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Legis

Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Opinión Consultiva OC-23/17

de 15 de NOVIEMBRE de 2017

Solicitada por la República de COLOMBIA

MEDIO AMBIENTE Y DERECHOS HUMANOS

(OBLIGACIONES ESTATALES EN RELACIÓN CON EL MEDIO AMBIENTE EN EL MARCO DE LA PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL - INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 4.1 Y 5.1, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS)

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:

Roberto F. Caldas, Presidente;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;

Eduardo Vio Grossi, Juez; y

Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;

Elizabeth Odio Benito, Jueza;

Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y

L. Patricio Pazmiño Freire, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 70 a 75 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), emite la siguiente Opinión Consultiva, que se estructura en el siguiente orden:

TABLA DE CONTENIDOS

I.PRESENTACIÓN DE LA CONSULTA

II.Procedimiento ante la Corte

III. COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

A. Sobre la competencia consultiva de la Corte en la presente solicitud

B. Sobre los requisitos de admisibilidad de la solicitud

IV. CONSIDERACIONES GENERALES

A. Sobre el alcance y objeto de la presente Opinión Consultiva y los términos de las preguntas planteadas por el Estado solicitante

B. Sobre la estructura de la presente Opinión Consultiva

V. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN

VI.LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS DERECHOS HUMANOS CONSAGRADOS EN LA CONVENCIÓN AMERICANA

A. La interrelación entre los derechos humanos y el medio ambiente

B. Derechos humanos afectados por la degradación del medio ambiente, incluyendo el derecho a un medio ambiente sano

VIIEL TÉRMINO JURISDICCIÓN EN EL ARTÍCULO 1.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, A EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS RESPECTO DE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

A. Alcance del término jurisdicción en el artículo 1.1 de la Convención Americana, a efectos de la determinación de las obligaciones de los Estados

B. Obligaciones estatales en el marco de regímenes especiales de protección en materia ambiental

C. Obligaciones frente a daños transfronterizos

D. Conclusión

VIII.OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS DEBERES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN EL CONTEXTO DE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

A. Los derechos a la vida y a la integridad personal en relación con la protección del medio ambiente

A.1 Contenido y alcance de los derechos a la vida y a la integridad personal frente a posibles daños al medio ambiente

A.2. Obligaciones de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal frente a posibles daños al medio ambiente

B. Obligaciones estatales frente a posibles daños al medio ambiente, a efectos de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal

B.1 Obligación de prevención

B.1.a Ámbito de aplicación de la obligación de prevención

B.1.b Tipo de daño que se debe prevenir

B.1.c Medidas que deben adoptar los Estados para cumplir con la obligación de prevención

i) Deber de regulación

ii) Obligación de supervisar y fiscalizar

iii) Obligación de requerir y aprobar estudios de impacto ambiental

iv) Deber de establecer un plan de contingencia

v) Deber de mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental

B.1.d Conclusión con respecto a la obligación de prevención

B.2 Principio de Precaución

B.3 Obligación de cooperación

B.3.a Deber de notificación

i) Momento para realizar la notificación

ii) Contenido de la notificación

iii) Conclusión respecto del deber de notificación

B.3.b Deber de consultar y negociar con los Estados potencialmente afectados

i) Momento y forma de la consulta

ii) Deber de actuar de buena fe en la consulta y negociación

iii) Conclusión respecto del deber de consulta y negociación

B.3.c Intercambio de información

B.3.d Conclusión con respecto a la obligación de cooperación

B.4 Obligaciones de procedimiento para garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal en el contexto de la proteción del medio ambiente

B.4.a Acceso a la información

i) Alcance y contenido de la obligación en relación con el medio ambiente

ii) Restricciones al acceso a la información

iii) Conclusión con respecto al acceso a la información

B.4.b Participación pública

B.4.c Acceso a la justicia

i) Acceso a la justicia en casos de daños transfronterizos

B.4.d Conclusión con respecto a las obligaciones de procedimiento

B.5 Conclusiones con respecto a las obligaciones de los Estados

IX. OPINIÓN

I
PRESENTACIÓN DE LA CONSULTA

1. El 14 de marzo de 2016 la República de Colombia (en adelante “Colombia” o el “Estado solicitante”), con fundamento en el artículo 64.1[1] de la Convención Americana y de conformidad con lo establecido en el artículo 70.1 y 70.2[2] del Reglamento, presentó una solicitud de Opinión Consultiva sobre las obligaciones de los Estados en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal (en adelante “la solicitud” o “la consulta”) a fin de que el Tribunal determine “de qué forma se debe interpretar el Pacto de San José cuando existe el riesgo de que la construcción y el uso de las nuevas grandes obras de infraestructura afecten de forma grave el medio ambiente marino en la Región del Gran Caribe y, en consecuencia, el hábitat humano esencial para el pleno goce y ejercicio de los derechos de los habitantes de las costas y/o islas de un Estado parte del Pacto, a la luz de las normas ambientales consagradas en tratados y en el derecho internacional consuetudinario aplicable entre los Estados respectivos”. Asimismo, el Estado solicitante busca que la Corte determine “cómo se debe interpretar el Pacto de San José en relación con otros tratados en materia ambiental que buscan proteger zonas específicas, como es el caso del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe, con relación a la construcción de grandes obras de infraestructura en Estados parte de estos tratados y las respectivas obligaciones internacionales en materia de prevención, precaución, mitigación del daño y de cooperación entre los Estados que se pueden ver afectados”[3].

2. Colombia expuso las consideraciones que originaron la consulta y señaló que:

[De acuerdo a Colombia, l]a situación que [la] condujo a […] presentar esta solicitud de opinión consultiva está relacionada con la grave degradación del entorno marino y humano en la Región del Gran Caribe que puede resultar de las acciones y/o omisiones de los Estados ribereños del Mar Caribe en el marco de la construcción de nuevas grandes obras de infraestructura.

En particular, esta solicitud de opinión consultiva responde al desarrollo de nuevas grandes obras de infraestructura en la Región del Gran Caribe que, debido a sus dimensiones y la permanencia en el tiempo, pueden ocasionar un daño significativo al medio ambiente marino y, en consecuencia, a los habitantes de las costas e islas ubicadas en esta región, que dependen de dicho ambiente para subsistir y para su desarrollo. […]

[El Estado solicitante expuso que] esta problemática es de interés no solo de los Estados de la Región del Gran Caribe -cuya población costera e isleña se puede ver directamente afectada por los daños ambientales que sufra esta región-, sino también de la comunidad internacional. Lo anterior considerando que estamos en una época en la que, con frecuencia, se construyen y se ponen en funcionamiento grandes obras de infraestructura en zonas marítimas y con efectos que pueden ir más allá de las fronteras de los Estados, y que pueden terminar repercutiendo negativamente en la calidad de vida y en la integridad personal de las personas que dependen del entorno marino para su subsistencia y desarrollo. […]

La protección de los derechos humanos de los habitantes de las islas de la Región del Gran Caribe y, en consecuencia, la prevención y mitigación de daños ambientales en esta zona, es un tema de particular interés para Colombia, en la media en que parte de su población habita en las islas que hacen parte del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y que, por lo tanto, depende del entorno marino para su supervivencia y desarrollo económico, social y cultural.[…]

Como consecuencia de la interconexión ecológica y oceanográfica de la Región del Gran Caribe -situación que está muy bien documentada-, es de vital importancia que los problemas ambientales marinos sean tratados con consideración de sus efectos en las zonas relevantes y frente al ecosistema en su totalidad, con la cooperación de los demás Estados que puedan resultar afectados.[…]

La construcción, mantenimiento y desarrollo de grandes proyectos de infraestructura puede tener graves impactos en el medio ambiente y, por lo tanto, en las poblaciones que habitan en las áreas que puedan resultar afectadas ya sea directa o indirectamente como consecuencia de dichos proyectos. […]

El incremento de los sedimentos en la Región del Gran Caribe y, específicamente en el MarCaribe, podría causar una serie de daños irreparables al ecosistema marino […]. Por otra parte, el tráfico marítimo que se genere o incremente con el desarrollo de nuevos grandes proyectos de infraestructura en el Caribe, incrementaría así mismo los riesgos de contaminación del medio marino del que depende el hábitat de los habitantes de las islas colombianas y el hábitat de la población de otros Estados ribereños. […]

La contaminación del medio ambiente marino de la Región del Gran Caribe que puede resultar de […] las causas anteriormente señaladas, podría tener efectos duraderos y a menudo irreparables sobre la flora y fauna marina y, en consecuencia, sobre la capacidad (ya frágil) que tiene el ecosistema de proveer ingresos del turismo y de la pesca en beneficio de los habitantes de las costas e islas de esta Región. Adicionalmente, cabe destacar que este tipo de daños al medio marino no solo continúan en el tiempo, sino que tienden a agravarse, afectando las generaciones presentes y futuras. […]

Considerando lo anterior, no cabe duda que la construcción y operación de nuevos grandes proyectos de infraestructura en la Región del Gran Caribe podría afectar negativamente y de forma irreparable la vida digna y calidad de vida de los habitantes de las costas y, particularmente, de las islas ubicadas en esta región, así como los potenciales de su desarrollo económico, social y cultural y su integridad física, psíquica y moral. Estas circunstancias fácticas y, por lo tanto, la necesidad de que se implementen proyectos idóneos y eficaces de prevención y mitigación de daños ambientales en el desarrollo de nuevas grandes obras de infraestructura en la Región del Gran Caribe -con la cooperación de los Estados que puedan resultar afectados-, conforman el contexto fáctico en el que se formula la presente solicitud de opinión consultiva.

3. Con base en lo anterior, Colombia presentó a la Corte las siguientes consultas específicas:

I- ¿De acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.1 del Pacto de San José, debería considerarse que una persona, aunque no se encuentre en el territorio de un Estado parte, está sujeta a la jurisdicción de dicho Estado en el caso específico en el que, de forma acumulativa, se cumplan las cuatro condiciones que a continuación se enuncian?

1. que la persona resida o se encuentre en una zona delimitada y protegida por un régimen convencional de protección del medio ambiente del que dicho Estado sea parte;

2. que ese régimen convencional prevea un área de jurisdicción funcional, como por ejemplo el previsto en el Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe;

3. que en esa área de jurisdicción funcional los Estados parte tengan la obligación de prevenir, reducir y controlar la polución por medio de una serie de obligaciones generales y/o específicas; y

4. que, como consecuencia de un daño al medio ambiente o de un riesgo de daño ambiental en la zona protegida por el convenio de que se trate, y que sea atribuible a un Estado Parte- del convenio y del Pacto de San José, los derechos humanos de la persona en cuestión hayan sido violados o se encuentren amenazados?

II- ¿Las medidas y los comportamientos, que por acción y/o por omisión, de uno de los Estados parte, cuyos efectos sean susceptibles de causar un daño grave al medio ambiente marino -el cual constituye a la vez el marco de vida y una fuente indispensable para el sustento de la vida de los habitantes de la costa y/o islas de otro Estado parte-, son compatibles con las obligaciones formuladas en los artículos 4.1 y 5.1, leídos en relación con el artículo 1.1 del Pacto de San José? ¿Así como de cualquier otra disposición permanente?

III- ¿Debemos interpretar, y en qué medida, las normas que establecen la obligación de respetar y de garantizar los derechos y libertades enunciados en los artículos 4.1 y 5.1 del Pacto, en el sentido de que de dichas normas se desprende la obligación a cargo de los Estados miembros del Pacto de respetar las normas que provienen del derecho internacional del medio ambiente y que buscan impedir un daño ambiental susceptible de limitar o imposibilitar el goce efectivo del derecho a la vida y a la integridad personal, y que una de las maneras de cumplir esa obligación es a través de la realización de estudios de impacto ambiental en una zona protegida por el derecho internacional y de la cooperación con los Estados que resulten afectados? De ser aplicable, ¿qué parámetros generales se deberían tener en cuenta en la realización de los estudios de impacto ambiental en la Región del Gran Caribe y cuál debería ser su contenido mínimo?

4. Colombia designó a Ricardo Abello Galvis como Agente.

II
Procedimiento ante la Corte

5. Mediante notas de 18 de mayo de 2016, la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.1[4] del Reglamento, transmitió la consulta a los demás Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”), al Secretario General de la OEA, al Presidente del Consejo Permanente de la OEA, al Presidente del Comité Jurídico Interamericano y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”). En dichas comunicaciones, se informó que el Presidente de la Corte, en consulta con el Tribunal, había fijado el 19 de septiembre de 2016 como fecha límite para la presentación de las observaciones escritas respecto de la solicitud mencionada. Igualmente, siguiendo instrucciones del Presidente y de acuerdo con lo establecido en el artículo 73.3[5] de dicho Reglamento, la Secretaría, mediante notas de 18 de mayo de 2016 invitó a diversas organizaciones internacionales y de la sociedad civil e instituciones académicas de la región a remitir en el plazo anteriormente señalado su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta. Finalmente, se realizó una invitación abierta a través del sitio web de la Corte Interamericana a todos los interesados a presentar su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta. El plazo previamente establecido fue prorrogado hasta el 19 de enero de 2017, por lo que contaron con aproximadamente ocho meses para remitir sus presentaciones.

6. El plazo otorgado llegó a su vencimiento y se recibieron en la Secretaría comentarios adicionales del Estado solicitante y los siguientes escritos de observaciones[6]:

Observaciones escritas presentadas por Estados de la OEA:

1. República Argentina (en adelante “Argentina”);

2. Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante “Bolivia”);

3. República de Honduras (en adelante “Honduras”);

4. República de Panamá (en adelante “Panamá);

Observaciones escritas presentadas por órganos de la OEA:

5. Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

6. Representante de la Secretaría General de la OEA y la Comisión Mundial de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza[7];

Observaciones escritas presentadas por organizaciones internacionales:

7. Organización Marítima Internacional;

Observaciones escritas presentadas por organismos estatales, asociacionesinternacionales y nacionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas:

8. Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente;

9. Center for International Environmental Lawy Vermont Law School Center for Applied Human Rights;

10. Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires;

11. Centro de Estudios de Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de Yucatán;

12. Centro Internacional de Derecho Ambiental Comparado;

13. Centro Mexicano de Derecho Ambiental A.C.;

14. Clínica Jurídica de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Javeriana, seccional Cali;

15. Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal de México;

16. Comisión Nacional de los Derechos Humanos de México;

17. Conservation Clinic & Costa Rica Program in Sustainable Development, Law, Policy & Professional Practice de University of Florida Levin College of Law;

18. Environmetal Law Alliance Worldwide;

19. Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT;

20. Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda;

21. European Center for Constitutional and Human Rights;

22. Facultad de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay;

23. Fundación Biosfera;

24. Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario;

25. Grupo de estudiantes de la Escuela Libre de Derecho;

26. Grupo de Investigación en Derecho y Política Ambiental de laUniversidad Nacional de Colombia;

27. Grupo de Litigio e Interés Público de la Universidad del Norte;

28. Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú;

29. Oficina de Asuntos Étnicos Raizalesdel Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;

30. Rede Amazônica de Clínicas de Direitos Humanos, y

31. Universidad Centroamericana José Simeón Cañas;

Observaciones escritas presentadas por individuos de la sociedad civil:

32. Ana María Mondragón Duque y Karina G. Carpintero;

33. Alberto Madero Rincón, Sebastián Rubiano-Groot, Daniela María Rojas García, Nicolás Ramos Calderón y Nicolás Caballero Hernández;

34. Alejandra Gonza, Adam Hayne y Michelle Sue;

35. Alejandra Gutiérrez Vélez y Laura Castellanos;

36. Alfredo Ortega Franco;

37. Antonio José Rengifo Lozano;

38. Belén Olmos Giupponi, Cristián Delpiano Lira y Christian Rojas Calderón;

39. Benjamín Benítez Jerezano, Gina Larissa Reyes Vásquez, Luis Ovidio Chinchilla Fuentes y Nadia Stefania Mejía Amaya;

40. Christoph Schwarte;

41. Eduardo Biacchi Gomes, Danielle Anne Pamplona, Adrian Mohamed Nunes Amaral, Ane Elise Brandalise Gonçalves, Amanda Carolina Buttendorff, Aníbal Alejandro Rojas Hernandez, Bruna Werlang Paim, Juliane Tedesco Andretta, Mariana Kaipper de Azevedo, Lincoln Machado Domingues, Henrique Alef Burkinsky Pereira, Luis Alexandre Carta Winter, João Paulo Josbiak Dresch y Simone dos Reis Bieleski Marques;

42. Hermilo de Jesús Lares Contreras;

43. Jorge Alberto Pérez Tolentino;

44. Jorge E. Viñuales;

45. José Manuel Pérez Guerra;

46. Judith Ponce Ruelas, José Benjamín González Mauricio y Rafael Ríos Nuño;

47. Matías Nicolás Kuret, Rodrigo Carlos Méndez Martino, Nicolás Mariano Toum y María Agostina Biritos;

48. Noemí Sanín Posada y Miguel Ceballos Arévalo;

49. Pedro Gonsalves de Alcântara Formiga;

50. Santiago Díaz-Cediel, Ignacio F. Grazioso y Simon C. Milnes, y

51. Silvana Insignares Cera, Meylin Ortiz Torres, Juan Miguel Cortés y Orlando De la Hoz Orozco.

7. Una vez concluido el procedimiento escrito, el 10 de febrero de 2017 la Presidencia de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.4[8] del Reglamento, emitió una Resolución[9], mediante la cual convocó a una audiencia pública e invitó a los Estados Miembros de la OEA, a su Secretario General, al Presidente del Consejo Permanente de la OEA, al Presidente del Comité Jurídico Interamericano, a la Comisión Interamericana y a los integrantes de diversas organizaciones, sociedad civil, instituciones académicas y personas que remitieron observaciones escritas, con el propósito de presentar al Tribunal sus comentarios orales respecto de la consulta.

8. La audiencia pública se celebró el 22 de marzo de 2017 en el marco del 57 Período Extraordinario de Sesiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, celebrado en la Ciudad de Guatemala, Guatemala.

9. Comparecieron ante la Corte las siguientes personas[10]:

1. Por la República de Colombia, Ricardo Abello Galvis, Agente de Colombia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Jefe de Delegación,Carlos Manuel Pulido Collazos, Embajador de Colombia ante el Gobierno de Guatemala y Jefe Alterno de Delegación; Andrés Villegas Jaramillo, Asesor del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia; César Felipe González Hernández, Ministro Plenipotenciario de la Embajada de Colombia en Guatemala; Juan Manuel Morales Caicedo, Asesor del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia; Jenny Sharyne Bowie Wilches, Tercer Secretario del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, yJuan-Marc Thouvenin, Asesor Internacional;

2. Por la República de Guatemala,Wendy Cuellar Arrecis, Directora de Seguimiento de Casos Internacionales en materia de Derechos Humanos;Andrés Uban, Nidia Juárez, Lesbia Contreras, Steffany Rebeca Vásquez y Francisca Marroquín, todos funcionarios de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH);Carlos Hugo Ávila, Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores;

3. Por la República Argentina, el señor Javier Salgado;

4. Por la República de Honduras, Ricardo Lara Watson, Sub Procurador General de la República, Agente Alterno del Estado de Honduras y Jefe de la Delegación; Olbín Mejía Cambar, Oficial en materia de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la República, y Luis Ovidio Chinchilla Fuentes, Oficial de Seguimiento y Convenios en Derechos Humanos de la Secretaria de Estado en los despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización;

5. Por el Estado Plurinacional de Bolivia, el señor Ernesto Rosell Arteaga de la Procuraduría General del Estado;

6. Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el señor Jorge H. Meza Flores, asesor;

7. Por la Secretaría General de la OEA, la señora Claudia S. de Windt, y porla Comisión Mundial de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, la señora María L. Banda;

8. Por la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, el señor Andrés Sarmiento;

9. Por el Centro Mexicano de Derecho Ambiental, la señora Anaid Velasco;

10. La señora Nadia Stefanía Mejía Amaya;

11. La señora Silvana Insignares Cera;

12. Los señores Simon Milnes, Santiago Díaz-Cediel e Ignacio Grazioso;

13. Por la Oficina de Asuntos Étnicos Raizales del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los señores Walt Hayes Bryan, Endis Livingtson Bernard y la señora Ofelia Livingston de Barker;

14. Por la Clínica Jurídica de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Javeriana, seccional Cali, los señores Raúl Fernando Núñez Marín, Santiago Botero Giraldo y Estuardo Rivera;

15. Por el Grupo de Litigio e Interés Público de la Universidad del Norte, la señora Shirley Llain Arenilla;

16. El señor Nicolás Eduardo Ramos Calderón;

17. Por el Grupo de Estudiantes de la Escuela Libre de Derecho, las señoras y los señores Luis M. Díaz Mirón, Elí Rodríguez Martínez, Juan Pablo Vásquez Calvo, Manuel Mansilla Moya, Carmen Andrea Guerrero Rincón, Adriana Méndez Martínez, José Emiliano González Aranda y Agustín Roberto Guerrero Rodríguez;

18. Por el Centro de Estudios de Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de Yucatán, la señora María de los Ángeles Cruz Rosel y el señor Arturo Carballo Madrigal;

19. Por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de México, los señores Jorge Ulises Carmona Tinoco y Edmundo Estefan Fuentes;

20. Por la Rede Amazônica de Clínicas de Direitos Humanos, las señoras Sílvia Maria da Silveira Loureiro, Caio Henrique Faustino da Silva y Victoria Braga Brasil;

21. Por la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA), la señora Astrid Puentes Riaño;

22. Por la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT, las señoras Catalina Becerra Trujillo, Ana Carolina Arias Arcila y el señor José Alberto Toro Valencia;

23. Por el Grupo de Investigación en Derecho y Política Ambiental de la Universidad Nacional de Colombia, la señora Catalina Toro Pérez;

24. El señor Alfredo Ortega Franco;

25. La señora Alejandra Gonza y el señor Adam Hayne, y

26. Por la Fundación Biósfera, los señores Jorge Casal y Horacio P. de Beláustegui.

10. Con posterioridad a la audiencia, se recibieron escritos complementarios de: 1) la Oficina de Asuntos Étnicos Raizales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y de la2) República de Colombia.

11. Para la resolución de esta solicitud de Opinión Consultiva, la Corte examinó, tomó en cuenta y analizó las cincuenta y dos observaciones e intervenciones recibidas de parte de Estados, órganos de la OEA, organizaciones internacionales, organismos estatales, organizaciones no gubernamentales, instituciones académicas y personas de la sociedad civil (supra párrs. 6 y 10). La Corte agradece estas valiosas contribuciones, las cuales asistieron en ilustrar al Tribunal sobre los distintos temassometidos a consulta, a efecto de la emisión de la presente Opinión Consultiva.

12. La Corte inició la deliberación de la presente Opinión Consultiva el 14 de noviembre de 2017.

III
COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

13. En este capítulo, el Tribunal examinará el alcance de la competencia de la Corte para emitir opiniones consultivas, así como sobre la competencia, admisibilidad y procedencia para pronunciarse sobre la solicitud de opinión consultiva presentada por Colombia.

A. Sobre la competencia consultiva de la Corte en la presente solicitud

14. Esta consulta ha sido sometida a la Corte por Colombia, en uso de la facultad que le otorga el artículo 64.1 de la Convención Americana. Colombia es Estado Miembro de la OEA y, por tanto, tiene el derecho de solicitar a la Corte Interamericana opiniones consultivas acerca de la interpretación de dicho tratado o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos.

15. Asimismo, la Corte considera que, como órgano con funciones de carácter jurisdiccional y consultivo, tiene la facultad inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétencede la compétence/Kompetenz-Kompetenz), también en el marco del ejercicio de su función consultiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.1 de la Convención[11]. Ello, en particular, dado que la sola circunstancia de recurrir a aquella presupone el reconocimiento, por parte del Estado o Estados que realizan la consulta, de la facultad de la Corte de resolver sobre el alcance de su jurisdicción al respecto.

16. La función consultiva permite al Tribunal interpretar cualquier norma de la Convención Americana, sin que ninguna parte o aspecto de dicho instrumento esté excluido del ámbito de interpretación. En este sentido, es evidente que la Corte tiene, en virtud de ser “intérprete última de la Convención Americana”[12], competencia para emitir, con plena autoridad, interpretaciones sobre todas las disposiciones de la Convención, incluso aquellas de carácter procesal[13].

17. Asimismo, la Corte ha considerado que el artículo 64.1 de la Convención, al referirse a la facultad de la Corte de emitir una opinión sobre “otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos” es amplio y no restrictivo. La competencia consultiva de la Corte puede ejercerse, en general, sobre toda disposición, concerniente a la protección de los derechos humanos, de cualquier tratado internacional aplicable en los Estados americanos, con independencia de que sea bilateral o multilateral, de cuál sea su objeto principal o de que sean o puedan ser partes del mismo Estados ajenos al sistema interamericano[14]. Por ende, la Corte al interpretar la Convención en el marco de su función consultiva y en los términos de artículo 29.d) de dicho instrumento podrá recurrir a éste u otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos[15].

B. Sobre los requisitos de admisibilidad de la solicitud

18. Corresponde a continuacióndeterminar si la solicitud de opinión consultiva presentada por Colombia reúne los requisitos formales de admisibilidad y materiales de procedencia para pronunciarse en este caso.

19. En primer término, la Corte encuentra que la solicitud presentada por Colombia cumple formalmente con las exigencias de lo dispuesto en los artículos 70[16] y 71[17] del Reglamento, según los cuales para que una solicitud sea considerada por la Corte las preguntas deben ser formuladas con precisión, especificar las disposiciones que deben ser interpretadas, indicar las consideraciones que la originan y suministrar el nombre y dirección del Agente.

20. En lo que concierne a los requisitos materiales, en reiteradas oportunidades este Tribunal ha establecido que el cumplimiento de los requisitos reglamentarios para la formulación de una consulta no implica que esté obligado a responder a ella[18]. Para determinar la procedencia de la consulta, la Corte debe tener presentes consideraciones que trascienden cuestiones meramente formales y que se relacionan con las características que ha reconocido al ejercicio de su función consultiva[19]. Se debe ir más allá del formalismo que impediría considerar preguntas que revisten interés jurídico para la protección y promoción de los derechos humanos[20]. Además, la competencia consultiva de la Corte no debe, en principio, ejercerse mediante especulaciones abstractas, sin una previsible aplicación a situaciones concretas que justifiquen el interés de que se emita una opinión consultiva[21].

21. En su solicitud, Colombia manifestó que “[l]a opinión de la Corte tendrá gran relevancia para el efectivo cumplimiento de las obligaciones internacionales de derechos humanos por parte de los agentes y órganos de los Estados de la Región del Gran Caribe, así como para el fortalecimiento de la conciencia universal, al precisar el alcance de las obligaciones bajo el Pacto en relación con la protección al medio ambiente y, en particular, con la importancia que se le debe otorgar a los estudios de impacto ambiental y social, a los proyectos de prevención y mitigación de daños ambientales, así como a la cooperación entre los Estados que se puedan ver afectados por un daño al medio ambiente -en el marco de la construcción y operación de mega obras que, una vez iniciadas, podrían producir un impacto negativo irreversible en el medio marino”.

22. La Asamblea General de la OEA ha “destac[ado] la importancia de estudiar el vínculo que puede existir entre el medio ambiente y los derechos humanos, reconociendo la necesidad de promover la protección del medio ambiente y el pleno goce de todos los derechos humanos”[22]. Además, los Estados miembros de la OEA incluyeron en la Carta Democrática Interamericana la necesidad de que “los Estados del Hemisferio implementen políticas y estrategias de protección del medio ambiente, respetando los diversos tratados y convenciones, para lograr un desarrollo sostenible en beneficio de las futuras generaciones”[23]. Asimismo, adoptaron el Programa Interamericano para el Desarrollo Sostenible 2016-2021, en el cual se reconocen las tres dimensiones del desarrollo sostenible: “económica, social y ambiental”, de carácter “integrado e indivisible”, para lograr “el desarrollo, erradicar la pobreza y promover la igualdad, la equidad y la inclusión social”[24].

23. Al recordar que la función consultiva constituye “un servicio que la Corte está en capacidad de prestar a todos los integrantes del sistema interamericano, con el propósito de coadyuvar al cumplimiento de sus compromisos internacionales” sobre derechos humanos[25], la Corte considera que, a partir de la interpretación de las normas relevantes, su respuesta a la consulta planteada prestará una utilidad concreta a los países de la región en la medida en que permitirá precisar, en forma clara y sistemática, las obligaciones estatales en relación con la protección del medio ambiente en el marco de sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos a toda persona bajo su jurisdicción. Esto conllevará a la determinación de los principios y obligaciones concretas que los Estados deben cumplir en materia de protección del medio ambiente para respetar y garantizar los derechos humanos de las personas bajo su jurisdicción a fin de adoptar las medidas que resulten adecuadas y pertinentes.

24. La Corte reitera, como lo ha hecho en otras oportunidades[26], que la labor interpretativa que debe cumplir en ejercicio de su función consultiva busca no solo desentrañar el sentido, propósito y razón de las normas internacionales sobre derechos humanos, sino, sobre todo, coadyuvar a los Estados Miembros y a los órganos de la OEA para que cumplan de manera cabal y efectiva sus obligaciones internacionales en la materia y definan y desarrollen políticas públicas en derechos humanos. Se trata, en efecto, de interpretaciones que contribuyan a fortalecer el sistema de protección de los derechos humanos.

25. Ahora bien, la Corte nota que Colombia se refirió en su solicitud de opinión consultiva “ala construcción, mantenimiento y ampliación de canales para circulación marítima”, entre otras actividades que representan amenazas a la Región del Gran Caribe. Al respecto, en su intervención durante la audiencia, Guatemala advirtió que “un análisis integral del contexto y de [la] situación concreta [de la Región del Gran Caribe y la solicitud de interpretación] implica también citar el proceso entre Nicaragua contra Colombia ante Corte Internacional de Justicia en la Haya, [aunque] el Estado de Colombia no ha[ga] alusión a est[e proceso] ni tampoco al Estado de Nicaragua en su consulta”. Para Guatemala, es necesario “considerar en esta consulta la implicación posible del Estado de Nicaragua aun cuando en ninguna […] parte del documento se le manifieste de manera expresa”, así como que “la interpretación que se dé a esta consulta sea acorde a lo anteriormente expresado en dicha jurisprudencia entre Colombia y Nicaragua, y siempre respetuosa de los derechos humanos y de la soberanía de los Estados posiblemente vinculados”. Adicionalmente,este Tribunal toma nota que la Comisión Interamericana informó que actualmente se encuentra bajo su conocimiento la petición 912/14 respecto del Estado de Nicaragua, en etapa de admisibilidad, la cual “se relaciona con alegadas violaciones a la Convención Americana en el contexto del proyecto relativo a la construcción del Gran Canal Interoceánico de Nicaragua”.

26. La Corte recuerda, como ha dispuesto en el marco de otros procesos consultivos, que el solo hecho de que existan peticiones ante la Comisión o casos contenciosos relacionados con el tema de la consulta no basta para que la Corte se abstenga de responder las preguntas sometidas a consulta[27]. Adicionalmente, nota que la petición referida por la Comisión no ha sido admitida por dicho órgano.Por otra parte,reitera que, en la medida en que es institución judicial autónoma, el ejercicio de su función consultiva “no puede estar limitado por los casos contenciosos interpuestos ante la Corte Internacional de Justicia”[28].Lalabor interpretativa que este Tribunal debe cumplir, en ejercicio de su función consultiva, difiere de su competencia contenciosa en la medida en no existe un litigio a resolver[29]. El propósito central de la función consultiva es obtener una interpretación judicial sobre una o varias disposiciones de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos[30].

27. Adicionalmente, la Corte estima que no está necesariamente constreñida a los literales términos de las consultas que se le formulan. El señalamiento de ejemplos en la solicitud de opinión consultiva sirve al propósito de referirse a un contexto particular e ilustrar las distintas situaciones que pueden surgir sobre la cuestión jurídica objeto de la opinión consultiva, sin que por esto implique que el Tribunal esté emitiendo un pronunciamiento jurídico sobre la situación planteada en dichos ejemplos[31]. En el acápite siguiente la Corte realizará las consideraciones pertinentes respecto del alcance de la presente consulta y los términos de las preguntas (infra párrs. 32 a 38).

28. Por otra parte, la Corte estima necesario recordar que, conforme al derecho internacional, cuando un Estado es parte de un tratado internacional, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y legislativo[32], por lo que la violación por parte de alguno de dichos órganos genera responsabilidad internacional para aquél[33]. Es por tal razón que estima necesario que los diversos órganos del Estado realicen el correspondiente control de convencionalidad para la protección de todos los derechos humanos[34], también sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia consultiva, la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa el propósito del sistema interamericano de derechos humanos, cual es, “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”[35].

29. A su vez, a partir de la norma convencional interpretada[36] a través de la emisión de una opinión consultiva, todos los órganos de los Estados Miembros de la OEA, incluyendo a los que no son Parte de la Convención pero que se han obligado a respetar los derechos humanos en virtud de la Carta de la OEA (artículo 3.l) y la Carta Democrática Interamericana (artículos 3, 7, 8 y 9), cuentan con una fuente que, acorde a su propia naturaleza, contribuye también y especialmente de manera preventiva, a lograr el eficaz respeto y garantía de los derechos humanos y, en particular, constituye una guía a ser utilizada para resolver las cuestiones relativas al respeto y garantía de los derechos humanos en el marco de la protección al medio ambiente y así evitar eventuales vulneraciones de derechos humanos[37].

30. Dado el amplio alcance de la función consultiva de la Corte que, como ya se expuso, involucra no sólo a los Estados Partes de la Convención Americana, todo lo que se señale en la presente Opinión Consultiva también tendrá relevancia jurídica para todos los Estados Miembros de la OEA[38], así como para los órganos de la OEA cuya esfera de competencia se refiera al tema de la consulta.

31. En virtud de las consideraciones expuestas, la Corte considera que tiene competencia para pronunciarse sobre las preguntas planteadas por Colombia, sin perjuicio de que puedan ser reformuladas (infra párr. 36). Asimismo, este Tribunal no encuentra en la presente consulta razones para abstenerse de absolverla, por lo cual la admite y procede a resolverla, sin perjucio de las precisiones respecto al alcance y objeto de la misma que se realizan a continuación.

IV
CONSIDERACIONES GENERALES

A. Sobre el alcance y objeto de la presente Opinión Consultiva y los términos de las preguntas planteadas por el Estado solicitante

32. Este Tribunal nota que Colombia planteó su solicitud de opinión consultiva haciendo referencia al “medio ambiente marino en la Región del Gran Caribe”, solicitando, de manera general, que la Corte interprete “cómo se debe interpretar el Pacto de San José en relación con otros tratados en materia ambiental que buscan proteger zonas específicas, como es el caso del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe” (en adelante “el Convenio de Cartagena”)[39](supra párr. 1).Asimismo, la primera pregunta planteada por Colombia fue formulada en los siguientes términos:

I. ¿De acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.1 del Pacto de San José, debería considerarse que una persona, aunque no se encuentre en el territorio de un Estado parte, está sujeta a la jurisdicción de dicho Estado en el caso específico en el que, de forma acumulativa, se cumplan las cuatro condiciones que a continuación se enuncian?

1. que la persona resida o se encuentre en una zona delimitada y protegida por un régimen convencional de protección del medio ambiente del que dicho Estado sea parte;

2. que ese régimen convencional prevea un área de jurisdicción funcional, como por ejemplo el previsto en el Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe;

3. que en esa área de jurisdicción funcional los Estados parte tengan la obligación de prevenir, reducir y controlar la polución por medio de una serie de obligaciones generales y/o específicas; y

4. que, como consecuencia de un daño al medio ambiente o de un riesgo de daño ambiental en la zona protegida por el convenio de que se trate, y que sea atribuible a un Estado Parte- del convenio y del Pacto de San José, los derechos humanos de la persona en cuestión hayan sido violados o se encuentren amenazados?

33. De esta forma, el Estado solicitantesujetó la primera pregunta a cuatro condiciones que, conforme alega, se manifestarían en una región geográfica determinada en virtud de un tratado específico. Esto fue reafirmado por Colombia cuando, en respuesta a una solicitud de aclaración sobre la primera pregunta realizada por el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot en la audiencia, indicó que “[l]a República de Colombia circunscribe el objeto de su solicitud de opinión consultiva a la ‘jurisdicción funcional’ creada por el Convenio de Cartagena en razón a las especiales caracteristicas humanas, ambientales, y legales de la Región del Gran Caribe”.

34. Al respecto, la Corte reitera que no se encuentra limitada por los términos literales de las consultas que se le plantean para el ejercicio de su función consultiva (supra párr. 27). En este sentido, entiende que la primera pregunta planteada por el Estado solicitante busca que este Tribunal interprete el alcance del artículo 1.1 de la Convención en relación la zona de aplicación del Convenio de Cartagena[40]. Actualmente, dicho convenio tiene 25 Estados Partes[41], 22 de los cuales son miembros de la OEA y 10 de los cuales son parte de la Convención Americana.

35. Esta Corte ha indicado que, en aras del interés general que revisten sus opiniones consultivas, no procede limitar el alcance de las mismas a unos Estados específicos[42]. Las cuestiones planteadas en la solicitud trascienden el interés de los Estados parte del Convenio de Cartagena y son de importancia para todos los Estados del planeta. Por tanto, este Tribunal considera que no corresponde limitar su respuesta al ámbito de aplicación del Convenio de Cartagena. Además, tomando en cuenta la relevancia del medio ambiente en su totalidad para la protección de los derechos humanos, tampoco estima pertinente limitar su respuesta al medio ambiente marino. En la presente Opinión,la Corte se pronunciará sobre las obligaciones estatales en materia ambiental que se relacionan más íntimamente con la protección de derechos humanos, función principal de este Tribunal, por lo cual se referirá a las obligaciones ambientales que se derivan de las obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos.

36. Este Tribunal ha establecido que, en ejercicio de sus facultades inherentes a la competencia otorgada por el artículo 64 de la Convención, puede precisar o esclarecer y, en ciertos supuestos, reformular las preguntas que se le plantean, particularmente cuando, como es el caso, se solicita la opinión de la Corte acerca de un asunto que ella considera dentro de su competencia[43]. En virtud de las consideraciones en el párrafo anterior, este Tribunal no considera necesario ni pertinente examinarlas cuatro condiciones incluidas por Colombia en su primera pregunta, a efecto de responder elinterrogante planteado por Colombia sobre el ejercicio de jurisdicción por parte de un Estado fuera de su territorio. Por tanto, esta Corte decide reformular la primera pregunta planteada por Colombia de la siguiente manera:

¿De acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.1 del Pacto de San José, debería considerarse que una persona, aunque no se encuentre en el territorio de un Estado parte, podría estar sujeta a la jurisdicción de dicho Estado en el marco del cumplimiento de obligaciones en materia ambiental?

37. Por otra parte, respecto a la segunda y la tercera preguntas, la Corte entiende que ambas se refieren, de manera concurrente, a las obligaciones estatales relacionadas con el deber de respetar y garantizar los derechos a la vida y la integridad personal en relación con daños al medio ambiente. Por un lado, en la segunda pregunta Colombia está cuestionando si “las medidas y los comportamientos” de los Estados, que podrían causar “daños graves al medio ambiente[, …] s[on] compatibles con las obligaciones [estatales derivadas] de los artículos 4.1 y 5.1” de la Convención (supra párr. 3). Por otro lado, en la tercera pregunta, Colombia está consultando al Tribunal qué obligaciones se derivan del deber de “respetar y de garantizar los derechos y libertades enunciados en los artículos 4.1 y 5.1” de la Convención, relacionadas con “las normas que provienen del derecho internacional del medio ambiente y que buscan impedir un daño ambiental susceptible de limitar o imposibilitar el goce efectivo del derecho a la vida y a la integridad personal” (supra párr. 3). Al respecto, Colombia indicó que buscaba que se “precisar[a] el alcance de las obligaciones bajo el Pacto, particularmente aquellas contenidas en los artículos 4.1 y 5.1, en relación con la protección al medio ambiente”,así como una aclaración en relación con las “obligaciones internacionales en materia de prevención, precaución, mitigación del daño y de cooperación entre los Estados que se pueden ver afectados”.

38. Por tanto, la Corte entiende que, con la segunda y la tercera preguntas, Colombia está consultando a la Corte sobre las obligaciones de los Estados Parte de la Convención en relación con la protección del medio ambiente, a efectos de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, tanto para daños ocurridos dentro de su territorio como para daños que traspasen sus fronteras.En consecuencia, decide agrupar sus consideraciones con respecto a dichas consultas,de forma de responder, de manera conjunta, qué obligaciones tienen los Estados, a partir del deber de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, en relación con daños al medio ambiente.Las obligaciones ambientales que este Tribunal constata en el capítulo VIII, en respuesta a ambas preguntas, deben entenderse aplicables tanto a efectos de la protección ambiental interna como la internacional.Teniendo en cuentas estas consideraciones, la Corte estructura su Opinión como se expone a continuación.

B. Sobre la estructura de la presente Opinión Consultiva

39. Teniendo en cuenta lo anterior, a efecto de dar una respuesta adecuada a las preguntas realizadas, la Corte ha decidido estructurar la presente Opinión de la siguiente forma: (1) en el capítulo V se exponen los criterios de interpretación que serán utilizados por este Tribunal al emitir la presente Opinión; (2) en el capítulo VI se realizan consideraciones introductorias sobre la interrelación entre los derechos humanos y el medio ambiente, y los derechos humanos afectados por causa de la degradación del medio ambiente, con el propósito de ofrecer un marco jurídico general en el cual se enmarcan las obligaciones estatales que se establecen en esta Opinión en respuesta a las preguntas del Estado solicitante; (3) en el capítulo VII se responde la primera pregunta de Colombia, interpretando el alcance del término jurisdicción en el artículo 1.1 de la Convención Americana, particularmente en relación con las obligaciones de derecho ambiental, y (4) en el capítulo VIII se responden la segunda y la tercera preguntas de Colombia, interpretando y estableciendo las obligaciones estatales en materia ambiental de prevención, precaución, cooperación y de procedimiento que se derivan de los deberes de respeto y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal bajo la Convención Americana.

V
CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN

40. Para emitir su opinión sobre la interpretación de las disposiciones jurídicas traídas a consulta, la Corte recurrirá a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la cual recoge la regla general y consuetudinaria de interpretación de los tratados internacionales[44], que implica la aplicación simultánea y conjunta de la buena fe, el sentido corriente de los términos empleados en el tratado de que se trate, el contexto de éstos y el objeto y fin de aquél. Por ello, la Corte hará uso de los métodos de interpretación estipulados en los artículos 31[45] y 32[46] de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para llevar a cabo dicha interpretación.

41. En el caso particular de la Convención Americana, el objeto y fin del tratado es “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”[47], a propósito de lo cual fue diseñada para proteger los derechos humanos de las personas independientemente de su nacionalidad, frente a su propio Estado o a cualquier otro[48]. En este punto es fundamental tener presente la especificidad de los tratados de derechos humanos, los cuales crean un orden legal en el cual los Estados asumen obligaciones hacia los individuos bajo su jurisdicción[49] y cuyas violaciones pueden ser reclamadas por éstos y por la comunidad de Estados Partes de la Convención a través de la acción de la Comisión[50] e incluso ante la Corte[51], todo lo cual tiene como efecto que la interpretación de las normas deba desarrollarse también a partir de un modelo basado en valores que el sistema interamericano pretende resguardar, desde el “mejor ángulo” para la protección de la persona[52].

42. Es en este sentido que la Convención Americana prevé expresamente determinadas pautas de interpretación en su artículo 29[53], entre las que alberga el principio pro persona, que implican que ninguna disposición de dicho tratado puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Parte o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados, o bien de excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

43. Además, la Corte ha reiteradamente señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales[54]. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación dispuestas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[55].

44. Aunado a lo anterior, es preciso considerar que la presente Opinión Consultiva tiene como objeto interpretar el efecto de las obligaciones derivadas del derecho ambiental en relación con las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana. Existe un extenso corpus iuris de derecho ambiental internacional. Conforme a la interpretación sistemática contemplada en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, “las normas deben ser interpretadas como parte de un todo cuyo significado y alcance deben fijarse en función del sistema jurídico al cual pertenecen”[56]. Este Tribunal estima que, en aplicación de estas normas, debe tomar en consideración la normativa internacional de protección ambiental al momento de especificar el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por los Estados bajo la Convención Americana, en particular al precisar las medidas que deben adoptar los Estados[57].En el marco de la presente Opinión Consultiva, la Corte desea subrayar que, aunque no le corresponde emitir una interpretación directa de los distintos instrumentos de derecho ambiental, indudablemente los principios, derechos y obligaciones allí contenidos contribuyen en forma decisiva a fijar el alcance de la Convención Americana. En virtud de la materia sometida a consulta, la Corte tendrá en consideración, como fuentes de derecho internacional adicionales, otras convenciones relevantes a fin de efectuar una interpretación armónica de las obligaciones internacionales en los términos de la disposición citada. En adición, la Corte considerará las obligaciones aplicables y la jurisprudencia y decisiones al respecto, así como las resoluciones, pronunciamientos y declaraciones referentes al tema que hubieren sido adoptados a nivel internacional.

45. En suma, al dar respuesta a la presente consulta, la Corte actúa en su condición de tribunal de derechos humanos, guiada por las normas que gobiernan su competencia consultiva y procede al análisis estrictamente jurídico de las cuestiones planteadas ante ella, conforme al derecho internacional de los derechos humanos teniendo en cuenta las fuentes de derecho internacional relevantes[58]. Al respecto, corresponde precisar que el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos se compone de una serie de reglas expresamente establecidas en tratados internacionales o recogidas en el derecho internacional consuetudinario como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho, así como de los principios generales de derecho y de un conjunto de normas de carácter general o de soft law, que sirven como guía de interpretación de las primeras, pues dotan de mayor precisión a los contenidos mínimos fijados convencionalmente[59]. Asimismo, la Corte se basará en su propia jurisprudencia.

VI

LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS DERECHOS HUMANOS CONSAGRADOS EN LA CONVENCIÓN AMERICANA

46. Esta Opinión constituye una de las primeras oportunidades de este Tribunal para referirse, de manera extendida,sobre las obligaciones estatales que surgen de la necesidad de protección del medio ambiente bajo la Convención Americana (supra párr. 23). Si bien el objeto de la consulta planteada por Colombia, tal como se definió previamente (supra párrs. 32 a 38), se refiere específicamente a las obligaciones estatales que se derivan de los derechos a la vida y a la integridad personal, esta Corte estima pertinente realizar algunas consideraciones iniciales e introductorias sobre (A) la interrelación entre los derechos humanos y el medio ambiente, y (B) los derechos humanos afectados por causa de la degradación del medio ambiente, incluyendo el derecho a un medio ambiente sano. El propósito de las consideraciones en este capítulo es proveer de contexto y fundamentos generales a las respuestas que más adelante se ofrecen a las preguntas específicas realizadas por Colombia.

A. La interrelación entre los derechos humanos y el medio ambiente

47. Esta Corte ha reconocido la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos[60].Asimismo, el preámbulo del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Protocolo de San Salvador”), resaltala estrecha relación entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales -que incluye el derecho a un medio ambiente sano - y la de los derechos civiles y políticos, e indica que las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros[61].

48. En particular, en casos sobre derechos territoriales de pueblos indígenas y tribales, este Tribunal se ha referido a la relación entre un medio ambiente sano y la protección de derechos humanos, considerando que el derecho a la propiedad colectiva de estos está vinculado con la protección y acceso a los recursos que se encuentran en los territorios de los pueblos, pues estos recursos naturales son necesarios para la propia supervivencia, desarrollo y continuidad del estilo de vida de dichos pueblos[62]. Asimismo, la Corte ha reconocido la estrecha vinculación del derecho a una vida digna con la protección del territorio ancestral y los recursos naturales. Al respecto, este Tribunal ha determinado que, en atención a la situación de especial vulnerabilidad de los pueblos indígenas y tribales, los Estados deben adoptar medidas positivas encaminadas a asegurar a los miembros de estos pueblos el acceso a una vida digna -que comprende la protección de la estrecha relación que mantienen con la tierra- y su proyecto de vida, tanto en su dimensión individual como colectiva[63]. Igualmente, este Tribunal ha resaltado que la falta de acceso a los territorios y los recursos naturales correspondientes puede exponer a las comunidades indígenas a condiciones de vida precarias o infrahumanas, a mayor vulnerabilidad ante enfermedades y epidemias, así como someterlas a situaciones de desprotección extrema que pueden conllevar varias violaciones de sus derechos humanos, además de ocasionarles sufrimiento y perjudicar la preservación de su forma de vida, costumbres e idioma[64].

49. Por su parte, la Comisión Interamericana ha resaltado que varios derechos de rango fundamental requieren, como una precondición necesaria para su ejercicio, una calidad medioambiental mínima, y se ven afectados en forma profunda por la degradación de los recursos naturales[65]. En el mismo sentido, la Asamblea General de la OEA ha reconocido la estrecha relación entre la protección al medio ambiente y los derechos humanos (supra párr. 22) y destacado que el cambio climático produce efectos adversos en el disfrute de los derechos humanos[66].

50. En el ámbito europeo, el Tribunal Europeode Derechos Humanos ha reconocido que la degradación severa del medio ambiente puede afectar el bienestar del individuo y, como consecuencia, generar violaciones a los derechos de las personas, tales como los derechos a la vida[67], al respeto a la vida privada y familiar[68] ya la propiedad privada[69]. De manera similar, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ha indicado que el derecho a un “medio ambiente general satisfactorio, favorable al desarrollo” está estrechamente relacionado con los derechos económicos y sociales en la medida en que el medio ambiente afecta la calidad de vida y la seguridad del individuo[70].

51. Asimismo, el Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible de Naciones Unidas (hoy Relator Especial[71]) ha afirmado que“[l]os derechos humanos y la protección del medio ambiente son inherentemente interdependientes”, porque:

Los derechos humanos se basan en el respeto de atributos humanos fundamentales como la dignidad, la igualdad y la libertad. La realización de esos atributos depende de un medio ambiente que les permita florecer. Al mismo tiempo, la protección eficaz del medio ambiente depende con frecuencia del ejercicio de derechos humanos que son vitales para la formulación de políticas informadas, transparentes y adecuadas[72].

52. Por otra parte, existe un amplio reconocimiento en el derecho internacional sobre la relación interdependiente entre la protección al medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos. Dicha interrelación se ha afirmado desde la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano (en adelante “Declaración de Estocolmo”), donde se estableció que “[e]l desarrollo económico y social es indispensable para asegurar al hombre un ambiente de vida y trabajo favorable y crear en la Tierra las condiciones necesarias para mejorar la calidad de la vida”[73], afirmándose la necesidad de balancear el desarrollo con la protección del medio humano[74]. Posteriormente, en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo(en adelante “Declaración de Río”), los Estados reconocieron que “[l]os seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible” y, a la vez, destacaron que “a fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo”[75]. En seguimiento de lo anterior, en la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible se establecieron los tres pilares del desarrollo sostenible: el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección ambiental[76]. Asimismo, en el correspondiente Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, los Estados reconocieron la consideración que se debe prestar a la posible relación entre el medio ambiente y los derechos humanos, incluido el derecho al desarrollo[77].

53. Además, al adoptar la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció que el alcance de los derechos humanos de todas las personas depende de la consecución de las tres dimensiones del desarrollo sostenible: la económica, social y ambiental[78]. En el mismo sentido, varios instrumentos del ámbito interamericano se han referido a la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible, tales como la Carta Democrática Interamericana la cual prevé que “[e]l ejercicio de la democracia facilita la preservación y el manejo adecuado del medio ambiente”, por lo cual “es esencial que los Estados del Hemisferio implementen políticas y estrategias de protección del medio ambiente, respetando los diversos tratados y convenciones, para lograr un desarrollo sostenible en beneficio de las futuras generaciones”[79].

54. De esta relación de interdependencia e indivisibilidad entre los derechos humanos, el medio ambiente y el desarrollo sostenible, surgen múltiples puntos de conexión por los cuales, como fue expresado por el Experto independiente, “todos los derechos humanos son vulnerables a la degradación ambiental, en el sentido de que el pleno disfrute de todos los derechos humanos depende de un medio propicio”[80]. En este sentido, el Consejo de Derechos Humanos ha identificado amenazas ambientales que pueden afectar, de manera directa o indirecta, el goce efectivo de derechos humanos concretos, afirmando que i) el tráfico ilícito y la gestión y eliminación inadecuadas de productos y desechos tóxicos y peligrosos constituyen una amenaza grave para los derechos humanos, incluidos el derecho a la vida y a la salud[81]; ii) el cambio climático tiene repercusiones muy diversas en el disfrute efectivo de los derechos humanos, como los derechos a la vida, la salud, la alimentación, el agua, la vivienda y la libre determinación[82], y iii) la degradación ambiental, la desertificación y el cambio climático mundial están exacerbando la miseria y la desesperación, con consecuencias negativas para la realización del derecho a la alimentación, en particular en los países en desarrollo[83].

55. Como consecuencia de la estrecha conexión entre la protección del medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos (supra párrs. 47 a 55), actualmente (i) múltiples sistemas de protección de derechos humanos reconocen el derecho al medio ambiente sano como un derecho en sí mismo, particularmente el sistema interamericano de derechos humanos, a la vez que no hayduda que (ii) otros múltiples derechos humanos son vulnerables a la degradación del medio ambiente, todo lo cual conlleva una serie de obligaciones ambientales de los Estados a efectos del cumplimiento de sus obligaciones de respeto y garantía de estos derechos. Precisamente, otra consecuencia de la interdependencia e indivisibilidad entre los derechos humanos y la protección del medio ambiente es que, en la determinación de estas obligaciones estatales, la Corte puede hacer uso de los principios, derechos y obligaciones del derecho ambiental internacional, los cuales como parte del corpus iuris internacional contribuyen en forma decisiva a fijar el alcance de las obligaciones derivadas de la Convención Americana en esta materia (supra párrs. 43 a 45).

B. Derechoshumanos afectados por la degradación del medio ambiente, incluyendo el derecho a un medio ambiente sano

56. En el sistema interamericano de derechos humanos, el derecho a un medio ambiente sano está consagrado expresamente en el artículo 11 del Protocolo de San Salvador:

1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.

2. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.

57. Adicionalmente, este derecho también debe considerarse incluido entre los derechos económicos, sociales y culturales protegidos por el articulo 26[84] de la Convención Americana, debido a que bajo dicha norma se encuentran protegidos aquellos derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA[85], en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (en la medida en que ésta última “contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere”) y los que se deriven de una interpretación de la Convención acorde con los criterios establecidos en el artículo 29 de la misma[86](supra párr. 42).La Corte reitera la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, puesto que deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello[87].

58. Este Tribunal resalta que el derecho a un medio ambiente sano está reconocido explícitamente en las legislaciones internas de diversos Estados de la región[88], así como en algunas normas del corpusiuris internacional, adicionales al Protocolo de San Salvador mecionado previamente (supra párr. 56), tales como la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[89]; la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos[90], la Declaración de Derechos Humanos de la Asociación de Naciones del Sudeste de Asia[91] y la Carta Árabe de Derechos Humanos[92].

59. El derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al medio ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros. La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.

60. El Grupo de Trabajo sobre el Protocolo de San Salvador[93], ha indicado que el derecho al medio ambiente sano, tal como está previsto en el referido instrumento, conlleva las siguientes cinco obligaciones para los Estados: a) garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, un medio ambiente sano para vivir; b) garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, servicios públicos básicos; c) promover la protección del medio ambiente; d) promover la preservación del medio ambiente, y e) promover el mejoramiento del medio ambiente[94]. Asimismo, ha establecido que el ejercicio del derecho al medio ambiente sano debe guiarse por los criterios de disponibilidad, accesibilidad, sostenibilidad, aceptabilidad[95] y adaptabilidad, común a otros derechos económicos, sociales y culturales[96]. A efectos de analizar los informes de los Estados bajo el Protocolo de San Salvador, en 2014 la Asamblea General de la OEA aprobó ciertos indicadores de progreso para evaluar el estado del medio ambiente en función de: a) las condiciones atmosféricas; b) la calidad y suficiencia de las fuentes hídricas; c) la calidad del aire; d) la calidad del suelo; e) la biodiversidad; f) la producción de residuos contaminantes y manejo de estos; g) los recursos energéticos, y h) el estado de los recursos forestales[97].

61. Por su parte, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ha destacado que el derecho a un medio ambiente sano impone a los Estados la obligación de adoptar medidas razonables para prevenir la contaminación y degradación ecológica, promover la conservación y asegurar un desarrollo y uso de los recursos naturales ecológicamente sostenibles, así como supervisar y fiscalizar proyectos que pudieran afectar el medio ambiente[98].

62. EstaCorte considera importante resaltar que el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos[99]. En este sentido, la Corte advierte una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales[100] sino incluso en ordenamientos constitucionales[101].

63. De esta manera, el derecho a un medio ambiente sano como derecho autónomo es distinto al contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, tales como el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal.

64. Ahora bien, además del derecho a un medio ambiente sano, como se mencionó previamente, los daños ambientales pueden afectar todos los derechos humanos, en el sentido de que el pleno disfrute de todos los derechos humanos depende de un medio propicio. Sin embargo, algunos derechos humanos son más susceptibles que otros a determinados tipos de daño ambiental[102] (supra párrs. 47 a 55).Los derechos especialmente vinculados al medio ambiente se han clasificado en dos grupos: i) los derechos cuyo disfrute es particularmente vulnerable a la degradación del medio ambiente, también identificados como derechos sustantivos (por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud o a la propiedad), y ii) los derechos cuyo ejercicio respalda una mejor formulación de políticas ambientales, también identificados como derechos de procedimiento (tales como derechos a la libertad de expresión y asociación, a la información, a la participación en la toma de decisiones y a un recurso efectivo)[103].

65. Diversos organismos de derechos humanos han analizado temas relativos al medio ambiente en relación con diferentes derechos particularmente vulnerables. Por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha introducido la protección del medio ambiente a través de la garantía de otros derechos[104], tales como los derechos a la vida, al respeto a la vida privada y familiar y a la propiedad(supra párr. 50).En este sentido, por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señaladoque los Estados tienen la obligación de evaluar los riesgos asociados a actividades peligrosas al medio ambiente, como la minería, y de adoptar las medidas adecuadas para proteger el derecho al respeto a la vida privada y familiar y permitir el disfrute de un medio ambiente sano y protegido[105].

66. La Corte considera que, entre los derechos particularmente vulnerables a afectaciones ambientales, se encuentran los derechos a la vida[106], integridad personal[107], vida privada[108], salud[109], agua[110], alimentación[111], vivienda[112], participación en la vida cultural[113], derecho a la propiedad[114] y el derecho a no ser desplazado forzadamente[115].Sin perjuicio de los mencionados, son también vulnerables otros derechos, de acuerdo al artículo 29 de la Convención[116], cuya violación también afecta los derechos a la vida, libertad y seguridad de la personas[117] e infringe el deber de conducirse fraternalmente entre las personas humanas[118], como el derecho a la paz, puesto que los desplazamientos causados por el deterioro del medio ambiente con frecuencia desatan conflictos violentos entre la población desplazada y la instalada en el territorio al que se desplaza, algunos de los cuales por su masividad asumen carácter de máxima gravedad.

67. Además, la Corte toma en cuenta que la afectación a estos derechos puede darse con mayor intensidad en determinados grupos en situación de vulnerabilidad. Se ha reconocido que los daños ambientales “se dejarán sentir con más fuerza en los sectores de la población que ya se encuentran en situaciones vulnerables”[119], por lo cual, con base en “la normativa internacional de derechos humanos, los Estados están jurídicamente obligados a hacer frente a esas vulnerabilidades, de conformidad con el principio de igualdad y no discriminación”[120].Distintos órganos de derechos humanos han reconocido como grupos especialmente vulnerables a los daños ambientalesa los pueblos indígenas[121],a los niños y niñas[122], a las personas viviendo en situación de extrema pobreza, a las minorías, a las personas con discapacidad, entre otros[123],así como han reconocido el impacto diferenciado que tiene sobre las mujeres[124]. Asimismo, entre estos grupos especialmente vulnerables a la degradación del medio ambiente, se encuentran las comunidades que dependen,económicamente o para su supervivencia, fundamentalmente de los recursos ambientales, sea el medio marino, las áreas forestales o los dominios fluviales[125], o porque debido a su ubicación geográfica corren un peligro especial de afectación en casos de daños ambientales, tales como las comunidades costeñas y de islas pequeñas[126]. En muchos casos, la especial vulnerabilidad de estos grupos ha ocasionado su reubicación o desplazamiento interno[127].

68. Sobre las obligaciones ambientales que se derivan específicamente respecto de comunidades indígenas esta Corte se pronuncia más abajo (infra párrs. 113, 138, 152, 156,164, 166 y 169). Sin embargo, de manera general, este Tribunal hace notarla necesidad que las obligaciones que se detallan en el capítulo VIII de esta Opinión sean evaluadas y abordadas por los Estados siempre teniendo en cuenta el impacto diferenciado que pudieran tener en ciertos sectores de la población, de manera de respetar y garantizar el goce y disfrute de los derechos consagrados en la Convención sin discriminación.

69. En la presente Opinión Consultiva, la Corte se pronunciará, en el capítulo VIII, sobre las obligaciones sustantivas y de procedimiento de los Estados en materia de protección del medio ambiente que surgen del deber de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, por ser estos los derechos sobre los cuales Colombia consultó al Tribunal. No obstante, como se deriva de las consideraciones anteriores,otros múltiples derechos podrían verse afectados por el incumplimiento de estas obligaciones, incluyendo los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales protegidos por el Protocolo de San Salvador, la Convención Americana y otros tratados e instrumentos, específicamente, el derecho a un medio ambiente sano.

70. Con este marco introductorio, a continuación la Corte pasa a contestar las preguntas realizadas por Colombia en su solicitud de opinión consultiva.

VII
EL TÉRMINO JURISDICCIÓN EN EL ARTÍCULO 1.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, A EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS RESPECTODE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

71. En el presente capítulo, la Corte responderá a la primera pregunta realizada por Colombia en su solicitud de opinión consultiva, para lo cual se pronunciará sobre (A) el alcance del término jurisdicción en la Convención Americana; (B) las obligaciones de los Estados en el marco de regímenes especiales de protección en materia ambiental, y (C) las obligaciones estatales frente a daños transfronterizos.

A. Alcance del término jurisdicción en el artículo 1.1 de la Convención Americana, a efectos de la determinación de las obligaciones de los Estados

72. El artículo 1.1 de la Convención Americana establece que los Estados Partes “se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”. De esta forma, las violaciones de derechos humanos consagrados en la Convención Americana pueden acarrear la responsabilidad de un Estado, siempre y cuando la persona se encuentre bajo su jurisdicción. Por lo tanto, el ejercicio de ésta es una precondición necesaria para que un Estado incurra en responsabilidad por conductas que le sean atribuibles y que se aleguen violatorias de algún derecho convencional[128]. En otras palabras, para que un Estado sea considerado responsable de una violación a la Convención Americana primero es necesario establecer que estaba ejerciendo su “jurisdicción” respecto de la persona o personas quienes se alegan víctimas de la conducta estatal.

73. En este sentido, la Corte Interamericana ha indicado, que el uso del término jurisdicción en el artículo 1.1 de la Convención Americana, implica que el deber estatal de respeto y garantía de los derechos humanos se debe a toda persona que se encuentre en el territorio del Estado o que de cualquier forma sea sometida a su autoridad, responsabilidad o control[129].

74. La Corte recuerda que el que una persona se encuentre sometida a la jurisdicción del Estado no equivale a que se encuentre en su territorio[130]. De conformidad con las normas de interpretación de tratados, así como aquellas específicas de la Convención Americana (supra párrs. 40 a 42), el sentido corriente del término jurisdicción, interpretado de buena fe y teniendo en cuenta el contexto, fin y propósito de la Convención Americana señala que no está limitado al concepto de territorio nacional, sino que abarca un concepto más amplio que incluye ciertas formas de ejercicio de la jurisdicción fuera del territorio del Estado en cuestión.

75. Esta interpretación coincide con el sentido que ha otorgado la Comisión Interamericana al término jurisdicción en el artículo 1.1 de la Convención en sus decisiones[131]. Al respecto, la Comisión ha señalado que:

En el derecho internacional, las bases de la jurisdicción no son exclusivamente territoriales sino que puede ser ejercida sobre otras bases también. En este sentido, […] “en ciertas circunstancias, el ejercicio de su jurisdicción sobre actos ocurridos en un lugar extraterritorial no sólo será congruente sino requerido por las normas pertinentes”. De esta forma, aunque jurisdicción usualmente se refiere a la autoridad sobre personas que se encuentran dentro del territorio de un Estado, los derechos humanos son inherentes a todos los seres humanos y no se basan en su ciudadanía o ubicación. Bajo el derecho interamericano de los derechos humanos, cada Estado está obligado en consecuencia a respetar los derechos de todas las personas dentro de su territorio y de aquellas presentes en el territorio de otro Estado pero sujetas al control de sus agentes[132].

76. Siguiendo la regla de interpretación del artículo 31 de la Convención de Viena, salvo que las partes hubieran tenido la intención de darle un sentido especial, debe otorgarse al término “jurisdicción” su significado corriente interpretado de buena fe y teniendo en cuenta el contexto, objeto y fin de la Convención Americana.

77. Este Tribunal nota que los trabajos preparatorios de la Convención Americana revelan que el texto inicial del artículo 1.1 establecía que: “[l]os Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en esta Convención y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que se encuentre en su territorio y esté sujeta a su jurisdicción”[133] (subrayado fuera del texto original).Al momento de adoptar la Convención Americana, la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos suprimió la referencia al territorio y estableció la obligación de los Estados partes de la Convención, consagrada en el artículo 1.1 de dicho tratado, de respetar y garantizar los derechos allí reconocidos “a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción” (supra párr. 72). Por tanto, se amplió el margen de protección a los derechos reconocidos en la Convención Americana, en la medida en que las obligaciones de los Estados Partes no están restringidas al espacio geográfico correspondiente a su territorio, sino que abarca aquellas situaciones donde, aún fuera del territorio de un Estado, una persona se encuentre bajo su jurisdicción. En otras palabras, los Estados no solo podrían llegar a ser responsables internacionalmente por actos u omisiones que les fuesen atribuibles dentro de su territorio, sino también por aquellos actos u omisiones cometidos por fuera de su territorio, pero bajo su jurisdicción[134].

78. Por tanto, la “jurisdicción” a la que se refiere el artículo 1.1 de la Convención Americana no está limitada al territorio nacional de un Estado, sino que contempla circunstancias en que conductas extraterritoriales de los Estados constituyan un ejercicio de la jurisdicción por parte de dicho Estado.

79. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se han reconocido distintos supuestos en que las conductas extraterritoriales de los Estados conllevan el ejercicio de su jurisdicción. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que el ejercicio de jurisdicción fuera del territorio de un Estado, bajo el Convenio Europeo de Derechos Humanos, requiere que un Estado Parte del Convenio ejerza un control efectivo sobre un área fuera de su territorio, o sobre personas en el territorio de otro Estado, sea legal o ilegalmente[135] o que, por consentimiento, invitación o aquiescencia del Gobierno de ese territorio, ejerza todos o algunos de los poderes públicos que normalmente éste ejercería [136]. En este sentido, el Tribunal Europeo ha reconocido situaciones de control efectivo y, en consecuencia, de ejercicio extraterritorial de la jurisdicción en casos de ocupación militar o intervenciones militares[137], por la actuación en el extranjero de las fuerzas de seguridad del Estado[138] o por influencia militar, política y económica[139]. De manera similar, el Comité de Derechos Humanos ha reconocido la existencia de conductas extraterritoriales de los Estados que conllevan el ejercicio de su jurisdicción sobre otro territorio o sobre las personas fuera de su territorio[140]. Por su parte, la Comisión Interamericana ha señalado que, en determinadas circunstancias, el ejercicio de la jurisdicción puede referirse a una conducta extraterritorial, “en que la persona está presente en el territorio de un Estado, pero está sujeta al control de otro Estado, por lo general a través de los actos de los agentes en el exterior de este último”[141], por lo cual ha reconocido el ejercicio de jurisdicción extraterritorial también en casos relativos a intervenciones militares[142], operaciones militares en espacio aéreo internacional[143] y en el territorio de otro Estado[144], así como en instalaciones militares fuera del territorio del Estado[145].

80. La mayoría de estos supuestos involucran una actuación militar o de las fuerzas de seguridad del Estado, que evidencian un “control”, “poder” o “autoridad” en la ejecución de la conducta extraterritorial. Sin embargo, estos no son los supuestos planteados por el Estado solicitante ni corresponden al contexto específico de obligaciones en materia ambiental al que se refiere esta solicitud de opinión consultiva.

81. Este Tribunal advierte que los supuestos en que las conductas extraterritoriales de los Estados constituyen ejercicios de su jurisdicción son excepcionales y, como tal, deben ser interpretados de manera restrictiva[146]. A efectos de analizar la posibilidad de ejercicio extraterritorial de la jurisdicción en el marco del cumplimiento de obligaciones en materia ambiental, resulta necesario analizar las obligaciones derivadas de la Convención Americana a la luz de las obligaciones de los Estados en dicha materia. Además, las posibles bases de jurisdicción que surjan de esta interpretación sistemática deben justificarse en las circunstancias particulares del caso concreto[147]. La Corte Interamericana estima que una persona está sometida a la “jurisdicción” de un Estado, respecto de una conducta cometida fuera del territorio de dicho Estado (conductas extraterritoriales) o con efectos fuera de dicho territorio, cuando dicho Estado está ejerciendo autoridad sobre la persona o cuando la persona se encuentre bajo su control efectivo, sea dentro o fuera de su territorio[148].

82. Por tanto, una vez establecido que el ejercicio de la jurisdicción por parte de un Estado bajo el artículo 1.1 de la Convención, puede abarcar conductas extraterritoriales y que dichas circunstancias deben ser examinadas en cada caso concreto a efecto de verificar la existencia de un control efectivo sobre las personas, corresponde a esta Corte examinar los supuestos de conductas extraterritoriales que le han sido planteados en el marco de este proceso consultivo a efectos de determinar si podrían conllevar el ejercicio de la jurisdicción por parte de un Estado. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte pasa a analizar (1) si el cumplimiento por parte de los Estados de obligaciones extraterritoriales, en el marco de regímenes especiales de protección ambiental, podrían constituir un ejercicio de jurisdicción bajo la Convención Americana, y (2) si las obligaciones de los Estados frente a daños transfronterizos pueden acarrear el ejercicio de su jurisdicción más allá de su territorio.

B. Obligaciones estatales en el marco de regímenes especiales de protección en materia ambiental

83. En 1974, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) lanzó el programa de mares regionales, con el propósito de enfrentar la degradación acelerada de los océanos y las zonas costeras del mundo mediante un enfoque de mares compartidos, en particular, involucrando a los países vecinos en la adopción de medidas integrales y específicas para proteger su medio marino común[149]. Actualmente, el programa abarca 18 regiones del mundo e involucra a más de 143 Estados[150], medianteconvenciones y planes de acción sobre mares regionales para el manejo y uso sostenible del medio marino y costero[151].

84. Dentro de este programa y en relación con el Mar Caribe, los Estados de la región adoptaron el Convenio de Cartagena, referido por Colombia en su solicitud de opinión consultiva y cuyo propósito busca abarcar todos los diferentes aspectos del deterioro del medio ambiente y satisfacer las necesidades especiales de la región (supra párrs. 32 a 34). Con este objetivo, el Convenio de Cartagena establece que:

Artículo 4 Obligaciones Generales:

1. Las Partes Contratantes adoptarán, individual o conjuntamente, todas las medidas adecuadas de conformidad con el derecho internacional y con arreglo al presente Convenio y a aquellos de sus protocolos en vigor en los cuales sean partes para prevenir, reducir y controlar la contaminación de la zona de aplicación del Convenio[152] y para asegurar una ordenación del medio utilizando a estos efectos los medios más viables de que dispongan y en la medida de sus posibilidades.

2. Al tomar las medidas a que se refiere el párrafo 1, las Partes Contratantes se asegurarán de que la aplicación de esas medidas no cause contaminación del medio marino fuera de la zona de aplicación del Convenio.

3. Las Partes Contratantes cooperarán en la elaboración y adopción de protocolos u otros acuerdos para facilitar la aplicación efectiva del presente Convenio.

4. Las Partes Contratantes adoptarán las medidas adecuadas, de conformidad con el derecho internacional, para cumplir efectivamente las obligaciones previstas en el presente Convenio y sus protocolos y procurarán armonizar sus políticas a este respecto.

5. Las Partes Contratantes cooperarán con las organizaciones internacionales, regionales y subregionales competentes para aplicar efectivamente el presente Convenio y sus protocolos y colaborarán entre sí para cumplir las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y sus protocolos[153]. (Subrayado fuera del original)

85. Con base en estas y otras obligaciones, particularmente aquellas establecidas en el artículo 4.1 del Convenio de Cartagena, Colombia plantea que se “crea un área de jurisdicción funcional [en la zona de aplicación del Convenio] ubicada más allá de las fronteras de los Estados parte y en la que estos se encuentran obligados a cumplir con ciertas obligaciones a fin de proteger el medio marino de toda la región”.

86. Ahora bien, la Corte nota que este tipo de disposiciones también se pueden encontrar en otros tratados, particularmente aquellos que forman parte del programa de protección mares regionales mencionado anteriormente (supra párr. 83), tales como: (i) el Convenio para la Protección, la Ordenación y el Desarrollo del Medio Marino y Costero de la Región de África Oriental (Convenio de Nairobi)[154]; (ii) el Convenio para la Protección del Medio Marino y la Región Costera del Mediterráneo (Convenio de Barcelona)[155]; (iii) el Conveniosobre la Cooperación para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino y las zonas costeras de la Región de África Occidental y Central (Convenio de Abidjan)[156]; (iv) el Convenio Marco para la Protección del Medio Marino del Mar Caspio (Convenio de Teherán)[157]; (v) la Convención sobre la Protección del Mar Negro contra la Contaminación[158]; (vi) el Convenio para la Protección del Medio Marino y la Zona Costera del Pacífico Sudeste (Convenio de Lima)[159]; (vii) la Convención para la Protección de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de la Región del Pacífico Sur (Convención Noumea)[160]; (viii) la Convención Regional para la Conservación del Mar Rojo y del Golfo de Adén (Convención de Jeddah)[161]; (ix) la Convención Regional de Kuwait para la Cooperación para la Protección del Medio Marino frente a la Contaminación[162];(x) la Convención sobre la Protección del Medio Marino de la Zona del Mar Báltico (Convención de Helsinki)[163], y (xi) la Convención para la Protección del Medio Ambiente Marino y la Zona Costera del Atlántico Nordeste (OSPAR)[164].

87. Todos estos tratados establecen regímenes especiales para prevenir, reducir y controlar la contaminación en las zonas de aplicación de cada tratado (supra párrs. 84 y 86). De esta forma atribuyen funciones o atribuciones específicas a sus Estados Partes en espacios geográficos determinados. Como otras jurisdicciones en el derecho del mar, estos regímenes dependen de las funciones específicas para las cuales fueron diseñadas y acordadas[165]. Las zonas de aplicación de estos tratados de protección ambiental abarcan zonas jurisdiccionales de los Estados, entre ellos sus zonas económicas exclusivas, donde los Estados ribereños ejercen jurisdicción, derechos y deberes de acuerdo con su finalidad “económica” y teniendo en cuenta los correspondientes derechos y deberes de los demás Estados en la misma zona[166].

88. Por un lado, la consulta de Colombia plantea la posibilidad de equiparar las obligaciones ambientales impuestas en el marco de estos regímenes a obligaciones de derechos humanos, de forma que las conductas estatales llevadas a cabo en la zona de aplicación de estos regímenes sean consideradas un ejercicio de la jurisdicción del Estado bajo la Convención Americana. No obstante, en primer lugar la Corte advierte que el ejercicio de la jurisdicción por parte de un Estado bajo la Convención Americana no depende del desarrollo de la conducta estatal en una zona geográfica delimitada. Como se estableció previamente, el ejercicio de la jurisdicción por parte de un Estado bajo la Convención Americana depende que un Estado está ejerciendo autoridad sobre la persona o cuando la persona se encuentre bajo el control efectivo de dicho Estado (supra párr.81). En segundo lugar, esta Corte destaca que las áreas geográficas que constituyen las zonas de aplicación de este tipo de tratados fueron delimitadas con el propósito específico del cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos tratados de prevenir, reducir y controlar la contaminación. Si bien el cumplimiento de obligaciones ambientales puede contribuir a la protección de derechos humanos, ello no equivale al establecimiento de una jurisdicción especial común a los Estados partes de dichos tratados en la cual se entienda que cualquier actuación de un Estado en cumplimiento de las obligaciones del tratado constituye un ejercicio de la jurisdicción de este Estado bajo la Convención Americana.

89. Por otro lado, la Corte entiende que la consulta de Colombia también plantea la posibilidad de que dichos tratados extienden la jurisdicción de un Estado más allá de sus límites territoriales. La Corte advierte que ciertamente la jurisdicción de un Estado puede extenderse sobre los límites territoriales de otro cuando éste último expresa, a través de un acuerdo, su consentimiento para limitar su propia soberanía[167].La cuestión a determinar por este Tribunal, en relación con la pregunta planteada por Colombia, es si estos regímenes convencionales diseñados para la protección ambiental podrían implicar tal cesión de soberanía.

90. Al respecto, la Corte advierte que el cumplimiento de obligaciones en materia de derechos humanos o en materia ambiental no es justificación para incumplir otras normas de derecho internacional, incluyendo el principio de no intervención. La Convención Americana debe ser interpretada de conformidad con otros principios del derecho internacional[168], puesto que las obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos no autorizan a los Estados a actuar en violación de la Carta de Naciones Unidas ni el derecho internacional general. Si bien el derecho internacional no excluye el ejercicio extraterritorial de la jurisdicción de un Estado, las bases de dicha jurisdicción generalmente están definidas y limitadas por los derechos territoriales soberanos de los demás Estados pertinentes[169]. Por consiguiente, la soberanía territorial impone límites al alcance del deber de los Estados de contribuir a la realización global de los derechos humanos[170]. De la misma manera, los derechos y deberes estatales sobre las áreas marítimas deben siempre ejecutarse respetando los derechos y deberes de los demás Estados[171].

91. En este sentido, se resalta que el propio Convenio de Cartagena limita el alcance de las disposiciones de dicho instrumento, de forma que no se deben interpretar en un sentido que “afect[e] a las reivindicaciones actuales o futuras o las opiniones jurídicas de cualquier Parte Contratante relativas a la naturaleza y la extensión de la jurisdicción marítima”[172].Este tipo de limitaciones también se pueden encontrar en los demás tratados similares como: (i) el Convenio de Nairobi[173], (ii), el Convenio de Barcelona[174]; (iii) el Convenio de Abidjan[175]; (iv) el Convenio de Teherán[176], (v) la Convenciónsobre la Protección del Mar Negro contra la Contaminación[177]; (vi) el Convenio de Lima[178]; (vii) la Convención Noumea[179]; (viii) la Convención de Jeddah[180]; (ix) el Convenio Regional de Kuwait para la Cooperación para la Protección del Medio Marino frente a la Contaminación[181], y (x) la Convención de Helsinki[182].

92. Por tanto, no es posible concluir que los regímenes especiales de protección ambiental, tales como el establecido en el Convenio de Cartagena, extiendan por sí mismos la jurisdicción de los Estados Parte a efectos de sus obligaciones bajo la Convención Americana.

93. La Corte reitera que, a efecto de determinar si una persona está sujeta a la jurisdicción de un Estado bajo la Convención Americana, no bastaría la ubicación de esa persona en una zona geográfica determinada, como la zona de aplicación de un tratado para la protección ambiental. La determinación de que existen las circunstancias excepcionales que revelan una situación de control efectivo o que las personas se encontraban sometidas a la autoridad de un Estado debe realizarse con base en las circunstancias fácticas y jurídicas particulares de cada caso concreto (supra párr. 81). En cada caso corresponderá determinar si, a causa de la conducta extraterritorial del Estado, las personas se pueden considerar bajo su jurisdicción a efectos de la Convención Americana.

94. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte recuerda que el principio de pacta sunt servanda exige a las partes en un tratado que lo apliquen “razonablemente y de manera que pueda cumplirse su objetivo”[183]. En consecuencia, los Estados Partes de la Convención Americana no deben comportarse de forma tal que dificulten a otros Estados Partes el cumplimiento de sus propias obligaciones en virtud de ese tratado. Esto es importante no solo a efecto de las acciones y omisiones fuera de su territorio, sino también respecto de aquellas dentro de su territorio que podrían tener efectos en el territorio o habitantes de otro Estado, como se examina a continuación.

C. Obligaciones frente a daños transfronterizos

95. Como se estableció anteriormente, la jurisdicción de un Estado no está limitada a su espacio territorial (supra párr. 74). El término jurisdicción, a efectos de las obligaciones de derechos humanos de la Convención Americana, además de las conductas extraterritoriales, también puede abarcar las actividades de un Estado que causan efectos fuera de su territorio[184] (supra párr. 81).

96. Muchas afectaciones al medio ambiente entrañan daños transfronterizos. La contaminación de un país puede convertirse en el problema de derechos ambientales y humanos de otro, en particular cuando los medios contaminantes, como el aire y el agua, cruzan fácilmente las fronteras[185]. La prevención y regulación de la contaminación ambiental transfronteriza ha dado lugar a gran parte del derecho internacional ambiental, por medio de acuerdos bilaterales y regionales o acuerdos multilaterales para abordar problemas globales de carácter ambiental tales como el agotamiento del ozono y el cambio climático[186].

97. El derecho internacional exige a los Estados una serie de obligaciones frente a la posibilidad de daños ambientales que traspasen las fronteras de un particular Estado. La Corte Internacional de Justicia ha reiteradamente establecido que los Estados tienen la obligación de no permitir que su territorio sea utilizado para actos contrarios a los derechos de otros Estados[187]. Asimismo, dicha corte ha señalado, en aplicación de este principio, que los Estados deben velar porque las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o zonas que estén fuera de su jurisdicción[188], así como que están obligados a usar todos los medios a su disposición para evitar que actividades que tienen lugar en su territorio, o en cualquier área bajo su jurisdicción, causen un daño significativo al medio ambiente de otro Estado[189].

98. Esta obligación fue recogida en la Declaración de Estocolmo[190] y en la Declaración de Río. En esta última, se establece que:

De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional[191]. (Subrayado fuera del original)

99. Además, también fue codificado en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en la cual se establece que los Estados:

[T]omarán todas las medidas necesarias para garantizar que las actividades bajo su jurisdicción o control se realicen de forma tal que no causen perjuicios por contaminación a otros Estados y su medio ambiente, y que la contaminación causada por incidentes o actividades bajo su jurisdicción o control no se extienda más allá de las zonas donde ejercen derechos de soberanía de conformidad con esta Convención[192].

100. La mayoría de los tratados, acuerdos u otros instrumentos internacionales de derecho ambiental abordan los daños ambientales transfronterizos y requieren o exigen cooperación internacional para abordar estos asuntos[193].

101. El deber de respetar y garantizar los derechos humanos exige que los Estados se abstengan de impedir o dificultar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención a los otros Estados Partes[194] (supra párr. 94). Las actividades que se emprendan dentro de la jurisdicción de un Estado Parte no deben privar a otro Estado de la capacidad de asegurar a las personas en su jurisdicción el goce y disfrute de sus derechos bajo la Convención. La Corte considera que los Estados tienen la obligación de evitar daños ambientales transfronterizos que pudieran afectar los derechos humanos de personas fuera de su territorio. A efectos de la Convención Americana, cuando ocurre un daño transfronterizo que afecte derechos convencionales, se entiende que las personas cuyos derechos han sido vulnerados se encuentran bajo la jurisdicción del Estado de origen[195]si existe una relación de causalidad entre el hecho que se originó en su territorio y la afectación de los derechos humanos de personas fuera de su territorio.

102. El ejercicio de la jurisdicción por parte del Estado de origen frente a daños transfronterizos se basa en el entendimiento de que es el Estado, en cuyo territorio o bajo cuya jurisdicción se realizan estas actividades, quien tiene el control efectivo sobre las mismas y está en posición de impedir que se cause un daño transfronterizo que afecte el disfrute de los derechos humanos de individuos fuera de su territorio. Las posibles víctimas de las consecuencias negativas de esas actividades se encuentran bajo la jurisdicción del Estado de origen, a efecto de la posible responsabilidad del Estado por el incumplimiento de su obligación de prevenir daños transfronterizos. Ahora bien, no cualquier afectación activa esta responsabilidad. Los límites y características de esta obligación se explican en mayor detalle en el capítulo VIII de esta Opinión.

103. Por tanto, es posible concluir que la obligación de prevenir daños ambientales transfronterizos es una obligación reconocida por el derecho internacional ambiental, por el cuallos Estados pueden ser responsables por los daños significativos que se ocasionen a las personas fuera de sus fronteras por actividades originadas en su territorio o bajo su autoridad o control efectivo. Es importante destacar que esta obligación no depende del carácter lícito o ilícito de la conducta que genere el daño, pues los Estados deben reparar de forma pronta, adecuada y efectiva a las personas y Estados víctimas de un daño transfronterizo resultante de actividades desarrolladas en su territorio o bajo su jurisdicción, independientementede que la actividad que causó dicho daño no esté prohibida por el derecho internacional[196]. Ahora bien, en todo supuesto, debe existir una relación de causalidad entre el daño ocasionado y la acción u omisión del Estado de origen frente a actividades en su territorio o bajo su jurisdicción o control[197]. En el Capítulo VIII de esta Opinión se detallan el contenido, alcance, términos y características de estas obligaciones (infra párrs. 123a242).

D. Conclusión

104. En virtud de todas las consideraciones anteriores, de conformidad con los párrafos 72 a 103 y en respuesta a la primera pregunta del Estado solicitante, la Corte opina que:

a. Los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en dicho instrumento a toda persona bajo su jurisdicción.

b. El ejercicio de la jurisdicción por parte de un Estado acarrea su responsabilidad por las conductas que le sean atribuibles y que se aleguen violatorias de los derechos consagrados en la Convención Americana.

c. La jurisdicción de los Estados, en cuanto a protección de los derechos humanos de las personas bajo la Convención Americana, no se limita a su espacio territorial. El término jurisdicción en la Convención Americana es más extenso que el territorio de un Estado e incluye situaciones más allá de sus límites territoriales. Los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas bajo su jurisdicción, aunque no estén dentro de su territorio.

d. El ejercicio de la jurisdicción bajo el artículo 1.1 de la Convención Americana, fuera del territorio de un Estado, es una situación excepcional que debe analizarse en cada caso concreto y de manera restrictiva.

e. El concepto de jurisdicción bajo el artículo 1.1 de la Convención Americana abarca toda situación en la que un Estado ejerza autoridad o control efectivo sobre la o las personas, sea dentro o fuera de su territorio.

f. Los Estados deben velar porque su territorio no sea utilizado de modo que se pueda causar un daño significativo al medio ambiente de otros Estados o de zonas fuera de los límites de su territorio. Por tanto, los Estados tienen la obligación de evitar causar daños transfronterizos.

g. Los Estados están obligados a adoptar todas las medidas necesarias para evitar que las actividades desarrolladas en su territorio o bajo su control afecten los derechos de las personas dentro o fuera de su territorio.

h. Frente a daños transfronterizos, una persona está bajo la jurisdicción del Estado de origen si media una relación de causalidad entre el hecho que ocurrió en su territorio y la afectación de los derechos humanos de personas fuera de su territorio. El ejercicio de la jurisdicción surge cuando el Estado de origen ejerce un control efectivo sobre las actividades llevadas a cabo que causaron el daño y consecuente violación de derechos humanos.

VIII

OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS DEBERES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN EL CONTEXTO DE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

105. Como se explicó previamente, la segunda y la tercera preguntas realizadas por Colombia pretenden que la Corte determine las obligaciones estatales relacionadas con el deber de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal en relación con daños al medio ambiente (supra párrs. 37 y 38). A efectos de contestar esta consulta del Estado, la Corte primero se pronunciará sobre los derechos a la vida y a la integridad personal y su relación con la protección del medio ambiente, para luego precisar las obligaciones estatales específicas que se derivan en este contexto.

106. Al respecto, la Corte nota que,en su solicitud, Colombia consultó específicamente sobre las obligaciones ambientales de prevención, precaución, mitigación del daño y cooperación(supra párrs. 1y 37).Adicionalmente, para garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, el derecho internacional de los derechos humanos impone determinadas obligaciones de procedimiento a los Estados en lo que respecta a la protección del medio ambiente[198], tales como el acceso a la información, la participación pública, y el acceso a a la justicia. A efectos de contestar cúales son las obligaciones ambientales que se derivan del deber de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, conforme a la consulta planteada por Colombia,este Tribunal examinará y se pronunciará sobre todas estas obligaciones y deberes de los Estados.

107. Por tanto, la respuesta de la Corte a la consulta planteada por Colombia en sus segunda y tercera preguntas, se estructura de la siguiente manera: (A) en el acápite A la Corte se pronunciará sobre el contenido y alcance de los derechos a la vida y a la integridad personal, y las correspondientes obligaciones de respetar y garantizar estos derechos frente a posibles daños al medio ambiente, y (B) en el acápite B la Corte se pronunciará sobre las obligaciones ambientales específicas de prevención, precaución, cooperación y de procedimiento que se derivan de las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal bajo la Convención Americana.

A. Los derechos a la vida y a la integridad personal en relación con la protección del medio ambiente

A.1 Contenido y alcance de los derechos a la vida y a la integridad personal frente a posibles daños al medio ambiente

108. La Corte ha afirmado reiteradamente que el derecho a la vida es fundamental en la Convención Americana, por cuanto de su salvaguarda depende la realización de los demás derechos[199].En virtud de ello, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para su pleno goce y ejercicio[200]. En este sentido,la Corte ha señalado en su jurisprudencia constante que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no solo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva)[201] de todos quienes se encuentren bajo su jurisdicción[202].

109. Asimismo, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y reparar toda privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares[203]; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna[204], lo que incluye la adopción de medidas positivas para prevenir la violación de este derecho[205]. En razón de lo anterior, se han presentado circunstancias excepcionales que permiten fundamentar y analizar la violación del artículo 4 de la Convención respecto de personas que no fallecieron como consecuencia de los hechos violatorios[206]. Entre las condiciones necesarias para unavida digna, la Corte se ha referido al acceso y calidad del agua, alimentación y salud, cuyo contenido ya ha sido definido en la jurisprudencia de esta Corte[207], indicando que estas condiciones impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos humanos[208]. Asimismo, la Corte ha incluido la protección del medio ambiente como una condición para la vida digna[209].

110. Entre dichas condiciones cabe destacar que la salud requiere de ciertas precondiciones necesarias para una vida saludable[210], por lo que se relaciona directamente con el acceso a la alimentación y al agua[211]. Al respecto, la Corte ha señalado que la salud constituye un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades[212]. Por tanto, la contaminación ambiental puede causar afectaciones a la salud[213].

111. Por otra parte, el acceso al agua y a la alimentación puede ser afectado por ejemplo, si la contaminación limita la disponibilidad de los mismos en cantidades suficientes o afecta su calidad[214]. Cabe destacar que el acceso al agua incluye el acceso“para uso personal y doméstico” que comprende “el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica”, así como para algunos individuos y grupos también incluirá “recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo”[215].El acceso al agua, a la alimentación y la salud son obligaciones de realización progresiva, sin embargo, los Estados tienen obligaciones inmediatas, como garantizarlos sin discriminación y adoptar medidas para lograr su plena realización[216].

112. En cuanto el derecho a la integridad personal, la Corte reitera que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta[217].

113. Adicionalmente, en el caso específico de las comunidades indígenas y tribales, este Tribunal se ha pronunciado sobre la obligación de proteger susterritorios ancestrales debido a la conexión que mantienen con su identidad cultural, derecho humano fundamental de naturaleza colectiva que debe ser respetado en una sociedad multicultural, pluralista y democrática[218].

114. La Corte advierte que si bien cada uno de los derechos contenidos en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propios[219], existe una estrecha relación entre el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal. En este sentido, existen ocasiones en que la falta de acceso a las condiciones que garantizan una vida dignatambién constituye una violación al derecho a la integridad personal[220], por ejemplo, en casos vinculados con la salud humana[221]. Asimismo, la Corte ha reconocido que determinados proyectos o intervenciones en el medio ambiente en que se desarrollan las personas, pueden representar un riesgo a la vida y a la integridad personal de las personas[222]. Por tanto, este Tribunal considera pertinente desarrollar de manera conjunta las obligaciones estatales referentesa los derechos a la vida y la integridad personal, que pueden resultar de afectaciones ocasionadas por daños al medio ambiente.Con este propósito, este Tribunal pasa a establecer y reafirmar el contenido y alcance de las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos a la vida e integridad personal (infra párrs. 115 a121), para posteriormente pronunciarse sobre las obligaciones específicas en materia ambiental que se derivan de estas obligaciones generales(infra párrs. 123 a 242), conforme fue consultado por Colombia en su solicitud de opinión consultiva.

A.2. Obligaciones de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal frente a posibles daños al medio ambiente

115. Esta Corte ha sostenido que, en aplicación del artículo 1.1 de la Convención, los Estados poseen la obligación erga omnes de respetar y garantizar las normas de protección, así como de asegurar la efectividad de los derechos humanos[223]. Al respecto, la Corte recuerda que, de las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 de la Convención Americana, derivan deberes especiales determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre[224].

116. La Corte expondrá a continuación el contenido y alcance general de las obligaciones de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal en relación con afectaciones producidas por daños al medio ambiente. Estas obligaciones deben ser interpretadas tomando en cuenta las obligaciones y principios de derecho ambiental que se exponen en el acápite B siguiente (infra párrs. 123 a242).

117. La Corte ha sostenido que la primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del artículo 1.1 de la Convención, es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en dicho tratado. Así, en la protección de los derechos humanos, esta obligación de respeto necesariamente comprende la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal[225]. Por tanto, los Estados deben abstenerse de (i) cualquier práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso,en condiciones de igualdad, a los requisitos para una vida digna, como lo son, el agua y la alimentación adecuada, entre otros, y de (ii) contaminar ilícitamente el medio ambiente de forma que se afecte las condiciones que permiten la vida digna de las personas, por ejemplo, mediante el depósito de desechos de empresas estatales en formas que afecten la calidad o el acceso al agua potable y/o a fuentes de alimentación[226].

118. La segunda obligación, la obligación de garantía, implica que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar los derechos a la vida y a la integridad[227]. En este sentido, la obligación de garantíase proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, abarcando asimismo el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos[228].Este deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales[229]. Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado[230].

119. La Corte ha señalado que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. El carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los mismos frente a cualquier acto o hecho de particulares; pues, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación dedeterminados derechos humanos de otro particular, aquel no es automáticamenteatribuible al Estado, sino que corresponde atenerse a las circunstancias particulares del caso ya la concreción de dichas obligaciones de garantía[231]. En el marco de la protección del medio ambiente, la responsabilidad internacional del Estado derivada de la conducta de terceros puede resultar de la falta de regulación, supervisión o fiscalización de las actividades de estos terceros que causen un daño al medio ambiente. Estas obligaciones se explican detalladamente en el acápite siguiente (infra párrs. 146 a170).

120. Adicionalmente, teniendo en cuenta las dificultades que implican la planificación y adopción de políticas públicas y las elecciones de carácter operativo que deben ser tomadas en función de prioridades y recursos, las obligaciones positivas del Estado deben interpretarse de forma que no se imponga a las autoridades una carga imposible o desproporcionada. Para que surja esta obligación positiva, debe establecerse que: (i) al momento de los hechos las autoridades sabían o debían saber de la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para la vida de un individuo o grupo de individuos determinados, y no tomaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que razonablemente podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo, y (ii) que existe una relación de causalidad entre la afectación a la vida o a la integridad y el daño significativo causado al medio ambiente.

121. Por otra parte, la obligación de garantizar también implica que los Estados adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares a ejercer sus derechos. En este sentido, se deben adoptar medidas para que se difunda información sobre el uso y protección del agua y de las fuentes de alimentación adecuada (infra párrs. 213 a 225)[232]. Asimismo, en casos particulares de personas o grupos de personas que no están en condicionesde acceder por sí mismos al agua y a una alimentación adecuada, por razones ajenas a su voluntad, los Estados deben garantizar un mínimo esencial de agua y alimentación[233]. Si un Estado no tiene los recursos para cumplir con dicha obligación, debe “demostrar que ha hecho todos los esfuerzos posibles por utilizar todos los recursos de que dispone con el fin de cumplir, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas”[234].

122. Una vez establecido el contenido y alcance de los derechos a la vida y a la integridad personal en relación con la protección del medio ambiente, la Corte pasa a examinar y determinar las obligaciones ambientales específicas, a cargo de los Estados,que se derivan de las obligaciones generales de respetar y garantizar estos derechos.

B. Obligaciones estatales frente a posibles daños al medio ambiente, a efectos de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal

123. Los Estados están obligados a cumplir con sus obligaciones bajo la Convención Americana con debida diligencia. El concepto general de debida diligencia en el Derecho Internacional es típicamente asociado a la posible responsabilidad de un Estado frente a obligaciones de conducta o comportamiento, en contraste con las obligaciones de resultado que requieren el logro de un objetivo específico[235]. El deber de un Estado de actuar con debida diligencia es un concepto cuyo contenido ha sido determinado por el Derecho Internacional y que ha sido utilizado en diversos ámbitos, tanto en el Derecho Internacional Humanitario[236], como en el Derecho del Mar[237] y en el Derecho Internacional del Medio Ambiente[238], entre otros. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el deber de actuar con debida diligencia ha sido abordado en relacióncon los derechos económicos, sociales y culturales, respecto de los cuales los Estados se comprometen a adoptar “todas las medidas apropiadas” tendientes a lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos correspondientes[239]. Además, como ha resaltado esta Corte, el deber de actuar con debida diligencia también corresponde, de manera general, a la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención Americana a toda persona sujeta a su jurisdicción, según la cual los Estados deben adoptar todas las medidas apropiadas para proteger y preservar los derechos consagarados en la Convención, así como organizar todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos[240] (supra párr.118).

124. Sobre la base de este deber de debida diligencia reposan la mayoría de las obligaciones en materia ambiental. La Corte reitera que una protección adecuada del medio ambiente es esencial para el bienestar humano, así como para el goce de múltiples derechos humanos, en particular los derechos a la vida, a la integridad personal, la salud y el propio derecho a un medio ambiente sano (supra párrs.47 a 69).

125. Para el cumplimiento de las obligaciones de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, en el contexto de la protección del medio ambiente, los Estados deben cumplir con una serie de obligaciones, tanto para daños ocurridos dentro de su territorio como para daños que traspasen sus fronteras. En el presente acápite se examinará: (A) la obligación de prevención; (B) el principio de precaución; (C) la obligación de cooperación, y (D) las obligaciones procedimentales en materia de protección del medio ambiente, con el propósito de establecer y determinar las obligaciones estatales derivados de la interpretación sistemática de dichas normas junto con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos a la vida e integridad personal consagrados en la Convención Americana.Dicho análisis tiene el propósito de responder a la segunda y a la tercera preguntas de Colombia sobre cuáles son las obligaciones ambientales específicas que se derivan del respecto y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal bajo la Convención Americana. Si bien el cumplimiento de estas obligaciones también puede ser necesario para garantizar otros derechos en casos de posibles afectaciones causadas por daños ambientales, en este acápite nos referirimos particularmente a estas obligaciones en relación con la protección de los derechos a la vida y la integridad personal, por ser estos los derechos respecto de los cuales Colombia planteó su consulta (supra párrs. 37, 38 y 64 a 69).

126. La Corte advierte que, en el derecho internacional ambiental, existen una multitud de obligaciones específicas que, por ejemplo, se refierenal tipo de daños, tales como las convenciones, acuerdos y protocolos sobre derrames petroleros,el manejo de sustancias tóxicas, el cambio climático o la emisión de gases tóxicos[241]; a la actividad que se buscar regular, tales como las convenciones y acuerdos sobre transporte marítimo y fluvial[242], oal aspecto o elemento del medio ambiente que se busca proteger, tales como los tratados y convenciones sobre derecho marítimo, de diversidad biológica y de protección de ecosistemas o conservación de especies determinadas[243]. Asimismo, existen tratados que buscan garantizar una protección reforzada en determinadas áreas geográficas[244], como el Convenio de Cartagena referido por Colombia en su solicitud, en virtud de los cuales las obligaciones establecidas en esta Opinión se deben cumplir de manera más estricta.Sin embargo,esta Opinión Consultiva no pretende exponer de manera exhaustiva y detallada todas las obligaciones específicas que tienen los Estados en virtud de dichas normas. A continuación se exponen las obligaciones generales de los Estados en materia ambiental, en aras de respetar y garantizar los derechos humanos de las personas bajo la Convención Americana. Estas obligaciones son generales porque deben ser cumplidas por los Estados sea cual sea la actividad, el área geográfica o el componente del medio ambiente afectado. Sin embargo, nada de lo que se expone en esta Opinión debe ser entendido en detrimento de las obligaciones más específicas que hubieran asumido los Estados en aras de la protección del medio ambiente.

B.1 Obligación de prevención

127. La obligación de garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana conlleva el deber de los Estados de prevenir las violaciones a dichos derechos (supra párr.118). Como se mencionó previamente, este deber de prevención abarca todas las medidas, de distinto carácter, que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y susceptibles de acarrear sanciones e indemnizaciones por sus consecuencias perjudiciales (supra párr. 118).

128. En el ámbito del derecho ambiental el principio de prevención ha implicado que los Estados tienen la “responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional”[245]. Este principio fue establecido expresamente en las Declaraciones de Estocolmo y de Río sobre el medio ambiente y está vinculado a la obligación de debida diligencia internacional de no causar o permitir que se causen daños a otros Estados[246] (supra párrs. 95 a 103).

129. El principio de prevención de daños ambientales forma parte del derecho internacional consuetudinario[247]. Dicha protección no solo abarca la tierra, el agua y la atmósfera, sino que incluye a la flora y la fauna[248]. Específicamente en relación con los deberes de los Estados respecto al mar, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, establece que “[l]os Estados tienen la obligación de proteger y preservar el medio marino”[249], e impone una obligación específica de prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino[250]. En el mismo sentido, lo establece el Convenio de Cartagenareferido por Colombia en su solicitud[251].

130. Tomando en cuenta que frecuentemente no es posible restaurar la situación existente antes de la ocurrencia de un daño ambiental, la prevención debe ser la política principal respecto a la protección del medio ambiente[252]. A continuación se analizará: 1) el ámbito de aplicación de la obligación de prevención; 2) qué tipo de daño se debe prevenir, y 3) las medidas que debenadoptar los Estados para cumplir con esta obligación.

B.1.a Ámbito de aplicación de la obligación de prevención

131. En el derecho ambiental, el principio de prevención es aplicable respecto de actividades que se lleven a cabo en el territorio o bajo la jurisdicción de un Estado que causen daños al medio ambiente de otro Estado[253], o respecto de daños que puedan ocurrir en zonas no sean parte del territorio de ningún Estado en particular[254], como por ejemplo, alta mar[255].

132. En relación con las aguas marítimas, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar establece una obligación general de “proteger y preservar el medio marino”, sin limitar su ámbito de aplicación[256]. Al respeto, la Corte Permanente de Arbitraje, ha señalado que dicha disposición se debe interpretar como un deber de proteger y preservar el medio marino que aplica tanto dentro de las jurisdicciones nacionales como fuera de ellas[257].

133. La Convención Americana obliga a los Estados a tomar acciones para prevenir eventuales violaciones de derechos humanos (supra párr. 118). En este sentido, si bien el principio de prevención en materia ambiental se consagró en el marco de las relaciones interestatales, las obligaciones que impone son similares al deber general de prevenir violaciones de derechos humanos. Por tanto, la Corte reitera que la obligación de prevención aplica para daños que puedan ocurrir dentro o fuera del territorio del Estado de origen (supra párr. 103).

B.1.b Tipo de daño que se debe prevenir

134. La formulación de la obligación de prevención establecida en las declaraciones de Estocolmo y de Río no califican el tipo de daño al medio ambiente que es necesario prevenir. Sin embargo, muchos de los tratados que incluyen una obligación de prevenir daños ambientales, sí condicionan esta obligación a cierta gravedad en el daño que se pueda causar. Así, por ejemplo, la Convención sobre el Derecho de los Usos de los Cursos de Agua Internacionales para Fines Distintos de la Navegación[258], el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono[259], la Convención Marco en las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático[260]y el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente[261]establecen la obligación de prevenir daños significativos. De forma similar, el Convenio sobre la Diversidad Biológica señala un deber de prevenir “efectos adversos importantes para la diversidad biológica”[262]. En la región europea, el Convenio sobre la Evaluación del Impacto Ambiental en un Contexto Transfronterizo, establece como estándar de prevención el impacto medioambiental “de carácter perjudicial y magnitud apreciable”[263], y el Convenio sobre la Protección y Utilización de los Cursos de Agua Transfronterizos y de los Lagos Internacionales establece la obligación de prever cualquier “efecto adverso importante”[264].

135. La Corte Internacional de Justicia ha señalado que la obligación de prevención surge cuando hay riesgo de un daño significativo[265]. De acuerdo a dicho tribunal, el carácter significativo de un riesgo se puede determinar tomando en cuenta la naturaleza y magnitud del proyecto y el contexto donde será llevado a cabo[266].

136. Del mismo modo, los Artículos sobre la Prevención del Daño Transfronterizo resultante de Actividades Peligrosas de la Comisión de Derecho Internacional solo abarcan a aquellas actividades que puedan implicar un daño significativo[267]. Al respecto, señaló que el término “significativo” es ambiguo por lo que es necesario realizar una determinación en cada caso específico. Se debe entender que “significativo” es algo más que “detectable” pero no es necesario que sea “grave” o “sustancial”. El daño debe conducir a un efecto perjudicial real en asuntos tales como salud humana, industria, propiedad, medio ambiente o agricultura en otros Estados. Tales efectos perjudiciales deben ser susceptibles de ser medidos por estándares fácticos y objetivos[268]. Por otra parte, la Comisión de Derecho Internacional señaló que el Estado de origen no es responsable de prevenir riesgos que no seanprevisibles. No obstante, advirtió que, de forma paralela, los Estados tienen la obligación de continuamente identificar las actividades que impliquen este tipo de riesgo significativo[269].

137. Por tanto, desde el punto de vista de las normas ambientales internacionales, existe concenso en que la obligación de prevención requiere un determinado nivel en los efectos del daño.

138. Al mismo tiempo, en el ámbito de los derechos humanos, la Corte Interamericana ha señalado que la Convención Americana no puede ser interpretada de manera que impida al Estado emitir cualquier tipo de concesión para la exploración o extracción de recursos naturales[270]. En este sentido, ha indicado que el nivel aceptable de impacto, demostrado a través de los estudios de impacto ambiental, que permitiría al Estado otorgar una concesión en un territorio indígena puede diferir en cada caso, sin que sea permisibleen ningún casonegar la capacidad de los miembros de los pueblos indígenas y tribales a su propia supervivencia[271].

139. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al analizar casos de alegadas interferencias a la vida privada causadas por contaminación, ha indicado que no existe una violación del Convenio Europeo cada vez que se produce una degradación al medio ambiente, en la medida en que el Convenio Europeo no incluye un derecho a un medio ambiente sano[272] (supra párr. 65). Por tanto, los efectos adversos de la contaminación deben llegar a un nivel mínimo para ser considerados como una violación de los derechos del Convenio Europeo[273]. La determinación de dicho nivel mínimo es relativa y depende de las circunstancias del caso, tales como la intensidad y la duración de la perturbación y sus efectos físicos y mentales. Además, el contexto general del medio ambiente debe ser tomado en cuenta. Es decir, si una afectación es similar a la causada por los riesgos de contaminación de vivir en una ciudad, la afectación es insignificante[274]. Para ello, el Tribunal Europeo analiza el impacto del daño ambiental en la persona, no el riesgo existente para el medio ambiente o el nivel de degradación ambiental.

140. En virtud de todo lo anterior, la Corte concluye que los Estados deben tomar medidas para prevenir el daño significativo al medio ambiente, dentro o fuera de su territorio. Para esta Corte, cualquier daño al medio ambiente que pueda conllevar una violación de los derechos a la vida o a la integridad personal, conforme al contenido y alcance de dichos derechos que fue definido previamente (supra párrs. 108 a 114), debe ser considerado como un daño significativo. La existencia de un daño significativo en estos términos es algo que deberá determinarse en cada caso concreto, con atención a las circunstancias particulares del mismo.

B.1.c Medidas que deben adoptar los Estadospara cumplir con la obligación de prevención

141. Esta Corte ha señalado que existen ciertas actividades que entrañan riesgos significativos para la salud de las personas y, por lo tanto, los Estados están en la obligación de regularlas de manera específica y que dicha regulación incluya mecanismos de supervisión y fiscalización[275].En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Africana en relación con amenazas al medio ambiente[276].

142. De igual manera, en virtud del deber de prevención en derecho ambiental, los Estados están obligados a usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción, causen daños significativos al medio ambiente[277] (supra párrs. 127a 140).Esta obligación debe cumplirse bajo un estándar de debida diligencia, el cual debe ser el apropiado y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental[278]. De esta forma, las medidas que un Estado deba adoptar para la conservación de ecosistemas frágiles serán mayores y distintas a las que corresponda adoptar frente al riesgo de daño ambiental de otros componentes del medio ambiente[279]. Asimismo, las medidas para cumplir con este estándar puede variar con el tiempo, por ejemplo, en base a descubrimientos científicos o nuevas tecnologías[280]. No obstante, la existencia de esta obligación no depende del nivel de desarrollo, es decir, la obligación de prevención aplica por igual a Estados desarrollados como a aquellos en vías de desarrollo[281].

143. Este Tribunal ha resaltado que la obligación general de prevenir violaciones a derechos humanos es una obligación de medio o comportamiento, no de resultado, por lo cual su incumplimiento no se demuestra por el mero hecho de que un derecho haya sido violado (supra párrs. 118 a 121). En el mismo sentido, la obligación de prevención prevista por el derecho ambiental es una obligación de medios, no de resultado[282].

144. No es posible hacer una enumeración detallada de todas las medidas que se podría adoptar a efectos de cumplir con su obligación de prevención, pues variarán según el derecho de que se trate y según las condiciones propias de cada Estado Parte[283]. No obstante, se pueden precisar ciertas obligaciones mínimas que los Estados deben adoptar dentro de su obligación general de tomar las medidas apropiadas para prevenir violaciones de los derechos humanos como consecuencia de daños ambientales.

145. Entre estas obligaciones específicas de los Estados se encuentran los deberes de: i) regular; ii) supervisar y fiscalizar;iii) requerir y aprobar estudios de impacto ambiental; iv) establecer un plan de contingencia, y v) mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental.

i) Deber de regulación

146. La Convención Americana, en su artículo 2, obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de dicho tratado, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención[284]. En este sentido, la obligación estatal de adecuar la legislación interna a las disposiciones convencionales no se limita al texto constitucional o legislativo, sino que debe irradiar a todas las disposiciones jurídicas de carácter reglamentario y traducirse en la efectiva aplicación práctica[285].

147. Dada la relación entre la protección del medio ambiente y los derechos humanos (supra párrs. 47 a 55), los Estados deben regular esta materia y adoptar otras medidas similares para prevenir daños significativos al medio ambiente. Esta obligación ha sido expresamente incluida en instrumentos internacionales relativos a la protección del medio ambiente, sin que se distinga entre daños causados dentro o fuera del territorio del Estado de origen[286]. La Convención sobre el Derecho del Mar establece la obligación de dictar leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de fuentes terrestres[287], de actividades relativas a los fondos marinos sujetos a la jurisdicción nacional[288], de vertimientos[289] y desde la atmósfera[290], entre otros[291]. En el mismo sentido, el Convenio de Cartagena, al que se refirió Colombia en su solicitud, establece que los Estados “se comprometen a elaborar directrices técnicas y de otra índole que sirvan de ayuda en la planificación de sus proyectos de desarrollo importantes, de manera que se prevenga o minimice su impacto nocivo en la zona de aplicación del Convenio”[292]. Otros tratados similares también continen disposiciones en este sentido[293].

148. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que los Estados deben regular las actividades peligrosas, tomando en cuenta el nivel de riesgo potencial que estas implican a la vida humana[294]. En este sentido, deben regular las concesiones, el establecimiento, la forma en que operan, la seguridad y la supervisión de la actividad, así como hacer obligatorio para todos los interesados la adopción de medidas prácticas para garantizar la protección efectiva de las personas en peligro de ser afectadas por los riesgos inherentes de la actividad[295]. Asimismo, la normativa pertinente debe prever procedimientos adecuados, teniendo en cuenta los aspectos técnicos de la actividad en cuestión, para identificar las deficiencias en los procesos en cuestión y cualquier error cometido por los responsables a diferentes niveles[296].

149. Por tanto, esta Corte considera que los Estados, tomando en cuenta el nivel de riesgo existente, deben regular las actividades que puedan causar un daño significativo al medio ambiente, de manera que disminuya cualquier amenaza a los derechos a la vida y a la integridad personal.

150. Específicamente respecto a los estudios de impacto ambiental, sobre los cuales se expone con más detalle infra (párrs. 156a170), esta regulación debería ser clara al menos sobre: i) cuáles actividades propuestas e impactos deben ser examinados (áreas y aspectos cubiertos); ii) cómo debe ser el procedimiento para realizar un estudio de impacto ambiental (requisitos y procedimientos); iii) quéresponsabilidades y deberes tienen las personas que proponen el proyecto, las autoridades competentes y los entes u órganos que toman las decisiones (responsabildiades y deberes); iv) cómo se utilizará el proceso del estudio de impacto ambiental para aprobar las actividades propuestas (relación con la toma de decisiones), y v) qué pasos y medidas deben adoptarse en caso que no se siga el procedimiento establecido para realizar el estudio de impacto ambiental o para implementar los términos y condiciones de la aprobación (cumplimiento e implementación)[297].

151. Por otra parte, respecto a las empresas registradas en un Estado pero que desarrollan actividades fuera de su territorio, este Tribunal advierte que existe una tendencia hacia la regulación de dichas actividades por parte del Estado donde se encuentran registradas. En este sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que “los Estados Partes tienen que […] impedir que terceros conculquen [los derechos económicos, sociales y culturales] en otros países siempre que puedan ejercer influencia sobre esos terceros por medios legales o políticos, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional aplicable”[298]. Asimismo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ha recomendadoadoptar medidas legislativas y administrativas para prevenir que las actividades de compañías trasnacionales registradas en el Estado impacten negativamente los derechos humanos de personas ubicadas fuera de su territorio[299].La Corte toma nota de dichos desarrollos, los cuales considera una tendencia positiva que permitiría a los Estados garantizar los derechos humanos de las personas fuera de su territorio.

ii) Obligación de supervisar y fiscalizar

152. La Corte ha señalado que en ciertas ocasiones los Estados tienen la obligación de establecer mecanismos adecuados para supervisar y fiscalizar ciertas actividades, a efecto de garantizar los derechos humanos, protegiéndolos de las acciones de entidades públicas, así como de personas privadas[300]. Asimismo, de manera específica en relación con el medio ambiente, en el caso de los Pueblos Kaliña y Lokono la Corte señaló que el deber de proteger las áreas de reserva natural y los territorios de comunidades indígenas implica un deber de supervisión y fiscalización[301].

153. Por otra parte, en el marco de relaciones interestatales, la Corte Internacional de Justicia ha señalado que, como parte de la obligación de prevención,los Estados deben vigilarel cumplimiento y la implementación de su legislación u otras normas relativas a la protección del medio ambiente, así como ejercer alguna forma de control administrativo sobre operadores públicos y privados como, por ejemplo, a través del monitoreode las actividades de estos operadores[302]. Asimismo, ha indicado que el control que debe llevar a cabo un Estado no termina con la realización del estudio de impacto ambiental, sino que los Estados deben monitorear, de manera continua,los efectos de un proyecto o actividad en el medio ambiente[303].

154. En este sentido, la Corte Interamericana considera que los Estados tienen un deber de supervisar y fiscalizar actividades, bajo su jurisdicción, que puedan producir un daño significativo al medio ambiente. Por tanto, los Estados deben desarrollar y poner en práctica mecanismos adecuados e independientes de supervisión y rendición de cuentas[304]. Estos mecanismos no solo deben incluir medidas preventivas, sino tambiénaquellas apropiadas para investigar, sancionar y reparar posibles abusos, mediante políticas adecuadas, actividades de reglamentación y sometimiento a la justicia[305]. El nivel intensidad necesario en la supervisión y fiscalización dependerá del nivel de riesgo que entrañe la actividad o conducta.

155. Sin perjuicio de la obligación de los Estados de supervisar y fiscalizar las actividades que pudieran causar daños significativos al medio ambiente, la Corte toma nota que, conforme a los “Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos”, las empresas deben actuar de conformidad con el respeto y la protección de los derechos humanos, así como prevenir, mitigar y hacerse responsables por las consecuencias negativas de sus actividades sobre los derechos humanos[306].

iii) Obligación de requerir y aprobar estudios de impacto ambiental

156. La Corte Interamericana hasta el momento solo se ha pronunciado respecto a la obligación de llevar a cabo estudios de impacto ambiental respeto a actividades desarolladas en territorio de comunidades indígenas. En este sentido, ha establecido que la realización de estudios de impacto ambiental constituye una de las salvaguardas para garantizar que las restricciones impuestas a las comunidades indígenas o tribales, respecto del derecho a la propiedad sobre sus tierras por la emisión de concesiones dentro de su territorio, no impliquen una denegación de su subsistencia como pueblo[307]. El objetivo de los mismos no es únicamente tener alguna medida objetiva del posible impacto sobre la tierra y las personas, sino también asegurar que los miembros del pueblo tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, para que puedan evaluar si aceptan el plan de desarrollo o inversión propuesto, con conocimiento y de forma voluntaria[308].

157. No obstante, esta Corte advierte que la obligación de llevar a cabo un estudio de impacto ambiental existe también en relación con cualquier actividad que pueda causar un daño ambiental significativo. Al respecto, la Declaración de Río establece que “[d]eberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente”[309]. Esta obligación ha sido además reconocida por la legislación de numerosos Estados miembros de la OEA, incluyendo,Antigua y Barbuda[310], Argentina[311], Belice[312], Bolivia[313], Brasil[314], Canadá[315], Chile[316], Colombia[317], Costa Rica[318], Cuba[319], Ecuador[320], Estados Unidos[321], El Salvador[322], Guatemala[323], Guyana[324], Honduras[325], Jamaica[326], México[327], Panamá[328], Paraguay[329], Perú[330], República Dominicana[331], Trinidad y Tobago[332], Uruguay[333] y Venezuela[334].

158. En sentido similar, la Corte Internacional de Justicia ha indicado que el deber de debida diligencia implicallevar a cabo un estudio de impacto ambiental cuando existe un riesgo de que una actividad propuesta pueda tener un impacto adverso significativo en un contexto transfronterizo y, particularmente, cuando involucra recursos compartidos[335]. Esta obligación reside en el Estado que planea llevar a cabo dicha actividad o bajo cuya jurisdicción se va a llevar a cabo la actividad[336]. En este sentido, la Corte Internacional de Justicia ha explicado que los Estados deben, antes de iniciar alguna actividad que tenga el potencial de afectar el medio ambiente, determinar si hay un riesgo de daño transfronterizo significativo y, de ser el caso, realizar un estudio de impacto ambiental[337].

159. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que cuando un Estado debe determinar cuestiones complejas de política medioambiental y económica, el proceso de toma de decisiones debe, en primer lugar, incluir investigaciones y estudios adecuados que les permitan predecir y evaluar con anticipación los efectos de aquellas actividades que puedan dañar el medio ambiente e infringir los derechos de los particulares y permitirles encontrar un justo equilibrio entre los distintos intereses en conflicto[338]. No obstante, respecto específicamente a los estudios de impacto ambiental, el Tribunal Europeo solo ha analizado la obligatoriedad y requisitos de los mismos cuando estos se establecen en la normativa interna del Estado demandado[339].

160. Sin perjuicio de otras obligaciones que surjan del derecho internacional[340], esta Corte considera que, al determinarse que una actividad implica un riesgo de daño significativo, es obligatorio la realización de un estudio de impacto ambiental. Dicha determinación inicial, puede hacerse, por ejemplo, mediante un estudio inicial de impacto ambiental[341] o porque la legislación interna o alguna otra norma precise actividades que obligatoriamente requieran la realización de un estudio de impacto ambiental[342]. En cualquier caso, la obligación de realizar un estudio de impacto ambiental cuando hay riesgo de daño significativo es independiente de si se trate de un proyecto realizado directamente por el Estado o por personas privadas.

161. La Corte ya ha señalado que los estudios de impacto ambiental deben realizarse conforme a los estándares internacionales y buenas prácticas al respecto. En este sentido, ha señalado ciertas condiciones que deben cumplir dichos estudios de impacto ambiental[343]. Si bien este desarrollo se realizó respecto de actividades a realizarse en territorios de comunidades indígenas, la Corte considera que también son aplicables para todo estudio de impacto ambiental. Dichas condiciones son las siguientes:

a. Llevarse a cabo antes de la realización de la actividad

162. El estudio de impacto ambiental debe ser concluido de manera previa a la realización de la actividad o antes del otorgamiento de los permisos necesarios para su realización[344]. El Estado debe garantizar que no se emprenda ninguna actividad relacionada con la ejecución del proyecto hasta que el estudio de impacto ambiental sea aprobado por la autoridad estatal competente[345]. La realización del estudio ambiental en las etapas iniciales de discusión del proyecto permite que realmente se exploren alternativas a la propuesta y que estas puedan ser tomadas en cuenta[346]. Preferiblemente, los estudios de impacto ambiental deben comenzar antes que la ubicación y diseño de los proyectos estén decididas, para evitar pérdidas económicas en caso que sea necesaria una modificación[347]. En casos en que la autorización para realizar la actividad, concesión o licencia ya ha sido otorgada, sin haberse realizado un estudio de impacto ambiental, este debe concluirse antes de la ejecución del proyecto[348].

b. Realizado por entidades independientes bajo la supervisión del Estado

163. La Corte considera que el estudio de impacto ambiental lo debe realizar una entidad independiente y técnicamente capaz, bajo la supervisión del Estado[349]. En este sentido, los estudios de impacto ambiental pueden ser realizados por el propio Estado o por una entidad privada. Sin embargo, en ambos casos es el Estado quien, en el marco de su deber de supervisión y fiscalización, debe asegurarse que el estudio se realizó correctamente[350]. En caso que los estudios sean realizados por entidades privadas los Estados deben tomar medidas para asegurar la independencia de las mismas[351].

164. Dentro del proceso de aprobación de un estudio de impacto ambiental, el Estado debe examinar si la realización del proyecto es compatible con las obligaciones internacionales del Estado. En este sentido, el Estado deberá tomar en cuenta el impacto que puede tener el proyecto en sus obligaciones de derechos humanos. La Corte ha señalado en casos de comunidades indígenas que los estudios de impacto ambiental deben abarcar el impacto social que implique el proyecto[352]. Al respecto, la Corte advierte que si los estudios de impacto ambiental no incluyen un análisis social[353], este análisis debe ser realizado por el Estado al momento de supervisar dicho estudio.

c. Abarcar el impacto acumulado

165. La Corte ha señalado que el estudio de impacto ambiental debe abarcar el impacto acumulado que han generado los proyectos existentes y los que vayan a generar los proyectos que hubieran sido propuestos[354]. En este sentido, si un proyecto está relacionado a otro, como por ejemplo, la construcción de una carretera para dar acceso, el estudio de impacto ambiental debe tomar en cuenta el impacto del proyecto principal y de los proyectos asociados[355]. Asimismo, se debe tomar en cuenta el impacto causado por otros proyectos existentes[356]. Este análisis permite concluir de una manera más certera si los efectos individuales y acumulados de actividades existentes y futuras implican un riesgo de daño significativo[357].

d. Participación de las personas interesadas

166. La Corte no se ha pronunciado sobre la participación de personas interesadas en los estudios de impacto ambiental que no se relacionen con la protección de los derechos de comunidades indígenas. En el caso de proyectos que puedan afectar territorios indígenas y tribales, la Corte ha indicado que se debe dar participación a la comunidad, dentro del proceso de estudio de impacto ambiental, mediante una consulta[358]. El derecho de participación en asuntos que pudieran afectar el medio ambiente se desarrolla, de manera general, en el acápite correspondiente a obligaciones de procedimiento infra (párrs. 226 a232).

167. Sin embargo, con respecto a la participación de las personas interesadas en los estudios de impacto ambiental, la Corte toma nota que en 1987 el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente adoptó los Objetivos y Principios de los Estudios de Impacto Ambiental, en los cuales se establece que los Estadosdeberían permitir que expertos y grupos interesados puedan hacer comentarios a los estudios de impacto ambiental[359]. Si bien estos principios no son vinculantes, son recomendaciones de un ente técnico internacional que deberían ser tomadas en cuenta por los Estados[360]. La Corte además advierte que los ordenamientos internos de Argentina[361], Belice[362], Brasil[363], Canadá[364], Chile[365], Colombia[366],Ecuador[367], El Salvador[368], Guatemala[369], Perú[370], República Dominicana[371], Trinidad y Tobago[372] y Venezuela[373] incluyen disposiciones que prevén la participación ciudadana durante los procesos de evaluación del impacto ambiental, mientras que en Bolivia[374], Costa Rica[375], Cuba[376], Honduras[377] y México[378] se promueve, de forma general, la participación ciudadana en las decisiones relativas al medio ambiente.

168. La Corte considera que la participación del público interesado, en general, permite realizar un examen más completo del posible impacto que tendrá el proyecto o actividad, así como si afectará o no derechos humanos. En este sentido, es recomendable que los Estados permitan que las personas que pudieran verse afectadas o,en general, cualquier persona interesada tengan oportunidad de presentar sus opiniones o comentarios sobre el proyecto o actividad antes que se apruebe, durante su realización y después que se emita el estudio de impacto ambiental.

e. Respetar tradiciones y cultura de los pueblos indígenas

169. En casos de proyectos que puedan afectar el territorio de comunidades indígenas, los estudios de impacto ambiental y social deben respetar las tradiciones y cultura de los pueblos indígenas[379]. En este sentido, es necesario tomar en cuenta la conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio. Es preciso proteger esta conexión, entre el territorio y los recursos naturales que tradicionalmente han usado y que son necesarios para su supervivencia física y cultural y para el desarrollo y continuidad de su cosmovisión, a efecto de garantizar que puedan continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas sean respetadas, garantizadas y protegidas por los Estados[380].

f. Contenido de los Estudios de Impacto Ambiental

170. El contenido de los estudios de impacto ambiental dependerá de las circunstancias específicas de cada caso y el nivel de riesgo que implica la actividad propuesta[381]. La Corte Internacional de Justicia y la Comisión de Derecho Internacional han señalado que cada Estado debe determinar en su legislación el contenido de los estudios de impacto ambiental requerido en cada caso[382]. La Corte Interamericana estima que los Estados deben determinar y precisar, mediante legislación o mediante el proceso de autorización del proyecto, el contenido específico que se requiere para el estudio de impacto ambiental, tomando en cuenta la naturaleza y magnitud del proyecto y la posibilidad de impacto que tendría en el medio ambiente.

iv) Deber de establecer un plan de contingencia

171. La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar establece que los Estados elaborarán y promoverán en común planes de emergencia para hacer frente a incidentes de contaminación en el medio marino[383]. Está misma obligación se incluyó en la Convención sobre el Derecho de los Usos de los Cursos de Agua Internacionales para Fines Distintos de la Navegación[384]. Al respecto, esta Corte considera que el Estado de origen debe tener un plan de contingencia para responder a emergencias o desastres ambientales[385], que incluya medidas de seguridad y procedimientos para minimizar las consecuencias de dichos desastres. Si bien el Estado de origen es el principal responsable del plan de contingencia, cuando sea apropiado, el plan debe ser realizado en cooperación con otros Estados potencialmente afectados y organizaciones internacionales competentes[386] (infra párr. 189).

v) Deber de mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental

172. En caso de ocurrencia de un daño ambiental el Estado debe mitigar el daño ambiental significativo[387]. Incluso si el incidente ocurre a pesar de haberse tomado todas las medidas preventivas del caso, el Estado de origen debe asegurarse que se tomen las medidas apropiadas para mitigar el daño, y debe, para esto, utilizar la mejor tecnología y ciencia disponible[388]. Estas medidas, se deben tomar inmediatamente, incluso si se desconoce cuál es el origen de la contaminación[389]. En este sentido, algunas de las medidas que deben tomar los Estados son: (i) limpieza y restauración dentro de la jurisdicción del Estado de origen; (ii) contener el ámbito geográfico del daño y prevenir, de ser posible, que afecte otros Estados; (iii)recabar toda la información necesaria del incidente y el peligro de daño existente[390]; (iv) en casos de emergencia respecto a una actividad que puede producir un daño significativo al medio ambiente de otro Estado, el Estado de origen debe, sin demora y de la forma más rápida posible a su disposición, notificar al Estado que posiblemente se vea afectado por el daño[391] (infra párr.190); (v) una vez notificados, los Estados afectados o potencialmente afectados deben tomar todas las medidas posibles para mitigar y de ser posible eliminar las consecuencias del daño[392], y (vi) en caso de emergencia, además se debe informar a las personas que puedan resultar afectadas[393].

173. Por otra parte, como se explicará infra, existe una obligación de cooperación entre el Estado de origen y los Estados posiblemente afectados con el fin de adoptar todas las medidas posibles para mitigar los efectos del daño[394] (infrapárrs. 181 a 210).

B.1.d Conclusión con respecto a la obligación de prevención

174. A efectos de garantizar los derechos a la vida e integridad, los Estados tienen la obligación de prevenir daños ambientales significativos, dentro o fuera de su territorio, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 127a 173de esta Opinión. A efectos de cumplir con esta obligación los Estados deben: (i) regular las actividades que puedan causar un daño significativo al medio ambiente, con el propósito de disminuir el riesgo a los derechos humanos, de conformidad con lo señalado en los párrafos 146 a 151 de esta Opinión; (ii) supervisar y fiscalizar actividades bajo su jurisdicción que puedan producir un daño significativo al medio ambiente, para lo cual deben poner en práctica mecanismos adecuados e independientes de supervisión y rendición de cuentas, entre los cuales se incluyan tanto medidas preventivas como medidas de sanción y reparación,de conformidad con lo señalado en los párrafos 152 a 155 de esta Opinión; (iii) exigir la realización de un estudio de impacto ambiental cuando exista riesgo de daño significativo al medio ambiente, independientemente que la actividad o proyecto sea realizado por un Estado o por personas privadas. Estos estudios deben realizarse de manera previa, por entidades independientes bajo la supervisión del Estado, abarcar el impacto acumulado, respetar las tradiciones y cultura de pueblos indígenas que podrían verse afectados y su contenido debe ser determinado y precisado mediante legislación o en el marco del proceso de autorización del proyecto, tomando en cuenta la naturaleza y magnitud del proyecto y la posibilidad de impacto que tendría en el medio ambiente, de conformidad con lo señalado en los párrafos 156 a 170 de esta Opinión; (iv) establecer un plan de contingencia, a efecto de disponer de medidas de seguridad y procedimientos para minimizar la posibilidad de grandes accidentes ambientales, de conformidad con el párrafo 171de esta Opinión, y (v) mitigar el daño ambiental significativo, inclusive cuando hubiera ocurrido a pesar de acciones preventivas del Estado, utilizando la mejor tecnología y ciencia disponible, de conformidad con el párrafo 172 de esta Opinión.

B.2 Principio de Precaución

175. El principio de precaución, en materia ambiental, se refiere a las medidas que se deben adoptar en casos donde no existe certeza científica sobre el impacto que pueda tener una actividad en el medio ambiente[395]. Al respecto, la Declaración de Río establece que:

Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente[396].

176. Asimismo, el principio o enfoque de precaución ha sido incluido en diversos tratados internacionales sobre protección del medio ambiente en distintos ámbitos[397]. Entre estos tratados es necesario destacar la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático que ha sido ratificado por todos los Estados miembros de la OEA[398], el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes ratificado por 32 Estados Miembros de la OEA[399] y el Convenio sobre la Diversidad Biológica ratificado por 34 Estados Miembros[400]. También está incluido en tratados o instrumentos regionales de Europa[401], África[402], el océano Atlántico noreste[403], el Mar Báltico[404], el Mar Caspio[405], el Mar del Norte[406], el Mar Mediterráneo[407], el Río Danubio[408] y el Río Rin[409].

177. En el Caso de las Plantas de Celulosa sobre el Río Uruguay,la Corte Internacional de Justiciaseñaló que el enfoque de precaución puede ser relevante en la interpretación y aplicación del tratado siendo interpretado en el caso[410]. Sin embargo, la Corte Internacional de Justicia no realizó ninguna consideración expresa sobre la aplicabilidad del principio de precaución, más allá de indicar que no revertía la carga de la prueba. Por otra parte, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar ha señalado que el enfoque de precaución ha iniciado una tendencia a formar parte del derecho internacional consuetudinario[411].Además ha indicado que el enfoque precautorio es parte integral de la obligación general de debida diligencia, la cual obliga al estado de origen a tomar todas las medidas apropiadas para prevenir el daño que pueda resultar de actividades que realice. Esta obligación aplica en situaciones donde la evidencia científica referente al alcance y potencial impacto negativo de la actividad en cuestión sea insuficiente pero existan indicadores plausibles de los riesgos potenciales[412].

178. Diversos Estados miembros de la OEA, por medio de su normatividad interna y la jurisprudencia de sus más altos tribunales, han incorporado el principio de precaución. De ese modo, ha sido expresamente incorporado en legislación de Estados como Antigua y Barbuda[413], Argentina[414], Canadá[415], Colombia[416], Cuba[417], Ecuador[418], México[419], Perú[420], República Dominicana[421] y Uruguay[422]. Igualmente, los tribunales superiores de Chile[423] y Panamá[424] han reconocido la aplicabilidad y obligatoriedad del principio de precaución.

179. La Corte advierte que diversos tratados internacionales contienen el principio de precaución respecto de distintas materias (supra párr. 176). Asimismo, Estados de la región incluyen el principio de precaución dentro de su legislación o ha sido reconocido jurisprudencialmente (supra párr. 178). El contenido del principio de precaución varía dependiendo del instrumento que lo consagra.

180. Sin perjuicio de lo anterior, la obligación general de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal implica que los Estados deben actuar diligentemente para prevenir afectaciones a estos derechos (supra párr. 118). Asimismo, al interpretar la Convención como ha sido solicitado en este caso, debe siempre buscarse el “mejor ángulo” para la protección de la persona (supra párr. 41). Por tanto, esta Corte entiende que, los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica.Por tanto, los Estados deben actuar con la debida cautela para prevenir el posible daño. En efecto, en el contexto de la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal, la Corte considera que los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, por lo cual, aún en ausencia de certeza científica, deben adoptar las medidas que sean “eficaces”[425]para prevenir un daño grave o irreversible[426].

B.3Obligación de cooperación

181. El artículo 26 la Convención Americana establece la obligación de cooperar internacionalmente a efectos del desarrollo y protección de los derechos económicos, sociales y culturales[427]. Asimismo, el Protocolo de San Salvador recurre a la cooperación entre los Estados en varios de sus disposiciones[428].

182. En el caso concreto de actividades, proyectos o incidentes que puedan generar daños ambientales significativos transfronterizos, el Estado o los Estados potencialmente afectados requieren de la cooperación del Estado de origen y viceversa, a efectos de adoptar las medidas de prevención y mitigación que fueran necesarias para garantizar los derechos humanos de las personas bajo su jurisdicción (supra párrs. 127 a 174). Por otro lado, el cumplimiento por parte del Estado de origen de su obligación de cooperación es un elemento importante en la evaluación de su obligación de respetar y garantizar los derechos humanos de las personas fuera de su territorio que pudiera verse afectadas por actividades realizadas dentro de este (supra párrs. 95 a 103).

183. En el derecho internacional ambiental, la obligación de cooperación ha sido recogida en las Declaraciones de Estocolmo[429] y de Río, donde se establece que “los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra”[430], así como en múltiples tratados internacionales[431].

184. De la misma manera, esta obligación de cooperación en materia ambiental y su carácter consuetudinario han sido reconocidos por tribunales arbitrales[432], el Tribunal Internacional del Derecho del Mar y la Corte Internacional de Justicia. De acuerdo a esta última, la obligación de cooperación se deriva del principio de buena fe en las relaciones internacionales[433], es indispensable para la protección medio ambiente[434], y permite a los Estados conjuntamente gestionar y prevenir los riesgos de daños al medio ambiente que pueden derivar de los proyectos emprendidos por una de las partes[435]. Por su parte, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar ha determinado que la obligación de cooperación proviene del derecho internacional general yconstituye un principio fundamental en la prevención de la contaminación del ambiente marino[436].

185. En consecuencia, esta Corte considera que los Estados tienen la obligación de cooperar, de buena fe, para la protección contra daños al medio ambiente. Esta obligación de cooperación tiene especial preeminencia en el caso de recursos compartidos, cuyo aprovechamiento y desarrollo debe ser realizado de una forma equitativa y razonable con los derechos de los demás Estados que poseen jurisdicción sobre tales recursos[437].

186. A diferencia de las obligaciones ambientales descritas hasta ahora, la obligación de cooperación es una obligación entre Estados.Dentro de esta obligación, el derecho internacional ha precisado los siguientes deberes específicos que son exigibles a los Estados, en materia ambiental, para el cumplimiento de esta obligación: 1) el deber de notificación y 2) el deber de consultar y negociar con los Estados potencialmente afectados. A continuación se examinarán estos deberes, así como 3) la posibilidad de intercambio de información que se establece en múltiples instrumentos internacionales en materia ambiental.

B.3.a Deber de notificación

187. El deber de notificación conlleva la obligación de notificar a los Estados potencialmente afectados por posibles daños significativos al medio ambiente causados por actividades llevadas a cabo bajo su jurisdicción. Esta obligación exige el conocimiento oficial y público de actividades emprendidas en la jurisdicción nacional para evitar perjuicios sensibles en el medio ambiente de la zona vecina[438]. La obligación de notificación fue formulada en la Declaración de Río en los siguientes términos:

Los Estados deberán proporcionar la información pertinente y notificar previamente y en forma oportuna a los Estados que posiblemente resulten afectados por actividades que puedan tener considerables efectos ambientales transfronterizos adversos, y deberán celebrar consultas con esos Estados en una fecha temprana y de buena fe[439].

188. Esta obligación ha sido recogida en múltiples tratados multilaterales[440] y bilaterales[441], así como ha sido reconocida por la jurisprudencia internacional como una obligación de derecho internacional consuetudinario, en casos relacionados al uso conjunto y la protección de aguas internacionales[442].

189. Esta Corte entiende que el deber de notificación a Estados potencionalmente afectados por actividades llevadas a cabo bajo la jurisdicción de otro Estado es una obligación que se extiende a todos los casos donde hayan posibles daños significativos al medio ambiente de carácter transfronterizo (supra párrs. 95 a 103), producto de actividades planificadas por el Estado o por personas privadas con autorización estatal[443].La notificación en estos casos suele ser el primer paso para facilitar la cooperación y, a su vez, permitir el cumplimiento de la obligación de prevención[444].

190. Asimismo, existe un deber de notificación respecto a las emergencias ambientales, también identificadas como desastres naturales[445]. Las emergencias ambientales son aquellas situaciones que, de manera súbita, causan o conllevan un riesgo inminente de efectos adversos o nocivos sobre el medio ambiente[446], ya sea como resultado de causas naturales o por el comportamiento humano[447]. La notificación en casos de emergencias ambientales tiene que realizarse sin demora[448], lo que implica que el Estado de origen tiene que notificar a los Estados potencialmente afectados tan pronto como tenga conocimiento de esa situación[449].

i) Momento para realizar la notificación

191. La obligación de notificar tiene el propósito de crear las condiciones para una cooperación exitosa entre las partes, lo cual es necesario para evitar el potencial daño que el proyecto pueda causar y, de esa manera, cumplir con la obligación de prevención[450]. En virtud de lo anterior, se entiende que la notificación debe realizarse de manera previa y oportuna[451].

192. Este momento oportuno surge cuando el Estado de origen adquiere conocimiento o determina que una actividad realizada bajo su jurisdicción conlleva o podría convellar posibles riesgos de daños transfronterizos significativos. Al respecto, la Corte Internacional de Justicia ha destacado que el Estado bajo cuya jurisdicción se planifican las actividades, debe notificar al otro Estado tan pronto como esté en posesión de un plan suficientemente desarrollado que le permita una determinación, así sea preliminar, que indique que los trabajos propuestos podrían causar un daño significativo a la otra parte[452]. Esta primera determinación pudiera ser antes que se complete un estudio de impacto ambiental, pues ello permite a los Estados potencialmente afectados participar en el proceso del estudio de impacto ambiental o proceder con una evaluación propia[453]. En todo caso, el deber de notificación surge claramente al momento que un estudio de impacto ambiental concluya o evidencie que hay un riesgo de daño transfronterizo significativo[454] y debe cumplirse antes de que el Estado de origen decida sobre la viabilidad ambiental del proyecto[455] y antes de la ejecución de las actividades proyectadas[456].

193. Por tanto, esta Corte considera que los Estados deben notificar a otros Estados potencialmente afectados sobre posibles daños ambientales transfronterizos significativos al momento en que conozcan de la posibilidad de dicho riesgo. Esto, en algunos casos, será previo a la realización del estudio de impacto ambiental, por ejemplo, como resultado de un estudio inicial o por el tipo de actividad (supra párr.160), y en otros casos solo surgirá luego de una determinación en este sentido por parte de un estudio de impacto ambiental.

ii) Contenido de la notificación

194. Múltiples instrumentos internacionales requieren que la notificación sea acompañada de la “información pertinente”[457]. Si bien esto frecuentemente se refiere a datos técnicos[458], esta Corte entiende que se refiere a la información suficiente y adecuada para que el Estado potencialmente afectado pueda estudiar y evaluar el posible efecto de las actividades previstas y de esta forma cumplirse con el propósito de la notificación. Es decir, la notificación debe ir acompañada de los elementos que faciliten una determinación informada sobre los efectos de las actividades planeadas.

195. Esto no implica una obligación de adjuntar la documentación relativa a la evaluación de impacto ambiental en el caso de una notificación previa a la realización de dicho estudio (supra párrs.191 a 193). Al respecto, la Corte Internacional de Justicia ha señalado que, previo a la realización de dicho estudio, la información suministrada con la notificación no necesariamente consiste en una evaluación entera del impacto ambiental que, con frecuencia, requiere de tiempo y recursos adicionales[459]. Sin perjuicio de lo anterior, existe una práctica creciente, en distintos instrumentos internacionales, de incorporar expresamente el requisito de incluir la evaluación de impacto ambiental como parte de los elementos de la notificación[460]. Es importante destacar que lo indicado en este párrafo no debe entenderse en menoscabo de la obligación de realizar un estudio de impacto ambiental en casos de riesgo de daños transfronterizos significativos (supra párrs. 156 a 170) y de comunicar sus resultados a los Estados potencialmente afectados[461].

iii) Conclusión respecto del deber de notificación

196. Por tanto, esta Corte concluye que los Estados tienen el deber de notificar a los demás Estados potencialmente afectados cuando tengan conocimiento de que una actividad planificada bajo su jurisdicción podría generar un riesgo de daños significativos transfronterizos, de manera previa y oportuna, acompañado de la información pertinente. Este deber surge cuando el Estado de origen tiene conocimiento del potencial riesgo, sea antes o como resultado del estudio de impacto ambiental. La realización de estudios de impacto ambiental requiere tiempo y recursos, por lo que a efectos de garantizar que los Estados potencialmente afectados puedan adoptar las medidas apropiadas se requiere su notificación lo antes posible, sin perjuicio de que la información transmitida se complete después de la finalización del estudio de impacto ambiental, con los resultados de dicha evaluación. Adicionalmente, existe un deber de notificación en casos de emergencias ambientales, por el cual los Estados deben notificar, sin demora, a los Estados potencialmente afectados de los desastres ambientales que se origen bajo su jurisdicción.

B.3.b Deber de consultar y negociar con los Estados potencialmente afectados

197. El deber de consultar y negociar con los Estados potencialmente afectados es una forma de cooperación para prevenir o mitigar daños transfronterizos. Distintos tratados e instrumentos internacionales establecen que al deber de notificación se incorpora el deber de consultar y, en su caso, negociar con los Estados potencialmente afectados por actividades que podrían conllevar daños transfronterizos significativos[462]. Al respecto, la Corte Internacional de Justicia ha resaltado que la obligación de notificar es una parte esencial del proceso que lleva a las partes a consultar y negociar posibles cambios al proyecto a efecto de eliminar o minimizar los riesgos[463]. Este deber interestatal de consultar y negociar con los Estados potencialmente afectados es distinto al deber estatal de consultar a las comunidades indígenas y tribales en los procesos de estudios de impacto ambiental (supra párr. 166).

i) Momento y forma de la consulta

198. La consulta al o a los Estados posiblemente afectados debe realizarse de manera oportuna y de buena fe. En este sentido, la Declaración de Río establece que “los Estados […] deberán celebrar consultas con [los] Estados [posiblemente afectados] en una fecha temprana y de buena fe”[464].

199. Sobre el significado de la consulta de buena fe, el Tribunal Arbitral en el Caso Lac Lanoux determinó que ello implica que el mecanismo de consulta no puede limitarse a requerimientos puramente formales, “tales como tomar nota de las quejas, protestas o representaciones” realizadas por el Estado potencialmente afectado. De acuerdo al tribunal arbitral en ese caso, las reglas de buena fe obligan al Estado de origen a tener en cuenta los distintos intereses involucrados, a intentar ofrecerles toda satisfaccion que sea compatible con sus propios intereses y, en este sentido, a mostrar una preocupación genuina por reconciliar los intereses del otro Estado con los suyos[465]. De manera similar, la Corte Internacional de Justicia ha afirmado que la implementación del proceso de consulta y negociación requiere de la voluntad mutua de los Estados para discutir de buena fe los riesgos ambientales actuales y potenciales[466]. Además, ha resaltado que los Estados tienen la obligación de realizar negociaciones significativas, que no es el caso cuando cada parte insiste en su posición sin contemplar ninguna modificación de la misma[467].

200. La Corte Internacional de Justicia ha indicado que corresponde a los Estados alcanzar una solución acordada, de manera conjunta e integral, tomando en cuenta las normas del derecho ambiental internacional, entre otras[468]. En el mismo sentido, en los Artículos sobre la Prevención del Daño Transfronterizo se establece que los Estados deben celebrar consultas con el objeto de alcanzar soluciones aceptables respecto de las medidas que hayan de adoptarse para prevenir un daño transfronterizo sensible o, en todo caso, minimizar el riesgo de causarlo[469].

ii) Deber de actuar de buena fe en la consulta y negociación

201. Ahora bien, el que la consulta deba realizarse de buena fe no significa que este proceso “facult[a] a cualquier Estado a retardar o impedir los programas y proyectos de exploración, explotación y desarrollo de los recursos naturales de los Estados en cuyos territorios se emprendan tales programas y proyectos”[470]. Sin embargo, el principio de buena fe en las consultas y negociaciones, sí establece restricciones en cuanto al desarrollo de la actividad. En particular, se entiende que los Estados no deben autorizar ni ejecutar las actividades en cuestión mientras las partes se encuentran en el proceso de consulta y negociación[471].

202. La Corte Internacional de Justicia ha reconocido este deber en el Caso de las Plantas de Celulosa sobre el Río Uruguay, al indicar que mientras se esté llevando a cabo un mecanismo de cooperación entre los Estados para prevenir daños significativos al medio ambiente, el Estado de origen está obligado a no autorizar el proyecto y, con mayo motivo, a no ejecutarlo, pues de lo contrario no tendría sentido el mecanismo de cooperación y cualquier negociación entre las partes carecería de propósito[472].

203. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte advierte que esta prohibición no implica que las actividades solamente pueden realizarse con el consentimiento previo de los Estados posiblemente afectados[473]. En el Caso Lac Lanoux, el Tribunal Arbitral determinó que el consentimiento previo de los posibles Estados afectados no podía derivarse de la costumbre ni como un principio general del derecho, sino que solo podía enterse como un requisito exigible en la medida en que así fuera establecido mediante un tratado[474]. De la misma forma, la Corte Internacional de Justicia ha subrayado que la obligación de negociar no implica la obligación de llegar a un acuerdo y, una vez finalizado el período de negociación el Estado puede continuar con la construcción por su propio riesgo[475]. Por tanto, este Tribunal considera que, si bien los Estados tienen un deber de llevar a cabo procesos de consulta y negociación como formas de cooperación frente a posibles daños transfronterizos, no necesariamente tienen que llegar a un acuerdo ni se requiere del consentimiento previo de los Estados potencialmente afectados para iniciar la ejecución de un proyecto, salvo que esta obligación esté expresamente establecida en un tratado aplicable a la materia en cuestión.

204. Cuando los Estados no llegan a un acuerdo por medio de las consultas y negociaciones con respecto a las actividades en cuestión, varios tratados disponen que las Partes puedan recurrir a soluciones de controversia por medios diplomáticos, como la negociación, o medios judiciales, como el sometimiento de la controversia a consideración de la Corte Internacional de Justicia o de un tribunal de arbitraje[476]. Bajo la Convención Americana, además estaría disponible la posibilidad de someter la disputa al sitema interamericano de derechos humanos en el caso que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en una violación de los derechos establecidos en la Convención[477], teniendo en cuenta, entre otros, los estándares y obligaciones establecidas en esta Opinión. En este contexto, cabe recordar que la Declaración de Río estipula que “[l]os Estados deberán resolver pacíficamente todas sus controversias sobre el medio ambiente por medios que corresponda con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas”[478].

iii) Conclusión respecto del deber de consulta y negociación

205. Por tanto, esta Corte concluye que los Estados tienen el deber de consultar y negociar con los Estados potencialmente afectados por daños transfronterizos significativos. Estas consultas se deben realizar de manera oportuna y de buena fe, de forma que no se trate de un procedimiento meramente formal sino que involucre la voluntad mutua de los Estados de discutir seriamente los riesgos ambientales actuales y potenciales, puesto que el objeto de dichas consultas es la prevención o mitigación de los daños transfronterizos. Asimismo, en virtud del principio de buena fe, durante el mecanismo de consulta y negociación, los Estados deben restringirse de autorizar o ejecutar las actividades en cuestión. No obstante, ello no implica que las actividades requieren del consentimiento previo de otros Estados posiblemente afectados, salvo que ello sea dispuesto por algún tratado específico entre las partes involucradas. La obligación de negociar no implica la obligación de llegar a un acuerdo. Si las partes no llegan a un acuerdo, deben acudir a los mecanismos de solución pacífica de las controversias, sea por medios diplomáticos o judiciales

B.3.c Intercambio de información

206. Además de los deberes de notificar, consultar y negociar con respecto a proyectos que pueden conllevar el riesgo de daños transfronterizos, la Corte nota que varios instrumentos internacionales prevén, como parte del deber de cooperación, disposiciones destinadas a “facilitar”, “promover” o asegurar el intercambio de información entre Estados[479] sobre “conocimientos científicos y tecnológicos”[480], entro otros. De esta manera, en múltiples instrumentos internacionales se ha dispuesto un intercambio de información interestatal distinto a la información que se debe suministrar como parte del deber de notificación(supra párrs. 187 a 196).

207. El intercambio de información podría ser de particular importancia en situaciones de posibles daños transfronterizos significativos, a efectos de cumplir con la obligación de prevención. Al respecto, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar ha indicado que la prudencia y cautela requieren la cooperación y el intercambio de información con respecto a los riesgos y efectos de proyectos industriales[481].

208. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte advierte que la incorporación de esta forma de cooperación en algunos instrumentos internacionales no constituye evidencia suficiente de un deber consuetudinario en este sentido fuera de los tratados e instrumentos específicos que la prevén. No obstante, este Tribunal considera que representa un tendencia positiva y una forma concreta de materializar el cumplimiento de la obligación de cooperación (supra párr. 185).

B.3.d Conclusión con respecto a la obligación de cooperación

209. La obligación de cooperación conlleva una serie de deberes interestatales. Si bien se trata de obligaciones entre Estados, como se mencionó previamente, el deber de respetar y garantizar los derechos humanos exige que los Estados se abstengan de impedir o dificultar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención a otros Estados (supra párr. 94). El objeto y fin de la Convención requiere velar porque los Estados se encuentren en la mejor posición para cumplir con dichas obligaciones, en particular cuando el cumplimiento depende, inter alia, de la cooperación de otros Estados.

210. Por tanto, a efectos de garantizar los derechos a la vida e integridad personal, los Estados tienen la obligación de cooperar, de buena fe, para la protección contra daños al medio ambiente, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 181 a 205 de esta Opinión. A efectos de cumplir con esta obligación los Estados deben: (i) notificar a los demás Estados potencialmente afectados cuando tengan conocimiento que una actividad planificada bajo su jurisdicción podría generar un riesgo de daños significativos transfronterizos, de manera previa y oportuna, acompañado de la información pertinente, de conformidad con lo señalado en los párrafos 187 a 196 de esta Opinión, y en casos de emergencias ambientales, de conformidad con lo señalado en los párrafos 190 y 196 de esta Opinión, y (ii) consultar y negociar con los Estados potencialmente afectados por daños transfronterizos significativos, de manera oportuna y de buena fe, de conformidad con lo señalado en los párrafos 197 a 205 de esta Opinión. Estos deberes específicos se establecen sin perjuicio de otros que puedan ser acordados entre las partes o que surgan de obligaciones ya contraídas por los Estados.

B.4Obligacionesde procedimiento para garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal en el contexto de la proteción del medio ambiente

211. Como se mencionó previamente, existe un grupo de obligaciones que, en materia ambiental, se identifican como de procedimiento, en la medida en que respaldan una mejor formulación de las políticas ambientales (supra párr. 64).En el mismo sentido,la jurisprudencia interamericana ha reconocido el carácter instrumental de ciertos derechos de la Convención Americana, tales como el derecho de acceso a la información, en la medida en que permiten la satisfacción de otros derechos en la Convención, incluidos el derecho a la salud, la vida o la integridad personal[482]. A continuación se detallan las obligaciones estatales de carácter instrumental o de procedimiento que se derivan de ciertos derechos de la Convención Americana, a efectos de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal de las personas en el marco de posibles daños al medio ambiente, como parte de la respuesta a la segunda y a la tercera preguntas de Colombia sobre las obligaciones ambientales que se derivan de esos derechos.

212. En particular, se detallan obligaciones en relación con: (1) el acceso a la información; (2) la participación pública, y (3) el acceso a la justicia, todo en relación con las obligaciones estatales para la protección del medio ambiente.

B.4.a Acceso a la información

213. Esta Corte ha señalado que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a buscar y a recibir informaciones, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención[483]. El actuar del Estado debe regirse por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas[484]. El acceso a la información de interés público, bajo el control del Estado,permite la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso[485]y, a su vez, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública[486].

214. En relación con actividades que podrían afectar el medio ambiente, esta Corte ha resaltado que constituyen asuntos de evidente interés público el acceso a la información sobre actividades y proyectos que podrían tener impacto ambiental. En este sentido, la Corte ha considerado de interés público información sobre actividades de exploración y explotación de los recursos naturales en el territorio de las comunidades indígenas[487] y el desarrollo de un proyecto de industrialización forestal[488].

215. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que las autoridades que realizan actividades peligrosas que puedan implicar riesgos para la salud de las personas, tienen la obligación positiva de establecer un procedimiento efectivo y accesible para que los individuos puedanacceder a toda la información relevante y apropiada para que puedan evaluar los riesgos a los cuales pueden enfrentarse[489]. Por su parte, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos también ha reconocido la obligación de dar acceso a la información con respecto a actividades peligrosas para la salud y el medio ambiente, en el entendido que ello otorga a las comunidades, expuestas a un particular riesgo, la oportunidad de participar en la toma de decisiones que las afecten[490].

216. En el derecho internacional ambiental, la obligación específica de dar acceso a la información en asuntos relacionados con el medio ambiente se consagró en el principio 10 de la Declaración de Río[491]. Además, existen múltiples tratados universales[492] y regionales[493] que incluyen la obligación de acceso a la información en asuntos del medio ambiente.

217. Adicionalmente, este Tribunal observa que el acceso a la información también forma la base para el ejercicio de otros derechos. En particular, el acceso a la información tiene una relación intrínseca con la participación pública con respecto al desarrollo sostenible y la protección ambiental. El derecho al acceso a la información ha sido incorporado en numerosos proyectos y agendas de desarrollo sostenible, tales como la Agenda 21 adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo[494]. En el ámbito interamericano, se ha incorporado enla Estrategia Interamericana para la Promoción de la Participación Pública en la Toma de Decisiones sobre Desarrollo Sosteniblede 2000[495], la Declaración sobre la Aplicación del Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible en 2012[496]y su Plan de Acción hasta 2014[497].

218. En el marco de estos planes y declaraciones, la Corte toma nota que actualmente los Estados de América Latina y el Caribe han iniciado un proceso con el propósito de adoptar un instrumento regional sobre el acceso a la información, participación y el acceso a la justicia en asuntos ambientales[498]. De acuerdo a la información públicamente disponible, dicho proceso actualmente se encuentra en la fase de negociación y revisión[499]. La Corte saluda esta iniciativa como una medida positiva para garantizar el derecho de acceso a la información en esta materia.

i) Alcance y contenido de la obligación en relación con el medio ambiente

219. Esta Corte ha señalado que, en el marco de esta obligación, la información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción[500].

220. Por otra parte, respecto a las características de esta obligación, las Directrices de Bali[501] y distintos instrumentos internacionales[502] establecen que el acceso a la información ambiental debe ser asequible, efectivo y oportuno.

221. Adicionalmente, conforme lo ha reconocido esta Corte, el derecho de las personas a obtener información se ve complementado con una correlativa obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocerla y valorarla[503]. En este sentido, la obligación del Estado de suministrar información de oficio, conocida como la “obligación de transparencia activa”, impone el deber a los Estados de suministrar información que resulte necesaria para que las personas puedan ejercer otros derechos, lo cual es particularmente relevante en materia del derecho a la vida, integridad personal y salud[504]. Asimismo, este Tribunal ha indicado que la obligación de transparencia activa en estos supuestos, impone a los Estados la obligación de suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa[505]. Dicha información debe ser completa, comprensible, brindarse en un lenguaje accesible, encontrarse actualizada y brindarse de forma que sea efectiva para los distintos sectores de la población[506].

222. En el ámbito específico del derecho ambiental, múltiples instrumentos internacionales establecen un deber estatal de preparar y difundir, distribuir o publicar[507], en algunos casos de forma periódica, información actualizada sobre el estado del medio ambiente en general o sobre el área específica que cubre el tratado en cuestión.

223. La Corte entiende que la obligación de transparencia activa frente a actividades que podrían afectar otros derechos (supra párr. 221), abarca el deber de los Estados de publicar de manera oficiosa la información pertinente y necesaria sobre el medio ambiente, a efectos de garantizar los derechos humanos bajo la Convención, tales como información sobre la calidad ambiental, el impacto ambiental en la salud y los factores que lo influencian, además de información sobre la legislación y las políticas y asesoramiento sobre cómo obtener esa información. Además, este Tribunal advierte que dicha obligación de transparencia activa cobra particular importancia en casos de emergencias ambientales que requieren la difusión inmediata y sin demora de la información relevante y necesaria para cumplir con el deber de prevención.

ii) Restricciones al acceso a la información

224. Esta Corte reitera que el derecho de acceso a la información bajo el control del Estado admite restricciones, siempre y cuando estén previamente fijadas por ley, responden a un objetivo permitido por la Convención Americana (“el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”), y sean necesarias y proporcionales en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo[508]. En consecuencia, aplica un principio de máxima divulgación con unapresunción de que toda información es accesible, sujeta a un sistema restringido de excepciones[509], por lo que resulta necesario que la carga de la prueba para justificar cualquier negativa de acceso a la información recaiga en el órgano al cual la información fue solicitada[510]. En caso de que proceda la negativa de entrega, el Estado deberá dar una respuesta fundamentada que permita conocer cuáles son los motivos y normas en que se basa para no entregar la información[511]. La falta de respuesta del Estado constituye una decisión arbitraria[512].

iii) Conclusión con respecto al acceso a la información

225. Por tanto, esta Corte considera que los Estados tienen la obligación de respetar y garantizar el acceso a la información relacionada con posibles afectaciones al medio ambiente. Esta obligación debe ser garantizada a toda persona bajo su jurisdicción, de manera accesible, efectiva y oportuna, sin que el individuo solicitando la información tenga que demostrar un interés específico. Además, en el marco de la de protección del medio ambiente, esta obligación implica tanto la provisión de mecanismos y procedimientos para que las personas individuales soliciten la información, como la recopilación y difusión activa de información por parte del Estado. Este derecho no es absoluto, por lo que admite restricciones, siempre y cuando estén previamente fijadas por ley, responden a un objetivo permitido por la Convención Americana y sean necesarias y proporcionales para responder a un interés general en una sociedad democrática.

B.4.b Participación pública

226. La participación pública representa uno de los pilares fundamentales de los derechos instrumentales o de procedimiento, dado que es por medio de la participación que las personas ejercen el control democrático de las gestiones estatales y así pueden cuestionar, indagar y considerar el cumplimiento de las funciones públicas. En ese sentido, la participación permite a las personas formar parte del proceso de toma de decisiones y que sus opiniones sean escuchadas. En particular, la participación pública facilita que las comunidades exijan responsabilidades de las autoridades públicas para la adopción de decisiones y, a la vez, mejora la eficiencia y credibilidad de los procesos gubernamentales. Como ya se ha mencionado en ocasiones anteriores, la participación pública requiere la aplicación de los principios de publicidad y transparencia y, sobre todo, debe ser respaldado por el acceso a la información que permite el control social mediante una participación efectiva y responsable[513].

227. El derecho a la participación de los ciudadanos en la dirección de los asuntos públicos se encuentra consagrado en el artículo 23.1.a) de la Convención Americana[514]. En el contexto de las comunidades indígenas, este Tribunal ha determinado que el Estado debe garantizar los derechos de consulta y participación en todas las fases de planeación e implementación de un proyecto o medida que pueda afectar el territorio de una comunidad indígena o tribal, u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo[515], de conformidad con sus costumbres y tradiciones[516]. Ello significa que además de aceptar y brindar información, el Estado debe asegurarse que los miembros del pueblo tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, para que puedan opinar sobre cualquier proyecto que pueda afectar su territorio dentro de un proceso de consulta con conocimiento y de forma voluntaria[517]. Por lo tanto, el Estado debe generar canales de diálogo sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas en los procedimientos de consulta y participación a través de sus instituciones representativas[518].

228. Con respecto a asuntos ambientales, la participación representa un mecanismo para integrar las preocupaciones y el conocimiento de la ciudadanía en las decisiones de políticas públicas que afectan al medio ambiente[519]. Asimismo, la participación en la toma de decisiones aumenta la capacidad de los gobiernos para responder a las inquietudes y demandas públicas de manera oportuna, construir consensos y mejorar la aceptación y el cumplimiento de las decisiones ambientales[520].

229. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado la importancia de la participación pública en la toma de decisiones medioambientales como garantía procesal del derecho a la vida privada y familiar[521]. Asimismo, ha subrayado que un elemento esencial de esta garantía procesal es la capacidad del individuo de impugnar actos u omisiones oficiales que afectan sus derechos ante una autoridad independiente[522], así como de participar activamente en los procedimientos de planificación de actividades y proyectos, a través de la expresión de sus opiniones[523].

230. El derecho de participación pública también se ve reflejado en diversos instrumentos regionales e internacionales relacionados al medio ambiente y el desarrollo sostenible[524], las Declaraciones de Estocolmo[525] y de Río[526] y la Carta Mundial de la Naturaleza, en la cual se formula en los siguientes términos:

Toda persona, de conformidad con la legislación nacional, tendrá la oportunidad de participar, individual o colectivamente, en el proceso de preparación de las decisiones que conciernan directamente a su medio ambiente y, cuando éste haya sido objeto de daño o deterioro, podrá ejercer los recursos necesarios para obtener una indemnización[527].

231. Por tanto, esta Corte estima que, del derecho de participación en los asuntos públicos, deriva la obligación de los Estados de garantizar la participación de las personas bajo su jurisdicción en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el medio ambiente, sin discriminación, de manera equitativa, significativa y transparente, para lo cual previamente deben haber garantizado el acceso a la información relevante[528].

232. En lo que se refiere al momento de la participación pública, el Estado debe garantizar oportunidades para la participación efectiva desde las primeras etapas del proceso de adopción de decisiones e informar el público sobre estas oportunidades de participación[529]. Finalmente, los mecanismos de participación pública en materia ambiental son variados e incluyen, entre otros, audiencias públicas, la notificación y consultas, participación en procesos de formulación y aplicación de leyes, así como mecanismos de revisión judicial[530].

B.4.c Acceso a la justicia

233. Esta Corte ha referido que el acceso a la justicia constituye una norma imperativa del derecho internacional[531]. En términos generales, este Tribunal ha sostenido que los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)[532].

234. En el contexto de la protección ambiental, el acceso a la justicia permite al individuo velar por que se apliquen las normas ambientales y constituye un medio para remediar cualquier violación a los derechos humanos que hubiera sido causada por el incumplimiento de normas ambientales, incluyendo los recursos y la reparación. Ello también implica que el acceso a la justicia garantiza la plena realización de los derechos a la participación pública y al acceso a la información, a través de los mecanismos judiciales correspondientes.

235. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha referido a la protección de los derechos de acceso a la información y de participación pública por medio del acceso a la justicia. En particular, como ya se ha mencionado anteriormente, el Tribunal Europeo ha resaltado la obligación positiva de establecer un procedimiento efectivo y accesible para que los individuos puedanacceder a toda la información relevante y apropiada, facilitando así la evaluación de los riesgos provenientes de actividades peligrosas (supra párr. 215). Además, con respecto a la participación pública, ha resaltado que los individuos deben tener la posibilidad de recurrir judicialmente cualquier decisión, acto u omisión respecto de los cuales estimen que, al tomarse la decisión o adoptarse la conducta, no se concedió suficiente atención a sus intereses u opiniones[533].

236. En el derecho ambiental internacional, distintos instrumentos internacionalesprevén de manera expresa la obligación de garantizar el acceso a la justicia en contextos ambientales, inclusive frente a daños transfronterizos[534]. Asimismo, el Principio 10 de la Declaración de Río estipula que el acceso a los procedimientos, incluyendo resarcimiento de daños y los recursos pertinentes, debe ser efectivo[535]. Igualmente, la utilización de recursos destinados a una indemnización por daños ambientales se encuentra establecida en el Principio 23 de la Carta Mundial de la Naturaleza[536] y en la Agenda 21[537].

237. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte establece que los Estados tienen la obligación de garantizar el acceso a la justicia, en relación con las obligaciones estatales para la protección del medio ambiente que han sido enunciadas previamente en esta Opinión. En este sentido, los Estados deben garantizar que los individuos tengan acceso a recursos, sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, para impugnar cualquier norma, decisión, acto u omisión de las autoridades públicas que contraviene o puede contravenir las obligaciones de derecho ambiental; para asegurar la plena realización de los demás derechos de procedimiento, es decir, el derecho al acceso a la información y la participación pública, y para remediar cualquier violación de sus derechos, como consecuencia del incumplimiento de obligaciones de derecho ambiental.

i) Acceso a la justicia en casos de daños transfronterizos

238. Este Tribunal estableció que, frente a daños transfronterizos, se entiende que una persona está bajo la jurisdicción del Estado de origen cuando existe una relación de causalidad entre el proyecto o actividad realizada, o por realizar,en su territorio y la afectación de los derechos humanos de personas fuera de su territorio (supra párrs. 95 a103). Por tanto, los Estados tienen la obligación de garantizar el acceso a la justicia a las personas potencionalmente afectadas por daños transfronterizos originados en su territorio.

239. Adicionalmente, en virtud de la obligación general de no discriminar, los Estados deben garantizar el acceso a la justicia a las personas afectadas por daños transfronterizos originados en su territorio sin discriminación en razón de la nacionalidad, la residencia o el lugar en que haya ocurrido el daño. En este sentido, algunos tratados e intrumentosinternacionales prevén la aplicación nodiscriminatoria del acceso a procedimientos judiciales y administrativas para personas posiblemente afectadas que no se encuentran en el territorio del Estado de origen[538].

240. Por tanto, la Corte aclara que los Estados deben garantizar, sin discriminación, el acceso a la justicia a las personas afectadas por daños ambientales originados en su territorio, aún cuando éstas se encuentren o residan fuera del mismo.

B.4.d Conclusión con respecto a las obligaciones de procedimiento

241. En virtud de todas las consideraciones previas, la Corte concluye que, a efectos de garantizar los derechos a la vida e integridad personal, así como cualquier otro derecho afectado, los Estados tienen la obligación de garantizar (i) el derecho al acceso a la información relacionada con posibles afectaciones al medio ambiente, consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, de conformidad con los párrafos 213 a 225 de esta Opinión; (ii) el derecho a la participación pública de las personas bajo su jurisdicción, consagrado en el artículo 23.1.a de la Convención Americana, en la toma de decisiones y políticasque pueden afectar el medio ambiente, de conformidad con los párrafos 226 a 232 de esta Opinón, y (iii) el acceso a la justicia, consagrado en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones estatales para la protección del medio ambiente que han sido enunciadas previamente en esta Opinión, de conformidad con los párrafos233 a 240 de esta Opinón.

B.5 Conclusiones con respecto a las obligaciones de los Estados

242. En virtud de todas las consideraciones anteriores, en respuesta a la segunda y a la tercera preguntas del Estado solicitante, la Corte opina que, a efectos de respetar y garantizar los derechos a la vida e integridad:

a. Los Estados tienen la obligación de prevenir daños ambientales significativos, dentro o fuera de su territorio, de conformidad con los párrafos 127 a 174 de esta Opinión.

b. Con el propósito de cumplir la obligación de prevención los Estados deben regular, supervisar y fiscalizar las actividades bajo su jurisdicción que puedan producir un daño significativo al medio ambiente; realizar estudios de impacto ambiental cuando exista riesgo de daño significativo al medio ambiente; establecer un plan de contingencia, a efecto de tener medidas de seguridad y procedimientos para minimizar la posibilidad de grandes accidentes ambientales; y mitigar el daño ambiental significativo que se hubiere producido, aún cuando hubiera ocurrido a pesar de acciones preventivas del Estado, de conformidad con los párrafos141 a174 de esta Opinión.

c. Los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, frente a posibles daños graves o irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica, de conformidad con el párrafo 180 de esta Opinión.

d. Los Estados tienen la obligación de cooperar, de buena fe, para la protección contra daños al medio ambiente, de conformidad con los párrafos 181 a 210de esta Opinión.

e. Con el propósito de cumplir la obligación de cooperación, los Estados deben notificar a los demás Estados potencialmente afectados cuando tengan conocimiento que una actividad planificada bajo su jurisdicción podría generar un riesgo de daños significativos transfronterizos y en casos de emergencias ambientales, así comoconsultar y negociar, de buena fe,con los Estados potencialmente afectados por daños transfronterizos significativos, de conformidad con los párrafos 187a 210de esta Opinión.

f. Los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho al acceso a la información relacionada con posibles afectaciones al medio ambiente, consagrado en el artículo 13 de la ConvenciónAmericana, de conformidad con los párrafos 213 a 225 de esta Opinión;

g. Los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho a la participación pública de las personas bajo su jurisdicción, consagrado en el artículo 23.1.a de la ConvenciónAmericana, en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el medio ambiente, de conformidad con los párrafos 226 a 232 de esta Opinón, y

h. Los Estados tienen la obligación de garantizar elacceso a la justicia, en relación con las obligaciones estatales para la protección del medio ambiente que han sido enunciadas previamente en esta Opinión, de conformidad con los párrafos 233 a 240 de esta Opinón.

243. Las obligaciones anteriormente descritas fueron desarrolladas en relación con los deberes generales de respetar y garantizar los derechos a la vida e integridad personal, al ser estos los derechos a los cuales hizo referencia el Estado en su solicitud (supra párrs. 37, 38, 46 y 69). No obstante, lo anterior no significa que estas obligaciones no existan con respecto a los demás derechos que esta Opinión previamente mencionó como particularmente vulnerables a la degradación del medio ambiente (supra párrs. 56 a 69).

IX
OPINIÓN

244. Por las razones expuestas, en interpretación de los artículos 1.1, 2, 4, 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

LA CORTE,

DECIDE

por unanimidad, que:

1. Es competente para emitir la presente Opinión Consultiva.

Y ES DE OPINIÓN

por unanimidad, que:

2. El concepto de jurisdicción del artículo 1.1 de la Convención Americana abarca toda situación en la que un Estado ejerza autoridad o control efectivo sobre las personas, sea dentro o fuera de su territorio, de conformidad con los párrafos72 a 81de esta Opinión.

3. Para determinar las circunstancias que revelan el ejercicio de la jurisdicción por parte de un Estado, es necesario examinar las circunstancias fácticas y jurídicas particulares de cada caso concreto y no basta la ubicación de esa persona en una zona geográfica determinada como la zona de aplicación de un tratado para la protección ambiental, de conformidad con los párrafos 83 a 94 de esta Opinión.

4. A efectos del artículo 1.1 de la Convención Americana, se entiende que las personas cuyos derechos convencionales han sido vulnerados a causa de un daño transfronterizo se encuentran bajo la jurisdicción del Estado de origen de dicho daño, en la medida que dicho Estado ejerce un control efectivo sobre las actividades que se llevan a cabo en su territorio o bajo su jurisdicción, de conformidad con los párrafos 95 a 103 de esta Opinión

5. Con el propósito de respetar y garantizar los derechos a la vida e integridad de las personas bajo su jurisdicción, los Estados tienen la obligación de prevenir daños ambientales significativos, dentro o fuera de su territorio, para lo cual deben regular, supervisar y fiscalizar las actividades bajo su jurisdicción que puedan producir un daño significativo al medio ambiente; realizar estudios de impacto ambiental cuando exista riesgo de daño significativo al medio ambiente; establecer un plan de contingencia, a efecto de tener medidas de seguridad y procedimientos para minimizar la posibilidad de grandes accidentes ambientales, y mitigar el daño ambiental significativo que hubiere producido, de conformidad con los párrafos127a 174de esta Opinión.

6. Los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal frente a posibles daños graves o irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica, de conformidad con el párrafo 180 de esta Opinión.

7. Con el propósito de respetar y garantizar los derechos a la vida e integridad de las personas bajo su jurisdicción, los Estados tienen la obligación de cooperar, de buena fe, para la protección contra daños transfronterizos significativos al medio ambiente.Para el cumplimiento de esta obligación los Estados deben notificar a los Estados potencialmente afectados cuando tengan conocimiento que una actividad planificada bajo su jurisdicción podría generar un riesgo de daños significativos transfronterizos y en casos de emergencias ambientales, así comoconsultar y negociar, de buena fe,con los Estados potencialmente afectados por daños transfronterizos significativos, de conformidad con los párrafos 181a 210de esta Opinión.

8. Con el propósito de garantizar los derechos a la vida e integridad de las personas bajo su jurisdicción, en relación con la protección del medio ambiente, los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho al acceso a la información relacionada con posibles afectaciones al medio ambiente;el derecho a la participación pública de las personas bajo su jurisdicción en la toma de decisiones y políticasque pueden afectar el medio ambiente, así como el derecho de acceso a la justicia en relación con las obligaciones ambientales estatales enunciadas en esta Opinión, de conformidad con los párrafos 211a 241 de esta Opinón.

9.

Redactada en español, en San José, Costa Rica, el 15 de noviembre de 2017.

Los Jueces Eduardo Vio Grossi y Humberto Antonio Sierra Porto hicieron conocer a la Corte sus Votos concurrentes, los cuales acompañan esta Opinión Consultiva.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de Noviembre de 2017. Solicitada por la República de Colombia.

Roberto F. Caldas

Presidente

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eduardo Vio Grossi

Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito

Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Roberto F. Caldas

Presidente

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

VOTO INDIVIDUAL CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Opinión Consultiva OC-23/17

de 15 de NOVIEMBRE de 2017

Solicitada por la República de COLOMBIA

MEDIO AMBIENTE Y DERECHOS HUMANOS

(OBLIGACIONES ESTATALES EN RELACIÓN CON EL MEDIO AMBIENTE EN EL MARCO DE LA PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL - INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 4.1 Y 5.1, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS)

INTRODUCCIÓN.

1. Se expide el presente voto individual con ocasión de la referencia que la Corte Interamericana de Derechos Humanos[539] hace, en la Opinión Consultiva del epígrafe[540], al artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[541].

2. Y es concurrente[542], puesto que no disiente de lo decidido en la Opinión Consultiva, sino tan solo discrepo con la señalada alusión en tanto uno de los fundamentos de lo resuelto, que el suscrito estima que no es indispensable para ello.

LA DISCREPANCIA.

En la Opinión Consultiva se alude, en su párrafo 57[543], al artículo 26 de la Convención[544] en tanto incluye a los derechos económicos, sociales y culturales como protegidos por esta última y, consecuentemente, susceptibles de ser judicializados ante la Corte. En consideración a ello, y habida cuenta que respecto de la Sentencia del Caso Lagos del Campo Vs. Perú, el suscrito emitió un voto individual sobre la materia[545], lo que reiteró en otro voto relativo al fallo en el Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú[546], en el presente documento se dan por reproducidos dichos votos.

3. En ellos, se sostiene, entre otras consideraciones, por una parte, que los únicos derechos susceptibles de ser objeto del sistema de protección previsto en la Convención, son los “reconocidos” en ella; que el artículo 26 de esta última no se refiere a tales derechos, sino a los que “derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos”; que lo que dispone el citado artículo 26 es la obligación de los Estados de adoptar medidas en vista de lograr progresivamente la plena efectividad de tales derechos y ello en la medida de los recursos disponibles; y, finalmente y en consecuencia, que si bien esos derechos existen, no son susceptibles de ser judicializados ante la Corte, salvo que así lo contemple algún tratado, como acontece, por ejemplo, con el Protocolo de San Salvador, pero únicamente respecto al derecho de organizar sindicatos y a afiliarse en ellos y al derecho a la educación.

4. Por cierto, a todo ello es procedente añadir, por una parte, que los derechos en cuestión pueden ser judicializados ante los tribunales nacionales de los Estados Partes de la Convención, si así lo disponen sus respectivos ordenamientos jurídicos internos y, por la otra, que, al interpretar la Convención, se debe procurar no dejar margen alguno para que se perciba que, en alguna medida, se estaría alterando el principio de que ningún Estado puede ser llevado a un tribunal internacional sin su consentimiento.

CONCLUSIÓN.

5. Se reitera, por tanto, que en atención a los mismos motivos expuestos en los mencionados votos individuales y, en particular, a que los derechos en comento no se encuentran comprendidos o contenidos en la Convención y, por ende, no pueden ser objeto del sistema de protección que ella contempla, es que no se puede coincidir con lo señalado en el párrafo 58 de la Opinión Consultiva.

6.

Eduardo Vio Grossi

Juez

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

VOTO CONCURRENTE DEL

JUEZ HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Opinión Consultiva OC-23/17

de 15 de NOVIEMBRE de 2017

Solicitada por la República de COLOMBIA

MEDIO AMBIENTE Y DERECHOS HUMANOS

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito formular a continuación el presente voto concurrente en la Opinión Consultiva de la referencia.

2. El presente voto concurrente tiene como objeto presentar los argumentos por los cuales, a pesar de que, en general, estoy de acuerdo con lo resuelto por la mayoría en la Opinión Consultiva antes indicada, difiero con respecto a determinadas consideraciones esbozadas por la mayoría en su texto, particularmente con relación a la justiciabilidad del derecho al medio ambiente sano ante la Corte Interamericana con base en el artículo 26 de la Convención Americana.

3. En primer lugar, la presente Opinión Consultiva no era la oportunidad para emitir un pronunciamiento sobre la posibilidad de exigir eventuales violaciones a derechos económicos, sociales y culturales de forma directa a través del artículo 26 de la Convención Americana.

4. En la Opinión Consultiva objeto del presente voto, al referirse a las normas jurídicas que dentro del Sistema Interamericano protegen el derecho a un medio ambiente sano, la mayoría indicó que:

[…] este derecho también debe considerarse incluido entre los derechos económicos, sociales y culturales protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana, debido a que bajo dicha norma se encuentran protegidos aquellos derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA, en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (en la medida en que ésta última “contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere”) y los que se deriven de una interpretación de la Convención acorde con los criterios establecidos en el artículo 29 de la misma […]. La Corte reitera la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, puesto que deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello[547].

5. Así, se puede observar que la mayoría, en el citado obiter, pretende concluir que el derecho a un medio ambiente sano, de forma autónoma, es justiciable en casos contenciosos de forma directa ante las instituciones del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en virtud del artículo 26 de la Convención.

6. No obstante lo anterior, las preguntas esbozadas por el Estado de Colombia se limitaban a la interpretación de las normas concernientes a las obligaciones estatales para respetar y garantizar los derechos a la vida (artículo 4) y a la integridad personal (artículo 5) de la Convención Americana, en materias que conciernen al medio ambiente.

7. Al incorporar consideraciones sobre la justiciabilidad directa del derecho a un medio ambiente sano, en particular, o sobre derechos económicos, sociales y culturales, en general, se excede del objeto del debate de la Opinión Consultiva, sin haber concedido oportunidad alguna a los intervinientes en el trámite de la Opinión Consultiva de presentar argumentos a favor o en contra de dicha consideración.

8. En consecuencia, disiento de la Consideración antes citada sobre la justiciabilidad directa del derecho a un medio ambiente sano ante el Sistema Interamericano, toda vez que excedía la competencia de la Corte para el caso en concreto.

9. Igualmente, deseo reiterar mis argumentos relativos a la no justiciabilidad directa de los derechos económicos, sociales y culturales a través del artículo 26 de la Convención Americana.

10. Lo señalado por la Opinión Consultiva en el párrafo indicado se fundamenta en las consideraciones establecidas en los párrafos 141 a 144 de la Sentencia del caso Lagos del CampoVs. Perú, con base en el cual la Corte entendería como incorporados dentro del artículo 26 de la Convención, y por lo tanto, justiciables de forma directa, aquellos derechos que se derivan de la Carta de la OEA, la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre y los que se deriven de “otros actos internacionales de la misma naturaleza”, en virtud del artículo 29.d de la Convención Americana.

11. En este sentido, reitero en todos sus aspectos mis opiniones esbozadas en mi voto concurrente en el caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador y en mi voto parcialmente disidente en el caso Lagos del Campo Vs. Perú, en los cuales argumento las razones por las cuales considero que la amplísima apertura que se ha dado al artículo 26 de la Convención Americana excede el alcance del propio artículo. Aunado a ello, insisto en las falencias argumentativas que identifiqué en mi voto del caso Lagos del Campo, toda vez que en las posteriores oportunidades en los que la Corte se ha pronunciado o ha hecho referencia al artículo 26 de la Convención, lo ha hecho reiterando el precedente inmotivado del caso antes identificado.

12.

Humberto Antonio Sierra Porto

Juez

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

[1] El artículo 64 de la Convención Americana: “1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. 2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales”.

[2] Las partes relevantes del artículo 70 del Reglamento de la Corte establecen que: “1. Las solicitudes de opinión consultiva previstas en el artículo 64.1 de la Convención deberán formular con precisión las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte. 2. Las solicitudes de opinión consultiva formuladas por un Estado miembro o por la Comisión, deberán indicar, además, las disposiciones cuya interpretación se pide, las consideraciones que originan la consulta y el nombre y dirección del Agente o de los Delegados”.

[3] El texto completo de la solicitud puede ser consultada en el siguiente enlace de la página web de la Corte: http://www.corteidh.or.cr/solicitudoc/solicitud_14_03_16_esp.pdf.

[4] El artículo 73.1 del Reglamento establece que: “Una vez recibida una solicitud de opinión consultiva, el Secretario transmitirá copia a todos los Estados miembros, a la Comisión, al Consejo Permanente a través de su Presidencia, al Secretario General y a los órganos de la OEA a cuya esfera de competencia se refiera el tema de la consulta, si fuere del caso”.

[5] El artículo 73.3 del Reglamento establece que: “La Presidencia podrá invitar o autorizar a cualquier persona interesada para que presente su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta. Si la solicitud es de aquéllas a que se refiere el artículo 64.2 de la Convención, lo podrá hacer previa consulta con el agente”.

[6] Las observaciones a la solicitud de opinión consultiva presentada por Colombiapueden ser consultadas en el sitio web de la Corte en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia2/observaciones_oc.cfm?nId_oc=1650.

[7] El escrito fue presentado en nombre de la Comisión Mundial de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza. En la audiencia pública, la representante de la Secretaría General de la OEA, Claudia S. De Windt, explicó que la Secretaría General de la OEA hacía esta presentación “conjuntamente” con la Comisión Mundial de Derecho Ambiental “de la cual la Secretaría General es miembro y además en la que particip[a] en la Junta Directiva de la Comisión Mundial de Derecho Ambiental”.

[8] El artículo 73.4 del Reglamento establece que: “Una vez concluido el procedimiento escrito, la Corte decidirá si considera conveniente la realización del procedimiento oral y fijará la audiencia, a menos que delegue este último cometido en la Presidencia. En el caso de lo previsto en el artículo 64.2 de la Convención se hará previa consulta con el Agente”.

[9] Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/solicitud_10_02_17_esp.pdf.

[10] El video de dicha audiencia y las intervenciones de las delegaciones y personas participantes se puede ver en el siguiente enlance: https://vimeo.com/album/4520997.

[11] Cfr.Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 33; Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Art. 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-15/97 de 14 de noviembre de 1997. Serie A No. 15, párr. 5, y Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador). Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22, párr. 14.

[12] Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124;Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 16, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 242.

[13] Cfr.Artículo 55 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-20/09 de 29 de septiembre de 2009. Serie A No. 20, párr. 18, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 16.

[14] Cfr. “Otros Tratados” Objeto de la Función Consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1, punto decisivo primero, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 17.

[15] Cfr. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, punto decisivo primero y único, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 18.

[16] El artículo 70 del Reglamento de la Corte establece: “Interpretación de la Convención: 1. Las solicitudes de opinión consultiva previstas en el artículo 64.1 de la Convención deberán formular con precisión las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte. 2. Las solicitudes de opinión consultiva formuladas por un Estado miembro o por la Comisión, deberán indicar, además, las disposiciones cuya interpretación se pide, las consideraciones que originan la consulta y el nombre y dirección del Agente o de los Delegados. […]

[17] El artículo 71 del Reglamento de la Corte establece: “Interpretación de otros tratados: 1. Si la solicitud se refiere a la interpretación de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos prevista en el artículo 64.1 de la Convención, deberá ser identificado el tratado y las partes en él, las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte y las consideraciones que originan la consulta. […]”

[18] Cfr. Opinión Consultiva OC-15/97, supra, párr. 31, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 21.

[19] Cfr.Opinión Consultiva OC-1/82, supra, párr. 31; Opinión Consultiva OC-15/97, supra, párr. 31, y Opinión Consultiva OC-20/09, supra, párr. 14.

[20] Cfr. Opinión Consultiva OC-1/82, supra, párr. 25, y Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 del 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, párr. 17.

[21] Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 16, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 21.

[22] OEA, Resolución de la Asamblea General, titulada “Derechos Humanos y Medio Ambiente”, aprobada en la tercera sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2001, OEA/Ser.P AG/ RES. 1819 (XXXI-O/01), resolutivo primero. Asimismo, en la Resolución titulada “Los Derechos Humanos y el Medio Ambiente en las Américas”, la Asamblea General de la OEA “[r]econoc[ió] la creciente importante que se le asigna a la necesidad de administrar el medio ambiente en un forma sostenible para promover la dignidad y el bienestar humanos”, y resolvió “[c]ontinuar alentando la cooperación institucional en la esfera de los derechos humanos y el medio ambiente en el marco de la Organización, en particular entre la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Unidad de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente”. OEA, Resolución de la Asamblea General, titulada “Derechos Humanos y Medio Ambiente”, aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 10 de junio de 2003, AG/RES. 1926 (XXXIII-¬‐O/03) de 2003, preámbulo y resolutivo segundo.

[23] Carta Democrática Interamericana, aprobada en la primera sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA, celebrada el 11 de septiembre de 2001 durante el Vigésimo Octavo Periodo de Sesiones, art. 15.

[24] El Programa Interamericano para el Desarrollo Sostenible (PIDS) 2016-2021 se aprobó el 14 de junio de 2016, y establece acciones estratégicas para asegurar que el trabajo de la Secretaría General de la OEA, en desarrollo sostenible, se encuentre alineado a la implementación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (Resolución A/RES/70/1 de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, 21 de octubre de 2015) y el Acuerdo de París sobre el cambio climático en el hemisferio, y que sus objetivos y resultados estén guiados por los nuevos Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de alcance mundial aprobados por los Estados Miembros y que contribuyan a alcanzarlos. Cfr. OEA, Resolución de la Asamblea General, titulada “Programa Interamericano para el Desarrollo Sostenible”, AG/RES. 2882 (XLVI-O/16), 14 de junio de 2016.

[25] Opinión Consultiva OC-1/82, supra, párr. 39, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 23.

[26] Cfr. Opinión Consultiva OC-1/82, supra, párr. 25, y Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 29.

[27] Cfr.El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrs. 45 a 65, y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párrs. 62 a 66.

[28] Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 61.

[29] Cfr. Opinión Consultiva OC-15/97, supra, párrs. 25 y 26, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 26.

[30] Cfr. Restricciones a la Pena de Muerte(arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 22, yOpinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 26.

[31] Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 49, y Condición Jurídica y Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 65.

[32] Cfr. Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 93, y Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 31.

[33] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 164, y Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 31.

[34] Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 124, y Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 31.

[35] El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 29, y Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 31.

[36] Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr.79; Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 20 de marzo de 2013, considerandos 65 a 90, yOpinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 31.

[37] Cfr.Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 31.

[38] Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 60, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 25.

[39] Cfr. Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe (Convenio de Cartagena), entrada en vigor el 11 de octubre de 1986.

[40] El texto del referido tratado puede consultarse en el siguiente enlace: http://cep.unep.org/cartagena-convention/el-texto-del-convenio-de-cartagena

[41] (1) Antigua y Barbuda, (2) Bahamas, (3) Barbados, (4) Belice, (5) Colombia, (6) Costa Rica, (7) Cuba, (8) Dominica, (9) Estados Unidos de América, (10) Francia, (11) Grenada, (12) Guatemala, (13) Guyana, (14) Jamaica, (15) México, (16) Nicaragua, (17) los Países Bajos a título de AntillasHolandesas y Aruba, (18) Panamá, (19) Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, (20) República Dominicana, (21) Saint Kitts y Nevis, (22) San Vicente y Las Granadinas, (23) Santa Lucía, (24) Trinidad y Tobago, y (25)Venezuela.

[42] En sentido similar, véase,Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 41.

[43] Cfr.Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-7/86 de 29 de agosto de 1986. Serie A No. 7, párr. 12, y Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 42.

[44] Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 52, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 35. Véase también: Corte Internacional de Justicia (en adelante “CIJ”), Caso relativo a la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia contra Malasia), Sentencia de 17 de diciembre de 2002, párr. 37, y CIJ, Avena y otros nacionales mexicanos (México contra los Estados Unidos de América), Sentencia de 31 de marzo de 2004, párr. 83.

[45] El artículo 31 (Regla general de interpretación) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone que: “1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado; b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado. 3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado; c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. 4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes”. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Doc. ONU A/CONF.39/27 (1969), 1155 U.N.T.S. 331, adoptada en Viena el 23 de mayo de 1969, entró en vigencia el 27 de enero de 1980.

[46] El artículo 32 (Medios de interpretación complementarios)de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone que:“Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable”.

[47] Opinión Consultiva OC-2/82, supra, párr. 29, y Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 53.

[48] Cfr. Opinión Consultiva OC-2/82, supra, párr. 33, y Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 53.

[49] Cfr. Opinión Consultiva OC-2/82, supra, párr. 29, y Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 53.

[50] Cfr. Artículos 43 y 44 de la Convención Americana.

[51] Cfr. Artículo 61 de la Convención Americana.

[52] Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 33, y Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 53.

[53] El referido artículo 29 de la Convención Americana establece lo siguiente: “Normas de Interpretación: Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.

[54] Ver, inter alia, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 193;Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 114; Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 245;Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 49, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 245.

[55] Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 114, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 49.

[56] Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 43, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 56.

[57] En este sentido, ya en el caso de los Pueblos Kaliña y Lokono, la Corte se refirió a la Declaración de Río y el Convenio de Diversidad Biológica en el momento de pronunciarse sobre la compatibilidad de los derechos de los pueblos indígenas con la protección del medio ambiente. Cfr.Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párrs. 177 a 179.

[58] Cfr.Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (Arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 60, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 29.

[59] Cfr. Opinión Consultiva OC-14/94, supra, párr. 60, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 29.

[60] Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196. párr. 148.

[61] Cfr. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), entrada en vigor el 16 de noviembre de 1999, preámbulo. Los siguientes Estados miembros de la OEA han ratificado el Protocolo de San Salvador hasta la presente fecha: (1) Argentina, (2) Bolivia, (3) Brasil, (4) Colombia, (5) Costa Rica, (6) Ecuador, (7) El Salvador, (8) Guatemala, (9) Honduras, (10) México, (11) Nicaragua, (12) Panamá, (13) Paraguay, (14) Perú, (15) Suriname y (16) Uruguay.

[62] Ver, inter alia, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 137; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr 118; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párrs. 121 y 122, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 173.

[63] Cfr.Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 163, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 181.

[64] Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 164; CasoPueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 147 y Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 354.

[65] Cfr. CIDH, Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales - Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, 30 de diciembre de 2009, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 56/09, párr. 190.

[66] Cfr. Asamblea General de la OEA, Resolución titulada “Derechos Humanos y Cambio Climático en las Américas”, aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, AG/RES. 2429 (XXXVIIIO/08).

[67] Véase, inter alia, TEDH, Caso Öneryildiz Vs. Turquía [GS], No. 48939/99. Sentencia de 30 de noviembre de 2004, párrs. 71, 89, 90 y 118; TEDH, Caso Budayeva y otros Vs. Rusia, No. 15339/02, 21166/02, 20058/02, 11673/02 y 15343/02. Sentencia de 20 de marzo de 2008, párrs. 128 a 130, 133 y 159, y TEDH, Caso M. Özel y otros Vs. Turquía, No. 14350/05, 15245/05 y 16051/05. Sentencia de 17 de noviembre de 2015, párrs. 170, 171 y 200.

[68] Véase, inter alia, TEDH, Caso López Ostra Vs. España, No. 16798/90. Sentencia de 9 de diciembre de 1994, párrs. 51, 55 y 58; TEDH, Caso Guerra y otros Vs. Italia [GS], No. 14967/89. Sentencia de 19 de febrero de 1998, párrs. 57, 58 y 60; TEDH, Caso Hatton y otros Vs. Reino Unido [GS], No. 36022/97. Sentencia de 8 de julio de 2003, párrs. 96, 98, 104, 118 y 129; TEDH, Caso Taşkin y otros Vs. Turquía, No. 46117/99. Sentencia de 10 de noviembre de 2004, párrs. 113, 116, 117, 119 y 126; TEDH, Caso Fadeyeva Vs. Rusia, No. 55723/00. Sentencia de 9 de junio de 2005, párrs. 68 a 70. 89, 92 y 134; TEDH, Caso Roche Vs. Reino Unido [GS], No. 32555/96. Sentencia de 19 de octubre de 2005, párrs. 159, 160 y 169; TEDH, Caso Giacomelli Vs. Italia, No. 59909/00. Sentencia de 2 de noviembre de 2006, párrs 76 a 82, 97 y 98; TEDH, Caso Tătar Vs. Romania, No. 67021/01. Sentencia de 27 de enero de 2009, párrs 85 a 88, 97, 107, 113 y 125, y TEDH, Caso Di Sarno y otros Vs. Italia, No. 30765/08. Sentencia de 10 de enero de 2012, párrs. 104 a 110 y 113.

[69] Véase,inter alia, TEDH, Caso Papastavrou y otros Vs. Grecia, No. 46372/99. Sentencia de 10 de abril de 2003, párrs. 33 y 36 a 39; TEDH, Caso Öneryildiz Vs. Turquía [GS], No. 48939/99. Sentencia de 30 de noviembre de 2004, párrs. 124 a 129, 134 a 136 y 138, y TEDH, Caso Turgut y otros Vs. Turquía, No. 1411/03. Sentencia de 8 de julio de 2008, párrs. 86 y 90 a 93.

[70] Cfr.Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Caso Centro de Acción por los Derechos Sociales y Económicos y Centro de Derechos Económicos y Sociales Vs. Nigeria. Comunicación 155/96. Decisión de 27 de octubre de 2001, párr. 51.

[71] En marzo de 2012 el Consejo de Derechos Humanos nombró un Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible en 2012 por el Consejo de Derechos Humanos por un período de tres años. Su mandato fue prorrogado en 2015 por un período adicional de tres años bajo el título de Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible. Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Resolución 19/10, titulada “Los derechos humanos y el medio ambiente”, aprobada el 22 de marzo de 2012, Doc. ONU A/HRC/RES/19/10, y Consejo de Derechos Humanos, Resolución 28/11 titulada “Los derechos humanos y el medio ambiente”, aprobada el 26 de marzo de 2015, Doc. ONU A/HRC/RES/28/11.

[72] Consejo de Derechos Humanos, Informe preliminar del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox, 24 de diciembre de 2012, Doc. ONU A/HRC/22/43, párr. 10.En el mismo sentido,algunos instrumentos que regulan la protección del medio ambiente hacen referencia a la normativa de los derechos humanos. En este sentido ver: Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3-14 de junio de 1992, Doc. ONU NCONP.I51/26/Rev.1 (Vol. 1), y Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 5 a 16 de junio de 1972, Doc. ONU A/CONF.48/14/Rev.1.

[73] Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 5 a 16 de junio de 1972, Doc. ONU A/CONF.48/14/Rev.1, principio, principio 8.

[74] Cfr.Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 5 a 16 de junio de 1972, Doc. ONU A/CONF.48/14/Rev.1, principio 13.

[75] Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3-14 de junio de 1992, Doc. ONU NCONP.I51/26/Rev.1 (Vol. 1), principios 1 y 4.

[76] Cfr. Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible, adoptada en la Cumbre Mundial de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, Johannesburgo, 4 de septiembre de 2002, Doc. ONU A/CONF. 199/20, párr. 5.

[77] Cfr. Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, adoptado durante la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, Johannesburgo, 4 de septiembre de 2002, Doc. ONU A/CONF.199/20, párr. 5.

[78] Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 70/1, titulada “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, 25 de septiembre de 2015, Doc. ONU A/RES/70/1, preámbulo y párrs. 3, 8, 9, 10, 33, 35 y 67.

[79] Carta Democrática Interamericana, aprobada en la primera sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA, celebrada el 11 de septiembre de 2001 durante el Vigésimo Octavo Periodo de Sesiones, art. 15.

[80] Consejo de Derechos Humanos, Informe preliminar del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox, 24 de diciembre de 2012, Doc. ONU A/HRC/22/43, párr. 19. De la misma manera, la Corte Internacional de Justicia ha resaltado que “el medio ambiente no es una abstracción sino que representa el espacio vital, la calidad de vida y la propia salud de los seres humanos, incluyendo a las futuras generaciones”. Cfr. CIJ, Legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares. Opinion consultiva del 8 de julio de 1996, párr. 29, y CIJ, Caso Gabčíkovo-Nagymaros (Hungría Vs. Eslovaquia). Sentencia del 25 de septiembre de 1997, párr. 112.

[81] Cfr. Comisión de Derechos Humanos, Resolución 2005/15, titulada “Efectos nocivos para el goce de los derechos humanos del traslado y vertimiento ilícitos de productos y desechos tóxicos y peligrosos”, aprobada el 14 de Abril de 2005, Doc. ONU E/CN.4/RES/2005/15; Consejo de Derechos Humanos, Resolución 9/1 “Mandato del Relator Especial sobre los efectos nocivos para el goce de los derechos humanos del traslado y vertimiento ilícitos de productos y desechos tóxicos y peligrosos”, 24 de Septiembre de 2008, Doc. ONU A/HRC/RES/9/1; Consejo de Derechos Humanos, Resolución 18/11 “Mandato del Relator Especial sobre las obligaciones en materia de derechos humanos relacionadas con la ordenación ambientalmente racional y la eliminación de sustancias y desechos peligrosos”, adoptada 27 de Septiembre de 2011, A/HRC/18/L.6. Véase también, la Declaración y el Programa de Acción de Viena, aprobada en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993, párr. 11.

[82] Cfr.Consejo de Derechos Humanos, Resolución 35, titulada “Los derechos humanos y el cambio climático”, adoptada el 19 de junio de 2017, Doc. ONU A/HRC/35/L.32; Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, 1 de febrero de 2016, Doc. ONU A/HRC/31/52, párrs. 9 y 23; Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la relación entre el cambio climático y los derechos humanos, 15 de enero de 2009, Doc. ONU A/HRC/10/61, párrs. 18 y 24, y Consejo de Derechos Humanos, Estudio analítico de la relación entre los derechos humanos y el medio ambiente, Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos,16 de diciembre de 2001, Doc. ONU A/HRC/19/34, párr. 7.

[83] Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Resolución 7/14, titulada “El derecho a la alimentación”, aprobada el 27 de marzo de 2008, A/HRC/7/L.11; Consejo de Derechos Humanos, Resolución 10/12, titulada “El derecho a la alimentación”, aprobada el 26 de marzo de 2009, A/HRC/RES/10/12, y Consejo de Derechos Humanos, Resolución 13/4, titulada “El derecho a la alimentación”, aprobada el 24 de marzo de 2010, A/HRC/RES/13/4. Consejo de Derechos Humanos, Estudio analítico de la relación entre los derechos humanos y el medio ambiente, Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, adoptado el 16 de diciembre de 2001, Doc. ONU A/HRC/19/34, párrs. 49.

[84] Dicha norma estable que: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.

[85] En este sentido, los artículos 30, 31, 33 y 34 de la Carta establecen una obligación a los Estados para alcanzar el “desarrollo integral” de sus pueblos. El “desarrollo integral” ha sido definido por la Secretaría Ejecutiva para el Desarrollo Integral de la OEA (SEDI) como “el nombre general dado a una serie de políticas que trabajan conjuntamente para fomentar el desarrollo sostenible”. Como se mencionó previamente, una de las dimensiones del desarrollo sostenible es precisamente el ámbito ambiental (supra párrs. 52 y 53). Cfr. Carta de la Organización de Estados Americanos, entrada en vigor 13 de diciembre de 1951, arts. 30, 31, 33 y 34.

[86] En el CasoLagos del Campo Vs. Perú, esta Corte estableció que el artículo 26 de la Convención Americana, como los otros derechos consagrados en dicho instrumento, está sujeto a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 señalados en el capítulo I (titulado “Enumeración de Deberes”) de la Convención, así como lo están los artículos 3 al 25 señalados en el capítulo II (titulado “Derechos Civiles y Políticos”), y protege los derechos que se derivan de la Carta de la OEA, la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre y los que se deriven de “otros actos internacionales de la misma naturaleza”, en virtud del artículo 29.d de la Convención.Cfr.Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párrs. 142 a 144. Véase también, Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 100.

[87] Cfr.Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra, párr. 101, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 141.

[88] Las constituciones de los siguientes Estados consagran el derecho a un medio ambiente sano: (1) Consitución de la Nación Argentina, art. 41; (2) Constitución Política del Estado de Bolivia, art. 33; (3) Constitución de la República Federativa del Brasil, art. 225; (4) Constitución Política de la Republica de Chile, art. 19; (5) Constitución Política de Colombia, art. 79; (6) Constitución Política de Costa Rica, art. 50; (7) Constitución de la República del Ecuador, art. 14; (8) Constitución de la República de El Salvador, art. 117; (9) Constitución Política de la República de Guatemala, art. 97; (10) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art. 4; (11) Constitución Política de Nicaragua, art. 60; (12) Constitución Política de la República de Panamá, arts. 118 y 119; (13) Constitución Nacional de la República de Paraguay, art. 7; (14) Constitución Política del Perú, art. 2;(15) Constitución de la República Dominicana, arts. 66 y 67, y (16) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, art. 127.

[89] El artículo 19 de dicha Declaración prevé la protección a un medio ambiente sano al establecer que los pueblos indígenas “tienen derecho a vivir en armonía con la naturaleza y a un ambiente sano, seguro y sustentable, condiciones esenciales para el pleno goce del derecho a la vida, a su espiritualidad, cosmovisión y al bienestar colectivo”. Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada en la segunda sesión plenaria, celebrada el 14 de junio de 2016, AG/RES. 2888 (XLVI-O/16). Asimismo, el preámbulo de la Carta Social de las Américas “reconoc[e] que un medio ambiente sano es indispensable para el desarrollo integral”. Además, su artículo 17 establece, en lo relevante, que: “[…] Los Estados Miembros afirman su compromiso de promover formas de vida sana y de fortalecer su capacidad para prevenir, detectar y responder a enfermedades crónicas no contagiosas, enfermedades infecciosas actuales y emergentes y a los problemas de salud relacionados con el medio ambiente”. El artículo 22 establece: “Los desastres naturales y los provocados por el hombre afectan tanto a las poblaciones como a las economías y al medio ambiente. Reducir la vulnerabilidad de los países frente a estos desastres, con especial atención a las regiones y comunidades más vulnerables, incluidos los segmentos más pobres de las sociedades, es esencial para garantizar el progreso de nuestras naciones y la búsqueda de una mejor calidad de vida. Los Estados Miembros se comprometen a mejorar la cooperación regional y a fortalecer su capacidad nacional técnica e institucional para la prevención, preparación, respuesta, rehabilitación, resiliencia, reducción de riesgos, mitigación del impacto y evaluación de los desastres. Los Estados Miembros también se comprometen a enfrentar los impactos de la variabilidad climática, incluidos los fenómenos de El Niño y La Niña, y los efectos adversos del cambio climático que representan un aumento de los riesgos para todos los países del Hemisferio, en particular para los países en desarrollo”.Carta Social de las Américas, aprobada por la Asamblea General de la OEA el 4 de junio de 2012, Doc. OEA AG/doc.5242/12 rev. 2, preámbulo y arts. 17 y 22.

[90] El artículo 24 de dicha Carta establece que “[t]odos los pueblos tendrán derecho a un entorno general satisfactorio favorable a su desarrollo”. Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, entrada en vigor el 21 de octubre de 1986, Doc. OAU CAB/LEG/67/3 rev.

[91] El artículo 28.f de dicha Declaración establece que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado para sí mismo y su familia, incluyendo: [...] f. El derecho a un ambiente seguro, limpio y sostenible”. (Traducción al español realizada por la Secretaría de la Corte Interamericana). Cfr. Declaración de Derechos Humanos de la Asociación de Naciones del Sudeste de Asia, aprobada el 18 de noviembre de 2012.

[92] El artículo 38 de dicha Carta establece que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado para él y su familia, que garantice su bienestar y una vida decente, incluidos los alimentos, el vestido, la vivienda, los servicios y elderecho a un medio ambiente sano. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias en consonancia con sus recursos para garantizar estos derechos”. (Traducción al español realizada por la Secretaría de la Corte Interamericana). Cfr. Carta Árabe de Derechos Humanos, Liga de los Estados Árabes, entrada en vigor el 15 de marzo de 2008.

[93] El Grupo de Trabajo para el análisis de los Informes Nacionales previstos en el Protocolo de San Salvador (en adelante el “Grupo de Trabajo” o “GTPSS”) se instaló en mayo de 2010 para evaluar los informes presentados por los Estados Partes a fin de remitir sus recomendaciones y comentarios en relación con las condiciones de los Estados de cumplir con lo dispuesto en el Protocolo de San Salvador. El 8 de junio de 2010 la Asamblea General de la OEA por medio de la Resolución AG/RES. 2582 (XL-O/10) encomendó al Grupo de Trabajo la elaboración de un documento de indicadores de progreso sobre los derechos incluidos en el Protocolo de San Salvador (previamente la Comisión Interamericana, también por solicitud de la Asamblea General de la OEA, había elaborado un primer documento de “Lineamientos para la elaboración de Indicadores de Progreso en materia de derechos económicos, sociales y culturales”, CP/doc.4250 corr. 1). Para ello, el Grupo de Trabajo agrupó los derechos consagrados en el Protocolo de San Salvador en dos grupos, siendo que el derecho a un medio ambiente sano fue incluido en el segundo grupo. El documento con los indicadores de medición de este segundo grupo fue finalizado en noviembre de 2013 y aprobado por la Asamblea General de la OEA en junio de 2014. Cfr. Asamblea de la OEA, Resolución AG/RES. 2823 (XLIV-O/14) titulada “Adopción del Mecanismo de Seguimiento para la Implementación del Protocolo de San Salvador”, aprobada el 4 de junio de 2014, y GTPSS, “Indicadores de Progreso: Segundo Agrupamiento de Derechos”, 5 de noviembre de 2013, OEA/Ser.L/XXV.2.1, GT/PSS/doc.9/13.

[94] Cfr. GTPSS, “Indicadores de Progreso: Segundo Agrupamiento de Derechos”, 5 de noviembre de 2013, OEA/Ser.L/XXV.2.1, GT/PSS/doc.9/13, párr. 26.

[95] Específicamente, con respecto a esta característica, el Grupo de Trabajo resaltó que, en relación con el derecho a un medio ambiente sano, se refiere a la calidad del medio ambiente “pues la calificación de ‘sano’ depende de que los elementos constitutivos del medio ambiente (como por ejemplo el agua, el aire, o el suelo, entre otros) detenten condiciones técnicas de calidad que los hagan aceptables, de acuerdo con estándares internacionales. Esto quiere decir, que la calidad de los elementos del medio ambiente no debe constituir un obstáculo para que las personas desarrollen sus vidas en sus espacios vitales”. GTPSS, “Indicadores de Progreso: Segundo Agrupamiento de Derechos”,5 de noviembre de 2013, OEA/Ser.L/XXV.2.1, GT/PSS/doc.9/13, párr. 33.

[96] Cfr. GTPSS, “Indicadores de Progreso: Segundo Agrupamiento de Derechos”, 5 de noviembre de 2013, OEA/Ser.L/XXV.2.1, GT/PSS/doc.9/13, párr. 29. Véase, en el mismo sentido, pero respecto de otros derechos, Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 235, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 164.

[97] Cfr. GTPSS, Indicadores de Progreso: Segundo Agrupamiento de Derechos. OEA/Ser.L/XXV.2.1, GT/PSS/doc.9/13, 5 noviembre 2013, párr. 38. En su Resolución de aprobación de este documento, la Asamblea General de la OEA indicó que estos indicadores de progreso “se trata de pautas y criterios para los Estados parte, los cuales estarán en condiciones de adecuarlos a las fuentes de información a su disposición para cumplir con lo dispuesto en el Protocolo [de San Salvador]”. Asamblea de la OEA, Resolución AG/RES. 2823 (XLIV-O/14) titulada “Adopción del Mecanismo de Seguimiento para la implementación del Protocolo de San Salvador”, aprobada el 4 de junio de 2014.

[98] Cfr. Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Caso Centro de Acción por los Derechos Sociales y Económicos y Centro de Derechos Económicos y Sociales Vs. Nigeria, Comunicación 155/96. Decisión de 27 de octubre de 2001, párrs. 52 y 53.

[99] Al respecto, ver, inter alia, la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental, adoptada en elCongreso Mundial de Derecho Ambiental de la UICN, en Río de Janeiro, Brasil, del 26 al 29 de Abril de 2016, principios 1 y 2.

[100] Véase, por ejemplo,Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-622-16 de 10 de noviembre de 2016, párrs. 9.27 a 9.31; Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 218-15-SEP-CC de 9 de julio de 2015, págs. 9 y 10, y Corte Superior de Uttarakhand At Naintal (High Court of Uttarakhand At Naintal) de la India. Decisión de 30 de marzo de 2017. Escrito de Petición (PIL) No. 140 de 2015, págs. 61 a 63.

[101] El preámbulo de la Constitución Política del Estado de Bolivia establece que: “En tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos. Nuestra amazonia, nuestro chaco, nuestro altiplano y nuestros llanos y valles se cubrieron de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas”. El artículo 33 de la misma constitución prevé que: “Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente”. Asimismo, el artículo 71 de la Constitución de la República del Ecuador se establece que: “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observaran los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema”.

[102] Cfr. Consejo de Derechos Hujmanos, Informe preliminar del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox, 24 de diciembre de 2012, Doc. ONU A/HRC/22/43, párr. 19, y Consejo de Derechos Humanos, Informe de recopilación del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox, de 30 de diciembre de 2013, Doc. ONU A/HRC/25/53, párr. 17.

[103] Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe preliminar del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox, 24 de diciembre de 2012, Doc. ONU A/HRC/22/43, párr. 17. Referente a los derechos sustantivos, este Tribunal se ha referido tanto al derecho a la vida, en particular con respecto a la definición de una vida digna, así como a la integridad personal, el derecho a la propiedad, el derecho a la salud. Véase,inter alia, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 163; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párrs. 145, 232 y 249; Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 284, párr. 111, yCaso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 172. Asimismo, la Corte se ha pronunciado sobre los derechos de procedimiento con respecto al impacto ambiental de un proyecto de industrialización forestal, refiriéndose tanto al acceso a la información como a la participación pública. Cfr.Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 86.

[104] El sistema europeo de derechos humanos no prevé el derecho a un medio ambiente sano como derecho autónomo en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y sus Protocolos. En el régimen de la Unión Europea, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece en su artículo 37 que “[e]n las políticas de la Unión se integrarán y garantizarán, conforme al principio de desarrollo sostenible, un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad”. Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000, enmedado por el Tratado de Lisboa de 1 de diciembre de 2009, 2012/C 326/02.

[105] Cfr. TEDH, Caso Tătar Vs. Romania, No. 67021/01. Sentencia de 27 de enero de 2009, párr. 107. Asimismo, con respecto al bienestar económico de un Estado, ha resaltado que se tiene que buscar un justo equilibrio entre el interés de un Estado o una ciudad en el bienestar económico y el efectivo goce de los individuos de su derecho al respeto a su hogar y su vida privada y familiar. Cfr. TEDH, Caso Hatton y otros Vs. Reino Unido [GS], No. 36022/97. Sentencia de 8 de julio de 2003, párrs. 121 a 123, 126 y 129, y TEDH, Caso López Ostra Vs. España, No. 16798/90. Sentencia de 9 de diciembre de 1994, párr. 58.

[106] Cfr. TEDH, Caso Öneryldiz Vs. Turquía [GS],No. 48939/99. Sentencia de 30 de noviembre de 2004, párrs. 89 y 90.

[107] Véase, por ejemplo, Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Resolución 153 relativa al cambio climático y derechos humanos y la necesidad de estudiar su impacto en África, 25 de noviembre de 2009.

[108] Véase, por ejemplo, TEDH, Caso Moreno Gomez Vs. España, No. 4143/02. Sentencia de 16 de noviembre de 2004, párrs. 53 a 55; TEDH, Caso Borysiewicz Vs. Polonia, No. 71146/01. Sentencia de 1 julio de 2008, párr. 48; TEDH, Caso Giacomelli Vs. Italia, No. 59909/00. Sentencia de 2 noviembre de 2006, párr. 76; TEDH, Caso Hatton y otros Vs. Reino Unido [GS], No. 360022/97. Sentencia de 8 julio de 2003, párr. 96; TEDH, Caso Lopez Ostra Vs. España, No. 16798/90. Sentencia de 9 de diciembre de 1994, párr. 51, y TEDH, Caso Taşkin y otros Vs. Turquía, No. 46117/99. Sentencia de 10 noviembre de 2004, párr. 113.

[109] Sobre este punto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que la obligación de respetar el derecho a la salud implica que los Estados deben abstenerse “de contaminar ilegalmente la atmósfera, el agua y la tierra, por ejemplo, mediante los desechos industriales de las instalaciones propiedad del Estado, utilizar o ensayar armas nucleares, biológicas o químicas si, como resultado de esos ensayos, se liberan sustancias nocivas para la salud del ser humano”. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Comité DESC”), Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto de nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Doc. ONU E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr. 34. Además, véase, Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Caso Centro de Acción por los Derechos Sociales y Económicos y Centro de Derechos Económicos y Sociales Vs. NigeriaVs. Nigeria, Comunicación 155/96. Decisión de 27 de octubre de 2001, párrs. 51 y 52.

[110] Véase, por ejemplo, Comité DESC, Observación General No. 15: El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Doc. ONU E/C.12/2002/11, 20 de enero de 2003, párrs. 8 y 10.

[111] Véase, por ejemplo, Comité DESC, Observaciones Finales: Federación de Rusia, 20 de mayo de 1997, Doc. ONU E/C.12/Add.13, párrs. 24 y 38.

[112] Véase, por ejemplo, Comité DESC, Observación General No. 4: El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Doc. ONU E/1992/23, 13 de diciembre de 1991, párr. 8.f.

[113] Véase, por ejemplo, Comité DESC, Observaciones Finales: Madagascar, 16 de diciembre de 2009, Doc. ONU E/C.12/MDG/CO/2, párr. 33, y Comité DESC, Observación General No. 21: El derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo15, párrafo 1 a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), 17 de mayo de 2010, Doc. ONU E/C.12/GC/21/Rev.1, párr. 36.

[114] Véase, por ejemplo, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas: Las industrias extractivas y los pueblos indígenas, James Anaya, Doc. ONU A/HRC/24/41, 1 de julio de 2013, párr. 16; Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Centro para el Desarrollo de los Derechos de las Minorías (Kenia) y Minority Rights Groupen en nombre del Endorois Welfare Council Vs. Kenia.Comunicación No. 276/03, 25 de noviembre de 2009, párr. 186, y Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Caso Centro de Acción por los Derechos Sociales y Económicos y Centro de Derechos Económicos y Sociales Vs. Nigeria, Comunicación 155/96. Decisión de 27 de octubre de 2001, párrs. 54 y 55.

[115] Véase,por ejemplo, Comisión de Derechos Humanos, Principio 6 de los Principios rectores de los desplazamientos internos, Adición al Informe del Representante del Secretario General, Sr. Francis M. Deng, presentado con arreglo a la resolución 1997/39 de la Comisión de Derechos Humanos, 11 de febrero de 1998, Doc. ONU E/CN.4/1998/53/Add.2, y, respecto del cambio climático, Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la relación entre el cambio climático y los derechos humanos, 15 de enero de 2009, Doc. ONU A/HRC/10/61, párr. 56.

[116] Ver artículo 29, b, c y d de la Convención Americana, que establece en su parte relevante: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: […] b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.

[117] Al respecto, el articulo 1.1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

[118] Al respecto, véase el Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que indica que: “Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros”.

[119] Consejo de Derechos Humanos, Resolución 16/11, titulada “Los derechos humanos y el medio ambiente”, 12 de abril de 2011, Doc. ONU A/HRC/RES/16/11, preámbulo, y Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, 1 de febrero de 2016, Doc. ONU A/HRC/31/52, párr. 81.

[120] Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la relación entre el cambio climático y los derechos humanos, 15 de enero de 2009, Doc. ONU A/HRC/10/61, párr. 42, y Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, 1 de febrero de 2016, Doc. ONU A/HRC/31/52, párr. 81.

[121] Los pueblos indígenas son particularmente vulnerables a la degradación del medio ambiente no solo por su especial relación espiritual y cultural con sus territorios ancestrales, sino también en razón de su dependencia económica de los recursos ambientales y porque “a menudo viven en tierras marginales y ecosistemas frágiles que son particularmente sensibles a las alteraciones en el medio ambiente físico”.Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la relación entre el cambio climático y los derechos humanos, 15 de enero de 2009, Doc. ONU A/HRC/10/61, párr. 51. Ver también: Consejo de Derechos Humanos, Informe preliminar del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox, 24 de diciembre de 2012, Doc. ONU A/HRC/22/43, párr. 45, yConsejo de Derechos Humanos, Informe de recopilación del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox, de 30 de diciembre de 2013, Doc. ONU A/HRC/25/53, párrs. 76 a 78.

[122] La degradación del medio ambiente exacerba los riesgos para la salud de los niños y niñas, así como socava las estructuras de apoyo que los protegen de posibles daños. Esto es particularmente evidente respecto de las niñas y los niños del mundo en desarrollo. “Por ejemplo, los fenómenos meteorológicos extremos y el aumento de la tensión sobre los recursos hídricos ya constituyen las principales causas de malnutrición y mortalidad y morbilidad infantiles. Asimismo, el aumento de la tensión sobre los medios de vida dificultará la asistencia de los niños a la escuela. Las niñas se verán particularmente afectadas, ya que las tareas domésticas tradicionales, como la recogida de leña y agua, requieren más tiempo y energía cuando escasean las provisiones. Además, al igual que las mujeres, los niños tienen una mayor tasa de mortalidad como consecuencia de los desastres relacionados con el clima”. Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la relación entre el cambio climático y los derechos humanos, 15 de enero de 2009, Doc. ONU A/HRC/10/61, párr. 48. Ver también: Consejo de Derechos Humanos, Informe de recopilación del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox, de 30 de diciembre de 2013, Doc. ONU A/HRC/25/53, párrs. 73 a 75.

[123] Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe preliminar del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox, 24 de diciembre de 2012, Doc. ONU A/HRC/22/43, párr. 44; Consejo de Derechos Humanos, Informe de recopilación del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox, de 30 de diciembre de 2013, Doc. ONU A/HRC/25/53, párrs. 69 a 78. Ver también: Asamblea General de las Naciones Unidas, Informe de la Experta independiente encargada de la cuestión de los derechos humanos y la extrema pobreza, Doc. ONU A/65/259, 9 de agosto de 2010, párrs. 17 y 37 a 42; Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la relación entre el cambio climático y los derechos humanos, 15 de enero de 2009, Doc. ONU A/HRC/10/61, párrs. 42 a 45, e Informe del Representante del Secretario General sobre los derechos humanos de los desplazados internos, Sr. Walter Kälin, 9 de febrero de 2009, Doc. ONU A/HRC/10/13, párr. 22.

[124] De acuerdo al Alto Comisionado de las Naciones Unidas, “[l]as mujeres están especialmente expuestas a los riesgos relacionados con el cambio climático debido a la discriminación de género, las desigualdades y los roles de género que las inhiben. […] [L]as mujeres, especialmente las ancianas y las niñas, se ven más afectadas y corren un mayor peligro durante todas las fases de los desastres relacionados con los fenómenos meteorológicos […]. La tasa de mortalidad de las mujeres es notablemente superior a la de los hombres en caso de desastre natural (a menudo porque tienen más probabilidades de estar al cuidado de los hijos, de llevar ropa que impida el movimiento y de no saber nadar, por ejemplo). […] La vulnerabilidad se ve agravada por factores como la desigualdad de derechos a la propiedad, la exclusión de la toma de decisiones y las dificultades para acceder a la información y los servicios financieros”.Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la relación entre el cambio climático y los derechos humanos, 15 de enero de 2009, Doc. ONU A/HRC/10/61, párr. 45. Ver también:Consejo de Derechos Humanos, Informe de recopilación del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox, de 30 de diciembre de 2013, Doc. ONU A/HRC/25/53, párrs. 70 a 72.

[125] Véase, entre otros, Asamblea General de Naciones Unidas, Resolución 66/288, titulada “El futuro que queremos”, 27 de julio de 2012, Doc. ONU A/RES/66/288, párr. 30; Asamblea General de Naciones Unidas, Resolución 64/255, Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto, 6 de agosto de 2009, Doc. ONU A/64/255, párrs. 26, 27, 30 a 34, y Convenio sobre la Diversidad Biológica, entrada en vigor el 29 de diciembre de 1993, preámbulo.

[126] En particular, los efectos del cambio climático pueden resultar en inundaciones de agua salada, desertificaciones, tormentas, erosiones y deslizamientos, así causando escasez del suministro de agua y afectando los medios de alimentación como la agricultura y la pesca así como la destrucción de sus tierras y viviendas. Véase, inter alia, Asamblea General de Naciones Unidas, Desarrollo y Cooperación Económica Internacional: Medio Ambiente, Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, 4 de agosto de 1987, Doc. ONU A/42/427, p. 47, 148 y 204; Asamblea General de Naciones Unidas, Resolución 44/206, titulada “Posibles efectos adversos del ascenso del nivel del mar sobre las islas y las zonas costeras, especialmente las zonas costeras bajas”, 22 de diciembre de 1989, Doc. ONU A/RES/44/206; Asamblea General de Naciones Unidas, Resolución 64/255, Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto, 6 de agosto de 2009, Doc. ONU A/64/255, párrs. 30 a 34; Asamblea General de Naciones Unidas, Resolución 66/288, titulada “El futuro que queremos”, 27 de julio de 2012, Doc. ONU A/RES/66/288, párrs. 158, 165, 166, 175, 178 y 190, y Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, entrada en vigor el 21 de marzo de 1994, preámbulo y art. 4.8.

[127] El representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos de los desplazados internos destacó cinco situaciones relacionadas con el cambio climático y la degradación del medio ambiente que dan lugar a desplazamientos: a) el aumento de los desastres hidrometeorológicos como huracanes, inundaciones o el desprendimiento de fango; b) la degradación medioambiental gradual y desastres que comienzan poco a poco como la desertificación, el hundimiento de zonas costeras o el aumento de la salinización de aguas subterráneas y suelos; c) el “hundimiento” de pequeños Estados insulares; d) la reubicación forzosa de personas de zonas de riesgo elevado, y e) la violencia y los conflictos armados que se desatan debido a la escasez cada vez más pronunciada de recursos necesarios como el agua o tierras habitables. Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Representante del Secretario General sobre los derechos humanos de los desplazados internos, Sr. Walter Kälin, 9 de febrero de 2009, Doc. ONU A/HRC/10/13, párr. 22, y Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la relación entre el cambio climático y los derechos humanos, 15 de enero de 2009, Doc. ONU A/HRC/10/61, párrs. 51 y 56.

[128] En el mismo sentido, ver, inter alia, TEDH, Ilaşcu y otros Vs. Moldavia y Rusia [GS], No. 48787/99. Sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 311; TEDH, Al-Skeini y otros Vs. Reino Unido [GS],No. 55721/07. Sentencia de 7 de julio de 2011, párr. 130, y TEDH, Chiragov y otros Vs. Armenia [GS], No. 13216/05, Sentencia de 16 de junio de 2015, párr. 168.

[129] Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 61.

[130] Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 219.

[131] Cfr.CIDH, Franklin Guillermo Aisalla Molina (Ecuador Vs. Colombia), Informe de admisibilidad No. 112/10 de 21 de octubre de 2011, párr. 91; CIDH, Saldaño Vs. Argentina, Informe de inadmisibilidad No. 38/99 de 11 mayo de 1999,párrs. 15 a 20; CIDH, Caso Armando Alejandre Jr. y Otros Vs. Cuba, Informe de fondo No. 86/99 de 29 de septiembre de 1999, párrs. 23 a 25, y CIDH, Caso Coard y otrosVs. Estados Unidos, Informe de fondo No. 109/99 de 29 de septiembre de 1999, párr. 37.

[132] CIDH, Franklin Guillermo Aisalla Molina (Ecuador Vs. Colombia), Informe de admisibilidad No. 112/10 de 21 de octubre de 2011, párr. 91, y CIDH, Caso Coard y otrosVs. Estados Unidos, Informe de fondo No. 109/99 de 29 de septiembre de 1999, párr. 37.

[133] Proyecto de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos, aprobado por el Consejo de la Organización de los Estados Americanos en la sesión celebrada el 2 de octubre de 1968, en Actas y Documentos de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, 1966, OEA, Washington D.C., pág. 14.

[134] Cfr. Acta de la Primera Sesión de la Comisión I de 10 de noviembre de 1969, en Actas y Documentos de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, 1966, OEA, Washington D.C., págs. 145 y 147, y Acta de la Segunda Sesión de la Comisión I de 10 de noviembre de 1969, en Actas y Documentos de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, 1966, OEA, Washington D.C., págs. 156 y 157.La Comisión Interamericana de Derechos Humanos también ha otorgado esta interpretación a los trabajos preparatorios de la Convención, de manera consistente, en referencia al uso del término jurisdicción en la Convención Americana.

[135] Cfr. TEDH, Caso Loizidou Vs. Turquía (Excepciones Preliminares), No. 15318/89. Sentencia de 23 de marzo de 1995, párr. 62; TEDH, Caso Al-Skeini y otros Vs. Reino Unido [GS],No. 55721/07. Sentencia de 7 de julio de 2011, párr. 138, y TEDH, Caso Catan y otros Vs. Moldavia y Rusia [GS], Nos. 43370/04, 8252/05 y 18454/06. Sentencia de 19 de octubre de 2012, párr. 311.

[136] Véase, por ejemplo, TEDH, Caso Chiragov y otros Vs. Armenia [GS], No. 13216/05. Sentencia de 16 de junio de 2015, párr. 168, yTEDH, Caso Banković y otros Vs. Bélgica [GS], No. 52207/99. Decisión de Admisibilidad de 12 de diciembre de 2001, párr. 71.

[137] Véase, por ejemplo, TEDH, Caso Loizidou Vs. Turquía (Excepciones preliminares), No. 15318/89. Sentencia de 23 de marzo de 1995, párr. 62; TEDH, CasoCyprus Vs. Turquía [GS], No. 25781/94. Sentencia del 10 de mayo de 2001, párr. 77; TEDH, Caso Manitaras y otros Vs. Turquía, No. 54591/00. Decisión de 3 de junio de 2008, párrs. 25 a 29, y TEDH, CasoPisari Vs. Republica de Moldavia y Rusia, No. 42139/12. Sentencia del 21 de abril de 2015, párrs. 33 a 36.

[138] Véase, por ejemplo, TEDH, Caso Öcalan Vs. Turquía [GS], No. 46221/99. Sentencia del 12 de mayo de 2005, párr. 91.

[139] Véase, por ejemplo, TEDH, Caso Ilaşcu y otros Vs. Republica de Moldavia y Rusia, No. 48787/99. Sentencia del 8 de julio de 2004, párrs. 314 a 316; TEDH, CasoIvanţoc y otros Vs. Republica de Moldavia y Rusia, No. 23687/05. Sentencia del 15 de noviembre de 2011, párrs. 105 y 106; TEDH, CasoCatan y otros Vs. Republica de Moldavia y Rusia [GS], Nos. 43370/04, 8252/05 y 18454/06. Sentencia de 19 de octubre de 2012, párrs. 103 a 106, y TEDH, CasoMozer Vs. Republica de Moldovia y Rusia [GS], No. 11138/10. Sentencia de 23 de febrero de 2016, párrs. 97 y 98.

[140] Cfr. Comité de Derechos Humanos,Comunicación No. 56/1979,Lilian Celiberti de Casariego Vs. Uruguay, CCPR/C/13/D/56/1979, 29 de julio de 1981, párr. 10.3, y Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 106/1981, Mabel Pereira Montero v. Uruguay, CCPR/C/18/D/106/1981, 31 de marzo de 1983, párr. 5.

[141] CIDH, Caso Armando Alejandre Jr. y otros Vs. Cuba. Informe de fondo No. 86/99 de 29 de septiembre de 1999, párr. 23.

[142] Cfr. CIDH, CasoSalas y otros vs.Estados Unidos. Informe de admisibilidad No. 31/93 de 14 de octubre de 1993, párrs. 14, 15 y 17, y CIDH, Caso Coard y Otros vs. Estados Unidos. Informe de fondo No. 109/99 de 29 de septiembre de 1999, párr. 37.

[143] Cfr. CIDH, Caso Armando Alejandre Jr. y otros Vs. Cuba. Informe de fondo No. 86/99 de 29 de septiembre de 1999, párr 23.

[144] Cfr. CIDH, Franklin Guillermo Aisalla Molina (Ecuador vs. Colombia), Informe de admisibilidad No. 112/10 de 21 de octubre de 2010, párr. 98.

[145] Cfr. CIDH, Djamel Ameziane Vs. Estados Unidos. Informe de admisibilidad No. 17/12 de 20 de marzo de 2012, párr. 35.

[146] Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado que, si bien la jurisdicción de un Estado es primordialmente territorial, existe “un número de circunstancias excepcionales capaces de generar el ejercicio de la jurisdicción por un Estado contratante, fuera de sus propios límites territoriales”. Véase, inter alia, TEDH, CasoAl-Skeini y otros Vs. Reino Unido [GS], No. 55721/07. Sentencia de 7 de julio de 2011, párrs. 131, 133 a 139; TEDH, CasoIlaşcu y otros Vs. República de Moldavia y Rusia [GS], No. 48787/99. Sentencia del 8 de julio de 2004, párrs. 311 a 319; TEDH, CasoCatan y otros Vs. República de Moldavia y Rusia [GS], Nos. 43370/04, 8252/05 y 18454/06. Sentencia de 19 de octubre de 2012, párr. 105; TEDH, Caso Chiragov y otros Vs. Armenia, [GS], No. 13216/05. Sentencia de 16 de junio de 2015, párr. 168, y TEDH, CasoBanković y otros Vs. Bélgica [GS], Decisión de Admisibilidad de 12 de diciembre de 2001, párr. 66.

[147] En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Véase, por ejemplo, TEDH,CasoBanković y otros Vs. Bélgica [GS], No. 52207/99. Decisión de Admisibilidad de 12 de diciembre de 2001, párr.61; TEDH,Caso Al-Skeini y otros Vs. Reino Unido [GS], No. 55721/07. Sentencia de 7 de julio de 2011, párrs. 133 a 139, yTEDH,Caso Chiragov y otros Vs. Armenia, [GS], No. 13216/05. Sentencia de 16 de junio de 2015, párr. 168.

[148] En relación con el principio de no devolución, véase, Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 219.

[149] La información sobre el programa de mares regionales del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (en adelante “PNUMA”) se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.unenvironment.org/explore-topics/oceans-seas/what-we-do/working-regional-seas/why-does-working-regional-seas-matter.

[150] En particular, abarca las siguientes regiones: (1) Océano Antárctico, (2) Océano Árctico, (3) Mar Báltico, (4) Mar Negro, (5) Mar Caspio, (6) África Oriental, (7) Mares del Este Asiático, (8) Mediterráneo, (9) Noreste Atlántico, (10) Noreste Pacifico, (11) Noroeste Pacifico, (12) Pacifico, (13) Mar Rojo y Golfo de Adén, (14) Area Marina de ROPME (Baréin, Iran, Irak, Kuwait, Oman, Qatar, Arabia Saudita y Emiratos Árabes Unidos), (15) Mares del Sur de Asia, (16) Sureste Pacifico, (17) África Occidental, y (18) Mares del Este de Asia.Cfr. PNUMA, Llevando a cabo la gobernanza integrada de oceános regionales (Realizing Integrated Regional Oceans CovernanceRealizing Integrated Regional Oceans Governance – Summary of case studies on regional cross-sectoral institutional cooperation and policy coherence, Regional Seas Reports and Studies No. 199 2017),pág. 8.

[151] El Programa se lleva a cabo por medio de convenciones y planes de acción dirigidos a la protección de un área marina particular en la que convergen distintos Estados. Cfr. Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente, ¿Por qué importa trabajar con mares regionales?, disponible en: https://www.unenvironment.org/explore-topics/oceans-seas/what-we-do/working-regional-seas/why-does-working-regional-seas-matter

[152] La zona de aplicación del Convenio es “el medio marino del Golfo de México, el Mar Caribe y las zonas adyacentes del Océano Atlántico al sur de los 30' de latitud norte y dentro de las 200 millas marinas de las costas atlánticas de los Estados a que se hace referencia en el artículo 25 del Convenio”. Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe (Convenio de Cartagena), entrada en vigor el 11 de octubre de 1986, art. 2.1.

[153] Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe (Convenio de Cartagena), entrada en vigor el 11 de octubre de 1986, art. 4.

[154] Cfr. Convenio para la Protección, la Ordenación y el Desarrollo del Medio Marino y Costero de la Región de África Oriental (Convenio de Nairobi), entrada en vigor el 30 de mayo de 1996, art. 4.1.

[155] Cfr. Convenio para la Protección del Medio Marino y la Región Costera del Mediterráneo (Convenio de Barcelona), entrada en vigor el 12 de febrero de 1978, art. 4.1.

[156] Cfr. Convenio sobre la Cooperación para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino y las zonas costeras de la Región de África Occidental y Central (Convenio de Abidjan), entrada en vigor el 5 de agosto de 1984, art. 4.

[157] Cfr. Convenio Marco para la Protección del Medio Marino del Mar Caspio (Convenio de Teherán), entrada en vigor el 12 de agosto de 2006, art. 4.a.

[158] Cfr. Convención sobre la Protección del Mar Negro contra la Contaminación, entrada en vigor el 15 de enero de 1994, art. V.2.

[159] Cfr. Convenio para la Protección del Medio Marino y la Zona Costera del Pacífico Sudeste (Convenio de Lima), entrada en vigor el 19 de mayo de 1986, art. 3.1. La Comisión Permanente del Pacífico Sur (CPPS), organismo intergubernamental creado en 1952 en Santiago de Chile por los gobiernos de Chile, Ecuador y Perú, actúa como Secretaría Ejecutiva de este Convenio y sus protocolos, y del Plan de Acción para la protección del Medio Marino y las Áreas costeras del Pacífico Sudeste. Cfr. Historia y Trabajo de la Comisión Permanente del Pacífico Sur. Disponible en: http://cpps-int.org/index.php/home/cpps-historia

[160] Cfr. Convención para la Protección de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de la Región del Pacífico Sur (Convención Noumea), entrada en vigor el 22 de agosto de 1990, art. 5.1.

[161] Cfr. Convención Regional para la Conservación del Mar Rojo y del Golfo de Adén (Convención de Jeddah), entrada en vigor el 19 de agosto de 1985, art. III.1

[162] Cfr. Convención Regional de Kuwait para la Cooperación para la Protección del Medio Marino frente a la Contaminación, entrada en vigor el 30 de junio de 1979, art. III.a.

[163] Cfr. Convención sobre la Protección del Medio Marino de la Zona del Mar Báltico (Convención de Helsinki), entrada en vigor el 17 de enero de 2000, art. 3.1.

[164] Cfr. Convención para la Protección del Medio Ambiente Marino y la Zona Costera del Atlántico Nordeste (OSPAR), entrada en vigor el 25 de marzo de 1998, art. 2.1(a).

[165] Jurisdicción funcional es un término utilizado en derecho del mar, para referirse a la limitada jurisdicción de los Estados ribereños sobre las actividades en “sus” zonas marítimas (del mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental). Véase, por ejemplo, los distintos regímenes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. La jurisdicción es funcional porque se ejerce con base en el propósito de la actividad. Por ejemplo, en una zona económica exclusiva, la jurisdicción, derechos y deberes atribuidos tanto a los Estados ribereños como a los demás Estados, se ejercen de acuerdo con su finalidad “económica” y teniendo en cuenta los correspondientes derechos y deberes de los demás Estados en la misma zona. Cfr. Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en adelante “CONVEMAR”), entrada en vigor el 16 de noviembre de 1994, arts. 55 a 75.

[166] Al respecto, los artículos 55 y 56 de la CONVEMAR establecen que: “Artículo 55: Régimen jurídico específico de la zona económica exclusiva. La zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico establecido en esta Parte, de acuerdo con el cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño y los derechos y libertades de los demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención.Artículo 56: 1. En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene: a) Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos; b) Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta Convención, con respecto a: i) El establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras; ii) La investigación científica marina; iii) La protección y preservación del medio marino; c) Otros derechos y deberes previstos en esta Convención. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona económica exclusiva en virtud de esta Convención, el Estado ribereño tendrá debidamente en cuenta los derechos y deberes de los demás Estados y actuará de manera compatible con las disposiciones de esta Convención. 3. Los derechos enunciados en este artículo con respecto al lecho del mar y su subsuelo se ejercerán de conformidad con la Parte VI”. Cfr. CONVEMAR, arts. 55 y 56.

[167] Cfr. Comisión Europea de Derechos Humanos. Caso X.Y. Vs. Suiza. Nos. 7289/75 y 7349/76. Decisión de 14 de julio de 1977, págs. 71 a 73.

[168] En el mismo sentido, véase, TEDH, Al-Adsani Vs. Reino Unido [GS], No. 35763/97, Sentencia de 21 de noviembre de 2001, párrs. 60 a 67, y TEDH,Caso Banković y otros Vs. Bélgica [GS], No. 52207/99. Decisión de Admisibilidad de 12 de diciembre de 2001, párr. 57.

[169] Cfr. TEDH,Caso Banković y otros Vs. Bélgica [GS], No. 52207/99. Decisión de Admisibilidad de 12 de diciembre de 2001, párr. 59, y Caso Markovic y otros Vs. Italia, [GS], No. 1398/03. Sentencia de 14 de diciembre de 2006, parr. 49.

[170] En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que “la competencia de un Estado para ejercer su jurisdicción sobre sus propios nacionales en el extranjero está subordinada a la competencia territorial de ese y otros Estados”. TEDH, Caso Banković y otros Vs. Bélgica [GS], No. 52207/99. Decisión de Admisibilidad de 12 de diciembre de 2001, párr. 60.

[171] Véase, por ejemplo, CONVEMAR, arts. 56.2 (respecto a la zona económica exclusiva), y 78 (respecto a las aguas y el espacio área subyacente en plataforma continental). Véase también, TIDM, Solicitud de Opinión Consultiva enviada por la Comisión Subregional de Pesca (CSRP). Opinión Consultiva de 2 de abril de 2015, párr. 216.

[172] Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe (Convenio de Cartagena), entrada en vigor el 11 de octubre de 1986, art. 3.1.

[173] Cfr. Convenio para la Protección, la Ordenación y el Desarrollo del Medio Marino y Costero de la Región de África Oriental (Convenio de Nairobi), entrada en vigor el 30 de mayo de 1996, art. 3.3.

[174] Cfr. Convenio para la Protección del Medio Marino y la Región Costera del Mediterráneo (Convenio de Barcelona), entrada en vigor el 12 de febrero de 1978, art. 3.

[175] Cfr. Convenio sobre la Cooperación para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino y las zonas costeras de la Región de África Occidental y Central (Convenio de Abidjan), entrada en vigor el 5 de agosto de 1984, art. 3.

[176] Cfr. Convenio Marco para la Protección del Medio Marino del Mar Caspio (Convenio de Teherán), entrada en vigor el 12 de agosto de 2006, art. 37.

[177] Cfr. Convención sobre la Protección del Mar Negro contra la Contaminación, entrada en vigor el 15 de enero de 1994, art. V. 1.

[178] Cfr. Convenio para la Protección del Medio Marino y la Zona Costera del Pacífico Sudeste (Convenio de Lima), entrada en vigor el 19 de mayo de 1986, art. 3.4.

[179] Cfr. Convención para la Protección de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de la Región del Pacífico Sur (Convención Noumea), entrada en vigor el 22 de agosto de 1990, art. 4.4.

[180] Cfr. Convención Regional para la Conservación del Mar Rojo y del Golfo de Adén (Convención de Jeddah), entrada en vigor el 19 de agosto de 1985, art. XV.

[181] Cfr. Convención Regional de Kuwait para la Cooperación para la Protección del Medio Marino frente a la Contaminación, entrada en vigor el 30 de junio de 1979, art. XV.

[182] Cfr. Convención sobre la Protección del Medio Marino de la Zona del Mar Báltico (Convención de Helsinki), entrada en vigor el 17 de enero de 2000, art. 4.

[183] CIJ, Caso relativo al proyecto Gabčikovo-Nagymaros (Hungría Vs. Eslovaquia). Sentencia de 25 de septiembre de 1997, párr. 142.

[184] El Tribunal Europeo ha establecido que la responsabilidad de un Estado se puede generar por actos de sus autoridades que produzcan efectos fuera de su territorio. En este sentido, ha indicado que actos de los Estados Parte realizados o que tengan efectos fuera de su territorio pueden constituir solo en casos excepcionales un ejercicio de su jurisdicción bajo el artículo 1. Cfr. TEDH. CasoAl-Skeini y otros Vs. Reino Unido, sentencia de 7 de julio de 2011, párr. 131; CasoBanković y otros Vs. Bélgica [GS], No.52207/99, Decisión de Admisibilidad de 12 de diciembre de 2001, párr. 67; Caso Drozd y Janousek vs. Francia y España, Sentencia de 26 de junio de 1992, párr. 91; CasoSoering v. Reino Unido, No. 14038/88, Sentencia del 7 de julio de 1989, párr. 86 a 88; CasoIssa y otros Vs. Turquía, No. 31821/96. Sentencia de 16 de noviembre de 2004, párrs. 68 y 71.Véase también, CIDH, Franklin Guillermo Aisalla Molina (Ecuador vs. Colombia), Informe de admisibilidad No. 112/10 de 21 de octubre de 2010, párr. 98.

[185] Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe preliminar del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox, 24 de diciembre de 2012, Doc. ONU A/HRC/22/43, párr. 47 y 48, yComité DESC, Observación General No. 15: El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Doc. ONU E/C.12/2002/11, 20 de enero de 2003, párr. 31, y Consejo de Derechos Humanos, Estudio analítico de la relación entre los derechos humanos y el medio ambiente, Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 16 de diciembre de 2011, Doc. ONU A/HRC/19/34, párrs. 65, 70 y 72.

[186] Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe preliminar del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox, 24 de diciembre de 2012, Doc. ONU A/HRC/22/43, párr. 47 y 48, yConsejo de Derechos Humanos, Estudio analítico de la relación entre los derechos humanos y el medio ambiente, Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 16 de diciembre de 2011, Doc. ONU A/HRC/19/34, párrs. 65, 70 y 72.

[187] Cfr. CIJ, Caso del Canal de Corfú(Reino Unido Vs. Albania). Sentencia de 9 de abril de 1949, pág. 22. Véase también, el caso de la Fundición de Trail (Trail Smelter Case) dode se señaló que bajo los principios del derecho internacional ningún Estado tiene el derecho para usar o permitir que se use su territorio de forma que cause un daño por humos en o al territorio de otro Estado. Cfr. Tribunal Arbitral, Caso de la Fundición de Trail (Estados Unidos Vs. Canadá). Decisión de 16 de abril de 1938 y 11 de marzo de 1941,pág. 1965.

[188] Cfr. CIJ, Legalidad de la amenaza o el uso de armas nucleares. Opinión consultiva de 8 de julio de 1996, párr. 29.

[189] Cfr. CIJ, Caso de las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay). Sentencia de 20 de abril de 2010, párrs. 101 y 204, y CIJ, Ciertas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica Vs. Nicaragua), Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua Vs. Costa Rica). Sentencia de 16 de diciembre de 2015, párrs. 104 y 118.

[190] Cfr. Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 5 a 16 de junio de 1972, Doc. ONU A /CONF.48/14/Rev.1, principio 21. Este principio establece que “[d]e conformidad con la carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental, y la obligación de asegurarse de que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio ambiente de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional”.

[191] Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3-14 de junio de 1992, Doc. ONU NCONP.I51/26/Rev.1 (Vol. 1), principio 2. Este principio también fue reconocido en el preámbulo de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático: “Recordando también que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos conforme a sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades que se realicen dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daño al medio ambiente de otros Estados ni de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional”. Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático, entrada en vigor el 21 de marzo de 1994.

[192] CONVEMAR, art. 194.2.

[193] Cfr. OACNUDH,Informe de recopilación del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sosntenible. Informe individual No. 9 sobre los acuerdos globales y regionales relativos al medio ambiente. Diciembre 2013, párrs. 147 y 149.

[194] Véase, en sentido similar respecto de los derechos económicos, sociales y culturales: Comité DESC, Observación General No. 15: El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Doc. ONU E/C.12/2002/11, 20 de enero de 2003, párr. 31. Asimismo, el Comité DESC ha indicado que “[p]ara cumplir las obligaciones internacionales […], los Estados Partes tienen que respetar el disfrute [de los derechos económicos, sociales y culturales] en otros países”.Comité DESC, Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto de nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Doc. ONU E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr. 39.

[195] Para los efectos de esta Opinión Consultiva “Estado de origen” se refiere al Estado bajo cuya jurisdicción o control se puede originar o se originó o realizó el hecho que ocasionó un daño ambiental.

[196] Cfr. Artículos sobre la prevención del daño Transfronterizo resultante de actividades peligrosas, adoptados por la Comisión de Derecho Internacional en 2001 y anexados a la Resolución de la Asamblea General de la ONU, G.A. Res. 62/68 de 6 de diciembre de 2007, Doc. ONU A/RES/62/68.

[197] En similar sentido, ver: TIDM, Responsabilidades y Obligaciones de los Estados respecto de actividades en la Zona. Opinión Consultiva de 1 de febrero de 2011, párrs. 181 a 184, y CIDH,Franklin Guillermo Aisalla Molina (Ecuador Vs. Colombia), Informe de admisibilidad No. 112/10 de 21 de octubre de 2011, párr. 99.

[198] Ver, inter alia, Consejo de Derechos Humanos,Informe del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox, A/HRC/25/53, 30 de diciembre de 2013, párr. 29, y Consejo de Derechos Humanos,Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, 1 de febrero de 2016, Doc. ONU A/HRC/31/52, párr. 50.

[199] Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 144, yCaso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 338, párr. 100.

[200] Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 144, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 166.

[201] Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 144, yCaso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 100.

[202] Cfr.Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 110,y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 100.

[203] Cfr.Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 120, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 260.

[204] Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros)Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 144, yCaso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica, supra, párr. 172.

[205] Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, supra, párr. 153, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 110.

[206] Así, por ejemplo en el caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, la Corte declaró que el Estado era responsable por la violación del derecho a la vida por considerar que, al no haber garantizado el derecho a la propiedad comunitaria, el Estado los había privado de la posibilidad de acceder a sus medios de subsistencia tradicionales, así como del uso y disfrute de los recursos naturales necesarios para la obtención de agua limpia y para la práctica de la medicina tradicional de prevención y cura de enfermedades, además de no haber adoptado las medidas positivas necesarias para asegurarles las condiciones de vida compatibles con su dignidad. Cfr.Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 158.d y 158.e. Véase también,Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 176; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párrs. 124, 125, 127 y 128; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 244, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 191. En esta misma línea, cabemencionar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado la violación del derecho a la vida respecto de personas que no fallecieron como consecuencia de los hechos violatorios. Al respecto, véase el TEDH, CasoAcar y otros Vs. Turquía, Nos. 36088/97 y 38417/97. Sentencia de 24 mayo de 2005, párrs. 77, 110, y TEDH, CasoMakaratzis Vs. Grecia [GS], No. 50385/99. Sentencia de 20 diciembre 2004, párrs. 51 y 55.

[207] Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 167, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra, párrs. 156 a 178 y Caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay.Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párrs. 195 a 213.

[208] Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 163 y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 168.

[209] Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 163, Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, supra,párr. 187, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 172.

[210] Entre dichas condiciones se encuentran la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano. Cfr. Comité DESC, Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto de nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Doc. ONU E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr. 4. Véase también, Comité Europeo de Derechos Sociales, Demanda Nº 30/2005, Fundación para los derechos humanos “Marangopoulos” Vs. Grecia (Fondo). Decisión del 6 de diciembre de 2006, párr. 195.

[211] Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 167, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra, párrs. 156 a 178 y Caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, supra, párrs. 195 a 213.

[212] Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) Vs. Costa Rica, supra, párr. 148, citando la Constitución de la Organización Mundial para la Salud, que fue adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados, y entró en vigor el 7 de abril de 1948.

[213] Sobre este punto, por ejemplo, el Comité DESC ha señalado que la obligación de respetar el derecho a la salud implica que los Estados deben abstenerse “de contaminar ilegalmente la atmósfera, el agua y la tierra, por ejemplo mediante los desechos industriales de las instalaciones propiedad del Estado, utilizar o ensayar armas nucleares, biológicas o químicas si, como resultado de esos ensayos, se liberan sustancias nocivas para la salud del ser humano”. Comité DESC, Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto de nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Doc. ONU E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr. 34.

[214] Cfr.Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 126; Caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, supra, párrs. 195 y 198; Comité DESC,Observación General No. 12: El derecho a una alimentación adecuada (art. 11), 12 de mayo de 1999, Doc. ONU E/C.12/1999/5, párrs. 7 y 8, y Comité DESC, Observación General No. 15: El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Doc. ONU E/C.12/2002/11, 20 de enero de 2003, párrs. 10 y 12.

[215] Comité DESC, Observación General No. 15: El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Doc. ONU E/C.12/2002/11, 20 de enero de 2003, párr. 12. Veáse también, Caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, supra, párr. 195.

[216] Cfr. Comité DESC, Observación General No. 15: El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Doc. ONU E/C.12/2002/11, 20 de enero de 2003, párr. 21.

[217] Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párrs. 57 y 58, y CasoOrtiz Hernández y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 102.

[218] Mutantis mutandi,Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 217, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 160.

[219] Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 171, y Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 119.

[220] Mutatis mutandi,Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay, supra, párr. 170, y Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala, supra, párrs. 168 y 169.

[221] Cfr. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 117, y Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala, supra, párr. 170.

[222] Cfr.Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 249, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 222.

[223] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 111, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 168.

[224] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 111, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 206.

[225] Cfr. La expresión "leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 143.

[226] Cfr. Comité DESC, Observación General No. 15: El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Doc. ONU E/C.12/2002/11, 20 de enero de 2003, párrs. 17 a 19, y Comité DESC, Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto de nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Doc. ONU E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr. 34.

[227] Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra,párr. 144, y Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 118.

[228] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra, párr. 111, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 170.

[229] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 175; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 252, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párrs. 221 y 222.

[230] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 208.

[231] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra, párr. 123, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 170.

[232] Cfr. Comité DESC, Observación General No. 15: El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Doc. ONU E/C.12/2002/11, 20 de enero de 2003, párr. 25, y Comité DESC,Observación General No. 12: El derecho a una alimentación adecuada (art. 11), 12 de mayo de 1999, Doc. ONU E/C.12/1999/5, párr. 6.

[233] Cfr. Comité DESC,Observación General No. 12: El derecho a una alimentación adecuada (art. 11), 12 de mayo de 1999, Doc. ONU E/C.12/1999/5, párr. 17.

[234] Comité DESC,Observación General No. 12: El derecho a una alimentación adecuada (art. 11), 12 de mayo de 1999, Doc. ONU E/C.12/1999/5, párr. 17.

[235] Cfr. CIJ, Caso de las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay). Sentencia de 20 de abril de 2010, párr. 197. Véase también, Comisión de Derecho Internacional, Comentarios alproyecto de artículos sobre la prevención del daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas, Yearbook of the International Law Commission 2001, vol. II, Part Two (A/56/10), art. 3, párr. 8.

[236] Cfr. Artículo 1 común de los Convenios de Ginebra de 1949, y CIJ, Aplicación de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio (Bosnia y Herzegovina Vs. Serbia y Montenegro), Sentencia de 26 de febrero de 2007, párr. 430.

[237] Cfr. TIDM, Solicitud de Opinión Consultiva enviada por la Comisión Subregional de Pesca (CSRP). Opinión Consultiva de 2 de abril de 2015, párrs. 128 y 129, yTIDM,Responsabilidades y Obligaciones de los Estados respecto de actividades en la Zona. Opinión Consultiva de 1 de febrero de 2011, párrs. 110 a 120.

[238] Véase,inter alia, Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano, adoptada el 16 de junio de 1972, principio 7; CIJ, Caso de Ciertas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica Vs. Nicaragua) yConstrucción de una Ruta en Costa Rica a la largo del río San Juan (Nicaragua Vs. Costa Rica). Sentencia del 16 de diciembre de 2015, párr. 104. Véase también, CIJ, Caso de las Plantas de celulosa sobre el Rio Uruguay (Argentina Vs. Uruguay). Sentencia del 20 de abril de 2010, párr. 101.

[239] Cfr. Comité DESC, Observación General No. 3: La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), Doc. ONU E/1991/23, 1990, párrs. 2 y 3; Comité DESC, Observación General No. 15: El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Doc. ONU E/C.12/2002/11, 20 de enero de 2003, párrs. 40 a 44.

[240] Véase,inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166; Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 168, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, supra, párrs. 100 y 101.

[241] Ver, inter alia, Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, entrada en vigor el 5 de mayo de 1992, artículo 4; Convenio internacional relativo a la intervención en alta mar en casos de accidentes que causen una contaminación por hidrocarburos, entrada en vigor el 6 de mayo de 1975, artículo I; Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, entrada en vigor el 21 de marzo de 1994, artículo 3, yConvenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, entrada en vigor el 22 de septiembre de 1988, artículo 2.

[242] Ver, inter alia, Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques (MARPOL), entrada en vigor el 2 de octubre de 1983, artículo 1.

[243] Ver, inter alia, CONVEMAR, artículo 194; Convenio sobre la Diversidad Biológica, entrada en vigor el 29 de diciembre de 1993, artículo 1; Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Convención de Ramsar), entrada en vigor el 21 de diciembre de 1975, artículo 3; Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de Diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, entrada en vigor el 11 de diciembre de 2001, artículo 2.

[244] Ver, inter alia, Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe (Convenio de Cartagena), entrada en vigor el 11 de octubre de 1986, art. 4, y Convenio para la protección del medio marino y la región costera del Mediterráneo (Convenio de Barcelona), entrada en vigor el 12 de febrero de 1978, artículo 4.

[245] Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3-14 de junio de 1992, Doc. ONU NCONP.I51/26/Rev.1 (Vol. 1), principio 2, y Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 5 a 16 de junio de 1972, Doc. ONU A/CONF.48/14/Rev.1, principio 21.

[246] Cfr.CIJ, Caso de las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay). Sentencia de 20 de abril de 2010, párr. 101. Véase también, Tribunal Arbitral, Caso de la Fundición Trail (Estados Unidos Vs. Canadá). Decisión de 16 de abril de 1938 y 11 de marzo de 1941,pág. 1965, y CIJ, Caso del Canal de Corfú(Reino Unido Vs. Albania). Sentencia del 9 de abril de 1949, pág. 22.

[247] El carácter consuetudinario del principio de prevención ha sido reconocido por la Corte Internacional de Justicia. Cfr. CIJ, Legalidad de la amenaza o el uso de armas nucleares, Opinión consultiva, 8 de julio de 1996, párr. 29; CIJ, Caso del Proyecto Gabčíkovo-Nagymaros (Hungría Vs. Eslovaquia). Sentencia de 25 de septiembre de 1997,párr. 140; CIJ, Caso de las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay), Sentencia de 20 de abril de 2010, párr. 101; y CIJ, Ciertas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica Vs. Nicaragua), Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua Vs. Costa Rica), Sentencia de 16 de diciembre de 2015, párr. 104.Lo mismo ha señalado el Tribunal Internacional del Derecho del Mar (en adelante “TIDM”) y la Corte Permanente de Arbitraje (en adelante “CPA”). Cfr. TIDM,Disputa relativa a la delimitación de la frontera marítima entre Ghana y Costa de Marfil en el Océano Atlántico (Ghana Vs. Costa de Marfil). Caso número 23, Orden de medidas provisionales de 25 de abril de 2015, párr. 71; CPA, Arbitraje respectodel Rin de Hierro (Bélgica Vs. Países Bajos). Laudo de 24 de mayo de 2005, párr. 222; CPA, Arbitraje respecto de la planta hidroeléctrica del río Kishanganga (Pakistán Vs. India). Laudo Parcialde 18 de febrero de 2013, párrs. 448 a 450 y Laudo Final de 20 de diciembre de 2013, párr. 112, y CPA, Arbitraje sobreel mar de China Meridional (South China Sea Arbitration) (Filipinas Vs. China). Laudo de12 de julio de 2016, párr. 941.

[248] Cfr. CIJ, Caso de las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay). Sentencia de 20 de abril de 2010, párr. 262.

[249] CONVEMAR, art. 192. Los siguientes Estados miembros de la OEA han ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar: Ecuador (24 de septiembre de 2012), República Dominicana (10 de julio de 2009), Canadá (7 de noviembre de 2003), Nicaragua (3 de mayo de 2000), Suriname (9 de julio de 1998), Chile (25 de agosto 1997), Guatemala (11 de febrero de 1997), Haití (31 de julio de 1996), Panamá (1 de julio de 1996), Argentina (1 de diciembre de 1995), Bolivia (28 de abril de 1995), Guyana (16 de noviembre de 1993), Barbados (12 de octubre de 1993),Honduras (5 de octubre de 1993), San Vicente y las Granadinas (1 de octubre de 1993), Saint Kitts y Nevis (7 de enero de 1993), Uruguay (10 de diciembre de 1992), Costa Rica (21 de septiembre de 1992), Dominica (24 de octubre de 1991), Grenada (25 de abril de 1991), Antigua y Barbuda (2 de febrero de 1989), Brasil (22 de diciembre de 1988), Paraguay (26 de septiembre de 1986), Trinidad y Tobago (25 de abril de 1986), Santa Lucía (27 de marzo de 1985), Cuba (15 de agosto de 1984), Belice (13 de agosto de 1983), Bahamas (29 de julio 1983), Jamaica (21 de marzo de 1983) y México (18 de marzo 1983). Los siguientes Estados parte de la OEA no han ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar: Colombia, El Salvador, Estados Unidos de América, Perú y Venezuela.

[250] En particular establece que en su artículo 194 que: “1. Los Estados tomarán, individual o conjuntamente según proceda, todas las medidas compatibles con esta Convención que sean necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de cualquier fuente, utilizando a estos efectos los medios más viables de que dispongan y en la medida de sus posibilidades, y se esforzarán por armonizar sus políticas al respecto. 2. Los Estados tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que las actividades bajo su jurisdicción o control se realicen de forma tal que no causen perjuicios por contaminación a otros Estados y su medio ambiente, y que la contaminación causada por incidentes o actividades bajo su jurisdicción o control no se extienda más allá de las zonas donde ejercen derechos de soberanía de conformidad con esta Convención. 3. Las medidas que se tomen con arreglo a esta Parte se referirán a todas las fuentes de contaminación del medio marino. Estas medidas incluirán, entre otras, las destinadas a reducir en el mayor grado posible: a) La evacuación de sustancias tóxicas, perjudiciales o nocivas, especialmente las de carácter persistente, desde fuentes terrestres, desde la atmósfera o a través de ella, o por vertimiento; b) La contaminación causada por buques, incluyendo en particular medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia, garantizar la seguridad de las operaciones en el mar, prevenir la evacuación intencional o no y reglamentar el diseño, la construcción, el equipo, la operación y la dotación de los buques; c) La contaminación procedente de instalaciones y dispositivos utilizados en la exploración o explotación de los recursos naturales de los fondos marinos y su subsuelo, incluyendo en particular medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia, garantizar la seguridad de las operaciones en el mar y reglamentar el diseño, la construcción, el equipo, el funcionamiento y la dotación de tales instalaciones o dispositivos; d) La contaminación procedente de otras instalaciones y dispositivos que funcionen en el medio marino, incluyendo en particular medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia, garantizar la seguridad de las operaciones en el mar y reglamentar el diseño, la construcción, el equipo, el funcionamiento y la dotación de tales instalaciones o dispositivos. 4. Al tomar medidas para prevenir, reducir o controlar la contaminación del medio marino, los Estados se abstendrán de toda injerencia injustificable en las actividades realizadas por otros Estados en ejercicio de sus derechos y en cumplimiento se sus obligaciones de conformidad con esta Convención. 5. Entre las medidas que se tomen de conformidad con esta Parte figurarán las necesarias para proteger y preservar los ecosistemas raros o vulnerables, así como el hábitat de las especies y otras formas de vida marina diezmadas, amenazadas o en peligro”. CONVEMAR, art. 194.

[251] Cfr. Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe (Convenio de Cartagena), entrada en vigor el 11 de octubre de 1986, arts. 4 al 9.

[252] Cfr. CIJ, Caso del Proyecto Gabčíkovo-Nagymaros (Hungría Vs. Eslovaquía). Sentencia de 25 de septiembre de 1997, párr. 140, y Comisión de Derecho Internacional, Comentarios alproyecto de artículos sobre la prevención del daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas, Yearbook of the International Law Commission 2001, vol. II, Part Two (A/56/10), comentarios generales, párrs. 1 al 5.

[253] Cfr. CIJ, Caso de las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay).Sentencia de 20 de abril de 2010, párr. 101.

[254] Cfr. CIJ, Legalidad de la amenaza o el uso de armas nucleares. Opinión consultiva de 8 de julio de 1996, párr. 29.

[255] Cfr. CONVEMAR, arts. 116 a 118 y 192.

[256] Cfr. CONVEMAR, art. 192.

[257] Cfr. CPA, Arbitraje sobreel mar de China Meridional (South China Sea Arbitration) (Filipinas Vs. China),Laudo de12 de julio de 2016, párr. 940.

[258] Cfr. Convención sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación, entrada en vigor el 17 de agosto de 2014, art. 7. La versión en español de la Convención utiliza el término de “daños sensibles”, la versión en inglés utiliza “significant harm”. De acuerdo al artículo 37 de la Convención, ambos textos son auténticos.

[259] Este convenio se refiere a la obligación de prevenir “efectos adversos”. Al respecto señala que por efectos adversos “se entiende los cambios en el medio físico o las biotas, incluidos los cambios en el clima, que tienen efectos deletéreos significativos para la salud humana o para la composición, resistencia y productividad de los ecosistemas tanto naturales como objeto de ordenación o para los materiales útiles al ser humano”. Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, entrada en vigor el 22 de septiembre de 1988, arts. 1.2 y 2. (Subrayado de la Corte)

[260] La Convención establece la obligación de prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus “efectos adversos”. Para ello, define “efectos adversos” como “los cambios en el medio ambiente físico o en la biota resultantes del cambio climático que tienen efectos nocivos significativos en la composición, la capacidad de recuperación o la productividad de los ecosistemas naturales o sujetos a ordenación, o en el funcionamiento de los sistemas socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos”. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, entrada en vigor el 21 de marzo de 1994, arts. 1 y 3. (Subrayado de la Corte)

[261] Cfr. Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente (Protocolo de Madrid), entrada en vigor el 14 de enero 1998, art. 3.2.b.

[262] Convenio sobre la Diversidad Biológica, entrada en vigor el 29 de diciembre de 1993, art. 14.1.a.

[263] Convenio sobre la Evaluación del Impacto Ambiental en un Contexto Transfronterizo (Convenio de Espoo), entrada en vigor el 10 de septiembre de 1997, art. 2.1. La versión en inglés de dicho convenio, cuyo texto es auténtico, se refiere a “significant adverse transboundary environmental impact”, mientras que la versión en francés indica “l'impact transfrontière préjudiciable important”. (Subrayado de la Corte). Las versiones en inglés, francés y ruso constituyen textos igualmente auténticos del mismo. Cfr. Convenio sobre la Evaluación del Impacto Ambiental en un Contexto Transfronterizo (Convenio de Espoo), entrada en vigor el 10 de septiembre de 1997, art. 20.

[264] Convenio sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales de la Comisión Económica para Europa, entrada en vigor el 6 de octubre de 1996, arts. 1.2 y 2.1. La versión en inglés de dicho convenio, cuyo texto es auténtico, define daño transfronterizo como “any significant adverse effect”, mientras que la versión en francés indica “effet préjudiciable important”. (Subrayado de la Corte). Las versiones en inglés, francés y ruso constituyen textos igualmente auténticos del mismo. Cfr.Convenio sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales de la Comisión Económica para Europa, entrada en vigor el 6 de octubre de 1996, art. 28.

[265] Cfr.CIJ, Caso de las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay). Sentencia de 20 de abril de 2010, párr. 101, y CIJ, Ciertas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica Vs. Nicaragua), Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua Vs. Costa Rica). Sentencia de 16 de diciembre de 2015, párr. 153. Véase también, CPA, Arbitraje respecto de la planta hidroeléctrica del río Kishanganga (Pakistán Vs. India). Laudo Parcialde 18 de febrero de 2013, párr. 451 y Laudo Finalde 20 de diciembre de 2013, párr. 112.

[266] Cfr. CIJ, Ciertas Actividades llevadas a cabo por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica Vs. Nicaragua), Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua Vs. Costa Rica), Sentencia de 16 de diciembre de 2015, párr. 155.

[267] Cfr. Artículos sobre la prevención del daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas, preparados por la Comisión de Derecho Internacional y anexados a la Resolución de la Asamblea General de la ONU, G.A. Res. 62/68 de 6 de diciembre de 2007, Doc. ONU A/RES/62/68, art. 1.

[268] Cfr. Comisión de Derecho Internacional, Comentarios alProyecto de artículos sobre la prevención del daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas, Yearbook of the International Law Commission 2001, vol. II, Part II (A/56/10), art. 2, párr. 4.

[269] Cfr. Comisión de Derecho Internacional, Comentarios alProyecto de artículos sobre la prevención del daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas, Yearbook of the International Law Commission 2001, vol. II, Part II (A/56/10), art. 3, párr. 5.

[270] Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 126.

[271] Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 185, párr. 42, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 214.

[272] Cfr. TEDH, Caso Fadeyeva Vs. Rusia, No. 55723/00. Sentencia de 9 de junio de 2005, párr. 68, y TEDH, Caso Dubetska y otros Vs. Ucrania, No. 30499/03. Sentencia de 10 de febrero de 2011, párr. 105.

[273] Cfr. TEDH, Caso Fadeyeva Vs. Rusia, No. 55723/00. Sentencia de 9 de junio de 2005, párr. 69; TEDH, Caso Leon y Agnieszka Kania Vs. Polonia, No. 12605/03. Sentencia de 21 de Julio de 2009, párr. 100, y, mutatis mutandi, TEDH, Caso Hatton y otros Vs. Reino Unido, No. 36022/97. Sentencia de 8 de julio de 2003, párr. 118.

[274] Cfr. TEDH, Caso Fadeyeva Vs. Rusia, No. 55723/00. Sentencia de 9 de junio de 2005, párr. 69, y TEDH, Caso Dubetska y otros Vs. Ucrania, No. 30499/03. Sentencia de 10 de febrero de 2011, párr. 105.

[275] Véase, inter alia, Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párrs. 89 y 90; Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párrs. 178 y 183, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párrs. 154 y 208.

[276] Cfr. Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Caso Centro de Acción por los Derechos Sociales y Económicos y Centro de Derechos Económicos y Sociales Vs. Nigeria. Comunicación 155/96. Decisión de 27 de octubre de 2001, párr. 53.

[277] Cfr. CIJ, Caso de las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay). Sentencia de 20 de abril de 2010, párr. 101.

[278] Cfr. TIDM, Responsabilidades y Obligaciones de los Estados respecto de actividades en la Zona. Opinión Consultiva de 1 de febrero de 2011, párr. 117, y Comisión de Derecho Internacional, Comentarios alProyecto de artículos sobre la prevención del daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas G.A. Res. 56/82, Doc. ONU NRES/56/82, art. 3, párr. 11.

[279] Los ecosistemas frágiles son sistemas importantes, con características y recursos singulares, que generalmente rebasan los límites nacionales.Comprenden los desiertos, las tierras semiáridas, las montañas, las marismas, las islas pequeñas y ciertas zonas costeras.Cfr.Capítulos 12 y 13 de la Agenda 21, relativos a la ordenación de los ecosistemas frágiles mediante la lucha contra la desertificación y la sequía y el desarrollo sostenible de las zonas de montaña. Agenda 21 adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 14 de junio de 1992, Doc. ONU A/Conf.151/26 (Vol. I), párr. 12.1.

[280] Cfr. TIDM, Responsabilidades y Obligaciones de los Estados respecto de actividades en la Zona. Opinión Consultiva de 1 de febrero de 2011, párr. 117.

[281] Cfr. TIDM, Responsabilidades y Obligaciones de los Estados respecto de actividades en la Zona. Opinión Consultiva de 1 de febrero de 2011, párr. 158.

[282] Cfr. TIDM, Responsabilidades y Obligaciones de los Estados respecto de actividades en la Zona. Opinión Consultiva de 1 de febrero de 2011, párr. 110, y TIDM, Solicitud de Opinión Consultiva enviada por la Comisión Subregional de Pesca (CSRP). Opinión Consultiva de 2 de abril de 2015, párr. 129.

[283] Cfr.Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 175, y Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 126.

[284] Cfr. Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 118, y Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2016. Serie C No. 327, párr. 118.

[285] Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 286,y Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 65.

[286] Al respecto, el principio 11 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente establece que: “[l]os Estados deberán promulgar leyes eficaces sobre el medio ambiente. Las normas, los objetivos de ordenación y las prioridades ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican. Las normas aplicadas por algunos países pueden resultar inadecuadas y representar un costo social y económico injustificado para otros países, en particular los países en desarrollo”. Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3-14 de junio de 1992, Doc. ONU NCONP.I51/26/Rev.1 (Vol. 1), principio 11. Véase también, Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 5 a 16 de junio de 1972, Doc. ONU A/CONF.48/14/Rev.1, párrafos 5 y 7 del preámbulo y principio 23.

[287] Cfr. CONVEMAR, art. 207.

[288] Cfr. CONVEMAR, art. 208.

[289] Cfr. CONVEMAR, art. 210.

[290] Cfr. CONVEMAR, art. 212.

[291] Cfr. CONVEMAR, art. 209 (contaminación resultante de actividades en los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional), y art. 211 (contaminación causada por buques).

[292] Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe (Convenio de Cartagena), entrada en vigor el 11 de octubre de 1986, art. 12.1.

[293] Ver, inter alia, Convenio para la Protección, la Ordenación y el Desarrollo del Medio Marino y Costero de la Región de África Oriental (Convenio de Nairobi), entrada en vigor el 30 de mayo de 1996, art. 14.1; Convenio sobre la Cooperación para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino y las zonas costeras de la Región de África Occidental y Central (Convenio de Abidjan), entrada en vigor el 5 de agosto de 1984, art. 4; Convenio Marco para la Protección del Medio Marino del Mar Caspio (Convenio de Teherán), entrada en vigor el 12 de agosto de 2006, arts. 15, 18 y 19.4; Acuerdo sobre la Conservación de los Cetáceos en el Mar Negro, el Mar Mediterráneo y la Zona Atlántica contigua (ACCOBAMS), entrada en vigor el 1 de junio de 2001, art. II.3; Convención sobre la Protección del Medio Marino de la Zona del Mar Báltico (Convención de Helsinki), entrada en vigor el 17 de enero de 2000, arts. 3.1, 6.2 y 16.1.a, y Convención para la Protección del Medio Ambiente Marino y la Zona Costera del Atlántico Nordeste (OSPAR), entrada en vigor el 25 de marzo de 1998, art. 22(a).

[294] Cfr. TEDH, Caso Öneryildiz Vs. Turquía [GS], No. 48939/99. Sentencia de 30 de noviembre de 2004, párr. 89.

[295] Cfr. TEDH, Caso Öneryildiz Vs. Turquía [GS], No. 48939/99. Sentencia de 30 de noviembre de 2004, párr. 90, y TEDH, Caso Budayeva y otros Vs. Rusia, Nos. 15339/02, 21166/02, 20058/02, 11673/02 y 15343/02. Sentencia de 20 de marzo de 2008, párr. 132.

[296] Cfr. TEDH, Caso Öneryildiz Vs. Turquía [GS], No. 48939/99. Sentencia de 30 de noviembre de 2004, párr. 90, y TEDH, Caso Budayeva y otros Vs. Rusia, Nos. 15339/02, 21166/02, 20058/02, 11673/02 y 15343/02. Sentencia de 20 de marzo de 2008, párr. 132.

[297] Cfr. PNUMA, Evaluación del impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica: hacia un enfoque integrado (Environmental Impact Assessment and Strategic Environmental Assessment: Towards an Integrated Approach), 2004, pág. 18. Disponible en: http://unep.ch/etu/publications/textonubr.pdf. Véase también, PNUMA, Resolución 14/25 de 17 de junio de 1987, mediante la cual adopta los Objetivos y Principios de las Evaluaciones de Impacto Ambiental (Goals and Principles of Evironmental Impact Assesment), Doc. ONU UNEP/WG.152/4 Annex, principio 2. Respecto de estos principios la Corte Internacional de Justicia señaló que si bien no son vinculantes, deben ser tomadas en cuenta por los Estados como directrices emitidas por un órgano internacional. CIJ, Caso de las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay). Sentencia de 20 de abril de 2010, párr. 205.

[298] Comité DESC, Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto de nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Doc. ONU E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr. 39. Véase también, en similar sentido, Comité DESC, Observación General No. 15: El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Doc. ONU E/C.12/2002/11, 20 de enero de 2003, párr. 33.

[299] Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación, Observaciones finales del Comité respecto a Estados Unidos de América, CERD/C/USA/CO/6, 8 de mayo de 2008, párr. 30.

[300] Ver, inter alia, Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párrs. 89 y 90; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 167; Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párrs. 154 y 208.

[301] Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párrs. 221 y 222.

[302] Cfr. CIJ, Caso de las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay). Sentencia de 20 de abril de 2010, párr. 197. Véase también, en el mismo sentido, CONVEMAR, arts. 204 y 213.

[303] Cfr. CIJ, Caso de las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay). Sentencia de 20 de abril de 2010, párr. 205, y CIJ, Ciertas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica Vs. Nicaragua), Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua Vs. Costa Rica). Sentencia de 16 de diciembre de 2015,párr. 161.

[304] Cfr. ONU, Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar”. Informe del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, John Ruggie, Doc. ONU A/HRC/17/31, 21 de marzo de 2011, principio 5. El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas hizo suyos estos principios y estableció un grupo de trabajo para, entre otras cosas, promover su divulgación y aplicación efectiva. Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Resolución 17/4, Doc. ONU A/HRC/RES/17/4, 6 de julio de 2011. En similar sentido, la Asamblea General de la OEA resolvió promover la aplicación de estos principios entre sus Estados miembros. Cfr. Asamblea General de la OEA, Resolución AG/RES. 2840 (XLIV-O/14), titulada “Promoción y Protección de los Derechos Humanos en el Ámbito Empresarial”, aprobada en la segunda sesión plenaria celebrada el 4 de junio de 2014.

[305] Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 224, citando, ONU, Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar”. Informe del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, John Ruggie, Doc. ONU A/HRC/17/31, 21 de marzo de 2011, principio 1.

[306] Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 224, citando, ONU, Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar”. Informe del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, John Ruggie, Doc. ONU A/HRC/17/31, 21 de marzo de 2011, principios 11 a 15, 17, 18, 22 y 25.

[307] Véase, inter alia, Caso Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 129; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párrs. 31 a 39; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 205; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305, párr. 156, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párrs. 214 y 215.

[308] Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 40, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 214.

[309] Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3-14 de junio de 1992, Doc. ONU NCONP.I51/26/Rev.1 (Vol. 1), principio 17. En el mismo sentido, véase,inter alia, CONVEMAR, art. 204; Convenio sobre la Diversidad Biológica, entrada en vigor el 29 de diciembre de 1993, art. 14; Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, entrada en vigor el 21 de marzo de 1994, art. 4.1.f; Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe (Convenio de Cartagena), entrada en vigor el 11 de octubre de 1986, art. 12.2; Convenio para la Protección, la Ordenación y el Desarrollo del Medio Marino y Costero de la Región de África Oriental (Convenio de Nairobi), entrada en vigor el 30 de mayo de 1996, art. 14.2;Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente (Protocolo de Madrid), entrada en vigor el 14 de enero 1998, art. 8; Convenio sobre la Cooperación para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino y las zonas costeras de la Región de África Occidental y Central (Convenio de Abidjan), entrada en vigor el 5 de agosto de 1984, art. 13.2; Convención sobre la Protección del Medio Marino de la Zona del Mar Báltico (Convención de Helsinki), entrada en vigor el 17 de enero de 2000, art. 7, y Convenio Marco para la Protección del Medio Marino del Mar Caspio (Convenio de Teherán), entrada en vigor el 12 de agosto de 2006, art. 17.

[310] Cfr. Environmental Protection and Management Act de Antigua y Barbuda de 24 de septiembre de 2015, parte VI, sección 38.

[311] Cfr. Ley General del Ambiente de Argentina, Ley No. 25.675 de 27 de noviembre de 2002, art. 11.

[312] Cfr. Environmental Protection Act de Belice, Chapter 328, 31 de diciembre de 2000, parte V, sección 20.1.

[313] Cfr. Constitución Política del Estado de Bolivia, art. 345.2, yLey del Medio Ambiente de Bolivia, Ley No. 1333 de 27 de abril de 1992, art. 25.

[314] Cfr. Constitución Federal de Brasil, art. 225.1 (IV).

[315] Cfr. Canadian Environmental Assessment Act, S.C. 1999, c. 33, de 24 de septiembre de 1999, con enmiendas posteriores, art. 13.

[316] Cfr. Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente de Chile No. 19.300 de 1 de marzo de 1994, art. 10.

[317] Cfr. Ley No. 1753 de Colombia, titulada Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, de 9 de junio de 2015, art. 178., y Ley No. 99 de Colombia, por la cual, entre otras cosas, se crea el Ministerio del Medio Ambiente, de 22 de diciembre de 1993, art. 57.

[318] Cfr. Ley Orgánica del Ambiente de Costa Rica, Ley No. 7554 de 28 de septiembre de 1995, art. 17.

[319] Cfr. Ley del Medio Ambiente de Cuba, Ley No. 81 de 11 de julio de 1997, art. 28.

[320] Cfr. Código Orgánico del Ambiente del Ecuador de 12 de abril de 2017, art. 179.

[321] Cfr.National Environmental Policy Act (NEPA) de 1969 de los Estados Unidos de América, Sec. 102 [42 USC § 4332].
[322] Cfr. Ley del Medio Ambiente de El Salvador, de4 de mayo de 1998 con reformas hasta 2012, art. 19.

[323] Cfr. Ley de Protección y Mejoramiento del Ambiente de Guatemala, Decreto No. 68-86 de 28 de noviembre de 1986, art. 8.

[324] Cfr. Environmental Protection Act de Guyana de 5 de junio de 1996, parte IV, sección 11 a 15.
[325] Cfr. Ley General del Ambiente de Honduras, Decreto No. 104-93de 8 de junio de 1993, arts. 5 y 78

[326] Cfr. The Natural Resources Conservation Authority Act de Jamaica de 5 de julio de 1991, sección 10.

[327] Cfr. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente de los Estados Unidos Mexicanos de 28 de enero de 1988, art. 28.

[328] Cfr. Ley General de Ambiente de la República de Panamá, Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, art. 21, yDecreto Ejecutivo No. 59 de 16 de marzo de 2000, por el cual se aprueba el Reglamento del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, art. 3.

[329] Cfr. Ley sobre la Evaluación de Impacto Ambiental de Paraguay, Ley No. 294/93 de 31 de diciembre de 1993, art. 1.

[330] Cfr. Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental del Perú, Ley No. 27.446 de 20 de abril de 2001 y sus modificatorias según decreto legislativo No. 1078, arts. 2 y 3.

[331] Cfr. Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales de República Dominicana, Ley No. 64-00 de 18 de agosto de 2000, art. 38.

[332] Cfr. Environmental Management Act de Trinidad y Tobago de 13 de marzo de 2000, parte V, secciones 35 a 40.

[333] Cfr. Ley de Medio Ambiente del Uruguay, Ley No. 16.466 de 19 de enero de 1994, arts. 6 y 7, yDecreto No 349/2005 de 21 de septiembre de 2005, mediante el cual se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorizaciones Ambientales, art. 25.

[334] Cfr. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, art. 129.

[335] Cfr. CIJ, Caso de las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay). Sentencia de 20 de abril de 2010, párrs. 204, y CIJ, Caso de Ciertas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica Vs. Nicaragua) yConstrucción de una Ruta en Costa Rica a la largo del río San Juan (Nicaragua Vs. Costa Rica). Sentencia del 16 de diciembre de 2015, párr. 104. En el mismo sentido, TIDM, Responsabilidades y Obligaciones de los Estados respecto de actividades en la Zona. Opinión Consultiva de 1 de febrero de 2011, párr. 145.

[336] Cfr. CIJ, Caso de Ciertas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica Vs. Nicaragua) yConstrucción de una Ruta en Costa Rica a la largo del río San Juan (Nicaragua Vs. Costa Rica). Sentencia del 16 de diciembre de 2015, párr. 153.

[337] Cfr. CIJ, Caso de Ciertas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica Vs. Nicaragua) yConstrucción de una Ruta en Costa Rica a la largo del río San Juan (Nicaragua Vs. Costa Rica). Sentencia del 16 de diciembre de 2015, párr. párr. 104.

[338] Cfr. TEDH, Caso Hatton y otros Vs. Reino Unido [GS], No. 36022/97. Sentencia de 8 de julio de 2003, párr. 128, y TEDH, Caso Taşkin y otros Vs. Turquía, No. 46117/99. Sentencia de 10 de noviembre de 2004, párr. 119.

[339] Véase, por ejemplo, TEDH, Caso Giacomelli Vs. Italia,No. 59909/00. Sentencia de 2 de noviembre de 2006,párrs. 86 a 96.

[340] Al respecto, véase, como ejemplo, la obligación de realizar estudios de impacto ambiental respecto de actividades en territorios de comunidades o pueblos indígenas, que no depende de la existencia de un riesgo de daño significativo (supra párr. 156).

[341] El Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente establece la obligación de preparar una “Evaluación Medioambiental Inicial”, para determinar si la actividad propuesta puede tener un impacto más que mínimo o transitorio, en cuyo caso se debe preparar entonces una “Evaluación Medioambiental Global”. Cfr. Anexo 1 al Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente (Protocolo de Madrid), entrada en vigor el 14 de enero 1998, arts. 2 y 3.

[342] Este tipo de regulación existe, por ejemplo, en Brasil, Chile, Cuba, El Salvador, México, Panamá, Paraguay, República Dominicana y Uruguay. Cfr. (Brasil) Resolución 001/86 de Conselho Nacional do Meio Ambiente (CONAMA) de 23 de enero de 1986, mediante la cual se disponen los criterios básicos y directrices generales para las evaluaciones de impacto ambiental, art. 2; (Chile) Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente No. 19.300 de 1 de marzo de 1994, art. 10; (Cuba) Ley No. 81 del Medio Ambiente de 11 de julio de 1997, art. 28; (El Salvador) Ley del Medio Ambiente, de 4 de mayo de 1998 con reformas hasta 2012, art. 21; (México) Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente de los Estados Unidos Mexicanos de 28 de enero de 1988, art. 29; (Paraguay) Ley sobre la Evaluación de Impacto Ambiental, Ley No. 294/93 de 31 de diciembre de 1993, art. 7; (Panamá) Decreto Ejecutivo No. 59 de 16 de marzo de 2000, por el cual se aprueba el Reglamento del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, art. 3; (República Dominicana) Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, Ley No. 64-00 de 18 de agosto de 2000, art. 41, y (Uruguay) Decreto No 349/2005 de 21 de septiembre de 2005, mediante el cual se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorizaciones Ambientales, art. 2.

[343] Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 41; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 180, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 216.

[344] Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 41, y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 180. Al respecto, el Comité DESCha indicado que los estudios de impacto ambiental deben realizarse con anterioridad a la ejecución de los proyectos o, de ser el caso, antes de la concesión de los permisos de las empresas. Cfr. Comité DESC, Observaciones Finales: Perú, Doc. ONU E/C.12/PER/CO/2-4, 30 de mayo de 2012, párr. 22.

[345] Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 129, yCaso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 201.

[346] Cfr. PNUMA, Evaluación del impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica: hacia un enfoque integrado (Environmental Impact Assessment and Strategic Environmental Assessment: Towards an Integrated Approach), 2004, pág. 40. Disponible en: http://unep.ch/etu/publications/textonubr.pdf.

[347] Cfr. PNUMA, Evaluación del impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica: hacia un enfoque integrado (Environmental Impact Assessment and Strategic Environmental Assessment: Towards an Integrated Approach), 2004, pág. 41. Disponible en: http://unep.ch/etu/publications/textonubr.pdf.

[348] Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párrs. 207 y 215.

[349] Cfr.Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 41, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 201.

[350] Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párrs. 216 y 221. Véase también, Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3-14 de junio de 1992, Doc. ONU NCONP.I51/26/Rev.1 (Vol. 1), principio 17.

[351] Mutatis mutandi, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 207, yCaso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 216.

[352] Cfr. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 129, yCaso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párrs. 213 a 226.

[353] Al respecto, el Comité DESC ha señalado que los Estados deberían evaluar, además de los efectos ambientales, las consecuencias para los derechos humanos de los proyectos o actividades sometidos a su aprobación. Cfr. Comité DESC, Declaración en el marco de la Conferencia Río+20 sobre “la economía verde en el contexto del desarrollo sostenible y la erradicación de la pobreza”, 4 de junio de 2012, Doc. ONU E/C.12/2012/1, párr. 7. Véase también,Cfr. PNUMA, Evaluación del impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica: hacia un enfoque integrado (Environmental Impact Assessment and Strategic Environmental Assessment: Towards an Integrated Approach), 2004, pág. 52. Disponible en: http://unep.ch/etu/publications/textonubr.pdf.

[354] Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 41, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 206.

[355] Cfr. PNUMA, Evaluación del impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica: hacia un enfoque integrado (Environmental Impact Assessment and Strategic Environmental Assessment: Towards an Integrated Approach), 2004, pág. 52. Disponible en: http://unep.ch/etu/publications/textonubr.pdf.

[356] Cfr. PNUMA, Evaluación del impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica: hacia un enfoque integrado (Environmental Impact Assessment and Strategic Environmental Assessment: Towards an Integrated Approach), 2004, pág. 52. Disponible en: http://unep.ch/etu/publications/textonubr.pdf.

[357] Cfr.Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 41.

[358] Véase, inter alia,Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 129 y 130; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 206, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 215.

[359] Cfr. PNUMA, Resolución 14/25 de 17 de junio de 1987, mediante la cual adopta los Objetivos y Principios de las Evaluaciones de Impacto Ambiental (Goals and Principles of Evironmental Impact Assesment), Doc. ONU UNEP/WG.152/4 Annex, principios 7 y 8.

[360] Respecto de estos principios, ver supra nota 297 y CIJ, Caso de las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay). Sentencia de 20 de abril de 2010, párr. 205.

[361] Cfr. Ley General del Ambiente de Argentina, Ley No. 25.675 de 27 de noviembre de 2002, art. 21.

[362] Cfr. Environmental Protection Act de Belice, Chapter 328, 31 de diciembre de 2000, parte V, sección 20.5.

[363] Cfr. Resolución 001/86 de Conselho Nacional do Meio Ambiente (CONAMA) de 23 de enero de 1986, mediante la cual se disponen los criterios básicos y directrices generales para las evaluaciones de impacto ambiental, art. 11.2.

[364] Cfr. Canadian Environmental Assessment Act, S.C. 1999, c. 33, de 24 de septiembre de 1999, con enmiendas posteriores, art. 19.1.

[365] Cfr. Cfr. Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente de Chile No. 19.300 de 1 de marzo de 1994, art. 10. art. 30 (bis).

[366] Cfr.Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-348/12, de 15 de mayo de 2012, sección. 2.3.2.3.

[367] Cfr. Código Orgánico del Ambiente del Ecuador de 12 de abril de 2017, art. 179, y Reglamento de aplicación de los mecanismos de Participación Social establecidos en la Ley de Gestión Ambiental del Ecuador, Decreto No. 1040 de 22 de abril de 2008, art. 6.
[368] Cfr. Ley del Medio Ambiente de El Salvador, de4 de mayo de 1998 con reformas hasta 2012, arts. 24 y 25.

[369] Cfr. Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental de Guatemala, Acuerdo No. 137-2016 de 11 de julio de 2016, art. 43.d.

[370] Cfr. Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental del Perú, Ley No. 27.446 de 20 de abril de 2001 y sus modificatorias según decreto legislativo No. 1078, art. 14.c.

[371] Cfr. Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales de República Dominicana, Ley No. 64-00 de 18 de agosto de 2000, art. 43.

[372] Cfr. Environmental Management Act de Trinidad y Tobago de 13 de marzo de 2000, parte V, sección 35.5.

[373] Cfr. Ley Orgánica del Ambiente de 22 de diciembre de 2006, arts. 39 y 40, y 90, yNormas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, Decreto No. 1257 de 13 de marzo de 1996, art. 26.

[374] Cfr. Constitución Política del Estado de Bolivia, art. 352.

[375] Cfr. Ley Orgánica del Ambiente de Costa Rica, Ley No. 7554 de 28 de septiembre de 1995, art. 6.

[376] Cfr. Ley del Medio Ambiente de Cuba, Ley No. 81 de 11 de julio de 1997, art. 4(i) y 4(m).
[377] Cfr. Ley General del Ambiente de Honduras, Decreto No. 104-93de 8 de junio de 1993, art. 9.e.

[378] Cfr. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente de los Estados Unidos Mexicanos de 28 de enero de 1988, art. 9, inciso C.V.

[379] Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 41, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 164.

[380] Véase, inter alia, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párrs. 124, 135 y 137; Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá, supra, párr. 112; Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 167, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, Vs. Surinam, supra, párr. 164.

[381] Cfr. PNUMA, Evaluación del impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica: hacia un enfoque integrado (Environmental Impact Assessment and Strategic Environmental Assessment: Towards an Integrated Approach), 2004, pág. 44. Disponible en: http://unep.ch/etu/publications/textonubr.pdf, y PNUMA, Resolución 14/25 de 17 de junio de 1987, mediante la cual adopta los Objetivos y Principios de las Evaluaciones de Impacto Ambiental (Goals and Principles of Evironmental Impact Assesment), Doc. ONU UNEP/WG.152/4 Annex, principio 5.

[382] Cfr. CIJ, Caso de las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay). Sentencia de 20 de abril de 2010, párr. 205; CIJ, Caso de Ciertas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica Vs. Nicaragua) yConstrucción de una Ruta en Costa Rica a la largo del río San Juan (Nicaragua Vs. Costa Rica). Sentencia del 16 de diciembre de 2015, párr. párr. 104, y Comisión de Derecho Internacional, Comentarios alProyecto de artículos sobre la prevención del daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas G.A. Res. 56/82, Doc. ONU NRES/56/82, art. 7 párr. 9.

[383] Cfr. CONVEMAR, art. 199.

[384] Cfr. Convención sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación, entrada en vigor el 17 de agosto de 2014, art. 28.

[385] Cfr. Artículos sobre la prevención del daño Transfronterizo resultante de actividades peligrosas, adoptados por la Comisión de Derecho Internacional en 2001 y anexados a la Resolución de la Asamblea General de la ONU, G.A. Res. 62/68 de 6 de diciembre de 2007, Doc. ONU A/RES/62/68, art. 16, y Comisión de Derecho Internacional, Comentarios alproyecto de artículos sobre la prevención del daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas, Yearbook of the International Law Commission 2001, vol. II, Part Two (A/56/10), art. 16, párrs. 1 a 3.

[386] Cfr. Comisión de Derecho Internacional, Comentarios alproyecto de artículos sobre la prevención del daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas, Yearbook of the International Law Commission 2001, vol. II, Part Two (A/56/10), art. 16, párr. 2.

[387] Cfr. CPA, Arbitraje respectodel Rin de Hierro (Bélgica Vs. Países Bajos). Laudo de 24 de mayo de 2005, párr. 59; CPA, Arbitraje respecto de la planta hidroeléctrica del río Kishanganga (Pakistán Vs. India). Laudo Parcialde 18 de febrero de 2013, párr. 451 y Laudo Final de 20 de diciembre de 2013, párr. 112.

[388] Cfr. Comisión de Derecho Internacional, Proyecto de Principios sobre la asignación de las pérdidas en caso de daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas, Yearbook of the International Law Commission 2006, vol. II, Part Two (A/61/10), principio 5.b.

[389] Cfr. Comisión de Derecho Internacional, Comentarios alproyecto de principios sobre la asignación de las pérdidas en caso de daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas, Yearbook of the International Law Commission 2006, vol. II, Part Two (A/61/10), principio 5, párr. 6.

[390] Cfr. Comisión de Derecho Internacional, Comentarios alproyecto de principios sobre la asignación de las pérdidas en caso de daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas, Yearbook of the International Law Commission 2006, vol. II, Part Two (A/61/10), principio 5, párrs. 1, 2, 5.

[391] Cfr. CONVEMAR, art. 198; Convenio sobre la Diversidad Biológica, entrada en vigor el 29 de diciembre de 1993, art. 14.1.d); Convención sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación, entrada en vigor el 17 de agosto de 2014, art. 28.2; Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares, entrada en vigor el 27 de octubre de 1986, art. 2; Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3-14 de junio de 1992, Doc. ONU NCONP.I51/26/Rev.1 (Vol. 1), principio 18, y Artículos sobre la prevención del daño Transfronterizo resultante de actividades peligrosas, adoptados por la Comisión de Derecho Internacional en 2001 y anexados a la Resolución de la Asamblea General de la ONU, G.A. Res. 62/68 de 6 de diciembre de 2007, Doc. ONU A/RES/62/68, art. 17. Esta notificación se debe realizar, incluso si el incidente ocurre a pesar de haberse tomado todas las medidas preventivas del caso. Cfr. Cfr. Comisión de Derecho Internacional, Comentarios alproyecto de principios sobre la asignación de las pérdidas en caso de daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas, Yearbook of the International Law Commission 2006, vol. II, Part Two (A/61/10), prámbulo y principio 1, párr. 7.

[392] Cfr. Comisión de Derecho Internacional, Proyecto de Principios sobre la asignación de las pérdidas en caso de daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas, Yearbook of the International Law Commission 2006, vol. II, Part Two (A/61/10), principio 5.d.

[393] Cfr. TEDH, Caso Budayeva y otros Vs. Rusia, No. 15339/02, 21166/02, 20058/02, 11673/02 y 15343/02. Sentencia de 20 de marzo de 2008, párr. 131.

[394] Cfr. Comisión de Derecho Internacional, Proyecto de Principios sobre la asignación de las pérdidas en caso de daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas, Yearbook of the International Law Commission 2006, vol. II, Part Two (A/61/10), principio 5.c y 5.d.

[395] La Corte advierte que en algunos instrumentos se denomina “principio de precaución” y en otros “enfoque” o “criterio” de precaución. La Corte utilizará los términos dependiendo de la fuente que se esté citando.

[396] Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3-14 de junio de 1992, Doc. ONU NCONP.I51/26/Rev.1 (Vol. 1), principio 15.

[397] Cfr. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, entrada en vigor el 21 de marzo de 1994, art. 3.3; Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, enmendado en 2009, entrada en vigor el 17 de mayo de 2004, art. 1;Convenio sobre la Diversidad Biológica, entrada en vigor el 29 de diciembre de 1993, preámbulo; Protocolo relativo al Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias (con sus enmiendas de 2006), entrada en vigor el el 24 de marzo de 2006, preámbulo y art. 3.1; Convenio internacional sobre el control de los sistemas antincrustantes perjudiciales en los buques, entrada en vigor el 17 de septiembre de 2008, preámbulo; Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, entrada en vigor el 11 de septiembre de 2003, preámbulo y arts. 1, 10.6 y 11.8; Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de Diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, entrada en vigor el 11 de diciembre de 2001, art. 6, y Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, entrada en vigor el 22 de septiembre de 1988, preámbulo.

[398] Ratificado por Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Grenada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.

[399] Ratificado por Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guyana, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.

[400] Ratificado por Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.

[401] Cfr. Convenio sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales de la Comisión Económica para Europa, entrada en vigor el 6 de octubre de 1996, artículo 2.5.a), y Tratado de Amsterdam por el que se modifican el tratado de la Unión Europea, los tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, entrada en vigor el 1 de mayo de 1999, artículo 174.2. Véase también, TEDH, Tătar Vs. Rumania,No. 6702/01. Sentencia del 27 de enero de 2009, párrs. 109 y 120.

[402] Cfr. Convención de Bamako sobre la prohibición de la importación a África, la fiscalización de los movimientos transfronterizos y la gestión dentro de África de desechos peligrosos, entrada en vigor el 22 de abril de 1998, art. 4.3.f.

[403] Cfr. Convención para la Protección del Medio Ambiente Marino y la Zona Costera del Atlántico Nordeste (OSPAR), entrada en vigor el 25 de marzo de 1998, art. 2.2.a)

[404] Cfr. Convención sobre la Protección del Medio Marino de la Zona del Mar Báltico (Convención de Helsinki), entrada en vigor el 17 de enero de 2000, art. 3.2.

[405] Cfr. Convenio Marco para la Protección del Medio Marino del Mar Caspio (Convenio de Teherán), entrada en vigor el 12 de agosto de 2006, art. 5.

[406] Cfr. Declaración Ministerial de la Conferencia Internacional sobre la Protección del Mar del Norte, 1 de noviembre de 1984, conclusion A.7.

[407] Cfr. Protocolo sobre la Protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación de origen terrestre, entrada en vigor el 17 de junio de 1983, preámbulo.

[408] Cfr.Convenio sobre la cooperación para la protección y el uso sostenible del Danubio (Convenio de protección del Danubio),entrada en vigor el 22 de octubre de 1998, art. 2.4.

[409] Cfr. Convenio sobre la protección del Rin, entrada en vigor el 1 de enero de 2003, art. 4.a.

[410] Cfr.CIJ, Caso de las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay).Sentencia de 20 de abril de 2010, párr. 164.

[411] Cfr. TIDM, Responsabilidades y Obligaciones de los Estados respecto de actividades en la Zona. Opinión Consultiva de 1 de febrero de 2011, párr. 135. Véase también, TIDM, Caso del atún de aleta azul del sur (Nueva Zelanda Vs. Japón, Australia Vs. Japón). Orden de solicitud de medidas provisionales de 27 de Agosto de 1999, párrs. 73 a 80.

[412] Cfr. TIDM, Responsabilidades y Obligaciones de los Estados respecto de actividades en la Zona. Opinión Consultiva de 1 de febrero de 2011, párr. 131.

[413] Cfr. Environmental Protection and Management Act de Antigua y Barbuda de 24 de septiembre de 2015, parte II, sección 7.5.b.

[414] Cfr. Ley General del Ambiente de Argentina, Ley No. 25.675 de 27 de noviembre de 2002, art. 4.

[415] Cfr. Canadian Environmental Assessment Act, S.C. 1999, c. 33, de 24 de septiembre de 1999, con enmiendas posteriores, art. 2.1.a.

[416] Cfr. Ley No. 1523 de Colombia, por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres y se dictan otras disposiciones, de 24 de abril de 2012, art. 3.8.

[417] Cfr. Ley del Medio Ambiente de Cuba, Ley No. 81 de 11 de julio de 1997, art. 4.b.

[418] Cfr. Constitución de la República del Ecuador, art. 73, 313, 396 y 397.5.

[419] Cfr. Ley General de Cambio Climático de los Estados Unidos Mexicanos de 6 de junio de 2012, art. 26.III.

[420] Cfr. Ley marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental del Perú, Ley No. 28245 de 10 de junio de 2004, art. 5.k.

[421] Cfr. Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales de República Dominicana, Ley No. 64-00 de 18 de agosto de 2000, arts. 8 y 12.

[422] Cfr. Ley de Protección al Medio Ambiente del Uruguay, Ley No. 17.283 de 12 de diciembre de 2000, art. 6.b.

[423] Cfr. Corte Suprema de Chile, Tercera Sala, Rol Nº 14.209-2013, Sentencia del 2 de junio de 2014, considerando 10.

[424] Cfr. Corte Suprema de Justicia Panamá, Pleno, Sentencia de 24 de febrero de 2010, expediente 910-08.

[425] De acuerdo a las formulaciones más comunes en los instrumentos internacionales más relevantes y la normativa interna de la región, el principio de precaución usualmente condiciona las medidas necesarias a aquellas que sean “eficaces en función de los costos”, por lo cual el nivel de medidas requeridas pudiera ser más estricta para países desarrollados, o dependiendo de las capacidades técnicas y científicas disponibles en el Estado. Cfr. TIDM, Responsabilidades y Obligaciones de los Estados respecto de actividades en la Zona. Opinión Consultiva de 1 de febrero de 2011, párr. 128. Véase también, Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, entrada en vigor el 21 de marzo de 1994, artículo 3.3, y la legislación de Perú (supra párr. 178).

[426] El contenido del principio de precaución varía dependiendo de la fuente. Sin embargo, de acuerdo a las formulaciones más comunes en los instrumentos internacionales más relevantes y la normativa interna de la región, el principio de precaución es aplicable cuando exista un peligro de daño grave o irreversible, pero no se tenga certeza científica absoluta al respecto. En este sentido, requiere de nivel de daño mayor que el estándar aplicable a la obligación de prevención, que requiere un riesgo de daño significativo (supra párrs. 134 a 140).Cfr. Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3-14 de junio de 1992, Doc. ONU NCONP.I51/26/Rev.1 (Vol. 1), principio 15, y Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, entrada en vigor el 21 de marzo de 1994, artículo 3.3. Véase también, las legislaciones de Antigua y Barbuda, Canadá, Colombia, Ecuador, México y Perú (supra párr. 178).

[427] En lo relevante, el artículo 26 de la Covención establece que: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos” económicos, sociales y culturales”. (Subrayado fuera del original).

[428] Véase,el preámbulo del Protocolo de San Salvador, así como los artículos 1, 12 y 14 del mismo tratado.

[429] El Principio 24 de la Declaración de Estocolmo estipula que “[t]odos los países, grandes o pequeños, deben ocuparse con espíritu de cooperación y en pie de igualdad de las cuestiones internacionales relativas a la protección y mejoramiento del medio ambiente. Es indispensable cooperar, mediante acuerdos multilaterales o bilaterales o por otros medios apropiados, para controlar, evitar, reducir y eliminar eficazmente los efectos perjudiciales que las actividades que se realicen en cualquier esfera puedan tener para el medio ambiente, teniendo en cuenta debidamente la soberanía y los intereses de todos los Estados”. Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 16 de junio de 1972, Doc. ONU A /CONF.48/14/Rev.1.

[430] Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 14 de junio de 1992, Doc. ONU NCONP.I51/26/Rev.1 (Vol. 1), principios 7 y 19.

[431] Véase, inter alia, Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, entrada en vigor el 21 de marzo de 1994, preámbulo y artss 3.3 y 5, 4.1.c) a i), 5.c) y 6.b); Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, nuevo texto revisado, entrada en vigor el 2 de octubre de 2005, art. VIII; Convenio Marco para la Protección del Medio Ambiente del Mar Caspio, entrada en vigor el 12 de agosto de 2006, artículos 4.d) y 6, yConvención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles (ENMOD), entrada en vigor el 5 de octubre de 1978, art. V.1. En el ámbito europeo se estableció la obligación de cooperación en el artículo 8 del Convenio sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo (Convenio de Espoo), entrada en vigor el 10 de septiembre de 1997.

[432] Cfr. Tribunal Arbitral, casoLac Lanoux (Francia Vs. España). Decisión de 16 de noviembre de 1957, pág. 308.

[433] Cfr. CIJ, Casos relativo a los ensayos nucleares (Australia Vs. Francia) (Nueva Zelanda Vs. Francia). Sentencias del 20 de diciembre de 1974, párrs. 46 y 49 respectivamente; Legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares. Opinion consultiva del 8 de julio de 1996, párr. 102, y Caso de las Plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay). Sentencia del 20 de abril de 2010, párr. 145.

[434] Cfr. CIJ, Caso Gabčíkovo-Nagymaros (Hungría Vs. Eslovaquia). Sentencia del 25 de septiembre de 1997, párrs. 17 y 140.

[435] Cfr. CIJ, Caso de las Plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay). Sentencia del 20 de abril de 2010, párr. 77.

[436] Cfr. TIDM, Caso de la planta MOX (Irlanda Vs. Reino Unido). Orden de medidas provisionales del 3 de diciembre de 2001, párr. 82.

[437] Con respecto a recursos compartidos, la Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados establece que: “En la explotación de los recursos naturales compartidos entre dos o más países cada Estado debe cooperar sobre la base de un sistema de información y consulta previa con el objeto de obtener una óptima utilización de los mismos que no cause daños a los legítimos intereses de los otros”. Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 12 de diciembre de 1974 en su Resolución 3281 (XXIX), Doc. ONU A/RES/29/3281, art. 3. Véase también, Convención sobre el Derecho de los Usos de los Cursos de Agua Internacionales para Fines Distintos de la Navegación, entrada en vigor el 17 de agosto de 2014, arts. 5 y 8, y Proyecto de artículos sobre el derecho de los acuíferos transfronterizos, artículo 7, preparados por la Comisión de Derecho Internacional y anexados a la Resolución de la Asamblea General de la ONU Res. 68/118 de 19 de diciembre de 2013, Doc. ONU A/RES/68/118.

[438] Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 2995 (XXVII) sobre la Cooperación entre los Estados en el Campo del medio ambiente, 15 de diciembre de 1972, Doc. ONU A/RES/2995(XXVII). Véase también, Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo “Nuestro futuro común” (Informe Brundtland), adoptado en Nairobi el 16 de junio de 1987, Anexo a Doc. ONU A/42/427, principio 16.

[439] Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Rio de Janeiro, 14 de junio de 1992, Doc. ONU A/CONF.151/26 (Vol. I), principio 19.

[440] Véase, por ejemplo, CONVEMAR, arts. 197 y 200; Convenio sobre la Diversidad Biológica, entrada en vigor el 29 de diciembre de 1993, arts. 14.1.c y 17; Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Convención de Ramsar), entrada en vigor el 21 de diciembre de 1975, arts. 3.2 y 5; Convenio para la Prevención de la contaminación marina de origen terrestre, entrada en vigor el 6 de mayo de 1978, arts. 9 y 10; Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, entrada en vigor el 5 de mayo de 1992, arts. 6 y 13; Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, entrada en vigor el 22 de septiembre de 1988, art. 4; Convención sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación, entrada en vigor el 17 de agosto de 2014,preámbulo y artículos 8, 9, 11 y 12 a 18, y Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, entrada en vigor el 14 de enero de 1998, art. 6.

[441] Véase por ejemplo, Acta de Santiago sobre Cuencas hidrológicas, firmado el 26 de junio de 1971 por Argentina y Chile, art. 5; Estatuto del Río Uruguay, firmado el 26 de febrero de 1975 por Argentina y Uruguay, arts. 7 a 12; Tratado del Río de la Plata y su Frente Marino, firmado el 19 de Noviembre de 1973 por Argentina y Uruguay, art. 17, y Tratado entre Estados Unidos y Reino Unido relativo a las aguas fronteriazas entre Estados Unidos y Canadá, firmado el 5 de mayo de 1910, arts. 3 y 4.

[442] CIJ, Caso de Ciertas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica Vs. Nicaragua),Construcción de una Ruta en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua Vs. Costa Rica). Sentencia del 16 de diciembre de 2015, párr. 104. Véase también, inter alia, Tribunal Arbitral, CasoLac Lanoux (Francia Vs. España). Decisión de 16 de noviembre de 1957; CIJ, Caso Gabčíkovo-Nagymaros (Hungría Vs. Eslovaquia). Sentencia del 25 de septiembre de 1997; Caso de las Plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay). Sentencia del 20 de abril de 2010, y Caso del Canal de Corfú (Reino Unido Vs. Albania). Sentencia del 9 de abril de 1949, pág. 22.

[443] Cfr. Comisión de Derecho Internacional, Comentarios alproyecto de artículos sobre la prevención del daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas, Yearbook of the International Law Commission 2001, vol. II, Part Two (A/56/10), art. 8, párr. 2.

[444] Cfr. CIJ, Caso del Canal de Corfú (Reino Unido e Irlanda Vs. Albania). Sentencia del 9 de abril de 1949, pág. 22, y Caso de las Plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay). Sentencia del 20 de abril de 2010, párr. 102.

[445] Cfr. Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Rio de Janeiro, 14 de junio de 1992, Doc. ONU A/CONF.151/26 (Vol. I), principio 18.

[446] Véase, por ejemplo, Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, entrada en vigor el 11 de septiembre de 2003, art. 17; Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Rio de Janeiro, 14 de junio de 1992, Doc. ONU A/CONF.151/26 (Vol. I), principio 18; Convenio sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales de la Comisión Económica para Europa, entrada en vigor el 6 de octubre de 1996, arts. 1 y 14, y Convenio Marco para la Protección del Medio Ambiente del Mar Caspio, entrada en vigor el 12 de agosto de 2006, art. 1.

[447] Véase, por ejemplo, Comisión de Derecho Internacional, Comentarios al proyecto de artículos sobre la prevención del daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas, Yearbook of the International Law Commission 2001, vol. II, Part Two (A/56/10), art. 17, párr. 3; Convención sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación, entrada en vigor el 17 de agosto de 2014, art. 28.1, y Convenio Marco para la Protección del Medio Ambiente del Mar Caspio, entrada en vigor el 12 de agosto de 2006, arts. 1 y 13.1

[448] Véase, por ejemplo, Convención sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación, entrada en vigor el 17 de agosto de 2014, art. 28.1; Convenio sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales de la Comisión Económica para Europa, entrada en vigor el 6 de octubre de 1996, art. 14, y Artículos sobre la prevención del daño Transfronterizo resultante de actividades peligrosas, adoptados por la Comisión de Derecho Internacional en 2001 y anexados a la Resolución de la Asamblea General de la ONU, G.A. Res. 62/68 de 6 de diciembre de 2007, Doc. ONU A/RES/62/68, art. 17. Algunos tratados internacionales utilizan el término “inmediatamente”, al referirse al momento de la notificación. La Corte entiende ello entra dentro de la término más amplio de “sin demora” expuesto supra.Véase, por ejemplo, CONVEMAR, art. 198; Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Rio de Janeiro, 14 de junio de 1992, Doc. ONU A/CONF.151/26 (Vol. I), principio 18; Protocolo relativo a la Cooperación para Combatir los Derrames de Hidrocarburos en la Región del Gran Caribe, entrada en vigor el 11 de octubre de 1986, art. 5, y Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares, entrada en vigor el 27 de octubre de 1986, art. 2.

[449] Cfr. Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, entrada en vigor el 11 de septiembre de 2003, art. 17, y Comisión de Derecho Internacional, Comentarios alproyecto de artículos sobre la prevención del daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas, Yearbook of the International Law Commission 2001, vol. II, Part Two (A/56/10), art. 17, párr. 2.

[450] Cfr. CIJ, Caso de las Plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay). Sentencia del 20 de abril de 2010, párrs. 102 y 113.

[451] Cfr. Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Rio de Janeiro, 14 de junio de 1992, Doc. ONU A/CONF.151/26 (Vol. I), principio 19.

[452] Cfr. CIJ, Caso de las Plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay). Sentencia del 20 de abril de 2010, párr. 105.

[453] Véase, en este sentido, Convenio sobre la Evaluación del Impacto Ambiental en un Contexto Transfronterizo (Convenio de Espoo), entrada en vigor el 10 de septiembre de 1997, art. 3; Convenio Marco para la Protección del Medio Marino del Mar Caspio (Convenio de Teherán), entrada en vigor el 12 de agosto de 2006, art. 13.2, y Protocolo relativo a la gestión integrada de las zonas costeras del Mediterráneo, entrada en vigor el 24 de marzo de 2011, art. 29.1.

[454] Cfr. CIJ, Caso Ciertas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica Vs. Nicaragua), Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua Vs. Costa Rica). Sentencia de 16 de diciembre de 2015, párr. 104. En el mismo sentido, véase también, CPA, Arbitraje sobreel mar de China Meridional (South China Sea Arbitration) (Filipinas Vs. China). Laudo de12 de julio de 2016, párr. 988. Artículos sobre la prevención del daño Transfronterizo resultante de actividades peligrosas, adoptados por la Comisión de Derecho Internacional en 2001 y anexados a la Resolución de la Asamblea General de la ONU, G.A. Res. 62/68 de 6 de diciembre de 2007, Doc. ONU A/RES/62/68, art. 8, y PNUMA, Resolución 14/25 de 17 de junio de 1987, mediante la cual adopta los Objetivos y Principios de las Evaluaciones de Impacto Ambiental (Goals and Principles of Evironmental Impact Assesment), Doc. ONU UNEP/WG.152/4 Annex, principio12; Comisión de Derecho Internacional, Comentarios alproyecto de artículos sobre el derecho de los acuíferos transfronterizos, Yearbook of the International Law Commission, 2008, vol. II, Part Two (A/63/10), art. 15.2, párr. 5.

[455] Cfr. CIJ, Caso de las Plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay). Sentencia del 20 de abril de 2010, párr. 120.

[456] Véase, por ejemplo, Convención sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación, entrada en vigor el 17 de agosto de 2014, art. 12, y Proyecto de artículos sobre el derecho de los acuíferos transfronterizos, artículo 15.2, preparados por la Comisión de Derecho Internacional y anexados a la Resolución de la Asamblea General de la ONU Res. 68/118 de 19 de diciembre de 2013, Doc. ONU A/RES/68/118.

[457] Véase por ejemplo, Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 2995 (XXVII) sobre la Cooperación entre los Estados en el Campo del medio ambiente, 15 de diciembre de 1972, Doc. ONU A/RES/2995(XXVII); Convención sobre el Derecho de los Usos de los Cursos de Agua Internacionales para Fines Distintos de la Navegación, entrada en vigor el 17 de agosto de 2014,art. 12; Proyecto de artículos sobre el derecho de los acuíferos transfronterizos, artículo 15.2, preparados por la Comisión de Derecho Internacional y anexados a la Resolución de la Asamblea General de la ONU Res. 68/118 de 19 de diciembre de 2013, Doc. ONU A/RES/68/118. En el ámbito regional europeo, véase, el Convenio sobre la Evaluación de Impacto Ambiental en un Contexto Transfronterizo (Convenio de Espoo), entrada en vigor el 10 de septiembre de 1997, artículo 2.4 y Apéndice III. En 2014 esta Convención se abrió a ratificación de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas, sin embargo, de acuerdo a las normas del tratado faltan todavía 13 ratificaciones para que se considere la adhesión de un Estado que no forma parte de la Comisión Económica para Europa.

[458] En ese sentido, la Comisión de Derecho Internacional ha afirmado que la información técnica y otra información pertinente, por lo general, se revela durante el proceso de la evaluación de impacto ambiental y que dicha información incluye no solamente lo que se llama datos brutos, tales como estadísticas y fichas técnicas, sino también el análisis de la misma información usado por el Estado de origen para determinar el riesgo de un daño transfronterizo. Cfr. Comisión de Derecho Internacional, Comentarios alproyecto de artículos sobre la prevención del daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas, Yearbook of the International Law Commission 2001, vol. II, Part Two (A/56/10), art. 8, párr. 6.

[459] Cfr. CIJ, Caso de las Plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay). Sentencia del 20 de abril de 2010, párr. 105.

[460] Véase, por ejemplo, Convención sobre el Derecho de los Usos de los Cursos de Agua Internacionales para Fines Distintos de la Navegación, entrada en vigor el 17 de agosto de 2014,art. 12; Carta de las aguas del Río Senegal, firmada el 28 de mayo de 2002 por la República de Mali, la República Islámica de Mauritania y República de Senegal, art. 24; Artículos sobre la prevención del daño Transfronterizo resultante de actividades peligrosas, adoptados por la Comisión de Derecho Internacional en 2001 y anexados a la Resolución de la Asamblea General de la ONU, G.A. Res. 62/68 de 6 de diciembre de 2007, Doc. ONU A/RES/62/68, art. 8; PNUMA, Resolución 14/25 de 17 de junio de 1987, mediante la cual adopta los Objetivos y Principios de las Evaluaciones de Impacto Ambiental (Goals and Principles of Evironmental Impact Assesment), Doc. ONU UNEP/WG.152/4 Annex, principio12, y Comisión de Derecho Internacional, Comentarios alproyecto de artículos sobre el derecho de los acuíferos transfronterizos, Yearbook of the International Law Commission, 2008, vol. II, Part Two (A/63/10), art. 15.2, párr. 5.

[461] Cfr. CIJ, Caso de las Plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay). Sentencia del 20 de abril de 2010, párrs. 204 y 119, y CIJ, Caso de Ciertas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica Vs. Nicaragua),Construcción de una Ruta en Costa Rica a la largo del río San Juan (Nicaragua Vs. Costa Rica). Sentencia del 16 de diciembre de 2015, párr. 104. Véase también, Convenio sobre la Evaluación del Impacto Ambiental en un Contexto Transfronterizo (Convenio de Espoo), entrada en vigor el 10 de septiembre de 1997, arts. 3.2, 3.5 y 4.2.

[462] Véase, por ejemplo, Convención sobre el Derecho de los Usos de los Cursos de Agua Internacionales para Fines Distintos de la Navegación, entrada en vigor el 17 de agosto de 2014,arts. 11 y 17; Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales, entrada en vigor el 19 de abril de 2000, art. 4.2; Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, entrada en vigor el 8 de febrero de 1987, art. 5.3; Convención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles (ENMOD), entrada en vigor el 5 de octubre de 1978, art. III.2, y Proyecto de artículos sobre el derecho de los acuíferos transfronterizos, artículo 15.3, preparados por la Comisión de Derecho Internacional y anexados a la Resolución de la Asamblea General de la ONU Res. 68/118 de 19 de diciembre de 2013, Doc. ONU A/RES/68/118.

[463] Cfr. CIJ, Caso de las Plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay).Sentencia del 20 de abril de 2010, párr. 115.

[464] Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Rio de Janeiro, 14 de junio de 1992, Doc. ONU A/CONF.151/26 (Vol. I), principio 19. Véase también, Convención sobre el Derecho de los Usos de los Cursos de Agua Internacionales para Fines Distintos de la Navegación, entrada en vigor el 17 de agosto de 2014,art. 17.2Con respecto a recursos compartidos, la Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados establece que: “En la explotación de los recursos naturales compartidos entre dos o más países cada Estado debe cooperar sobre la base de un sistema de información y consulta previa con el objeto de obtener una óptima utilización de los mismos que no cause daños a los legítimos intereses de los otros. Cfr. Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, art. 3, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 12 de diciembre de 1974 en su Resolución 3281 (XXIX), Doc. ONU A/RES/29/3281.

[465] Cfr. Tribunal Arbitral, caso Lac Lanoux (Francia Vs España). Decisión de 16 de noviembre de 1957, pág. 315. En el mismo senido, véase, Convención sobre el Derecho de los Usos de los Cursos de Agua Internacionales para Fines Distintos de la Navegación, entrada en vigor el 17 de agosto de 2014,art. 17.2.

[466] Cfr. CIJ, Caso Gabčíkovo-Nagymaros (Hungría Vs. Eslovaquia). Sentencia del 25 de septiembre de 1997, párr. 112.

[467] Cfr. CIJ, Caso de la Plataforma Continental del Mar del Norte (Alemania Vs. Dinamarca). Sentencia del 20 de febrero de 1969, párr. 85, y Caso Gabčíkovo-Nagymaros (Hungría Vs. Eslovaquia). Sentencia del 25 de septiembre de 1997, párr. 141.

[468] Cfr. CIJ, Caso Gabčíkovo-Nagymaros (Hungría Vs. Eslovaquia). Sentencia del 25 de septiembre de 1997, párr. 141.

[469] Además, dichos artículos establecen que esas consultas deberán llevarse a cabo en un plazo razonable acordado por los Estados. Cfr. Artículos sobre la prevención del daño Transfronterizo resultante de actividades peligrosas, adoptados por la Comisión de Derecho Internacional en 2001 y anexados a la Resolución de la Asamblea General de la ONU, G.A. Res. 62/68 de 6 de diciembre de 2007, Doc. ONU A/RES/62/68, art. 9.

[470] Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 2995 (XXVII) sobre la Cooperación entre los Estados en el Campo del medio ambiente, 15 de diciembre de 1972, Doc. ONU A/RES/2995(XXVII), párr. 3. Véase también, Convenio sobre la Diversidad Biológica, entrada en vigor el 29 de diciembre de 1993, art. 3.

[471] Véase, por ejemplo, Convención sobre el Derecho de los Usos de los Cursos de Agua Internacionales para Fines Distintos de la Navegación, entrada en vigor el 17 de agosto de 2014,art. 14; Artículos sobre la prevención del daño Transfronterizo resultante de actividades peligrosas, adoptados por la Comisión de Derecho Internacional en 2001 y anexados a la Resolución de la Asamblea General de la ONU, G.A. Res. 62/68 de 6 de diciembre de 2007, Doc. ONU A/RES/62/68, art. 8.2, yEstatuto del Río Uruguay, firmado en Salto el 26 de febrero de 1975 por Argentina y Uruguay, art. 9.

[472] Cfr. CIJ, Caso de las Plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay). Sentencia del 20 de abril de 2010, párrs. 144 y 147.

[473] Véase por ejemplo, Convención sobre el Derecho de los Usos de los Cursos de Agua Internacionales para Fines Distintos de la Navegación, entrada en vigor el 17 de agosto de 2014,art. 16.

[474] Cfr. Tribunal Arbitral, caso Lac Lanoux (Francia Vs España). Decisión de 16 de noviembre de 1957, párr. 13.

[475] Cfr. CIJ, Caso de las Plantas de celulosa sobre el RíoUruguay (Argentina Vs. Uruguay). Sentencia del 20 de abril de 2010, párrs. 150 y 154. Cabe mencionar que esta decisión se refirió a la interpretación de un tratado particular vigente entre las partes –en particular al artículo 7 del anteriormente citado Estatuto del Rio Uruguay del año 1975- sin constatar si dichas obligaciones ya forman parte del derecho internacional consuetudinario.

[476] Véase por ejemplo, Convención sobre el Derecho de los Usos de los Cursos de Agua Internacionales para Fines Distintos de la Navegación, entrada en vigor el 17 de agosto de 2014,arts. 33.2 y 33.10; Estatuto del Río Uruguay, firmado el 26 de febrero de 1975 por Argentina y Uruguay, art. 60;Tratado del Río de la Plata y su frente marino, firmado el 19 de Noviembre de 1973 por Argentina y Uruguay, art. 87; Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, en vigor el 5 de mayo de 1992, art. 20.2; Convención sobre la Cooperación para la Protección y el Uso Sostenible del Danubio, entrada en vigor el 22 de octubre de 1998, art. 24.2.a; Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, entrada en vigor el 22 de septiembre de 1988, art. 11.1 a 11.3, y Convenio sobre la Evaluación del Impacto Ambiental en un Contexto Transfronterizo (Convenio de Espoo), entrada en vigor el 10 de septiembre de 1997, art. 15.

[477] El artículo 45.1 de la Convención Americana establece: “Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención”.

[478] Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Rio de Janeiro, 14 de junio de 1992, Doc. ONU A/CONF.151/26 (Vol. I), principio 26. Véase también, Agenda 21, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Rio de Janeiro, 14 de junio de 1992, Doc. ONU A/Conf.151/26 (Vol. I), párr. 39.10.

[479] Véase, por ejemplo, Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, entrada en vigor el 21 de marzo de 1994, art. 4.1.h); Convenio sobre la Diversidad Biológica, entrada en vigor el 29 de diciembre de 1993, art. 17.1; Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, entrada en vigor el 8 de febrero de 1987, art. 5.2.b), y Convención sobre el Derecho de los Usos de los Cursos de Agua Internacionales para Fines Distintos de la Navegación, entrada en vigor el 17 de agosto de 2014,art. 11.

[480] Al respecto, la Declaración de Río establece que Los Estados deberían cooperar en el fortalecimiento de su propia capacidad de lograr el desarrollo sostenible, aumentando el saber científico mediante el intercambio de conocimientos científicos y tecnológicos, e intensificando el desarrollo, la adaptación, la difusión y la transferencia de tecnologías, entre estas, tecnologías nuevas e innovadoras”. Asimismo, en la Declaración de Estocolmo se establece que “el libre intercambio de información científica actualizada y de experiencia sobre la transferencia debe ser objeto de apoyo y asistencia, a fin de facilitar la solución de los problemas ambientales”. Cfr. Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Rio de Janeiro, 14 de junio de 1992, Doc. ONU A/CONF.151/26 (Vol. I), principio 9, y Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 16 de junio de 1972, Doc. ONU A /CONF.48/14/Rev.1, principio 20.

[481] Cfr. TIDM, Caso de la Planta MOX (Irlanda Vs. Reino Unido). Caso No. 10, Orden de medidas provisionales de 3 de diciembre de 2001, párrs. 84 y 89.

[482] Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 294, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párrs. 156 y 163.

[483] Cfr.Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 77; Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 261, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 156.

[484] Cfr.Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 86.

[485] Cfr.Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 86.

[486] Cfr.Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 83, y Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 87.

[487] Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 230.

[488] Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 73.

[489] Cfr. TEDH, Caso Guerra y otros Vs. Italia [GS], No. 14967/89. Sentencia de 19 de febrero de 1998, párr. 60; TEDH, Caso McGinley y Egan Vs. Reino Unido, No. 21825/93 y 23414/94. Sentencia de 9 de julio de 1998, parr. 101; TEDH, Caso Taşkin y otros Vs. Turquía, No. 46117/99. Sentencia de 10 de noviembre de 2004, párr. 119, y TEDH, Caso Roche Vs. Reino Unido, No. 32555/96. Sentencia de 19 de octubre de 2005, párr. 162. Además, dicho Tribunal, aplicando la Convención de Aarhus (Convención sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales), ha establecido que los Estados deben procurar que en caso de amenaza inminente para la salud o el medio ambiente, ya sea imputable a actividades humanas o debida a causas naturales, todas las informaciones susceptibles de permitir al público tomar medidas para prevenir o limitar los daños eventuales que estén en posesión de una autoridad pública se difundan inmediatamente y sin demora a las personas que puedan resultar afectadas. Cfr. TEDH, Caso Di Sarno y otros Vs. Italia, No. 30765/08. Sentencia de 10 de enero de 2012, párr. 107, y Convención sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales (Convención de Aarhus), entrada en vigor el 30 de octubre de 2001, art. 5.

[490] Cfr.Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Caso Centro de Acción por los Derechos Sociales y Económicos y Centro de Derechos Económicos y Sociales Vs. Nigeria. Comunicación 155/96. Decisión de 27 de octubre de 2001, párr. 53 y puntos resolutivos.

[491] Al respecto, la Delcaración de Río establece que “[e]n el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones”. Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3-14 de junio de 1992, Doc. ONU NCONP.I51/26/Rev.1 (Vol. 1), principio 10. Véase también,Comisión de Derecho Internacional, Comentarios alproyecto de artículos sobre la prevención del daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas, Yearbook of the International Law Commission 2001, vol. II, Part Two (A/56/10), art. 13, párr. 3 a 5.

[492] Véase, inter alia, Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, entrada en vigor el 21 de marzo de 1994, art. 6.a.ii; Convenio sobre la Diversidad Biológica, entrada en vigor el 29 de diciembre de 1993, art. 14.1.a; Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, entrada en vigor el 16 de febrero de 2005, art. 10.e; Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación en los Países Afectados por Sequía Grave o Desertificación, en Particular en África, entrada en vigor el 26 de diciembre de 1996, arts. 16.f y 19.3.b; Convención sobre Seguridad Nuclear, entrada en vigor el 24 de octubre de 1996, art. 16.2; Convenio de Minamata sobre el Mercurio, entrada en vigor el 16 de agosto de 2017, art. 18.1, y Convenio de Rotterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional, entrada en vigor el 24 de febrero de 2004, art. 15.2.

[493] Véase, inter alia, Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte, adoptado en el 14 de septiembre de 1993 por los gobiernos de Canadá, los Estados Unidos de México y los Estados Unidos de América, entrada en vigor el 1 de enero de 1994, art. 4; Convenio sobre la Evaluación del Impacto Ambiental en un Contexto Transfronterizo (Convenio de Espoo), entrada en vigor el 10 de septiembre de 1997, arts. 2.6 y 4.2; Protocolo sobre Evaluación Ambiental Estratégica al Convenio sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo, entrada en vigor el 11 de julio de 2010, art. 8; Convenio Marco para la Protección del Medio Ambiente del Mar Caspio, entrada en vigor el 12 de agosto de 2006, art. 21.2; Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales (Convención de Aarhus) de la Comisión Económica para Europa, entrada en vigor el 30 de octubre de 2001, art. 1; Convenio sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales de la Comisión Económica para Europa, entrada en vigor el 6 de octubre de 1996, art. 16, y Convención Africana sobre la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales (revisión de la Convención de 1968), entrada en vigor en julio de 2016, art. XVI.

[494] Cfr. Agenda 21, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Rio de Janeiro, 14 de junio de 1992, Doc. ONU A/Conf.151/26 (Vol. I), párr. 23.2. Véase también, por ejemplo, Directrices para la Elaboración de Legislación Nacional sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales (Directrices de Bali), adoptadas en Bali el 26 de febrero de 2010 por el Consejo de PNUMA, Decisión SS.XI/5, parte A, directriz 10, y Convención para la Protección del Medio Ambiente Marino y la Zona Costera del Atlántico Nordeste, entrada en vigor el 25 de marzo de 1998, art. 9.2.

[495] Cfr. Estrategia Interamericana para la Promoción de la Participación Pública en la Toma de Decisiones sobre Desarrollo Sostenible, aprobada en Washington en abril de 2000 por el Consejo Interamericano para el Desarrollo Sostenible, OEA/Ser.W/II.5, CIDI/doc. 25/00 (20 de abril de 2000), págs. 19, 20, 24 y 25.

[496] Cfr. Declaración sobre la Aplicación del Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, sometido mediante anexo a la nota verbal del 27 de junio de 2012 de la Misión Permanente de Chile ante las Naciones Unidas dirigida al Secretario General de la Conferencia de las Naciones sobre el Desarrollo Sostenible, Doc. ONU A/CONF.216/13. Dicha Declaración se emitió con el apoyo de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) como secretaría técnica, actualmente cuenta con 23 países signatarios y está abierta a la adhesión de todos los países de América Latina y el Caribe, información disponible en: http://negociacionp10.cepal.org/6/es/antecedentes.

[497] Cfr. Plan de Acción hasta 2014 para la Implementación de la declaración sobre la aplicación del principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en América Latina y el Caribe y su hoja de ruta, aprobado en Guadalajara (México) el 17 de abril de 2013 por la Comisión Económica para América Latina y Caribe (CEPAL).

[498] Cfr.Visión de Lima para un instrumento regional sobre los derechos de acceso en materia ambiental, aprobado en Lima el 31 de octubre de 2013 por la CEPAL durante la Tercera Reunión de los Puntos Focales de los Países Signatarios de la Declaración sobre la aplicación del Principio 10 en América Latina y el Caribe y Taller de Capacitación sobre Implementación del Principio 10, LC/L.3780, disponible en: http://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/38733/1/S2013913_es.pdf; Contenidos de San José para el Instrumento Regional, aprobados en Santiago el 6 de noviembre de 2014 por la CEPAL durante la Cuarta Reunión de Puntos Focales designados por los Gobiernos de los Países Signatarios de la Declaración sobre la aplicación del Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en América Latina y el Caribe, LC/L.3970, disponible en: http://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/38988/S1500157_es.pdf?sequence=1&isAllowed=y, y Decisión de Santiago, adoptado en Santiago el 6 de noviembre de 2014 por la CEPAL durante la Cuarta Reunión de Puntos Focales designados por los Gobiernos de los Países Signatarios de la Declaración sobre la aplicación del Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en América Latina y el Caribe, disponible en: http://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/37213/S1420708_es.pdf?sequence=1&isAllowed=y.

[499] Entre los años 2012 y 2017, se llevaron a cabo ocho reuniones entre los gobiernos de los países signatarios de la Declaración sobre la Aplicación del Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en América Latina y el Caribe para negociar y revisar el texto del instrumento regional sobre el acceso a la información, participación y justicia en asuntos ambientales. La séptima versión del texto compilado por la mesa directiva que incluye las propuestas de texto de los países relativas al documento preliminar del acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe, publicada el 6 de septiembre de 2017, LC/L.4059/Rev.6, se encuentra disponible en: http://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/39050/S1700797_es.pdf?sequence=34&isAllowed=y.

[500] Cfr.Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 77, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 261.

[501] Cfr. Directrices para la Elaboración de Legislación Nacional sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales (Directrices de Bali), adoptadas en Bali el 26 de febrero de 2010 por el Consejo de PNUMA, Decisión SS.XI/5, parte A, directriz 1.

[502] Véase por ejemplo, Convenio sobre la Protección y Utilización de los Cursos de Agua Transfronterizos y de los Lagos Internacionales de la Comisión Económica para Europa, entrada en vigor el 6 de octubre de 1996, art. 16.2; Convenio sobre la Protección del Medio Marino de la Zona del Mar Báltico, entrada en vigor el 17 de enero de 2000, art. 17.2, y Estrategia Interamericana para la Promoción de la Participación Pública en la Toma de Decisiones sobre Desarrollo Sostenible, aprobada en Washington en abril de 2000 por el Consejo Interamericano para el Desarrollo Sostenible, OEA/Ser.W/II.5, CIDI/doc. 25/00 (20 de abril de 2000), págs. 19 y 20, disponible en: https://www.oas.org/dsd/PDF_files/ispspanish.pdf.

[503] Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 77, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 156.

[504] Cfr.Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra,párr. 294, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párrs. 156 y 163.

[505] Cfr.Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra,párr. 294. En el cumplimiento de esta obligación, los Estados deben actuar de buena fe, con el fin de que sus actuaciones aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los individuos en la gestión estatal. Por tanto, deben entregar y difundir información clara, completa, oportuna, cierta y actualizada.

[506] Cfr.Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra,párr. 294. Asimismo, el alcance de esta obligación se precisa en la resolución del Comité Jurídico Interamericano sobre los “Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información”, que establece que, “[l]os órganos públicos deben difundir información sobre sus funciones y actividades —incluyendo su política, oportunidades de consultas, actividades que afectan al público, presupuestos, subsidios, beneficios y contratos— de forma rutinaria y proactiva, aún en la ausencia de una petición específica, y de manera que asegure que la información sea accesible y comprensible”. Comité Jurídico Interamericano, Principios sobre el derecho de acceso a la información, 73° período ordinario de sesiones, 7 de agosto de 2008, OEA/Ser. Q CJI/RES.147 (LXXIII-O/08), resolutivo cuarto.

[507] Véase por ejemplo, CONVEMAR, art. 244.1;Directrices para la Elaboración de Legislación Nacional sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales (Directrices de Bali), adoptadas en Bali el 26 de febrero de 2010 por el Consejo de PNUMA, Decisión SS.XI/5, parte A, directriz 5; Estrategia Interamericana para la Promoción de la Participación Pública en la Toma de Decisiones sobre Desarrollo Sostenible, aprobada en Washington en abril de 2000 por el Consejo Interamericano para el Desarrollo Sostenible, OEA/Ser.W/II.5, CIDI/doc. 25/00 (20 de abril de 2000), págs. 19 y 20; Convención sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales (Convención de Aarhus), entrada en vigor el 30 de octubre de 2001, art. 5; Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (Convención de Antigua), entrada en vigor el 27 de agosto de 2010, art. XVI.1.a); Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte, entrada en vigor el 1 de enero de 1994, art. 4, y Artículos sobre la prevención del daño Transfronterizo resultante de actividades peligrosas, adoptados por la Comisión de Derecho Internacional en 2001 y anexados a la Resolución de la Asamblea General de la ONU, G.A. Res. 62/68 de 6 de diciembre de 2007, Doc. ONU A/RES/62/68, art. 13.

[508] Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párrs. 88 a 91, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párrs. 261 y 262. En relación con el derecho internacional ambiental, la protección de los derechos de los demás, con frecuencia se ha entendido abarca el derecho a la privacidad y el derecho a la propiedad intelectual, la protección de la confidencialidad del negocio y de las investigaciones penales, entre otras. Véase,inter alia, Convención sobre la Protección del Medio Marino de la Zona del Mar Báltico (Convención de Helsinki), entrada en vigor el 17 de enero de 2000, arts. 17 y 18; Convención sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales (Convención de Aarhus), entrada en vigor el 30 de octubre de 2001, art. 4, y Comisión de Derecho Internacional, Comentarios alproyecto de artículos sobre la prevención del daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas, Yearbook of the International Law Commission 2001, vol. II, Part Two (A/56/10), art. 14, párr. 1 a 3.

[509] Cfr.Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 92.

[510] Cfr. CasoPueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 262.

[511] Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 77, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 262.

[512] Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párrs. 98 y 120, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 262.

[513] Cfr.Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 86. Véase también, Estrategia Interamericana para la Promoción de la Participación Pública en la Toma de Decisiones sobre Desarrollo Sostenible, aprobada en Washington en abril de 2000 por el Consejo Interamericano para el Desarrollo Sostenible, OEA/Ser.W/II.5, CIDI/doc. 25/00 (20 de abril de 2000), pág. 19.

[514] El artículo 23.1.a) de la Convención Americana establece que “[t]odos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”.

[515] Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 167, y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 215.

[516] Cfr.Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 133, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 214.

[517] Cfr.Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 40, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 214.

[518] Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 166, y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 159.

[519] Cfr. Comisión Económica para América Latina y el Caribe, Acceso a la información, participación y justicia en temas ambientales en América Latina y el Caribe: situación actual, perspectivas y ejemplos de buenas prácticas, Serie Medio Ambiente y Desarrollo N° 151, Santiago de Chile, octubre de 2013, pág. 7, disponible en: http://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/21751/6/LCL3549REV2_es.pdf.

[520] Cfr. Comisión Económica para América Latina y el Caribe, Acceso a la información, participación y justicia en temas ambientales en América Latina y el Caribe: situación actual, perspectivas y ejemplos de buenas prácticas, Serie Medio Ambiente y Desarrollo N° 151, Santiago de Chile, octubre de 2013, pág. 7, disponible en: http://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/21751/6/LCL3549REV2_es.pdf.

[521] Cfr. TEDH, Caso Grimkovskaya Vs. Ukrania, No. 38182/03. Sentencia de 21 de julio de 2011, párr. 69.

[522] Cfr. TEDH, Caso Dubetska y otros Vs. Ukrania, No. 30499/03. Sentencia de 10 de febrero de 2011, párr. 143; TEDH, Caso Grimkovskaya Vs. Ukrania, No. 38182/03. Sentencia de 21 de julio de 2011, párr. 69, y TEDH, Caso Taşkin y otros Vs. Turquía, No. 46117/99. Sentencia de 10 de noviembre de 2004, párr. 119.

[523] Cfr. TEDH, Caso Eckenbrecht Vs. Alemania, No. 25330/10. Decisión de 10 de junio de 2014, párr. 42.

[524] Véase, por ejemplo, Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, entrada en vigor el 21 de marzo de 1994, art. 6.a.iii; Estrategia Interamericana para la Promoción de la Participación Pública en la Toma de Decisiones sobre Desarrollo Sostenible, aprobada en Washington en abril de 2000 por el Consejo Interamericano para el Desarrollo Sostenible, OEA/Ser.W/II.5, CIDI/doc. 25/00 (20 de abril de 2000), págs. 46 y 47; Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo “Nuestro futuro común” (Informe Brundtland), adoptado en Nairobi el 16 de junio de 1987, Anexo a Doc. ONU A/42/427, principio 20, y Agenda 21, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Rio de Janeiro, 14 de junio de 1992, Doc. ONU A/Conf.151/26 (Vol. I), párrs. 8.3.c, 8.4.f, 8.21.f y 23.2.

[525] Cfr. Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 5 a 16 de junio de 1972, Doc. ONU A/CONF.48/14/Rev.1, preámbulo.

[526] Cfr. Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3-14 de junio de 1992, Doc. ONU NCONP.I51/26/Rev.1 (Vol. 1), principio 10, y Directrices para la Elaboración de Legislación Nacional sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales (Directrices de Bali), adoptadas en Bali el 26 de febrero de 2010 por el Consejo de PNUMA, Decisión SS.XI/5, parte A.

[527] Carta Mundial de la Naturaleza, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Resolución 37/7 de 28 de octubre de 1982, Doc. ONU A/RES/37/7, párr. 23.

[528] Véase, por ejemplo, en el ámbito europeo, el artículo 1 de la Convención de Aarhus consagra explícitamente los derechos de acceso a la información sobre el medio ambiente, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales. Con respecto a la participación pública el artículo 7 establece: “Cada Parte adoptará disposiciones prácticas u otras disposiciones necesarias para que el público participe en la elaboración de los planes y programas relativos al medio ambiente en un marco transparente y equitativo, tras haberle facilitado las informaciones necesarias”. Cfr. Convención sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales (Convención de Aarhus), entrada en vigor el 30 de octubre de 2001, arts. 1 y 7.

[529] Véase, por ejemplo, Directrices para la Elaboración de Legislación Nacional sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales (Directrices de Bali), adoptadas en Bali el 26 de febrero de 2010 por el Consejo de PNUMA, Decisión SS.XI/5, parte A, directriz 8; Convención sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales (Convención de Aarhus), entrada en vigor el 30 de octubre de 2001, art. 6, y Comisión de Derecho Internacional, Comentarios alproyecto de artículos sobre la prevención del daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas, Yearbook of the International Law Commission 2001, vol. II, Part Two (A/56/10), art. 13, párrs. 1 y 3.

[530] Varios de estos mecanismos se encuentran establecidas en los sistemas jurídicos internos de varios Estados de la OEA. Véase, por ejemplo: (Argentina) Ley General del Ambiente, Ley No. 25.675 de 27 de noviembre de 2002, arts. 19 y 20); (Bolivia) Constitución Política del Estado de Bolivia, art. 343;(Ecuador) Código Orgánico del Ambiente del Ecuador de 12 de abril de 2017, art. 184; (Guatemala) Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental de Guatemala, Acuerdo No. 137-2016 de 11 de julio de 2016, art. 43; (México) Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente de los Estados Unidos Mexicanos de 28 de enero de 1988, art. 20 BIS 5, y Uruguay (Ley de Protección al Medio Ambiente No. 17.283 de 12 de diciembre de 2000, arts. 6 y 7 y Ley de Medio Ambiente No. 16.466 de 19 de enero de 1994, arts. 14.

[531] Cfr.Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 131, y Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 160

[532] Cfr.Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 174.

[533] Cfr. TEDH, Caso Taşkin y otros Vs. Turquía, No. 46117/99. Sentencia de 10 de noviembre de 2004, párr. 119.

[534] Véase, por ejemplo, Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo "Nuestro futuro común" (Informe Brundtland), adoptado en Nairobi el 16 de junio de 1987, Anexo a Doc. ONU A/42/427, principio 20, y Agenda 21, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Rio de Janeiro, 14 de junio de 1992, Doc. ONU A/Conf.151/26 (Vol. I), párr. 20; Código de Conducta sobre Contaminación Accidental de los Cursos de Agua Interiores Transfronterizos, adoptado en 1990 por la Comisión Económica para Europa, arts. VI.1, VI.4 y VII.3; Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales, entrada en vigor el 19 de abril de 2000, art. 9.3, y Convención sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales (Convención de Aarhus), entrada en vigor el 30 de octubre de 2001.

[535] Cfr. Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3-14 de junio de 1992, Doc. ONU NCONP.I51/26/Rev.1 (Vol. 1), principio 10.

[536] Cfr. Carta Mundial de la Naturaleza, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Resolución 37/7 de 28 de octubre de 1982, Doc. ONU A/RES/37/7, párr. 23.

[537] Cfr. Agenda 21, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Rio de Janeiro, 14 de junio de 1992, Doc. ONU A/Conf.151/26 (Vol. I), párr. 8.18.

[538] Véase, por ejemplo, Convención sobre el Derecho de los Usos de los Cursos de Agua Internacionales para Fines Distintos de la Navegación, entrada en vigor el 17 de agosto de 2014, art. 32; Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales, entrada en vigor el 19 de abril de 2000, art. 9.3, e Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo “Nuestro futuro común” (Informe Brundtland), adoptado en Nairobi el 16 de junio de 1987, Anexo a Doc. ONU A/42/427, principios 6, 13 y 20. Véase también,Consejo de Derechos Humanos, Informe de recopilación del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox, de 30 de diciembre de 2013, Doc. ONU A/HRC/25/53, párrs. 69 y 81.

[539] En adelante, la “Corte”.

[540] En adelante, la “Opinión Consultiva”.

[541] En adelante, la “Convención”.

[542] Art. 24.3 delEstatuto de la Corte: “Las decisiones, juicios y opiniones de la Corte se comunicarán en sesiones públicas y se notificarán por escrito a las partes. Además, se publicarán conjuntamente con los votos y opiniones separados de los jueces y con cualesquiera otros datos o antecedentes que la Corte considere conveniente”.

Art.75.3 del Reglamento de la Corte: “Todo Juez que haya participado en la emisión de una opinión consultiva tiene derecho a unir a la de la Corte, su voto concurrente o disidente, el cual deberá ser razonado. Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la comunicación de la opinión consultiva. Para su publicación se aplicará lo dispuesto en el artículo 32.1.a de este Reglamento”.

[543] El párrafo 57 señala que: “Adicionalmente, este derecho también debe considerarse incluido entre los derechos económicos, sociales y culturales protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana, debido a que bajo dicha norma se encuentran protegidos aquellos derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA, en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (en la medida en que ésta última ‘contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere’) y los que se deriven de una interpretación de la Convención acorde con los criterios establecidos en el artículo 29 de la misma […]. La Corte reitera la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, puesto que deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello”.

[544] El art. 26 de la Convención Americana establece: “Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.

[545] Voto parcialmente disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017.Serie C No. 340.

[546] Voto individual del Juez Eduardo Vio Grossi,Caso Trabajadores Cesados de Petroperúy otros Vs.Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 23 de noviembre de 2017.Serie C No. 344.

[547] Opinión Consultiva No. 23, párr. 57.