además, si se analiza la totalidad del artículo 4, cuyo párrafo 2 establece la prohibición absoluta de extender en el futuro la aplicación de la pena de muerte, se debe concluir que si un Estado reserva el párrafo 4 sin reservar al mismo tiempo el 2, lo único que reserva es la posibilidad de mantener la pena de muerte para delitos políticos o conexos con ellos que ya la tuvieran establecida con anterioridad. De manera que, al no haber hecho reserva sobre el párrafo 2, debe entenderse que se mantiene plenamente para él la prohibición de aplicar la pena de muerte a nuevos delitos, sean políticos o comunes conexos con los políticos, sean comunes sin ninguna conexidad. A la inversa, si la reserva fuera al párrafo 2 pero no al 4, solamente podría significar la posibilidad de que ese Estado sancione con la pena de muerte nuevos delitos en el futuro, pero siempre que se trate de delitos comunes no conexos, porque respecto de los políticos y de los conexos con ellos regiría la prohibición no reservada del párrafo 4.
71. Tampoco puede darse a una reserva del artículo 4.4 un sentido extensivo hacia el artículo 4.2 con base en el argumento de que la reserva respecto de la proscripción de la pena de muerte para delitos políticos o conexos con ellos, carecería de sentido si no pudiera aplicarse a nuevos delitos no sancionados antes con esa pena. En efecto, una reserva de esta clase tiene aplicación y sentido en sí misma en cuanto evita que constituya violación a la Convención para el Estado reservante el mantenimiento de la pena de muerte para los delitos políticos y conexos ya sancionados con ella al entrar en vigencia la misma. Además, habiendo la Corte establecido que ambas disposiciones regulan supuestos diferentes (ver supra, párr. no. 68 ), no hay ninguna razón lógica ni jurídica para presumir que un Estado que, al ratificar la Convención, reservó sólo una de ellas en realidad pretendía reservar las dos.
72. Las anteriores conclusiones son aplicables, en general, a la reserva hecha por Guatemala al ratificar la Convención. Esta reserva se fundamenta únicamente en el hecho de que " la Constitución de la República de Guatemala, en su artículo 54, solamente excluye de la aplicación de la pena de muerte, a los delitos políticos, pero no a los delitos comunes conexos con los políticos ". Con esto simplemente se señala una realidad del derecho interno. No puede deducirse de la reserva que la Constitución de Guatemala imponga la pena de muerte a delitos comunes conexos, sino únicamente que no la prohíbe. Pero nada hubiera impedido a Guatemala comprometerse a más en el orden internacional.
73. Como la reserva modifica o excluye los efectos jurídicos de la disposición reservada, para comprobar cómo opera esa modificación nada mejor que leer dicha disposición tal como queda luego de la reserva. La parte sustancial de ésta " solamente excluye de la aplicación de la pena de muerte, a los delitos políticos, pero no a los delitos comunes conexos con los políticos ". Es claro y no ambiguo ni oscuro, ni conduce a un resultado absurdo o irrazonable de acuerdo con el sentido corriente de las palabras, entender el artículo por obra de la reserva de la siguiente manera: " 4.4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ", excluyendo así los delitos comunes conexos con los políticos objeto de la reserva. De dicha reserva no puede desprenderse ninguna otra modificación a la Convención ni que el Estado pretendía ampliar la pena de muerte a nuevos delitos o reservar también el artículo 4.2.
74. De este modo, si se interpreta la reserva de Guatemala de conformidad con el sentido corriente de sus términos, dentro del contexto general de la Convención y teniendo en cuenta el objeto y fin de ésta, se llega a la conclusión de que, al formularla, lo que hizo Guatemala fue indicar que no estaba dispuesta a comprometerse a más, en esta materia específica, de lo que ya lo consigna su ordenamiento constitucional. Entiende la Corte que Guatemala, al formular su reserva, lo hizo sin manifestar un rechazo absoluto a la norma reservada. Aunque tal circunstancia no la convierte en una reserva de categoría especial, por lo menos fortalece la tesis de que debe interpretarse restrictivamente.
75. Esta opinión de la Corte se refiere, por supuesto, no sólo a la reserva de Guatemala sino a toda reserva de naturaleza análoga.
76. Por tanto
LA CORTE,
1. Por unanimidad,
rechaza la solicitud del Gobierno de Guatemala para que se abstenga de rendir la opinión consultiva solicitada por la Comisión.
2. Por unanimidad,
decide que es competente para rendir esta opinión consultiva, y
3. en cuanto a la preguntas contenidas en la consulta formulada por la Comisión sobre la interpretación de los artículos 4.2 y 4.4 de la Convención,
ES DE OPINIÓN
a ) En respuesta a la pregunta
1. ¿Puede un Gobierno aplicar la pena de muerte a delitos para los cuales no estuviese contemplada dicha pena en su legislación interna, al momento de entrar en vigor para ese Estado la Convención Americana sobre Derechos Humanos?
por unanimidad
que la Convención prohíbe absolutamente la extensión de la pena de muerte y que, en consecuencia, no puede el Gobierno de un Estado Parte aplicar la pena de muerte a delitos para los cuales no estaba contemplada anteriormente en su legislación interna, y
b ) en respuesta a la pregunta
2. ¿Puede un Gobierno, sobre la base de una reserva hecha al momento de la ratificación al artículo 4, inciso 4 de la Convención, legislar con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención imponiendo la pena de muerte a delitos que no tenían esa sanción cuando se efectuó la ratificación?
por unanimidad
que una reserva limitada por su propio texto al artículo 4.4 de la Convención, no permite al Gobierno de un Estado Parte legislar con posterioridad para extender la aplicación de la pena de muerte respecto de delitos para los cuales no estaba contemplada anteriormente.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 8 de setiembre de 1983.
PEDRO NIKKEN
PRESIDENTE
THOMAS BURGENTHAL HUNTLEY EUGENE MUNROE
MAXIMO CISNEROS. CARLOS ROBERTO REINA
RODOLFO E. PIZA E. RAFAEL NIETO NAVIA
CHARLES MOYER
SECRETARIO
OPINIÓN SEPARADA DEL JUEZ CARLOS ROBERTO REINA
Mi voto afirmativo a las conclusiones de esta opinión consultiva, representa mi acuerdo con los compañeros jueces sobre los asuntos de fondo en ella
expresados.
Sin embargo, y en vista de las graves circunstancias que originaron la consulta, teniendo en consideración la claridad que debe rodear a esta clase de resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para que sus consecuencias sean cada vez más ejemplarizantes y motiven a los pueblos en su fe por la defensa internacional de los derechos esenciales del hombre, he creído que el párrafo b ) que responde la pregunta 2, debió haberse redactado en la forma siguiente:
"Que una reserva limitada por su propio texto al artículo 4.4 de la Convención, no permite al Gobierno de un Estado Parte, como lo pretendía el de Guatemala, legislar con posterioridad para extender la aplicación de la pena de muerte respecto de delitos para los cuales no estaba contemplada anteriormente."
CARLOS ROBERTO REINA
CHARLES MOYER
Secretario
OPINIÓN SEPARADA DEL JUEZ
RODOLFO E. PIZA ESCALANTE
Yo comparto los argumentos expuestos por mis compañeros jueces, y acompaño con mi voto las conclusiones contenidas en la presente Opinión Consultiva, porque no contradicen las mías propias.
Sin embargo, reformulo mis conclusiones, porque considero que el sentido de la consulta de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y las circunstancias que la motivaron, exigen de esta Corte una respuesta más completa y directa sobre los problemas implicados en la consulta, accesible además a las muchas personas interesadas en definir una grave situación relativa a la vigencia de los derechos humanos en las naciones americanas.
En consecuencia, mi voto debe entenderse en los siguientes términos:
POR TANTO:
A ) En relación con la objeción planteada por el Gobierno de Guatemala a la competencia de la Corte para conocer de la consulta de la Comisión,
RESUELVO:
Que la Corte tiene competencia para emitir la presente opinión consultiva, tanto si se refiere en general a la interpretación de los textos de la Convención consultados y a los efectos hipotéticos de una reserva al artículo 4.4, cuanto si se refiere en concreto a la interpretación de la reserva formulada por el Gobierno de Guatemala y a los alcances de la obligaciones asumidas por este Estado, en virtud de esa reserva, como Parte de la Convención.
B ) En cuanto al fondo: en interpretación de los artículos 4.2 y 4.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los alcances posibles de una reserva al segundo en relación con el primero, y de la reserva concreta formulada por el Gobierno de Guatemala al ratificar la Convención,
OPINO:
Primero:
Que el artículo 4.2 de la Convención proscribe de modo absoluto la aplicación de la pena de muerte a toda clase de delitos para los que no estuviere previamente prevista por la legislación del Estado en cuestión.
Segundo:
Que el artículo 4.4 de la Convención, proscribe la aplicación de la pena de muerte a los delitos políticos y a los comunes conexos con los políticos, aun si ya la tuvieren prevista con anterioridad.
Tercero:
Que una reserva al artículo 4.4 de la Convención, sólo tiene el efecto de excluir para el Estado reservante la prohibición de aplicar la pena de muerte a delitos políticos o conexos con los políticos para los que la tuviere previamente prevista por su legislación, pero no la prohibición establecida en el artículo 4.2, de extender en el futuro dicha pena a nuevos delitos, de cualquier naturaleza que sean.
Cuarto:
Que la reserva del Gobierno de Guatemala al ratificar la Convención, solamente exceptuó de las obligaciones asumidas por ese país la prohibición de aplicar la pena de muerte a delitos comunes conexos con los políticos para los cuales ya tuviera prevista esa pena con anterioridad, y no puede ese Gobierno invocar tal reserva para extender su aplicación a nuevos delitos, de cualquier naturaleza que sean.
R.E. PIZA E.
CHARLES MOYER
Secretario
Ficha Técnica: Restricciones a la pena de muerte
Solicitante:
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Palabras Claves: Derecho a la vida, Pena de muerte, Responsabilidad internacional del Estado
Otros
Convención Americana: No se consigna
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna
Otros Instrumentos: No se consigna
Preguntas formuladas
1. ¿Puede un Gobierno aplicar la pena de muerte a delitos para los cuales no estuviese contemplada dicha pena en su legislación interna, al momento de entrar en vigor para ese Estado la Convención Americana sobre Derechos Humanos?
2. ¿Puede un Gobierno, sobre la base de una reserva hecha al momento de la ratificación al artículo 4, inciso 4 de la Convención, legislar con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención imponiendo la pena de muerte a delitos que no tenían esa sanción cuando se efectuó la ratificación?"
Amicus curiae presentados
-International Human Rights Law Group & the Washington Office on Latin America
-Lawyers Committee for International Human Rights & the Americas Watch Committee
-Institute for Human Rights of the International Legal Studies Program at the University of Denver College of Law & the Urban Morgan Institute for Human Rights of the University of Cincinnati College of Law.
Competencia y Admisibilidad
II. ASPECTOS PROCESALES
11. Mediante comunicación por telex dirigida al Presidente de la Corte por el Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala, recibida el 19 de abril de 1983, el Gobierno de Guatemala pidió a la Corte que se abstuviera de emitir la opinión solicitada por la Comisión. A continuación se consignan los argumentos que fundamentaron el alegato del Gobierno de Guatemala:
El Gobierno de Guatemala solicita atentamente a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos que se abstenga de emitir la opinión consultiva solicitada por la Comisión, ya que si bien el artículo 64 de la Convención faculta a la Comisión, en términos generales, a consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención, el hecho es que el numeral 3 del artículo 62 de la propia Convención claramente establece que:
la Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.
Como Guatemala, ni al momento del depósito de su instrumento de ratificación de la Convención, ni en ningún momento posterior, ha declarado que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación de la Convención, de conformidad con el artículo 62 numeral 1, es evidente que la Corte debe abstenerse de emitir la opinión consultiva requerida por la Comisión, por carecer de competencia para el efecto.
21. En materia contenciosa el ejercicio de la competencia de la Corte depende normalmente de una cuestión previa y fundamental, como es el consentimiento de los Estados para someterse a su jurisdicción. Si ese consentimiento ha sido otorgado, los Estados que participan en el proceso toman técnicamente el carácter de partes en el mismo y se comprometen a cumplir con la decisión de la Corte (artículo 68.1 de la Convención). En cambio, mientras no exista tal consentimiento, la jurisdicción de la Corte no podrá ejercerse, de modo que carece de sentido examinar los asuntos de fondo que determinan la controversia sin antes haber establecido si las partes involucradas han aceptado o no su jurisdicción.
22. Ninguna de estas consideraciones está presente en los procedimientos consultivos. No hay partes pues no hay demandados ni actores; ningún Estado es requerido a defenderse contra cargos formales, ya que el procedimiento no los contempla, ninguna sanción judicial está prevista ni puede ser decretada. A lo único que el procedimiento está destinado es a facilitar a los Estados Miembros y a los órganos de la OEA la obtención de una interpretación judicial sobre una disposición de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos.
23. Como se demuestra en esta misma opinión (ver párrafo no. 31 y siguientes, infra), no hay nada en la Convención que sirva para fundamentar la extensión de los requisitos para el ejercicio de la jurisdicción contenciosa de la Corte al ejercicio de su función consultiva. Es muy claro, más bien, que el ejercicio de la competencia consultiva de la Corte está sometido a sus propios prerrequisitos, que se refieren a la identidad y a la legitimación reconocidas a los entes con derecho a solicitar una opinión, es decir, a los Estados Miembros y los órganos de la OEA, éstos últimos, " en lo que les compete ". De ahí que las razones que justifican que la Corte resuelva en un procedimiento separado y preliminar las objeciones a su competencia en materia contenciosa no están presentes, en general, cuando se le ha solicitado emitir una opinión consultiva.
24. La Corte reconoce, desde luego, que el interés de un Estado puede ser afectado de una manera o de otra por una interpretación dada en una opinión consultiva. Por ejemplo, una opinión consultiva puede debilitar o fortalecer la posición legal de un Estado en una controversia actual o futura. No obstante, los intereses legítimos de un Estado en el resultado de una opinión consultiva están adecuadamente protegidos por la oportunidad que se le da en el Reglamento de participar plenamente en estos procedimientos y de hacerle saber a la Corte sus puntos de vista sobre las normas legales que van a ser interpretadas así como cualquier objeción de pudiere tener (artículo 52 del Reglamento).
26. De esta manera, la rapidez con que se responda una consulta está estrechamente vinculada con el papel que tiene esta función de la Corte dentro del sistema de la Convención. Para los Estados Miembros y para los órganos de la OEA podría carecer de sentido requerir una opinión consultiva y postergar, entre tanto, la decisión del asunto en espera de una respuesta de la Corte demorada innecesariamente, en particular en situaciones como la presente, en la cual la consulta se refiere al artículo 4 de la Convención, que concierne al derecho a la vida.
III. OBJECIONES A LA COMPETENCIA
32. En un procedimiento contencioso, la Corte debe no sólo interpretar las normas aplicables, establecer la veracidad de los hechos denunciados y decidir si los mismos pueden ser considerados como una violación de la Convención imputable a un Estado Parte, sino también, si fuera del caso, disponer " que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados " (artículo 63.1 de la Convención), en el entendido de que los Estados Partes en este proceso están sujetos a cumplir obligatoriamente el fallo de la Corte (artículo 68.1 de la Convención ). En cambio, en materia consultiva, la Corte no está llamada a resolver cuestiones de hecho para verificar su existencia sino a emitir su opinión sobre la interpretación de una norma jurídica. La Corte, en este ámbito, cumple una función asesora, de tal modo que sus opiniones " no tienen el mismo efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias en materia contenciosa". (Corte I.D.H., " Otros tratados " objeto de la función consultiva de la Corte ( art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. no. 51; cf. Interpretation of Peace Treaties, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1950, pág. 65 ).
33. Las disposiciones aplicables a los casos contenciosos difieren en forma muy significativa de las provisiones del artículo 64 que regula las opiniones consultivas. Es así como, por ejemplo, el artículo 61.2 habla de "caso" y señala que " para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50". Estos procedimientos corresponden exclusivamente a " toda petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención " (artículo 48.1). La expresión " caso " se utiliza en su sentido técnico, para describir un caso contencioso tal como lo define la Convención, es decir, una controversia que se inicia como consecuencia de una denuncia según la cual un Estado Parte ha violado los derechos humanos garantizados por la Convención, sea que dicha denuncia provenga de un particular (artículo 44) o de un Estado Parte (artículo 45).
37. La presente solicitud de la Comisión no está dentro de la categoría de solicitudes de opinión consultiva que se deba rechazar, de acuerdo con lo anterior, porque no aparece nada que interfiera con el debido funcionamiento del sistema o afecte negativamente los intereses de víctima alguna. Solamente se ha solicitado a la Corte que interprete una disposición de la Convención, para así ayudar a la Comisión en sus funciones como órgano de la OEA, "de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia " (artículo 112 de la Carta de la OEA).
Análisis de fondo
IV. SENTIDO E INTERPRETACIÓN DE LOS TEXTOS
52. El objeto del artículo 4 de la Convención es la protección al derecho a la vida. Pero dicho artículo, después de definir de modo general ese propósito en su primer párrafo, dedica los cinco siguientes al tratamiento de la aplicabilidad de la pena de muerte. En verdad el texto revela una inequívoca tendencia limitativa del ámbito de dicha pena, sea en su imposición, sea en su aplicación.
53. El asunto está dominado por un principio sustancial expresado por el primer párrafo, según el cual "toda persona tiene derecho a que se respete su vida" y por un principio procesal según el cual "nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente". De ahí que, en los países que no han abolido la pena de muerte, ésta no pueda imponerse sino en cumplimiento de sentencia ejecutoriada dictada por un tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito ( supra, párr. no. 9 ). La circunstancia de que estas garantías se agreguen a lo previsto por los artículos 8 y 9 indican el claro propósito de la Convención de extremar las condiciones en que sería compatible con ella la imposición de la pena de muerte en los países que no la han abolido.
54. Un nuevo grupo de limitaciones aparece a propósito del género de delitos que podrían acarrear dicha pena. Por una parte, se dispone que la pena de muerte no podrá imponerse sino para los delitos más graves (artículo 4.2) y por la otra, se excluye de modo absoluto su aplicación por delitos políticos o por delitos comunes conexos con los políticos (artículo 4.4). La circunstancia de que la Convención reduzca el ámbito posible de aplicación de la pena de muerte a los delitos comunes más graves y no conexos, es reveladora del propósito de considerar dicha pena aplicable sólo en condiciones verdaderamente excepcionales. Por último, en relación con la persona del convicto, la Convención excluye la imposición de la pena de muerte a quienes, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años o más de setenta y prohíbe su aplicación a mujeres en estado de gravidez (artículo 4.5).
55. Quedan así definidos tres grupos de limitaciones para la pena de muerte en los países que no han resuelto su abolición. En primer lugar, la imposición o aplicación de dicha pena está sujeta al cumplimiento de reglas procesales cuyo respeto debe vigilarse y exigirse de modo estricto. En segundo lugar, su ámbito de aplicación debe reducirse al de los más graves delitos comunes y no conexos con delitos políticos. Por último, es preciso atender a ciertas consideraciones propias de la persona del reo, las cuales pueden excluir la imposición o aplicación de la pena capital.
56. Es, sin embargo, en otro sentido como aparece más marcada y decisiva la tendencia limitativa de la aplicación de la pena de muerte, subyacente en el artículo 4 de la Convención. En efecto, según el artículo 4.2 in fine, "tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente " y, según el artículo 4.3, " no se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido". No se trata ya de rodear de condiciones rigurosas la excepcional imposición o aplicación de la pena de muerte, sino de ponerle un límite definitivo, a través de un proceso progresivo e irreversible destinado a cumplirse tanto en los países que no han resuelto aún abolirla, como en aquellos que sí han tomado esa determinación. En el primer caso, si bien la Convención no llega a la supresión de la pena de muerte, sí prohíbe que se extienda su uso y que se imponga respecto a delitos para los cuales no estaba prevista anteriormente. Se impide así cualquier expansión en la lista de crímenes castigados con esa pena. En el segundo caso, prohíbe de modo absoluto el restablecimiento de la pena capital para todo tipo de delito, de tal manera que la decisión de un Estado Parte en la Convención, cualquiera sea el tiempo en que la haya adoptado, en el sentido de abolir la pena de muerte se convierte, ipso jure, en una resolución definitiva e irrevocable.
59. De modo que, al interpretar la parte final del artículo 4.2 "de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin" (artículo 31.1 de la Convención de Viena), no es posible albergar duda alguna respecto de la prohibición absoluta contenida en esa disposición, según la cual ninguno de los Estados Partes puede disponer la aplicación de la pena de muerte respecto de delitos para los cuales no estuviese contemplada previamente por su legislación interna. Ninguna disposición de la Convención autoriza para dar un sentido distinto al de por sí claro texto del artículo 4.2, in fine. El único camino para llegar a una conclusión diferente sería una reserva formulada oportunamente que excluyera en alguna medida la aplicación de la mencionada disposición respecto del Estado reservante, siempre que dicha reserva fuera compatible con el objeto y fin de la Convención.
V. LAS RESERVAS A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
61. En consecuencia, la primera cuestión que se plantea al interpretar una reserva determinada es si ella es compatible con el objeto y fin del tratado. El artículo 27 permite a los Estados Partes la suspensión de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado afectado y siempre que tal decisión no implique la suspensión o derogación de ciertos derechos básicos o esenciales, entre los cuales está el derecho a la vida garantizado por el artículo 4. En esa perspectiva, toda reserva destinada a permitir al Estado la suspensión de uno de esos derechos fundamentales, cuya derogación está en toda hipótesis prohibida, debe ser considerada como incompatible con el objeto y fin de la Convención y, en consecuencia, no autorizada por ésta. Otra sería la situación, en cambio, si la reserva persiguiera simplemente restringir algunos aspectos de un derecho no derogable sin privar al derecho en conjunto de su propósito básico. Como el género de reserva referido en las preguntas planteadas por la Comisión no aparece dirigido a negar el derecho a la vida como tal, la Corte concluye que, en este aspecto, debe considerarse en principio no incompatible con el objeto y fin de la Convención.
65. La interpretación de las reservas debe tener en cuenta el objeto y fin del tratado que, en el caso de la Convención, es " la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes " (El efecto de las reservas, supra 42, Párr. no. 29 ). De hecho el propósito perseguido por la Convención constituye un verdadero límite al efecto de las reservas que se le formulen. Si la condición para la admisibilidad de reservas a la Convención es que las mismas sean compatibles con el objeto y fin del tratado, es preciso concluir que dichas reservas deben interpretarse en el sentido que mejor se adecúe a dicho objeto y fin.
66. Por último, como consecuencia de la integración de la reserva al conjunto del tratado, la Corte considera que para interpretarla debe acudirse igualmente a las reglas del artículo 29 de la Convención. De ahí que, en el mismo sentido que orienta las consideraciones anteriores, deba concluirse que, en aplicación del párrafo a ) de dicho artículo, una reserva no puede ser interpretada de tal modo que conduzca a limitar el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención en mayor medida que la prevista en la reserva misma.
VI. LA INTERPRETACIÓN DE UNA RESERVA AL ARTÍCULO 4.4
67. Con base en las anteriores consideraciones, y en vista de que la primera pregunta formulada por la Comisión encuentra respuesta directa en el texto mismo del artículo 4.2 de la Convención, la Corte pasa a examinar la segunda de las cuestiones que le ha sido sometida: "2. ¿Puede un Gobierno, sobre la base de una reserva hecha al momento de la ratificación al artículo 4, inciso 4 de la Convención, legislar con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención imponiendo la pena de muerte a delitos que no tenían esa sanción cuando se efectuó la ratificación?" (…).
68. Al relacionar el artículo 4.4 con el artículo 4.2, la Corte encuentra que el significado de ambas disposiciones en su contexto es perfectamente claro y diferente, en el sentido de que, mientras el artículo 4.2 establece un límite definitivo a la pena de muerte para toda clase de delitos hacia el futuro, el artículo 4.4 la proscribe para los delitos políticos y comunes conexos con ellos, lo que obviamente se refiere a aquellos que estuvieran sancionados con la pena capital con anterioridad, ya que para el futuro habría bastado con la prohibición del artículo 4.2. Se trata, pues, de dos normas de propósitos claramente diferentes (…).
70. Además, si se analiza la totalidad del artículo 4, cuyo párrafo 2 establece la prohibición absoluta de extender en el futuro la aplicación de la pena de muerte, se debe concluir que si un Estado reserva el párrafo 4 sin reservar al mismo tiempo el 2, lo único que reserva es la posibilidad de mantener la pena de muerte para delitos políticos o conexos con ellos que ya la tuvieran establecida con anterioridad. De manera que, al no haber hecho reserva sobre el párrafo 2, debe entenderse que se mantiene plenamente para él la prohibición de aplicar la pena de muerte a nuevos delitos, sean políticos o comunes conexos con los políticos, sean comunes sin ninguna conexidad. A la inversa, si la reserva fuera al párrafo 2 pero no al 4, solamente podría significar la posibilidad de que ese Estado sancione con la pena de muerte nuevos delitos en el futuro, pero siempre que se trate de delitos comunes no conexos, porque respecto de los políticos y de los conexos con ellos regiría la prohibición no reservada del párrafo 4.
71. Tampoco puede darse a una reserva del artículo 4.4 un sentido extensivo hacia el artículo 4.2 con base en el argumento de que la reserva respecto de la proscripción de la pena de muerte para delitos políticos o conexos con ellos, carecería de sentido si no pudiera aplicarse a nuevos delitos no sancionados antes con esa pena. En efecto, una reserva de esta clase tiene aplicación y sentido en sí misma en cuanto evita que constituya violación a la Convención para el Estado reservante el mantenimiento de la pena de muerte para los delitos políticos y conexos ya sancionados con ella al entrar en vigencia la misma. Además, habiendo la Corte establecido que ambas disposiciones regulan supuestos diferentes (ver supra, párr. no. 68 ), no hay ninguna razón lógica ni jurídica para presumir que un Estado que, al ratificar la Convención, reservó sólo una de ellas en realidad pretendía reservar las dos.
Opinión
LA CORTE,
1. Por unanimidad,
rechaza la solicitud del Gobierno de Guatemala para que se abstenga de rendir la opinión consultiva solicitada por la Comisión.
2. Por unanimidad,
decide que es competente para rendir esta opinión consultiva, y
3.en cuanto a la preguntas contenidas en la consulta formulada por la Comisión sobre la interpretación de los artículos 4.2 y 4.4 de la Convención,
ES DE OPINIÓN
a ) En respuesta a la pregunta
1. ¿Puede un Gobierno aplicar la pena de muerte a delitos para los cuales no estuviese contemplada dicha pena en su legislación interna, al momento de entrar en vigor para ese Estado la Convención Americana sobre Derechos Humanos?
por unanimidad
que la Convención prohíbe absolutamente la extensión de la pena de muerte y que, en consecuencia, no puede el Gobierno de un Estado Parte aplicar la pena de muerte a delitos para los cuales no estaba contemplada anteriormente en su legislación interna, y
b ) en respuesta a la pregunta
2. ¿Puede un Gobierno, sobre la base de una reserva hecha al momento de la ratificación al artículo 4, inciso 4 de la Convención, legislar con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención imponiendo la pena de muerte a delitos que no tenían esa sanción cuando se efectuó la ratificación?
por unanimidad
que una reserva limitada por su propio texto al artículo 4.4 de la Convención, no permite al Gobierno de un Estado Parte legislar con posterioridad para extender la aplicación de la pena de muerte respecto de delitos para los cuales no estaba contemplada anteriormente.
Ideas principales
-La Corte distingue la función contenciosa de la función consultiva, estableciéndose que las reglas de tramitación de un caso contencioso no son aplicables a la función consultiva, pues la naturaleza de esta última no es tutelar derechos lesionados ni ordenar medidas de reparación.
-La Corte establece que al amparo del artículo 4.2 de la Convención Americana un Estado Parte no puede aplicar la pena de muerte a delitos para los cuales no estaba contemplada anteriormente en su legislación interna. Asimismo, la Corte diferencia las obligaciones establecidas en los artículos 4.2 y 44 de la Convención Americana como obligaciones autónomas. En razón de ello, dado que el artículo 4.4 se refiere a la prohibición de aplicar pena de muerte por delitos políticos y conexos, no es posible que un Estado legisle con posterioridad para extender la aplicación de la pena de muerte respecto de delitos para los cuales no estaba contemplada anteriormente.