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Legis

Corte IDH. Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador). Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22.

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Opinión Consultiva OC-22/16

de 26 de FEBRERO de 2016

Solicitada por la República de PANAMÁ

TITULARIDAD de DERECHOS DE las personas jurídicas EN EL sistema interamericano de derechos humanos (interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46 y 62.3 de la Convención aMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, así como del artículo 8.1.a y b del Protocolo de San Salvador)

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces[1]:

Roberto F. Caldas, Presidente;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;

Manuel E. Ventura Robles, Juez;

Diego García-Sayán, Juez;

Alberto Pérez Pérez, Juez;

Eduardo Vio Grossi, Juez; y

Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 70 a 75 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), emite la siguiente Opinión Consultiva, que se estructura en el siguiente orden:

ÍNDICE

I. PRESENTACIÓN DE LA CONSULTA

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

III. COMPETENCIA

IV. CONSIDERACIONES GENERALES

V. LA CONSULTA SOBRE LA TITULARIDAD DE DERECHOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO

A. Sentido corriente de los términos “persona” y “ser humano” – interpretación literal

B. Objeto y fin del tratado – interpretación teleológica

C. Contexto interno – interpretación sistemática

D. Otros sistemas de protección de los derechos humanos y derecho comparado - Interpretación evolutiva

i) Tribunales y organismos internacionales

ii) Reconocimiento de derechos a personas jurídicas en el derecho interno

E. Métodos complementarios de interpretación

F. Conclusión sobre la interpretación

VI. LAS COMUNIDADES INDÍGENAS Y TRIBALES Y LAS ORGANIZACIONES SINDICALES

i) Comunidades indígenas y tribales

ii) Sindicatos, federaciones y confederaciones – Análisis del artículo 8 del Protocolo de San Salvador

VII. EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS NATURALES A TRAVÉS DE PERSONAS JURÍDICAS

ViIi. POSIBLE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS POR PERSONAS JURÍDICAS

A. Naturaleza del requisito de agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano

B. Idoneidad y efectividad de los recursos de jurisdicción interna que deben ser agotados

iX. OPINIÓN

I.
PRESENTACIÓN DE LA CONSULTA

1. El 28 de abril de 2014 la República de Panamá (en adelante “Panamá”), con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana[2] y de conformidad con lo establecido en el artículo 70.1 y 70.2 del Reglamento[3], presentó una solicitud de Opinión Consultiva sobre la interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1[4], 8[5], 11.2[6], 13, 16[7], 21, 24[8], 25[9], 29, 30[10], 44[11], 46[12] y 62.3[13] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1.a y b del Protocolo de San Salvador (en adelante “la solicitud” o “la consulta”). En particular, Panamá solicitó que el Tribunal se pronuncie[14]:

a) en relación con el artículo 1.2 de la Convención Americana sobre “[e]l alcance y protección de las personas físicas por medio de las personas jurídicas o ‘entidades no gubernamentales legalmente reconocidas’, tanto para agotar los procedimientos de la jurisdicción interna como para plantear denuncias de violación [a] los derechos humanos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, y “[e]l alcance y la protección de los derechos de las personas jurídicas o ‘entidades no gubernamentales legalmente reconocidas’, como tales, en cuanto instrumentos de las personas físicas para lograr sus cometidos legítimos”;

b) “si el artículo 16 de la Convención, que reconoce el derecho de los seres humanos a asociarse, se ve limitado o no por la restricción de protección de las asociaciones libremente formadas por las personas físicas como ‘entidades no gubernamentales legalmente reconocidas’, para proteger sus derechos expresados y desarrollados por medio de las personas jurídicas que se conforman al amparo del derecho de asociación”;

c) la interpretación del artículo 1.2 a la luz de los artículos 29 y 30 de la Convención, y

d) “la protección de derechos humanos de las personas físicas por medio de organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas, de los […] derechos [a] la protección judicial y al debido proceso del artículo 8 de la Convención; [a] la intimidad y vida privada del artículo 11 de la Convención; [a la] libertad de expresión del artículo 13 de la Convención; [a] la propiedad privada reconocida por el artículo 21 de la Convención; [a] la igualdad y no discriminación de los artículos 1.1 y 24 de la Convención; [al] derecho de huelga y de formar federaciones y confederaciones del artículo 8 del Protocolo de San Salvador de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

2. Panamá expuso las consideraciones que originaron la consulta y señaló que:

El Estado invoca la práctica de la Comisión Interamericana en cuanto a la interpretación del artículo 1.2 de la Convención y cita los dos pasajes siguientes, entre otros, extractados de los pronunciamientos de la Comisión:

[…] que el Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos así como las disposiciones del Artículo 1.2 proveen que ‘para los propósitos de esta Convención, ‘persona’ significa todo ser humano’, y que por consiguiente, el sistema de personas naturales y no incluye personas jurídicas [...] consecuentemente, en el sistema interamericano, el derecho a la propiedad es un derecho personal y la Comisión tiene atribuciones para proteger los derechos de un individuo cuya propiedad es confiscada, pero no tiene jurisdicción sobre los derechos de personas jurídicas, tales como compañías o, como en este caso, instituciones bancarias (Informe N° 10/91 del 22.II.1991, Banco de Lima – Perú considerandos 1 y 2).

[…] de acuerdo al segundo párrafo de la norma transcrita, [artículo 1], la persona protegida por la Convención es ‘todo ser humano’ [....]. Por ello, la Comisión considera que la Convención otorga su protección a las personas físicas o naturales, excluyendo de su ámbito de aplicación a las personas jurídicas o ideales, por cuanto éstas son ficciones jurídicas sin existencia real en el orden material (Informe N° 39/99 del 11.III.1999, Mevopal, S.A.-Argentina, párr. 17).

Con estos dos párrafos parece entenderse que las personas jurídicas al ser ficciones jurídicas, por si mismas no son susceptibles de Derechos sino las personas miembros de las sociedades de la persona jurídica.

Dado que esto es un tema que ha generado inquietudes entre los Estados y que hasta ahora solo se hace referencia a la opinión de la Comisión, el Estado panameño considera oportuno consultar la posición de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca de este tema.

3. Con base en lo anterior, Panamá presentó a la Corte las siguientes consultas específicas:

1. ¿El [a]rtículo 1, [p]árrafo [s]egundo, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, restringe la protección interamericana de los derechos humanos a las personas físicas y excluye del ámbito de protección de la Convención a las personas jurídicas?

2. ¿El [a]rtículo 1.2 de la Convención, puede proteger también los derechos de personas jurídicas como cooperativas, sindicatos, asociaciones, sociedades, en cuanto compuestos por personas físicas asociadas a esas entidades?

3. ¿Pueden las personas jurídicas acudir a los procedimientos de la jurisdicción interna y agotar los recursos de la jurisdicción interna en defensa de los derechos de las personas físicas titulares de esas personas jurídicas?

4. ¿Qué derechos humanos pueden serle reconocidos a las personas jurídicas o colectivas (no gubernamentales) en el marco de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de sus Protocolos o instrumentos internacionales complementarios?

5. En el marco de la Convención Americana, además de las personas físicas, ¿tienen las personas jurídicas compuestas por seres humanos derechos a la libertad de asociación del Artículo 16, a la intimidad y vida privada del Artículo 11, a la libertad de expresión del [a]rtículo 13, a la propiedad privada del [a]rtículo 21, a las garantías judiciales, al debido proceso y a la protección de sus derechos de los [a]rtículos 8 y 25, a la igualdad y no discriminación de los [a]rtículos 1 y 24, todos de la Convención Americana?

6. ¿Puede una empresa o sociedad privada, cooperativa, sociedad civil o sociedad comercial, un sindicato (persona jurídica), un medio de comunicación (persona jurídica), una organización indígena (persona jurídica), en defensa de sus derechos y/o de sus miembros, agotar los recursos de la jurisdicción interna y acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en nombre de sus miembros (personas físicas asociadas o dueñas de la empresa o sociedad), o debe hacerlo cada miembro o socio en su condición de persona física?

7. ¿Si una persona jurídica en defensa de sus derechos y de los derechos de sus miembros (personas físicas asociados o socios de la misma), acude a la jurisdicción interna y agota sus procedimientos jurisdiccionales, pueden sus miembros o asociados acudir directamente ante la jurisdicción internacional de la Comisión Interamericana en la defensa de sus derechos como personas físicas afectadas?

8. En el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ¿las personas físicas deben agotar ellas mismas los recursos de la jurisdicción interna para acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en defensa de sus derechos humanos, o pueden hacerlo las personas jurídicas en las que participan?

4. Panamá designó a la señora Farah Diva Urrutia, Directora General de Asuntos Jurídicos y Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, como agente.

II.
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Mediante notas de 17 de noviembre de 2014, la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.1[15] del Reglamento, transmitió la consulta a los demás Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”), al Secretario General de la OEA, al Presidente del Consejo Permanente de la OEA y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”). En dichas comunicaciones, informó que el Presidente de la Corte, en consulta con el Tribunal, había fijado el 30 de enero de 2015 como fecha límite para la presentación de las observaciones escritas respecto de la solicitud mencionada. Igualmente, siguiendo instrucciones del Presidente y de acuerdo con lo establecido en el artículo 73.3[16] de dicho Reglamento, la Secretaría, mediante notas de 17 de noviembre, 3 y 4 de diciembre de 2014 invitó a diversas organizaciones internacionales y de la sociedad civil así como a medios de comunicación y partidos políticos, e instituciones académicas, religiosas, empresariales y sindicales de la región a remitir en el plazo anteriormente señalado su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta. Finalmente, se realizó una invitación abierta a través del sitio web de la Corte Interamericana a todos los interesados a presentar su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta. El plazo previamente establecido fue prorrogado hasta el 30 de marzo de 2015, por lo que contaron con aproximadamente cuatro meses para remitir sus presentaciones.

6. El plazo otorgado llegó a su vencimiento y se recibieron en la Secretaría los siguientes escritos de observaciones[17]:

Observaciones escritas presentadas por Estados de la OEA:

1) República Argentina (en adelante “Argentina”);

2) República Plurinacional de Bolivia (en adelante “Bolivia”)

3) República de Colombia (en adelante “Colombia”);

4) República de El Salvador (en adelante “El Salvador”);

5) República de Guatemala (en adelante “Guatemala”);

6) República de Honduras (en adelante “Honduras”);

Observaciones escritas presentadas por órganos de la OEA:

7) Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

Observaciones escritas presentadas por organismos internacionales y estatales, asociaciones internacionales y nacionales, instituciones académicas, organizaciones no gubernamentales e individuos de la sociedad civil:

1) Alianza Regional por la Libre Expresión e Información;

2) Amnistía Internacional;

3) Ana Margarita Vijil;

4) Asociación Civil de Derechos Humanos “Ixtlamatque Ukari A.C” y Miguel Ángel Antemate Mendoza;

5) Carlos Rodríguez Mejía, Alberto León Gómez Zuluaga y Marcelo Ferreira;

6) Centro de Derechos Reproductivos;

7) Clínica de Derechos Humanos del Centro de Investigación y Educación en Derechos Humanos de la Universidad de Ottawa;

8) Clínica jurídica de la Universidad San Francisco de Quito;

9) Comisión de DDHH del Distrito Federal (CDHDF) México;

10) Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación de Trabajadores de México, y

11) Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos;

12) Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo de los Estados Unidos Mexicanos (CONCANACO);

13) Confederación Sindical Internacional y la Confederación Sindical de las Américas (International Trade Union Confederation (ITUC) and Trade Union Confederation of the Americas (TUCA);

14) Coordinadora de Centrales Sindicales del Cono Sur (CCSC);

15) David Andrés Murillo Cruz;

16) EarthRights International y Juan Pablo Calderón Meza;

17) Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile;

18) Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM);

19) Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de San Buenaventura de Cali;

20) Semillero de Derecho Internacional Económico y Derecho Humanos adscrito a la Universidad EAFIT;

21) Grupo estudiantil de trabajo “Iván David Ortiz” de la Universidad Nacional de Colombia;

22) International Commission for Labor Rights;

23) Jorge Aguilera Suárez, Marcela Alejandra Cáceres Garza, Mario Castro Sánchez y Marion Eloisa Hidalgo García (estudiantes de la Especialidad en Derecho Internacional del Instituto Tecnológico Autónomo de México);

24) Jorge Alberto Pérez Tolentino;

25) Lucas Lixinski, Sumer Dayal, Ashna Taneja – Australian Human Rights Centre;

26) Luis Peraza Parga;

27) Martha María Guadalupe Orozco Reyes, Alejandra Isabel Plascencia López, Hermilo de Jesús Lares Contreras, José Benjamín González Mauricio, José Luis Castellón Sosa y Noel Velázquez Prudencio;

28) Miguel Ángel Barboza López;

29) Observatorio Amazónico de Derechos Humanos de la Universidad Federal de Amapá;

30) Observatorio de Derechos Humanos de la Subsecretaría de Derechos Humanos de Quilmes;

31) Pablo Martín Fernández Barrios;

32) Programa Universitario de Derechos Humanos de la Universidad Nacional Autónoma de México;

33) Rodolfo E. Piza de Rocafort;

34) Santiago Bertinat Gonnet;

35) Shirley Llain Arenilla, Cindy Hawkins Rada, Juan Miguel Cortés Quintero y Andrea Alejandra Ariza Lascarro – Universidad del Norte de Barranquilla;

36) Sostenibilidad Legal (SAS);

37) Selene Guevara Solís, Heberto Mejía García y Héctor Bravo Morráz - Universidad Centroamericana de Nicaragua, y

38) Universidad Centroamericana Jose Simeón Cañas.

39) Wagner Balera, profesor titular de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de San Paulo;

7. Una vez concluido el procedimiento escrito, el 21 de mayo de 2015 la Presidencia de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.4[18] del Reglamento, emitió una Resolución[19], mediante la cual convocó a una audiencia pública e invitó a los Estados Miembros de la OEA, a su Secretario General, al Presidente del Consejo Permanente de la OEA, a la Comisión Interamericana y a los integrantes de diversas organizaciones, sociedad civil, instituciones académicas y personas que remitieron observaciones escritas, con el propósito de presentar al Tribunal sus comentarios orales respecto de la consulta.

8. La audiencia pública se celebró el 25 de junio de 2015 en el marco del 109° Período Ordinario de Sesiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

9. Comparecieron ante la Corte las siguientes personas:

Por Argentina, el señor Javier Salgado, Director Contencioso Internacional en Derechos Humanos, y la señora Rosario Álvarez Garriga, Coordinadora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Secretaría de Derechos Humanos;

Por Chile, el señor Embajador Miguel Ángel González Morales;

Por Colombia, el señor Embajador Jesús Ignacio García Valencia y el señor Alberto Bula Bohórquez, consejero;

Por Guatemala, los señores Rodrigo José Villagrán Sandoval, agente, y Héctor Rolando Palacios Lima, Embajador de la República de Guatemala ante Costa Rica, y la señora Steffany Rebeda Vásquez Barillas, agente alterna;

Por Honduras, el señor Jorge Abilio Serrano, Subprocurador General;

Por los Estados Unidos Mexicanos, los señores Luis Manuel Jardón Piña, Director de Casos de la Dirección General de Derechos Humanos y Democracia; Sergio Huerta Patoni, Coordinador de Asesores del Consultorio Jurídico, y Óscar Francisco Holguín González, encargado de Asuntos Políticos y Jurídicos de la Embajada de México en Costa Rica;

Por la Comisión Interamericana, los señores y señoras José de Jesús Orozco Henríquez, Segundo Vicepresidente de la Comisión; Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta; Edison Lanza, Relator Especial para la Libertad de Expresión; Silvia Serrano Guzmán, asesora, y Jorge H. Meza Flores, asesor;

Por la Alianza Regional por la Libre Expresión e Información, el señor Raúl Francisco Silesky Jiménez;

Por Amnistía Internacional, la señora Gabriela Quijano y los señores Tawanda Hondora y Daniel Joloy;

Por la Asociación Civil de Derechos Humanos “Ixtlamatque Ukari” y Miguel Ángel Antemate Mendoza, las señoras Marlen Rodríguez Atriano y Norma Celia Bautista Romero, y el señor Miguel Ángel Antemate Mendoza;

Los señores Carlos Rodríguez Mejía, Alberto León Gómez Zuluaga y Marcelo Ferreira;

Por la Universidad de Ottawa, el señor Salvador Herencia - Carrasco y la señora Penélope Simons;

Por el Centro de Derechos Reproductivos, la señora Mónica Arango Olaya y el señor Juan Sebastián Rodríguez Alarcón;

Por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal de México, las señoras Marisol Mendez Cruz y Christian Ibeth Huerta Dávila;

Por EarthRights International y Juan Pablo Calderón Meza, el señor Juan Pablo Calderón Meza;

Por el grupo de abogados y estudiantes de la Universidad del Norte de Colombia, la señora Shirley Llain Arenilla;

Por el Grupo Estudiantil de Trabajo “Iván David Ortiz” de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, la señora Yazmyn Ayseha Umaña Dajud;

Por la International Comission for Labor Rights, la señora Angela B. Cornell;

Por International Trade Union Confederation (ITUC), el señor Steven Barrett;

Las señoras y señores Martha María Guadalupe Orozco Reyes, Hermilo de Jesús Lares Contreras, Alejandra Isabel Plascencia López, José Benjamín González Mauricio e Irma Ramos Salcedo;

Por el Programa Universitario de Derechos Humanos de la Universidad Nacional Autónoma de México, las señoras María Esther Martínez López y Brenda Hernández Zavaleta;

El señor Rodolfo E. Piza Rocafort, quien se hizo acompañar por los señores Manuel José Berrocal Fábrega y Román Navarro Fallas;

El señor Santiago Bertinat Gonnet;

Por Sostenibilidad Legal, el señor Álvaro Francisco Amaya Villareal, y

Por el Semillero de Derecho Internacional Económico y de Derechos Humanos adscrito a la Universidad EAFIT de Medellín, la señora Sara Bustamante Blanco y los señores Federico Delgado Aguilar, Carlos Alberto Sarría Ocampo y José Alberto Toro Valencia.

10. Con posterioridad a la audiencia, se recibieron escritos complementarios de: 1) Semillero de Derecho Internacional Económico y Derechos Humanos adscrito a la Universidad EAFIT; 2) Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal de México; 3) Comisión Interamericana de Derechos Humanos; 4) EarthRights International y Juan Pablo Calderón Meza; 5) Carlos Alberto Rodríguez Mejía, Alberto León Gómez Zuluaga y Marcelo Ferreira; 6) International Trade Union Confederation; 7) Martha María Guadalupe Orozco Reyes, Hermilo de Jesús Lares Contreras, Alejandra Isabel Plascencia López, José Benjamín González Mauricio e Irma Ramos Salcedo, y 8) Rodolfo E. Piza Rocafort.

11. La Corte deliberó sobre la presente Opinión Consultiva durante sus 112 y 113 Períodos Ordinarios de Sesiones, dando inicio a la deliberación en cada uno de dichos períodos los días 19 de noviembre de 2015 y 23 de febrero de 2016, respectivamente.

III.
COMPETENCIA

12. El 22 de junio de 1978, Panamá depositó su instrumento de ratificación de la Convención y el 18 de febrero de 1993 lo hizo respecto del Protocolo de San Salvador.

IV.
CONSIDERACIONES GENERALES

A. Sobre su competencia consultiva

13. Esta consulta ha sido sometida a la Corte por Panamá, en uso de la facultad que le otorga el artículo 64.1 de la Convención Americana. Panamá es Estado Miembro de la OEA y, por tanto, tiene el derecho de solicitar a la Corte Interamericana opiniones consultivas acerca de la interpretación de dicho tratado o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos.

14. Asimismo, la Corte considera que, como órgano con funciones de carácter jurisdiccional y consultivo, tiene la facultad inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz), lo que, por lo dispuesto en el artículo 64.1 de la Convención, también tiene aplicación en lo referente al ejercicio de su función consultiva, al igual que ocurre en lo atinente a su competencia contenciosa[20]. Ello, en particular, dado que la sola circunstancia de recurrir a aquella presupone el reconocimiento, por parte del Estado o Estados que realizan la consulta, del derecho de la Corte a resolver sobre el alcance de su jurisdicción al respecto.

15. Panamá requirió una interpretación de algunos artículos de la Convención Americana, de su Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “Declaración Americana” o “Declaración”).

16. En cuanto a la Convención Americana, la función consultiva permite al Tribunal interpretar cualquier norma de la misma, sin que ninguna parte o aspecto de dicho instrumento esté excluido del ámbito de interpretación. En este sentido, es evidente que la Corte tiene, en virtud de ser “intérprete última de la Convención Americana”[21], competencia para emitir, con plena autoridad, interpretaciones sobre todas las disposiciones de la Convención, incluso aquellas de carácter procesal[22].

17. Respecto al Protocolo de San Salvador, la Corte destaca que el Estado solicitante hizo referencia específicamente a la protección de los derechos de formar federaciones y confederaciones (artículo 8.a) y de huelga (artículo 8.b) “de las personas físicas por medio de organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas”. Este Tribunal reitera que, en virtud del artículo 64.1 de la Convención, su facultad para emitir una opinión sobre “otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos” es amplia y no restrictiva. En efecto, “la competencia consultiva de la Corte puede ejercerse, en general, sobre toda disposición, concerniente a la protección de los derechos humanos, de cualquier tratado internacional aplicable en los Estados americanos, con independencia de que sea bilateral o multilateral, de cuál sea su objeto principal o de que sean o puedan ser partes del mismo Estados ajenos al sistema interamericano”[23].

18. De acuerdo con lo anterior, el artículo 64.1 de la Convención Americana autoriza a la Corte para rendir opiniones consultivas sobre la interpretación del referido Protocolo y de la Declaración Americana, en el marco y dentro de los límites de su competencia en relación con la Carta de la OEA (en adelante “la Carta”) y la Convención u otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos[24]. Por ende, al interpretar la Convención en el marco de su función consultiva, la Corte recurrirá a la Declaración Americana cuando corresponda y en los términos del artículo 29.d) de la Convención.

19. Al afirmar su competencia, el Tribunal recuerda el amplio alcance de su función consultiva, única en el derecho internacional contemporáneo, en virtud de la cual y a diferencia de lo dispuesto para otros tribunales internacionales, se encuentran legitimados para solicitar opiniones consultivas la totalidad de los órganos de la OEA enumerados en el Capítulo X de la Carta y los Estados Miembros de la OEA, aunque no fueran partes de la Convención[25]. Otra característica de la amplitud de esta función se relaciona con el objeto de la consulta, el cual no está limitado a la Convención Americana, sino que, como ya se mencionó, alcanza a otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos y, además, se concede a todos los Estados Miembros de la OEA la posibilidad de solicitar opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales[26].

20. Por otra parte, la Corte constata que la solicitud de Panamá cumple formalmente con las exigencias de lo dispuesto en los artículos 70 y 71[27] del Reglamento, según los cuales para que una solicitud sea considerada por la Corte las preguntas deben ser formuladas con precisión, especificar las disposiciones que deben ser interpretadas, indicar las consideraciones que la originan y suministrar el nombre y dirección del agente.

21. En reiteradas oportunidades este Tribunal ha establecido que el cumplimiento de los requisitos reglamentarios para la formulación de una consulta no implica que esté obligado a responder a ella[28]. Así, la Corte recuerda que su competencia consultiva no debe, en principio, ejercerse mediante especulaciones abstractas, sin una previsible aplicación a situaciones concretas que justifiquen el interés de que se emita una opinión consultiva[29].

22. Al respecto, en la solicitud de opinión consultiva Panamá indicó que, a su entender, de la interpretación que la Comisión ha hecho del artículo 1.2 de la Convención, parece derivarse que “las personas jurídicas al ser ficciones jurídicas, por si mismas no son susceptibles de [d]erechos sino las personas miembros de las sociedades de la persona jurídica” y sostuvo que “esto es un tema que ha generado inquietudes entre los Estados”.

23. Al recordar que la función consultiva constituye “un servicio que la Corte está en capacidad de prestar a todos los integrantes del sistema interamericano, con el propósito de coadyuvar al cumplimiento de sus compromisos internacionales” sobre derechos humanos[30], este Tribunal considera que, a partir de la interpretación de las normas relevantes, su respuesta a la consulta planteada prestará una utilidad concreta para aclarar si efectivamente las personas jurídicas podrían ser titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana y los demás tratados en el marco del sistema interamericano.

24. Por ende, la Corte estima que no queda necesariamente constreñida a los términos literales de las consultas que se le formulan y, además, que en ejercicio de su competencia consultiva puede también sugerir, en tanto medidas de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos humanos, la adopción de tratados u otro tipo de normas internacionales sobre las materias objeto de aquellas[31].

25. Dado el amplio alcance de la función consultiva de la Corte que, como ya se expuso, involucra no solo a los Estados Parte de la Convención Americana, lo que se señala en la presente Opinión Consultiva también tiene relevancia jurídica para todos los Estados Miembros de la OEA que han acordado la Declaración Americana, independientemente de que hayan o no ratificado la Convención Americana[32], así como para los órganos de la OEA cuya esfera de competencia se refiera al tema de la consulta.

26. La Corte recuerda, como lo ha hecho en otras oportunidades[33], que la labor interpretativa que debe cumplir en ejercicio de su función consultiva difiere de su competencia contenciosa en que no existen “partes” involucradas en el procedimiento consultivo, y no existe tampoco un litigio a resolver. El propósito central de la función consultiva es obtener una interpretación judicial sobre una o varias disposiciones de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos[34]. En este orden de ideas, las Opiniones Consultivas cumplen, en alguna medida, la función propia de un control de convencionalidad preventivo.

B. Acerca de la presente Opinión Consultiva

27. Este Tribunal recuerda que es inherente a sus facultades la de estructurar sus pronunciamientos en la forma que estime más adecuada a los intereses del Derecho y a los efectos de una opinión consultiva. En la presente Opinión Consultiva, la Corte ha resuelto establecer, en primer término, el significado de los términos “persona jurídica” y “legitimación activa” con el fin de delimitar su alcance conceptual. En segundo lugar, procederá al análisis de los asuntos específicos sometidos a su consideración. Para dar respuesta adecuada a la solicitud presentada, la Corte ha decidido agrupar las preguntas presentadas por Panamá en cuatro temas principales, a saber: i) la consulta sobre la titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano; ii) las comunidades indígenas y tribales y las organizaciones sindicales; iii) protección de derechos humanos de personas naturales en tanto miembros de personas jurídicas, y iv) agotamiento de recursos internos por personas jurídicas. De acuerdo a esta división, en el primer tema se dará respuesta a las preguntas 1 y 2 (supra párr. 3), en el segundo y tercero se contestarán las preguntas 4 y 5 (supra párr. 3) y, finalmente, en el cuarto se responderán las preguntas 3, 6, 7 y 8 (supra párr. 3).

28. De acuerdo a lo anterior, para efectos de la presente Opinión Consultiva, la Corte utilizará los siguientes términos con el significado señalado:

a) Persona jurídica

Para definir persona jurídica, la Corte acude a lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado[35], a saber: “toda entidad que tenga existencia y responsabilidad propias, distintas a las de sus miembros o fundadores, y que sea calificada como persona jurídica según la ley del lugar de su constitución”.

Asimismo, la Corte corrobora que la definición a nivel doméstico en varios países de la región no difiere sustancialmente de la adoptada por la Convención Interamericana. En efecto, al estudiar diferentes códigos civiles de la región puede concluirse, en términos generales, que por personas jurídicas se entiende aquellos entes, distintos de sus miembros, con capacidad de contraer obligaciones y ejercer derechos, y cuya capacidad está restringida al objeto social para el que fueron creados[36].

Adicionalmente, a lo largo del texto se utilizará el término “persona jurídica” para efectos de generar uniformidad. Sin embargo, ello no obsta para que se entiendan también comprendidos otros términos que aludan al mismo concepto como lo serían, por ejemplo: personas morales, personas colectivas, personas de existencia ideal o personas ficticias[37].

b) Legitimación activa

Por legitimación activa la Corte entiende la aptitud para ser parte en un proceso, de conformidad con lo previsto en la Ley.

A nivel del sistema interamericano la legitimación activa se refiere, en virtud de lo establecido por el artículo 44 de la Convención Americana, a la facultad de cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización de presentar peticiones ante la Comisión Interamericana que contengan denuncias o quejas referentes a la presunta violación por un Estado Parte de alguno de los derechos humanos reconocidos a nivel interamericano[38]. Por otra parte, el artículo 61.1 de la Convención dispone que “[s]olo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte”[39]. Asimismo, el artículo 50 del Reglamento de la Comisión indica que los Estados Parte en la Convención Americana gozan de legitimación activa para acceder al Sistema únicamente cuando hayan reconocido la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la Convención[40].

29. En suma, al dar respuesta a la presente consulta, la Corte actúa en su condición de tribunal de derechos humanos, guiada por las normas que gobiernan su competencia consultiva y procede al análisis estrictamente jurídico de las cuestiones planteadas ante ella, conforme al derecho internacional de los derechos humanos teniendo en cuenta las fuentes de derecho internacional relevantes[41]. Al respecto, corresponde precisar que el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos se compone de una serie de reglas expresamente establecidas en tratados internacionales o recogidas en el derecho internacional consuetudinario como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho, así como de los principios generales de derecho y de un conjunto de normas de carácter general o de soft law, que sirven como guía de interpretación de las primeras, pues dotan de mayor precisión a los contenidos mínimos fijados convencionalmente[42].

30. Complementariamente, la Corte resalta la circunstancia de que, conforme lo dispone el artículo 1.1 de la Convención, “[l]os Estado Partes [de la] Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”, para lo cual, de acuerdo al artículo 2 de la misma, en el evento de que “el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de [la] Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.

31. Tales obligaciones implican, en consecuencia, que los Estados, al adoptar medidas necesarias para hacer efectivos los derechos humanos, lo deben hacer también con respecto de personas jurídicas que se encuentren bajo su jurisdicción, a fin de evitar que eventuales acciones de ellas puedan comprometer su responsabilidad internacional en esta materia. De modo que las personas jurídicas están, en todo caso, obligadas a respetar, en el correspondiente orden interno o nacional, los derechos humanos y, en el evento de que ello no acontezca, los pertinentes Estados pueden ver comprometida su responsabilidad internacional en la medida que no garanticen su libre y pleno ejercicio por toda persona natural sujeta a su jurisdicción. En similar sentido, el artículo 36 de la Carta de la OEA establece que “[l]as empresas transnacionales y la inversión privada extranjera están sometidas a la legislación y a la jurisdicción de los tribunales nacionales competentes de los países receptores y a los tratados y convenios internacionales en los cuales éstos sean Parte y, además, deben ajustarse a la política de desarrollo de los países receptores”.

32. Acorde con lo requerido por Panamá, la presente Opinión Consultiva determina a continuación, de conformidad con las normas traídas a consulta, la interpretación y el alcance del artículo 1.2 de la Convención Americana en el marco de las preguntas planteadas por el Estado solicitante.

33. En virtud de todo lo expuesto, la Corte considera, en definitiva, que tiene competencia para pronunciarse sobre las preguntas planteadas por Panamá y no encuentra en la presente consulta razones para abstenerse de resolverla, por lo cual la admite y procede a pronunciarse sobre el particular.

V.
LA CONSULTA SOBRE LA TITULARIDAD DE DERECHOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO

34. La Corte estima que el principal problema jurídico que fue planteado en la solicitud de opinión consultiva es si las personas jurídicas pueden ser consideradas como titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana y, por tanto, podrían acceder de forma directa al sistema interamericano como presuntas víctimas. Para dar respuesta a este interrogante es imperativo realizar una interpretación del artículo 1.2 de la Convención Americana, el cual establece que:

“1.2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.

35. En particular, para emitir su opinión sobre la interpretación de las disposiciones jurídicas traídas a consulta, la Corte recurrirá a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la cual recoge la regla general y consuetudinaria de interpretación de los tratados internacionales[43], que implica la aplicación simultánea y conjunta de la buena fe, el sentido corriente de los términos empleados en el tratado de que se trate, el contexto de éstos y el objeto y fin de aquél. Por ello, la Corte hará uso de los métodos de interpretación estipulados en los artículos 31[44] y 32[45] de la Convención de Viena para llevar a cabo dicha interpretación.

36. A partir de lo anteriormente señalado, con la finalidad de dar respuesta a las preguntas 1 y 2 de la solicitud, la Corte procederá a analizar: a) sentido corriente del término y buena fe; b) objeto y fin del tratado; c) contexto interno del tratado, y d) interpretación evolutiva. Por último, con la finalidad de confirmar la interpretación a la que se arribe, se hará referencia a uno de los métodos complementarios establecidos en el artículo 32 de la Convención de Viena, es decir a los trabajos preparatorios de la Convención.

A. Sentido corriente de los términos “persona” y “ser humano” – interpretación literal

37. La Corte reitera que ya ha establecido que el artículo 1.2 de la Convención establece que los derechos reconocidos en dicho instrumento corresponden a personas, es decir, a seres humanos[46]. En particular, cabe resaltar que la Convención Americana no dejó abierta la interpretación sobre cómo debe entenderse el término “persona”, por cuanto el artículo 1.2 precisamente busca establecer una definición al mismo, lo cual demuestra la intención de las partes en darle un sentido especial al término en el marco del tratado, como lo establece el artículo 31.4 de la Convención de Viena. De acuerdo a lo anterior, este Tribunal ha entendido que los dos términos del artículo 1.2 de la Convención deben entenderse como sinónimos[47].

38. Al respecto, la Corte observa que el diccionario de la Real Academia Española define “persona” en su primera acepción como “[i]ndividuo de la especie humana”[48]. Por su parte, dicho diccionario precisa el término “humano” o “humana” en una de sus acepciones como[49]: “1. adj. Dicho de un ser: Que tiene naturaleza de hombre (‖ ser racional)”. En similar sentido, este Tribunal constata que las versiones en inglés[50], portugués[51] y francés[52] de la Convención Americana, las cuales son versiones auténticas del tratado, también hacen una remisión expresa al término “ser humano” como sinónimo de “persona”. Además, al verificar el sentido corriente de los términos en cada uno de estos idiomas[53], éste es el mismo que se le da en español. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que de la lectura literal del artículo 1.2 de la Convención se excluye a otros tipos de personas que no sean seres humanos de la protección brindada por dicho tratado. Lo anterior implica que las personas jurídicas en el marco de la Convención Americana no son titulares de los derechos establecidos en ésta y, por tanto, no pueden presentar peticiones o acceder directamente, en calidad de presuntas víctimas y haciendo valer derechos humanos como propios, ante el sistema interamericano.

39. En efecto, esta es la interpretación que la Corte Interamericana ha venido realizando desde el primer caso[54] en que se enfrentó al problema de definir si las personas jurídicas podrían ser objeto de protección en el sistema interamericano, postura respecto de la cual, en principio, no encuentra razones para apartarse. Sin embargo, en el marco de la presente consulta considera pertinente estudiar si el artículo 1.2 sería susceptible de otras interpretaciones a partir de los otros métodos de interpretación existentes. En efecto, esta Corte ha afirmado que la interpretación del “sentido corriente de los términos” del tratado no puede ser una regla por sí misma sino que, además de dicho criterio y de la buena fe, el ejercicio de interpretación debe involucrar el contexto y, en especial, dentro de su objeto y fin[55]. Todo ello para garantizar una interpretación armónica y actual de la disposición sujeta a consulta. Por ello, este Tribunal estima necesario hacer uso de todos los demás métodos de interpretación establecidos en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena.

B. Objeto y fin del tratado – interpretación teleológica

40. La Corte ha indicado que en una interpretación teleológica se analiza el propósito de las normas involucradas, para lo cual es pertinente analizar el objeto y fin del tratado mismo y, de ser pertinente, los propósitos del sistema regional de protección[56].

41. Al respecto, el Preámbulo de la Convención Americana hace varias referencias que permiten establecer el objeto y fin del tratado:

Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos; […]

Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos. (Subrayado fuera del texto)

42. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha afirmado que en el caso de la Convención Americana, el objeto y fin del tratado es “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”[57], a propósito de lo cual fue diseñada para proteger los derechos humanos de las personas independientemente de su nacionalidad, frente a su propio Estado o a cualquier otro[58]. En este sentido, la Convención Americana prevé expresamente determinadas pautas de interpretación en su artículo 29[59], entre las que alberga el principio pro persona, que implican que ninguna disposición de dicho tratado puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Parte o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados, o bien de excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y otros instrumentos internacionales de la misma naturaleza.

43. Como se indicó el objeto y fin de tratado es “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”, lo cual demuestra que este fue creado con la intención de proteger exclusivamente a aquellos. De esta forma una interpretación teleológica de la norma sería conforme con la conclusión a la cual se arribó por medio de la interpretación literal, en el sentido que las personas jurídicas están excluidas de la protección otorgada por la Convención Americana.

C. Contexto interno – interpretación sistemática

44. La Corte resalta que, según el criterio sistemático, las normas deben ser interpretadas como parte de un todo cuyo significado y alcance deben fijarse en función del sistema jurídico al cual pertenecen[60]. En este sentido, el Tribunal ha considerado que al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31)[61], esto es, el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

45. En el marco de una interpretación sistemática de la Convención se deben tener en cuenta todas las disposiciones que la integran y los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con ella, como por ejemplo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por cuanto permiten verificar si la interpretación dada a una norma o término en concreto es coherente con el sentido de las demás disposiciones. Concretamente, las normas que se analizarán en este capítulo muestran la utilización de la palabra “persona” en el contexto del tratado y de la Declaración Americana.

46. Al respecto, la primera parte de la Declaración Americana se refiere a:

Que los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad;

Que, en repetidas ocasiones, los Estados americanos han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana;

Que la protección internacional de los derechos del hombre debe ser guía principalísima del derecho americano en evolución;

Que la consagración americana de los derechos esenciales del hombre unida a las garantías ofrecidas por el régimen interno de los Estados, establece el sistema inicial de protección que los Estados americanos consideran adecuado a las actuales circunstancias sociales y jurídicas, no sin reconocer que deberán fortalecerlo cada vez más en el campo internacional, a medida que esas circunstancias vayan siendo más propicias. (Subrayado fuera del texto)

47. La Corte considera que el Preámbulo de la Convención Americana (supra párr. 41), así como las primeras consideraciones de la Declaración Americana, muestran que estos instrumentos fueron creados con la intención de centrar la protección y titularidad de los derechos en el ser humano. Lo anterior se infiere de la constante referencia a palabras tales como “hombre”[62] o “persona humana”, los cuales denotan que no se estaba teniendo en cuenta la figura de las personas jurídicas a la hora de redactar dichos instrumentos. Sobre la Declaración Americana, el Consejo Interamericano de Jurisconsultos sobre la Conferencia de Bogotá manifestó que “[e]s evidente que la Declaración de Bogotá no crea una obligación jurídica contractual, pero también lo es el hecho de que ella señala una orientación bien definida en el sentido de la protección internacional de los derechos fundamentales de la persona humana”[63].

48. Por otra parte, la expresión “toda persona” es utilizada en numerosos artículos de la Convención Americana[64] y de la Declaración Americana[65], siempre para hacer referencia a los derechos de los seres humanos. Como se analizará posteriormente (infra párr. 108), algunos de los derechos consagrados en estos artículos son inherentes a la condición de ser humano, como por ejemplo los derechos a la vida, a la integridad personal o a la libertad personal, entre otros. Otros de estos derechos, como el de propiedad o la libertad de expresión, podrían llegar a ser ejercidos por personas naturales a través de personas jurídicas (infra párr. 109), como una empresa o un medio de comunicación, sin embargo, ninguno de los artículos mencionados anteriormente contienen alguna expresión que le conceda a las personas jurídicas titularidad de estos derechos o que permitan inferir una excepción a lo establecido en el artículo 1.2 de la Convención.

D. Otros sistemas de protección de los derechos humanos y derecho comparado - Interpretación evolutiva

49. Este Tribunal ha señalado en otras oportunidades[66] que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[67]. Además, el parágrafo tercero del artículo 31 de la Convención de Viena autoriza la utilización para la interpretación de medios tales como los acuerdos o la práctica[68] o reglas relevantes del derecho internacional[69] que los Estados hayan manifestado sobre la materia del tratado, los cuales son algunos de los métodos que se relacionan con una visión evolutiva de la interpretación del tratado. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte procederá a analizar: i) la protección a personas jurídicas en otros tribunales u organismos internacionales de derechos humanos, y ii) la protección a personas jurídicas en el derecho interno de los Estados Parte.

i) Tribunales y organismos internacionales

50. Sobre este punto, la Corte considera relevante analizar en el marco de una interpretación evolutiva la manera en que se regula la titularidad de derechos y el acceso de las personas jurídicas a los principales tribunales y organismos internacionales de derechos humanos, con la finalidad de determinar si existe una práctica recurrente en los mismos. En efecto, este Tribunal ha considerado útil, en otras oportunidades[70], estudiar los otros sistemas de derechos humanos con la finalidad de constatar sus similitudes o diferencias con el sistema interamericano, lo cual puede ayudar a determinar el alcance o sentido que se le ha dado a una norma similar o a detectar las particularidades del tratado. A continuación, este Tribunal procederá a estudiar: a) el sistema europeo; b) el sistema africano, y c) el sistema universal.

a) Sistema europeo

51. Este Tribunal denota que el Convenio Europeo no contiene una definición del término “persona” a diferencia de la Convención Americana. El Convenio Europeo se limita en todos sus artículos al uso de la expresión “toda persona”, sin especificar si se trata de la persona humana o persona jurídica. Asimismo, el Preámbulo del Convenio hace énfasis solamente en el valor de los derechos humanos como un medio para asegurar la justicia y la paz en Europa[71]. En efecto, los únicos artículos en los cuales se hace alusión directamente a la persona jurídica son el 34 del Convenio Europeo y el 1 del Protocolo Adicional No. 1. Al respecto, la Corte observa que el artículo 34 establece que:

ARTÍCULO 34 Demandas individuales: El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación por una de las Altas Partes Contratantes de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho. (Resaltado fuera del texto)

52. Por su parte, el artículo 1 del Protocolo Adicional No. 1 indica que:

ARTÍCULO 1 Protección de la propiedad: Toda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que tienen los Estados de dictar las leyes que estimen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas. (Resaltado fuera del texto)

53. En este sentido, en el artículo 34 del Convenio se indica quiénes podrán someter una demanda ante el Tribunal Europeo, a saber: i) cualquier persona física; ii) toda organización no gubernamental, y iii) todo grupo de particulares. La jurisprudencia del Tribunal Europeo ha dado cabida para que, dentro del concepto de organización no gubernamental, varias clases de personas jurídicas sometan una demanda ante el mismo. En particular, el Tribunal Europeo ha conocido casos relacionados con: i) personas jurídicas privadas, de cualquier naturaleza, con[72] (civiles y comerciales) o sin fin de lucro[73] (asociaciones y fundaciones), o ii) personas jurídicas públicas, siempre y cuando no ejerciten poderes gubernamentales, no hayan sido creadas para propósitos de administración pública y sean independiente del Estado[74]. La interpretación del artículo 34 del Convenio ha conllevado que el Tribunal Europeo no solo haya conocido casos de personas jurídicas relacionados con el derecho a la propiedad, lo cual expresamente lo permite el artículo 1 del Protocolo No. 1 del Convenio Europeo, sino que también ha analizado casos relacionados con derechos tales como a la libertad de expresión[75] (artículo 10 del Convenio Europeo), a la no discriminación[76] (artículo 14 del Convenio), a un proceso equitativo[77] (artículo 6 del Convenio), de libertad de reunión y asociación[78] (artículo 11 del Convenio), a libertad de pensamiento, conciencia y de religión[79] (artículo 9 del Convenio) o a la vida privada y familiar[80] (artículo 8 del Convenio).

54. Ahora bien, la Corte considera necesario hacer referencia en este punto al artículo 44 de la Convención Americana, dado que varias de las observaciones escritas presentadas hicieron notar que el artículo 34 del Convenio Europeo sería materialmente idéntico al artículo 44 de la Convención y que con base en dicho artículo, el sistema europeo ha concedido el acceso a las personas jurídicas. Por lo anterior, surge la pregunta sobre si sería posible hacer extensiva la protección a las personas jurídicas como se ha hecho en el sistema europeo. Al respecto, el artículo 44 de la Convención Americana dispone que:

Artículo 44: Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte. (Resaltado fuera del texto)

55. La Corte considera que del tenor literal de los artículos 44 de la Convención y 34 del Convenio se podría llegar a afirmar que la redacción de las dos normas es sustancialmente similar. Sin embargo, la diferencia radica en que el artículo 34 del último añade un requisito al establecer que puede presentar una petición cualquier persona “que se considere víctima de una violación por una de las Altas Partes Contratantes de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos”. Esto implica que la persona que presenta la petición ante el Tribunal Europeo debe acreditar que es presunta víctima del caso, es decir, en el caso de las personas jurídicas, por ejemplo, estas tienen que encontrarse directamente afectadas en sus propios derechos por el acto o la omisión que se esté alegando y no podrían presentar peticiones respecto a presuntas violaciones a los derechos de sus miembros o de terceros.

56. Lo anterior constituye una diferencia sustancial entre los dos sistemas de protección, por cuanto en el sistema interamericano se ha diferenciado entre peticionario y presunta víctima. De manera que el artículo 44 de la Convención hace referencia exclusivamente a la legitimación activa, en el sentido que establece que se pueden presentar peticiones individuales tanto a nombre propio como en el de terceras personas, sin que necesariamente deban confluir en la misma persona las dos categorías. En efecto, la Corte ha manifestado que “es claro que el artículo 44 de la Convención permite que cualquier grupo de personas formule denuncias o quejas por violación de los derechos consagrados por la Convención. Esta amplia facultad de denuncia es un rasgo característico del sistema de protección [interamericano] de los derechos humanos”[81]. Por ello, la Corte estima, que de la referencia que hace el artículo 44 a “organización no gubernamental o grupo de particulares”, no es posible inferir una autorización para que las personas jurídicas puedan ser presuntas víctimas, sino que se refiere a su legitimación activa, en el sentido de que las organizaciones no gubernamentales o grupo de particulares están facultados para presentar peticiones individuales ante Comisión Interamericana a favor de presuntas víctimas, incluso en casos en que no cuenten con el consentimiento de las mismas[82].

b) Sistema africano

57. Respecto a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (en adelante “la Carta Africana”), la Corte observa que ésta no ofrece una definición sobre el término “persona”. Tampoco se encontró una interpretación oficial realizada por parte de sus órganos judiciales, sobre si el término “pueblos”[83], al que hace referencia la Carta, podría llegar a cobijar a personas jurídicas. Por ello, no es posible determinar de manera concluyente si las personas jurídicas en el sistema africano son titulares de derechos y pueden ser consideradas víctimas de manera directa.

58. Al igual que en el sistema interamericano, la Carta Africana confiere a las personas jurídicas la capacidad de presentar comunicaciones a la Comisión Africana, es decir, pueden denunciar violaciones de los derechos humanos contenidos en la Carta Africana[84] a nombre de terceros. Se trata, entonces, de un enfoque de actio popularis, de acuerdo con el cual el autor de la comunicación no debe conocer ni tener algún vínculo con la víctima de la violación que alega[85], siempre y cuando la comunicación cumpla con los requisitos de forma que exige el artículo 56 de la Carta Africana.

c) Sistema universal

59. La Corte constata que los derechos humanos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante el “PIDCP”) no son extensivos a las personas jurídicas. La interpretación oficial de este instrumento establece de manera clara que solamente los individuos pueden someter una denuncia ante el Comité de Derechos Humanos (en adelante “CDH” o el “Comité de Derechos Humanos”). Al respecto, el CDH ha establecido que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 del Protocolo Facultativo del PICDP, solamente los individuos pueden presentar denuncias ante este órgano[86]. Asimismo, la Observación General número 31 del CDH establece que “[l]os beneficiarios de los derechos reconocidos por el Pacto son los individuos”[87]. Asimismo, en varias resoluciones, el Comité de Derechos Humanos, ha insistido en que, “independientemente de que pareciera que los alegatos tengan relación con cuestiones del Pacto”[88], las personas jurídicas no cuentan con capacidad procesal ante el órgano. Sumado a esto, el Comité de Derechos Humanos exige que, quien presente la denuncia, sea al mismo tiempo la víctima de los derechos presuntamente violados[89].

60. Distinta es la situación a la luz de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, la cual hace referencia expresa la prohibición de discriminación en contra de grupos u organizaciones[90]. En desarrollo de lo anterior, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (en adelante CERD) ha establecido que las personas jurídicas pueden denunciar violaciones que afecten sus derechos, siempre y cuando éstas hayan sido perjudicadas y puedan considerarse víctimas del caso[91]. En este sentido, el CERD ha reconocido la capacidad de las personas jurídicas de presentar denuncias por concepto de violaciones a sus propios derechos y también por violaciones a los derechos de sus miembros, accionistas y propietarios, tanto de manera individual como colectiva[92].

61. En cuanto a otros instrumentos internacionales, como lo son el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “PIDESC”) y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante “CEDAW”), este Tribunal constata que éstos no cuentan con artículos similares al artículo 1.2 de la Convención Americana o que otorguen derechos a otro tipo de personas. Además, la Corte corrobora que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no ha emitido jurisprudencia relevante para esta discusión, mientras que en el caso del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer no se han presentado hasta la fecha denuncias de parte de personas jurídicas. No obstante lo anterior, la Corte denota que tanto el artículo 2 del Protocolo Facultativo de la CEDAW[93], como el artículo 2 del Protocolo adicional al PIDESC[94] establecen que los “grupos de personas” sí pueden presentar denuncias en nombre de individuos o grupos de individuos, siempre y cuando estos individuos aleguen, a su vez, el estatus de víctima de una violación de los derechos otorgados por las Convenciones.

d) Conclusión sobre los tribunales y organismos internacionales

62. Una vez realizado el anterior recuento, la Corte nota que en la mayoría de los sistemas analizados no se les reconocen derechos a las personas jurídicas, salvo en el sistema europeo (supra párr. 53) y en el marco del CERD (supra párr. 60). Asimismo, este Tribunal resalta que los tratados de derechos humanos que han sido estudiados no cuentan con una norma que defina cómo se debe entender el término “persona”, por lo que el artículo 1.2 de la Convención Americana es una particularidad del sistema interamericano. Teniendo en cuenta esto, la Corte estima que actualmente en el derecho internacional de los derechos humanos no existe una tendencia clara, interesada en otorgar derechos a las personas jurídicas o en permitirles acceder como víctimas a los procesos de peticiones individuales que establezcan los tratados.

ii) Reconocimiento de derechos a personas jurídicas en el derecho interno

63. Al efectuar una interpretación evolutiva, la Corte ha otorgado especial relevancia al derecho comparado, razón por la cual ha utilizado normativa nacional[95] o jurisprudencia de tribunales internos[96] a la hora de analizar controversias específicas en los casos contenciosos. Por su parte, el Tribunal Europeo[97] ha utilizado el derecho comparado como un mecanismo para identificar la práctica posterior de los Estados, es decir, para especificar el contexto de un determinado tratado. Con la finalidad de verificar la práctica de los Estados Parte de la Convención Americana se expondrán a continuación los países en que se han reconocido derechos fundamentales a las personas jurídicas.

64. Al respecto, la Corte constata que en todos los países que han ratificado la jurisdicción de la Corte se reconocen directamente derechos fundamentales a las personas jurídicas, que pueden coincidir con aquellos consagrados en la Convención Americana. Según la información analizada por este Tribunal, los derechos que comúnmente[98] se le reconocen a las personas jurídicas son los de propiedad[99], libertad de expresión[100], petición[101] y asociación[102]. Asimismo, la Corte observa que estos derechos no necesariamente se garantizan para todo tipo de personas jurídicas, dado que algunos están orientados a proteger tipos especiales de las mismas, como es el caso de algunos derechos que les son otorgados únicamente a los sindicatos[103], a los partidos políticos[104], a los pueblos indígenas[105], a las comunidades afrodescendientes[106] o a instituciones o grupos específicos[107].

65. Asimismo, la Corte nota que en gran parte de los países de la región a las personas jurídicas se les otorga la posibilidad de interponer una acción de amparo o recursos análogos en defensa de los derechos que les son reconocidos[108].

66. Por otra parte, este Tribunal observa que de los seis Estados que presentaron observaciones escritas, tres de ellos - Argentina[109], Colombia[110] y Guatemala[111]- manifestaron expresamente su posición, según la cual el artículo 1.2 de la Convención no confiere titularidad de derechos a las personas jurídicas. Además, el Estado mexicano[112] se sumó a esta posición durante su participación en la audiencia pública de la presente solicitud.

67. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que, a pesar de que pareciera que existe una disposición en los países de la región para reconocer la titularidad de derechos a las personas jurídicas y otorgarles recursos para hacerlos efectivos, lo cierto es que estos antecedentes no son suficientes, por cuanto no todos los Estados realizan el reconocimiento de la misma forma y el mismo grado. Adicionalmente, este Tribunal nota que ésta es la posición que los Estados ostentan en su derecho interno, razón por la cual no es posible modificar el alcance del artículo 1.2 de la Convención Americana a partir de este método interpretativo.

E. Métodos complementarios de interpretación

68. Según el artículo 32 de la Convención de Viena, los medios complementarios de interpretación, en especial los trabajos preparatorios del tratado, son utilizables, inter alia, para confirmar el sentido resultante de la interpretación realizada de conformidad con los métodos señalados en el artículo 31[113]. Lo anterior, implica que suelen ser utilizados sólo en forma subsidiaria[114].

69. Al respecto, la Corte estima que los trabajos preparatorios confirman el sentido en que se ha venido interpretando el artículo 1.2 de la Convención, dado que en ellos se utilizaron los términos “persona” y “ser humano” sin la intención de hacer una diferencia entre estas dos expresiones[115], por lo que deben ser consideradas sinónimos. En efecto, los trabajos preparatorios denotan que este inciso fue propuesto desde un inicio[116] y que no hubo mayor controversia entre los Estados para su aprobación[117].

70.
F. Conclusión sobre la interpretación

71. Habiendo empleado en forma simultánea y conjunta los distintos criterios hermenéuticos establecidos en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena, la Corte concluye que de una interpretación del artículo 1.2 de la Convención Americana, de buena fe, acorde con el sentido natural de los términos empleados en la Convención (supra párrs. 37 a 39) y teniendo en cuenta el contexto (supra párrs. 44 a 67) y el objeto y fin de la misma (supra párrs. 40 a 43), se desprende con claridad que las personas jurídicas no son titulares de derechos convencionales, por lo que no pueden ser consideradas como presuntas víctimas en el marco de los procesos contenciosos ante el sistema interamericano.

VI.
LAS COMUNIDADES INDÍGENAS Y TRIBALES Y LAS ORGANIZACIONES SINDICALES

72. La Corte ya ha establecido en esta Opinión Consultiva (supra párr. 70) que el artículo 1.2 de la Convención Americana no atribuye a las personas jurídicas la titularidad de derechos reconocidos en la Convención Americana, sin perjuicio de la denominación que estas reciban en el derecho interno de los Estados tales como cooperativas, sociedades o empresas. Sin embargo, en razón de las preguntas planteadas por el Estado de Panamá, varias de las observaciones escritas y orales que fueron presentadas a lo largo del proceso de la solicitud expresaron que sería posible realizar una interpretación amplia de otras disposiciones de la Convención y del Protocolo de San Salvador que le concedería titularidad de derechos a las comunidades indígenas y a las organizaciones sindicales. Con el fin de identificar si efectivamente las comunidades indígenas y las organizaciones sindicales podrían ser titulares de derechos protegidos por el sistema interamericano, la Corte hará referencia a la normatividad interamericana en la materia para luego realizar sus consideraciones al respecto.

i) Comunidades indígenas y tribales

73. A continuación, la Corte, como intérprete última de la Convención[118], reitera su jurisprudencia según la cual las comunidades indígenas son titulares de derechos protegidos por el sistema interamericano y pueden presentarse ante este en defensa de sus derechos y los de sus miembros. Para ello, se hará referencia a la jurisprudencia de la Corte sobre la materia, así como a las algunas de las fuentes de derecho internacional e interno en la materia que este Tribunal estima coadyuvan a su jurisprudencia.

74. En una primera etapa, al declarar violaciones de derechos humanos en los casos relacionados con comunidades indígenas o tribales, la Corte consideraba únicamente como sujetos de derecho a los miembros de las comunidades y no a estas últimas como tal[119]. Por ello, se declaraba como víctimas a las personas individuales y no la colectividad a la que pertenecían.

75. En el año 2012, en el Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador por primera vez la Corte reconoció como titulares de derechos protegidos en la Convención no solo a los miembros de una comunidad indígena sino a ésta en sí misma[120]. En dicho caso, este Tribunal consideró que se habían violado los derechos del pueblo indígena Kichwa de Sarayaku a la consulta, a la propiedad comunal indígena, a la identidad cultural, a las garantías judiciales y a la protección judicial. Asimismo, sostuvo que el Estado era responsable por haber puesto gravemente en riesgo los derechos a la vida e integridad personal de los miembros de la comunidad. En este sentido, la Corte manifestó que hay algunos derechos que los miembros de las comunidades indígenas gozan por sí mismos, mientras que hay otros derechos cuyo ejercicio se hace en forma colectiva a través de las comunidades.

76. Además, en el referido caso la Corte estableció que, “[e]n anteriores oportunidades, en casos relativos a comunidades o pueblos indígenas y tribales el Tribunal ha declarado violaciones en perjuicio de los integrantes o miembros de las comunidades y pueblos indígenas o tribales. Sin embargo, la normativa internacional relativa a pueblos y comunidades indígenas o tribales reconoce derechos a los pueblos como sujetos colectivos del Derecho Internacional y no únicamente a sus miembros. Puesto que los pueblos y comunidades indígenas o tribales, cohesionados por sus particulares formas de vida e identidad, ejercen algunos derechos reconocidos por la Convención desde una dimensión colectiva”[121]. Para concluir que las comunidades indígenas y tribales son reconocidas como sujetos de derechos, la Corte tuvo en cuenta que a nivel internacional se dio un desarrollo a través del cual diversos tratados y jurisprudencia de otros órganos internacionales han sostenido la titularidad de derechos por parte de las comunidades indígenas.

77. Este Tribunal ha reiterado desde entonces la titularidad de derechos por parte de las comunidades indígenas en sus recientes casos. Así por ejemplo, en el Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá, la Corte concluyó que el Estado había violado el derecho a la propiedad[122], el deber de adoptar disposiciones de derecho interno[123], y derecho al plazo razonable[124] de la Convención Americana en perjuicio de las comunidades Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y de sus miembros; y el derecho a un recurso judicial efectivo[125] en perjuicio de las comunidades indígenas Emberá y sus miembros. Recientemente, en los casos Comunidad Garífuna Triunfo De La Cruz Y Sus Miembros[126] y Caso Comunidad Garífuna De Punta Piedra Y Sus Miembros[127] ambos Vs. Honduras, la Corte declaró las violaciones a los derechos a la propiedad, a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de las respectivas comunidades. Asimismo, en el Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, la Corte encontró que el Estado había violado los derechos de circulación y residencia, y a la integridad personal, en perjuicio de las comunidades afrodescendientes de la cuenca del río Cacarica[128].

78. Igualmente, es relevante indicar que la Corte ya ha establecido que las comunidades indígenas y los pueblos tribales comparten “características sociales, culturales y económicas distintivas, incluyendo la relación especial con sus territorios ancestrales, que requiere medidas especiales conforme al derecho internacional de los derechos humanos a fin de garantizar la supervivencia física y cultural de dicho pueblo”[129]. En razón de las características comunes entre las comunidades indígenas y los pueblos tribales, la Corte considera que las conclusiones que se señalen en este capítulo respecto al acceso al sistema interamericano de protección de derechos humanos, aplican asimismo a los dos tipos de comunidades.

79. Además de la jurisprudencia indicada anteriormente, la Corte resalta que el Convenio No. 169 de la OIT[130] y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas[131] de 2007 reconocen la titularidad de derechos humanos tanto a las comunidades indígenas como a sus miembros.

80. Por otra parte, el artículo 1 común a los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, consagra el derecho a la libre determinación y señala que, en virtud del mismo, todos los pueblos “establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural”. Para ello, “pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional […] así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia”[132]. El Comité que supervisa la implementación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por los Estados Parte ha interpretado que el derecho a la libre determinación es aplicable a las comunidades indígenas[133].

81. El referido Comité, en relación con el artículo 15.1.a, indicó que la expresión “toda persona” “se refiere tanto al sujeto individual como al sujeto colectivo. En otras palabras, una persona puede ejercer los derechos culturales: a) individualmente; b) en asociación con otras; o c) dentro de una comunidad o un grupo”[134].

82. Ahora bien, además de los estándares de derecho internacional anteriormente citados, la Corte nota que la titularidad de derechos de las comunidades indígenas y tribales también es reconocida a nivel interno en varios países de la región a través de sus Constituciones, legislación o por vía jurisprudencial[135]. Dicha protección a nivel interno busca coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones internacionales que los Estados han asumido en la materia.

83. Con base en lo expuesto anteriormente, la Corte reitera que ya ha reconocido a las comunidades indígenas y tribales como sujetos de derecho en razón de la actual evolución del derecho internacional en la materia (supra párr. 72). Asimismo, este Tribunal considera relevante hacer notar que a nivel interno dicha titularidad se refleja en varios países de la región. En este sentido, la titularidad de derechos humanos, en ambos ámbitos, no se ha dado únicamente a sus miembros en forma personal sino igualmente respecto a las comunidades en tanto colectividades. De dicha protección se desprende que en la medida en que el ejercicio de algunos de derechos de los miembros de las comunidades indígenas y tribales se realiza conjuntamente, la violación de dichos derechos tiene una dimensión colectiva[136] y no puede circunscribirse a una afectación individual. Las afectaciones aludidas acarrearán entonces consecuencias para todos los miembros de la comunidad y no únicamente para algunos determinados en una situación específica.

84. De acuerdo a lo anterior, la Corte concluye que, por disponerlo varios instrumentos jurídicos internacionales, de los que son partes los Estados del sistema interamericano, y algunas de sus legislaciones nacionales, las comunidades indígenas y tribales, por encontrarse en una situación particular, deben ser consideras como titulares de ciertos derechos humanos. Adicionalmente, ello se explica en atención a que, en el caso de los pueblos indígenas su identidad y ciertos derechos individuales, como por ejemplo el derecho a la propiedad o a su territorio, solo pueden ser ejercidos por medio de la colectividad a la que pertenecen.

85. Por consiguiente, la Corte reitera que las comunidades indígenas y tribales son titulares de algunos de los derechos protegidos en la Convención y, por tanto, pueden acceder ante el sistema interamericano. Por ello, la Corte no encuentra razones para apartarse de su criterio jurisprudencial en la materia y establece que las referidas comunidades pueden acceder de manera directa al sistema interamericano, como lo han venido haciendo en los últimos años, en la búsqueda de protección de sus derechos humanos y los de sus integrantes, no siendo necesario que cada uno de estos últimos se presente individualmente para tal fin.

ii) Sindicatos, federaciones y confederaciones – Análisis del artículo 8 del Protocolo de San Salvador

86. El Protocolo de San Salvador fue adoptado el 17 de noviembre de 1988, entró en vigor el 16 de noviembre de 1999 y a la fecha ha sido ratificado por 16 Estados[137]. Los derechos sindicales están consagrados en el artículo 8 del Protocolo en los siguientes términos:

1. Los Estados partes garantizarán:

a. el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente;

b. el derecho a la huelga.

2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean propios a una sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley.

3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato. (Subrayado fuera del texto)

87. Al respecto, la Corte reitera que tiene competencia para decidir sobre casos contenciosos en torno a los derechos contenidos en el artículo 8.1.a en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.6 del Protocolo. En efecto, este último permite la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana si los derechos sindicales o el derecho a la educación (artículo 13 del Protocolo) fueran violados por una acción u omisión imputable directamente a un Estado Parte del Protocolo[138].

88. Hasta el momento, la Corte no ha tenido la oportunidad para pronunciarse sobre alegadas violaciones de los referidos derechos sindicales. Sin embargo, en un caso relativo a un dirigente sindical, el Tribunal tuvo oportunidad de hacer referencia a “lo señalado en el Protocolo de San Salvador […] y en el Convenio No. 87 de la OIT relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación […], los cuales en sus artículos 8.1.a y 11, respectivamente, comprenden la obligación del Estado de permitir que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente”[139].

89. Por otra parte, la Corte nota que la redacción del artículo 8.1.a del Protocolo es ambigua en tanto no queda claro si confiere o no titularidad de derechos a los sindicatos, las federaciones y las confederaciones. Para dar respuesta a este interrogante, el Tribunal considera relevante referirse a los métodos de interpretación mencionados anteriormente (supra párrs. 35 y 36). Así, la Corte procederá a analizar el alcance del artículo 8.1.a, respecto a los términos “como proyección de este derecho” y “permitir”. Para ello, la Corte interpretará la referida disposición de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos vistos en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del Protocolo de San Salvador (supra párrs. 35 y 36).

90. Respecto al sentido corriente de los términos (supra párr. 37), la Corte destaca que el referido artículo 8.1.a del Protocolo hace una aparente diferenciación entre los trabajadores, por un lado, y los sindicatos, las federaciones y las confederaciones, por el otro. Inicialmente, dicho artículo señala que debe “garantizarse” el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección y, con posterioridad a ello, indica que como proyección de este derecho, se les “permitirá” a los sindicatos, las federaciones y las confederaciones su libre funcionamiento y a los sindicatos, adicionalmente, asociarse.

91. La Corte pasará a determinar si el uso de los términos “proyectar” y “permitir” tiene un efecto determinante para negar el surgimiento de derechos subjetivos a favor de los sindicatos, las federaciones y las confederaciones. El Tribunal nota que, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, “permitir”, “proyección” y “proyectar” tienen diferentes significados. Las acepciones de dichas palabras más cercanas al contenido del artículo 8.1.a serían: i) permitir: “[h]acer posible algo”[140]; ii) proyección: “[a]cción y efecto de proyectar [o r]esonancia o alcance de un hecho o de las cualidades de una persona”[141], y iii) proyectar: “[i]dear, trazar o proponer el plan y los medios para la ejecución de algo [o h]acer visible sobre un cuerpo o una superficie la figura o la sombra de otro”[142].

92. De acuerdo al sentido corriente de los términos, la Corte entiende entonces que cuando el artículo señala que los Estados “permitirán”, lo que la norma busca es que los Estados hagan posible el libre funcionamiento de los sindicatos, las federaciones y confederaciones, así como que se asocien y formen federaciones y confederaciones nacionales, y organizaciones sindicales internacionales. Ese libre funcionamiento implica que estas organizaciones colectivas tienen la capacidad de, por ejemplo, crear sus propios estatutos, elegir a sus representantes o manejar sus finanzas. Asimismo, asociarse y formar otras organizaciones colectivas también supone que tienen la capacidad para llevar a cabo esos actos. La capacidad de obrar implica la existencia de la personalidad jurídica de los sindicatos, las federaciones y las confederaciones. Ello conlleva a la Corte a concluir que el uso del término “permitir” en el marco del artículo 8 del Protocolo presupone entonces que los sindicatos, las federaciones y las confederaciones constituyen personas jurídicas distintas a sus asociados con capacidad diferente a las de ellos para contraer obligaciones, y adquirir y ejercer derechos, tales como, al libre funcionamiento. Además, las organizaciones sindicales tendrían el derecho de asociarse y formar federaciones y confederaciones nacionales, y organizaciones sindicales internacionales.

93. Sumado a lo anterior, cuando el artículo 8.1.a indica que “como proyección” del derecho de los trabajadores, el Estado permitirá a los sindicatos, las federaciones y las confederaciones actuar libremente así como a los sindicatos asociarse y formar federaciones y confederaciones nacionales, y organizaciones sindicales internacionales, lo que la norma hace es darle un alcance al derecho de los trabajadores más amplio que el solo hecho de poder organizar sindicatos y afiliarse al de su elección. Esto lo logra especificando los medios mínimos a través de los cuales los Estados garantizarán el ejercicio de dicho derecho. En consecuencia, el derecho que la norma consagra a favor de los trabajadores constituye un marco a través del cual se generan derechos más específicos en cabeza de los sindicatos, las federaciones y confederaciones como sujetos de derechos autónomos, cuya finalidad es permitirles ser interlocutores de sus asociados, facilitando a través de esta función una protección más extensa y el goce efectivo del derecho de los trabajadores.

94. Con relación a una interpretación sistemática, la Corte nota que el encabezado del artículo 8 del Protocolo es “derechos sindicales”. En este sentido, el ámbito de aplicación de dicha disposición hace referencia a los derechos relativos a la actividad sindical que nace de la voluntad de los individuos de asociarse y se materializa en la creación de sindicatos que, a su vez, pueden asociarse entre ellos y crear federaciones, confederaciones u organizaciones sindicales cuyo funcionamiento debe ser libre para ser efectivo. En este sentido, el encabezado abarca los derechos reconocidos en la norma, a saber el de los trabajadores a organizar sindicatos y afiliarse al de su elección, así como el de los sindicatos a asociarse y el de los sindicatos, las federaciones y las confederaciones a funcionar libremente. Adicionalmente, si bien las demás versiones originales tienen el mismo encabezado[143], la Corte constata que la versión en inglés indica “Trade Union Rights” lo que podría entenderse en el sentido ya descrito en este párrafo pero igualmente como los derechos reconocidos a los sindicatos.

95. Adicionalmente, como se mencionó de manera previa (supra párr. 44), en el marco de la interpretación sistemática de una norma están comprendidos no solo el texto del tratado al que pertenece sino también el sistema dentro del cual se inscribe. En consecuencia, la Corte nota que el artículo 45.c de la Carta de la OEA[144] contiene el reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones de trabajadores y las de empleadores y consagra la protección de su libertad e independencia. Además, el 45.g del mismo instrumento hace un reconocimiento de la contribución de los sindicatos a la sociedad. En efecto, dicho artículo establece que:

“Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: […]

c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva […]

g) El reconocimiento de la importancia de la contribución de las organizaciones, tales como los sindicatos, las cooperativas y asociaciones culturales, profesionales, de negocios, vecinales y comunales, a la vida de la sociedad y al proceso de desarrollo”. (Subrayado fuera del texto)

96. Por otra parte, la Corte reitera que el Protocolo de San Salvador es parte de la Convención Americana y el principio pro persona se encuentra contenido en la misma. En este orden de ideas, el Tribunal recuerda que de acuerdo a dicho principio, al interpretarse el artículo 8.1.a del Protocolo debe optarse por la interpretación que sea más garantista y que, por tanto, no excluya o limite el efecto que pueden tener otros instrumentos como la Carta de la OEA. De acuerdo a lo sostenido previamente, el artículo 45.c de este instrumento reconoce derechos a las asociaciones de empleadores y a las de trabajadores. Asimismo, el artículo 10 de la Carta Democrática[145] propende, a través de su remisión a la Declaración de la OIT[146], por el respeto de la libertad sindical, la cual abarca no solamente el derecho de los trabajadores a asociarse sino asimismo el derecho de las asociaciones por ellos constituidas de funcionar libremente.

97. Al respecto, la Corte reitera que “la libertad para asociarse y la persecución de ciertos fines colectivos son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de asociarse representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de la colectividad de alcanzar los fines que se proponga. De ahí la importancia de la adecuación con la Convención del régimen legal aplicable a los sindicatos y de las acciones del Estado, o que ocurran con tolerancia de éste, que pudieran hacer inoperante este derecho en la práctica”[147]. De acuerdo a lo anterior, el Tribunal entiende que la protección de los derechos de los sindicatos, las federaciones y las confederaciones es indispensable para salvaguardar el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección. Por su naturaleza misma, dichos entes colectivos buscan ser interlocutores por medio de los cuales se protejan y promuevan los intereses de sus asociados, así que una desprotección de sus derechos se traduciría en un impacto de mayor intensidad en sus asociados ya que se generaría una afectación o limitación del goce efectivo de los trabajadores a organizarse colectivamente.

98. En consecuencia, la Corte considera que la interpretación más favorable del artículo 8.1.a conlleva entender que allí se consagran derechos a favor de los sindicatos, las federaciones y las confederaciones, dado que son interlocutores de sus asociados y buscan salvaguardar y velar por sus derechos e intereses. Llegar a una conclusión diferente implicaría excluir el efecto de la Carta de la OEA y, por ende, desfavorecer el goce efectivo de los derechos en ella reconocidos.

99. Respecto al objeto y fin del Protocolo de San Salvador, la Corte nota que el preámbulo de dicho instrumento señala que la finalidad de los protocolos a la Convención Americana es la “de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades”. Igualmente, resalta la importancia de reafirmar, desarrollar, perfeccionar y proteger los derechos económicos, sociales y culturales en función de la consolidación de la democracia en América, “así como el derecho de sus pueblos al desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales”. El preámbulo afirma que el ideal del ser humano libre puede realizarse únicamente a través de la creación de “las condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos”. Asimismo, sostiene que la vigencia de los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales tiene una estrecha relación y “las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena”. De lo anterior, se deriva que la protección de los derechos económicos, sociales y culturales que se pretende alcanzar con el Protocolo de San Salvador busca salvaguardar no solo la dignidad humana sino también, y en igual medida, la democracia y los derechos de los pueblos del continente.

100. La Corte recuerda que el sentido corriente que se le atribuya a los términos debe ser interpretada con relación al contexto y el objeto y fin del Protocolo. Por consiguiente, teniendo presente lo expuesto en los párrafos precedentes, la Corte considera que una interpretación de buena fe del artículo 8.1.a implica concluir que éste otorga titularidad de los derechos establecidos en dicho artículo a las organizaciones sindicales. Esta interpretación implica además un mayor efecto útil del artículo 8.1.a, reforzando con ello la igual importancia que tiene para el sistema interamericano la vigencia de los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales.

101. Por otra parte, la Corte considera relevante hacer uso de los trabajos preparatorios del artículo 19 del Protocolo de San Salvador como medio complementario de interpretación para confirmar el sentido del artículo 8.1.a resultante de la interpretación que se acaba de hacer. Si bien el artículo 19.6 contempla los medios a través de los cuales se protegerán los derechos contenidos en el Protocolo y, por tanto, no puede desprenderse del mismo la titularidad de derechos de los sindicatos, las federaciones y las confederaciones, de sus trabajos preparatorios puede concluirse la intención de garantizar los derechos de las organizaciones sindicales como derechos de exigibilidad inmediata a través del sistema interamericano[148]. Esto se constata en tanto los trabajos preparatorios señalan que se concertó que el sistema de peticiones se limitaría “solamente al derecho de asociaciones y libertad sindical y a la libertad de educación”[149], excluyéndose el derecho a la huelga. La referencia a “asociaciones” en lugar de a “asociación” implícitamente describe los dos tipos de asociaciones que surgen del artículo, a saber, las de los trabajadores y las de las organizaciones sindicales. Por otra parte, la mención a la “libertad sindical” para efectos del Protocolo de San Salvador cobija el derecho de las organizaciones de trabajadores a constituir federaciones y confederaciones, así como el derecho a afiliarse a las mismas, y el de toda organización, federación o confederación a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores[150].

102. Adicionalmente, la Corte considera que la obligación general que tienen los Estados de garantizar los derechos sindicales contenidos en el artículo 8.1.a del Protocolo se traduce en las obligaciones positivas de permitir e incentivar la generación de las condiciones aptas para que tales derechos se puedan llevar a cabo efectivamente. En este sentido, la Corte acude al Convenio 87 de la OIT con el fin de mencionar ejemplos que ilustren las obligaciones positivas que surgen de la obligación general de garantizar los derechos reconocidos a los sindicatos, las federaciones y las confederaciones. En este sentido, la Corte nota que el artículo 3.1 del Convenio establece el derecho de las organizaciones de trabajadores a “redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción”[151].

103. En consonancia con lo anterior, la obligación general de los Estados de respetar los derechos implica las obligaciones negativas de abstener de crear barreras tales como legales o políticas tendientes a impedir a los sindicatos, las federaciones y las confederaciones la posibilidad de gozar de un libre funcionamiento y adicionalmente a los sindicatos la posibilidad de asociarse. En este sentido, la Corte nota que el referido artículo 3.2 del Convenio N° 87 establece que “[l]as autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar [los derechos reconocidos en el numeral 1 del artículo] o a entorpecer su ejercicio legal”[152].

104. Por otra parte, el Tribunal recuerda que, en razón de lo dispuesto por el artículo 19.6 del Protocolo, únicamente podría aplicarse el sistema de peticiones individuales a los derechos contenidos en los artículos 8.1.a y 13. Así, la Corte solo tendría competencia para conocer de los casos en los que los sindicatos, las federaciones y las confederaciones acudan ante el sistema interamericano buscando la protección de los derechos que les son reconocidos en el artículo 8.1.a cuando se alegue que estos fueron violados por una acción imputable directamente a un Estado Parte del Protocolo. De acuerdo a lo anterior, la titularidad de derechos y el acceso al sistema interamericano estarían limitados a las organizaciones sindicales constituidas u operantes en los Estados que hayan ratificado el Protocolo, por cuanto las obligaciones allí dispuestas no pueden hacerse extensivas a los Estados que no hayan expresado su voluntad de asumirlas.

105. La Corte considera relevante referirse asimismo al derecho a la huelga establecido en el artículo 8.1.b del Protocolo. La Corte no es competente para conocer de casos en los que dicho derecho se alegue vulnerado, por cuanto, como se mencionó, el artículo 19.6 del Protocolo, únicamente le otorga competencia sobre los derechos sindicales contenidos en el artículo 8.1.a. No obstante lo anterior, la Corte recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Protocolo de San Salvador, los Estados Parte deben adoptar las medidas necesarias a fin de lograr en forma progresiva la efectividad plena de este derecho.

106. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Corte ha concluido la titularidad de los derechos establecidos en el artículo 8.1.a del Protocolo de los sindicatos, las federaciones y las confederaciones, lo cual les permite presentarse ante el sistema interamericano en defensa de sus propios derechos. Ahora bien, en este punto la Corte considera relevante recordar que en razón de lo dispuesto por el artículo 44 de la Convención Americana, los sindicatos, las federaciones y las confederaciones legalmente reconocidos en uno o más Estados Parte de la Convención, formen o no parte del Protocolo de San Salvador, pueden presentar peticiones individuales ante la Comisión Interamericana en representación de sus asociados, en caso de una presunta violación de los derechos de sus miembros por un Estado Parte de la Convención Americana.

VII.
EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS NATURALES A TRAVÉS DE PERSONAS JURÍDICAS

107. La Corte ha establecido en esta Opinión Consultiva que las personas jurídicas no son titulares de derechos ante el sistema interamericano (supra párr. 70), salvo en las dos situaciones particulares descritas en el capítulo anterior. Por esta razón, si bien las preguntas número 4 y 5 propuestas por el Estado de Panamá (supra párr. 3) se relacionan exclusivamente con derechos de las personas jurídicas, esta Corte constata que el Estado de Panamá también está interesado en que se analice “la protección de derechos humanos de las personas físicas por medio de organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas” (supra párr. 1). Con este fin, en primer lugar, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre la materia. En segundo lugar, estudiará el carácter inherente al ser humano de algunos de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana, así como algunos de los derechos que puedan ser reconocidos a una persona natural a través de su participación en una persona jurídica.

108. Como se indicó anteriormente, este Tribunal ha reiterado que si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, esto no restringe la posibilidad de que bajo determinados supuestos el individuo que ejerza sus derechos a través de ellas pueda acudir al sistema interamericano para hacer valer sus derechos fundamentales, aun cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema jurídico[153].

109. En efecto, este Tribunal resalta la existencia de ciertos derechos que son inherentes y exclusivos al ser humano, de manera que su ejercicio sólo se puede realizar de forma personal, lo cual los excluiría de un potencial análisis en el marco de un caso en el que se alegue la violación de derechos cuya titularidad reside igualmente en las personas físicas pero el ejercicio de los cuales se hiciera a través de una persona jurídica. Al respecto, desde el Preámbulo de la Convención Americana, el sistema interamericano ha establecido que de los derechos reconocidos a los seres humanos se deriva el carácter esencial de los mismos. Por ello, estos derechos “no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana”[154]. La existencia de los derechos reconocidos en la Convención corresponde con la naturaleza propia de los seres humanos como sujetos de derechos. Esta afirmación encuentra su fundamento en diferentes postulados de la Convención Americana, los cuales plantean el sentido fundamental de esa inmanencia. Así, mientras el artículo 5 de la Convención menciona la importancia de entender la dignidad humana como un elemento intrínseco del ser humano, el artículo 29 del mismo instrumento predica que “[n]inguna disposición de la […] Convención puede ser interpretada en el sentido de […] c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano”.

110. Al respecto, la Corte considera que la inherencia e inalienabilidad se refieren al atributo que se predica de un derecho debido a su conexión inescindible con la naturaleza del ser humano[155]. En efecto, este Tribunal estima que hay derechos cuyo ejercicio únicamente puede ser llevado a cabo personalmente por la persona física titular de los mismos, porque dicho goce implica la existencia de un vínculo entre la naturaleza humana y el derecho mismo[156]. Así por ejemplo, la Corte ha sostenido que “para efectos de la interpretación del artículo 4.1 [de la Convención], la definición de persona está anclada a las menciones que se hacen en el tratado respecto a la ‘concepción’ y al ‘ser humano’, términos cuyo alcance debe valorarse a partir de la literatura científica”[157].

111. Lo anterior está en armonía con la conclusión a la cual llegó esta Corte frente a la imposibilidad de las personas jurídicas de acudir de manera directa ante el sistema interamericano (supra párr. 70), aparte de las dos situaciones particulares descritas anteriormente (supra párrs. 72 y 105), y que se relaciona con la idea de que los derechos humanos consagrados en la Convención están dispuestos para la protección de personas naturales y no de personas jurídicas. Sin embargo, es preciso aclarar que cada derecho implica un análisis distinto en cuanto a su contenido y forma de realización. Así, mientras algunos derechos se relacionan directamente con las funciones vitales de los seres humanos o con las funciones físicas o psicológicas del cuerpo humano, tales como el derecho a la vida, la libertad personal o la integridad personal, otros se vinculan con la relación entre los seres humanos y la sociedad. Ejemplos de esta última relación serían los derechos a la propiedad privada, asociación, nacionalidad, entre otros. Estos últimos serían el tipo de derechos que podrían ser objeto del análisis mencionado en los párrafos precedentes.

112. A partir de lo expuesto anteriormente, la Corte ha considerado necesario hacer una distinción para efectos de establecer cuáles situaciones podrán ser analizadas por este Tribunal en el marco de la Convención Americana[158], cuando en los casos se alegue que el derecho ha sido ejercido a través de una persona jurídica. De manera general, ha sostenido que en muchas situaciones, “los derechos y las obligaciones atribuidos a las personas morales se resuelven en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre o representación”[159]. Así, los derechos que las personas jurídicas gozan en sede interna en los Estados Parte de la Convención Americana (supra párr. 64), en algunos casos, no les son exclusivos. Por el contrario, el reconocimiento de los derechos a las personas jurídicas puede implicar directa o indirectamente la protección de los derechos humanos de las personas naturales asociadas.

113. En este sentido, para efectos de admitir cuáles de estas situaciones podrán ser analizadas bajo el marco de la Convención Americana, la Corte recuerda que ha examinado la presunta violación de derechos de sujetos en su calidad de accionistas[160] y de trabajadores[161], en el entendido de que dichas presuntas afectaciones están dentro del alcance de su competencia. Así, por ejemplo, en casos como Ivcher Bronstein Vs. Perú, Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, Perozo y otros Vs. Venezuela, y Granier y otros Vs. Venezuela, se realizó dicho análisis respecto a actos que afectaron a las personas jurídicas de las cuales eran socios[162]. Hasta el momento, este Tribunal sólo ha conocido de casos en que el ejercicio del derecho fue realizado a través de personas jurídicas respecto al derecho a la propiedad y al derecho a la libertad de expresión.

114. Respecto al derecho a la propiedad privada[163], la jurisprudencia de la Corte ha abordado dos situaciones diferentes. La primera, relativa a los casos en los que ha reconocido el derecho de propiedad colectiva del cual son titulares las comunidades indígenas y tribales como lo hizo por primera vez en el Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador (supra párr. 74), posteriormente, en la sentencia Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá, y de manera más reciente, en los casos Comunidad Garífuna Triunfo De La Cruz Y Sus Miembros Vs. Honduras, y Caso Comunidad Garífuna De Punta Piedra Y Sus Miembros Vs. Honduras (supra párr. 76).

115. La segunda situación en la que la Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la propiedad privada ha sido para diferenciar los derechos de los accionistas de una empresa de los de la empresa misma, señalando que las leyes internas otorgan a los accionistas determinados derechos directos, como los de recibir los dividendos acordados, asistir y votar en las juntas generales y recibir parte de los activos de la compañía en el momento de su liquidación, entre otros[164]. En ese sentido, ha establecido que para determinar si ha existido una vulneración al derecho de propiedad de los socios es necesario que se encuentre probada claramente la afectación que sobre sus derechos ha recaído[165]. Así por ejemplo, se ha abstenido de analizar la alegada violación al derecho a la propiedad sobre bienes que formaban parte del patrimonio de la empresa, puesto que diferenció entre el patrimonio de la misma y el de sus socios y accionistas[166], que en el caso en particular correspondían al capital accionario del cual eran propietarios[167]. Además, este Tribunal ha manifestado que debe ser demostrado cómo el daño o afectación de los bienes de propiedad de la persona jurídica podrían llegar a implicar, a su vez, una afectación a los derechos de los accionistas o socios[168].

116. Igualmente, en jurisprudencia reciente, esta Corte ha analizado el derecho a la libertad de expresión[169] y su materialización a través de una persona jurídica. En el caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) contra Venezuela, el Tribunal sostuvo que los medios de comunicación son, generalmente, asociaciones de personas que se han reunido para ejercer de manera sostenida su libertad de expresión, por lo que es inusual en la actualidad que un medio de comunicación no esté a nombre de una persona jurídica, toda vez que la producción y distribución del bien informativo requieren de una estructura organizativa y financiera que responda a las exigencias de la demanda informativa[170]. De manera semejante, así como las organizaciones sindicales constituyen instrumentos para el ejercicio del derecho de asociación de los trabajadores y los partidos políticos son vehículos para el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, los medios de comunicación son mecanismos que sirven al ejercicio del derecho a la libertad de expresión de quienes los utilizan como medio de difusión de sus ideas o informaciones[171].

117. Asimismo, este Tribunal consideró que la línea editorial de un canal de televisión puede ser considerada como un reflejo de las opiniones políticas de sus directivos y trabajadores en la medida en que estos se involucren y determinen el contenido de la información transmitida[172]. Así, puede entenderse que la postura crítica de un canal es un reflejo de la postura crítica que sostienen sus directivos y trabajadores involucrados en determinar el tipo de información que es transmitida. Lo anterior debido a que, como ya se indicó previamente, los medios de comunicación son en diversas oportunidades los mecanismos mediante los cuales las personas ejercen su derecho a la libertad de expresión, lo cual puede implicar la expresión de contenidos tales como opiniones o posturas políticas[173].

118. Consecuentemente, este Tribunal indicó que las restricciones a la libertad de expresión frecuentemente se materializan a través de acciones estatales o de particulares que afectan, no solo a la persona jurídica que constituye un medio de comunicación, sino también a la pluralidad de personas naturales, tales como sus accionistas o los periodistas que allí trabajan, que realizan actos de comunicación a través de la misma y cuyos derechos también pueden verse vulnerados[174]. En el citado caso, la Corte estableció que para determinar si la afectación a la persona jurídica (medio de comunicación en ese caso) había generado un impacto negativo, cierto y sustancial al derecho a la libertad de expresión de las personas naturales, era necesario analizar el papel que cumplían las presuntas víctimas dentro del respectivo medio de comunicación y, en particular, la forma en que contribuían con la misión comunicacional del canal[175].

119. Como se observa de los dos derechos descritos, la Corte ha realizado un análisis de cada situación para determinar si efectivamente la persona física ejerció su derecho a través de la ficción de la persona jurídica. En primer lugar, este Tribunal ha diferenciado el alcance de los derechos de cada tipo de persona, como lo hizo con la distinción entre el patrimonio de la persona jurídica del patrimonio de sus socios o accionistas. Asimismo, la Corte ha reconocido el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas. En segundo lugar, este Tribunal ha demostrado en casos en concreto el vínculo entre el ejercicio del derecho por parte de la persona física y la forma en que lo realiza a través de la persona jurídica.

120. Al respecto, cabe señalar que, independientemente de la especificidad de cada caso, este Tribunal considera que el ejercicio del derecho a través de una persona jurídica debe involucrar una relación esencial y directa entre la persona natural que requiere protección por parte del sistema interamericano y la persona jurídica a través de la cual se produjo la violación, por cuanto no es suficiente con un simple vínculo entre ambas personas para concluir que efectivamente se están protegiendo los derechos de personas físicas y no de las personas jurídicas. En efecto, se debe probar más allá de la simple participación de la persona natural en las actividades propias de la persona jurídica, de forma que dicha participación se relacione de manera sustancial con los derechos alegados como vulnerados. Además, la Corte, al amparo de lo previsto en el artículo 29.a de la Convención, considera que la mera existencia y acción de la persona jurídica en la que participa la persona natural, presunta víctima de la violación que se alegue, no puede constituir un obstáculo para que le sea sometido, conozca y resuelva el caso correspondiente. De otra manera, se estaría interpretando el artículo 1.2 del mismo texto convencional, como permitiendo “a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella”.

121. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que debido a las múltiples formas que pueden surgir de la figura de personas jurídicas, tales como empresas o sociedades comerciales, partidos políticos, asociaciones religiosas u organizaciones no gubernamentales, no es viable establecer una fórmula única que sirva para reconocer la existencia del ejercicio de derechos de personas naturales a través de su participación en una persona jurídica, de manera como lo ha realizado con el derecho a la propiedad y a la libertad de expresión. Por ello, la Corte determinará la manera de probar el vínculo cuando analice la alegada violación de uno de los derechos presuntamente vulnerados en un caso contencioso concreto.

ViIi.
POSIBLE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS POR PERSONAS JURÍDICAS

122. Hasta ahora, la Corte ha determinado en esta Opinión Consultiva que las personas jurídicas no son titulares de derechos en el sistema interamericano (supra párr. 70). Asimismo, el Tribunal ha establecido que tanto las comunidades indígenas como las organizaciones sindicales (supra párr. 72 y 105) constituyen situaciones particulares. Ahora compete a la Corte examinar, de acuerdo a las preguntas 3, 6, 7 y 8 planteadas por el Estado de Panamá, si a través del agotamiento de los recursos internos por parte de personas jurídicas, a título propio o en representación de sus miembros (socios, accionistas, directivos, trabajadores, etc.), se cumple con el requisito de admisibilidad señalado en el artículo 46.1.a de la Convención. Para ello, la Corte realizará sus consideraciones teniendo en cuenta: i) la naturaleza del requisito de agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano, y ii) la idoneidad y efectividad de los recursos de jurisdicción interna que deben ser agotados de acuerdo los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.

A. Naturaleza del requisito de agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano

123. El requisito de agotamiento de los recursos internos es una manifestación del principio de la colaboración o complementariedad del derecho internacional público. Al respecto, esta Corte ha establecido que la responsabilidad estatal bajo la Convención Americana sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de determinar, en su caso, una violación de un derecho y reparar el daño ocasionado por sus propios medios. Lo anterior se asienta en el principio de complementariedad que informa transversalmente el sistema interamericano, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”[176]. Así, el Estado es el principal garante de los derechos humanos de las personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y, en su caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales como el sistema interamericano, lo cual deriva del carácter coadyuvante o complementario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos. El referido carácter complementario de la jurisdicción internacional significa que el sistema de protección instaurado por la Convención Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa[177]. En este sentido, la forma de constatar que el Estado, como primer llamado a proteger y garantizar los derechos humanos, tuvo conocimiento de las violaciones y la posibilidad de actuar al respecto, es precisamente a través de la regla sobre el agotamiento de los recursos internos.

124. Precisamente, el requisito de agotamiento de los recursos internos implica que los peticionarios pongan en conocimiento del Estado las alegadas violaciones, “pues busca [dispensar al mismo] de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios”[178]. En el sistema interamericano, este requisito se encuentra contenido en el artículo 46.1.a) de la Convención Americana. Según esta norma, “[p]ara que una petición o comunicación […] sea admitida por la Comisión, se requerirá […] que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”[179].

125. De manera reiterada, esta Corte ha fijado algunos criterios procesales y materiales que deben ser cumplidos en relación con la excepción de falta de agotamiento de recursos internos[180]. En primer lugar, una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión[181]. En segundo lugar, el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado, y demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos[182]. Finalmente, este Tribunal ha manifestado que no corresponde ni a la Corte ni a la Comisión identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento[183].

126. Otro aspecto relevante en el análisis sobre el agotamiento de los recursos internos son las excepciones contenidas en el artículo 46.2 de la Convención. Esta norma constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 46.1 del mismo instrumento, según la cual el agotamiento de los recursos internos es un requisito indispensable para la presentación de peticiones individuales ante el sistema interamericano. De este modo, el requisito de agotamiento de los recursos aplica cuando en el “sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación”[184]. Cuando esto no es así, por la inexistencia o ineficacia de los recursos[185], el artículo 46.2 de la Convención prevé tres excepciones que eximen a las presuntas víctimas del cumplimiento de este requisito, a saber: i) cuando no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; ii) cuando no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y iii) cuando haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

127. La Corte también ha determinado que en algunas circunstancias el análisis del agotamiento de los recursos internos puede estar relacionado con el fondo del asunto, especialmente en lo que concierne a los artículos 8 y 25 de la Convención. La Corte ha sostenido que “cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención”. Al respecto, es preciso aclarar que el examen que realiza la Comisión en la etapa inicial de admisibilidad supone el análisis de las excepciones contenidas en el artículo 46.2 de la Convención como normas con contenido autónomo “vis à vis las normas sustantivas de la Convención Americana”[186]. Esto significa que si bien el análisis realizado por la Comisión en la etapa de admisibilidad puede tener una relación directa con las posibles violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención, el estándar de apreciación es distinto en ambas etapas[187]. En consecuencia, “resulta necesario diferenciar la figura del retardo injustificado a que se refiere el artículo 46.2 de la Convención, aplicable en la etapa de admisibilidad de una petición, del estándar de plazo razonable, aplicable al análisis de posibles violaciones al artículo 8.1 de la Convención, en el estudio del fondo de la controversia”[188].

128. Como conclusión preliminar, este Tribunal reitera la importancia de la regla de agotamiento de recursos internos como una expresión de la facultad que tienen los Estados de enfrentar y solucionar las violaciones a los derechos humanos por sus propios medios, previo al sometimiento de un caso ante el sistema interamericano y en consonancia con sus obligaciones internacionales. Igualmente, recuerda lo manifestado a lo largo de su jurisprudencia en cuanto a los requisitos procesales y materiales que deben ser cumplidos por parte de aquellos Estados que aleguen esta excepción preliminar. Asimismo, considera importante enfatizar la importancia de los criterios de disponibilidad, idoneidad y efectividad que han sido mencionados de manera reiterada en la jurisprudencia de la Corte frente al requisito de agotamiento de recursos internos[189].

B. Idoneidad y efectividad de los recursos de jurisdicción interna que deben ser agotados

129. El artículo 46.1.a) dispone que para que una petición sea admitida por la Comisión se deben haber interpuesto y agotado los recursos en sede interna “conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. Este Tribunal ha sostenido que la remisión del artículo 46.1.a) de la Convención a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos, “no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2”[190].

130. En este sentido, la Corte ha incluido en su la jurisprudencia el análisis los criterios de “efectividad” e “idoneidad” de los recursos. En términos generales, que un recurso sea idóneo significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea adecuada para proteger los derechos vulnerados[191]. Este Tribunal ha sostenido que “[e]n todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias”[192].

131. De otra parte, la eficacia se predica cuando el recurso es capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido[193]. Por ejemplo, “[el recurso] de exhibición personal puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades, resulta peligroso para los interesados intentarlo o no se aplica imparcialmente”[194].

132. Igualmente, la Corte ha dicho que “para que exista un recurso efectivo no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”. De modo tal que “no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios”[195].

133. Ahora bien, la Comisión manifestó en sus observaciones que su posición actual sobre la admisibilidad de las peticiones en que los recursos presentados hayan sido interpuestos por personas jurídicas, es que “si bien en principio los recursos internos deben ser agotados por parte de la persona natural alegada como víctima ante el sistema interamericano, pueden existir circunstancias en las cuales dichos recursos a favor de las personas naturales no existen, no están disponibles o no resultan procedentes frente a la acción estatal concreta dirigida contra la persona jurídica. En consideración de la Comisión, [el análisis sobre el] agotamiento de los recursos internos debe efectuarse caso por caso”[196].

134. En este punto, la Corte expondrá su posición acorde con lo establecido en el artículo 46.1.a) de la Convención. En primer lugar, este Tribunal constata que el artículo 46.1.a) no hace ninguna distinción entre personas naturales o personas jurídicas, puesto que se concentra exclusivamente en el agotamiento de los recursos. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que según la regla del efecto útil, la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable[197]. Por ello, la Corte no puede interpretar el artículo 46.1.a) de modo que limite el acceso al sistema interamericano por parte de posibles víctimas y se genere una desprotección de las mismas. En este sentido, la Corte considera que resulta desproporcionado obligar a una presunta víctima a interponer recursos inexistentes, cuando se comprueba que el recurso idóneo y efectivo era el agotado por parte de la persona jurídica.

135. En segundo lugar, la Corte considera que los principios de idoneidad y efectividad son fundamentales en el análisis de admisibilidad. Así, en el marco de la situación planteada, si se comprueba que el recurso agotado por la persona jurídica protege los derechos individuales de las personas naturales que pretenden acudir ante el sistema interamericano, el mismo podrá ser entendido como un recurso idóneo y efectivo. En otras palabras, si a través de un recurso en sede interna que fue resuelto a favor de una persona jurídica se protegieran los derechos de las personas individuales, la Corte no encuentra razón alguna para entender que dicho recurso no pueda llegar a ser idóneo y efectivo, según el análisis de cada caso.

136. En tercer lugar, este Tribunal estima que el agotamiento de los recursos internos supone un análisis independiente del referente a la titularidad de derechos por parte de personas jurídicas. El estudio sobre el cumplimiento de este requisito debe centrarse en que se hayan presentado los recursos idóneos y efectivos en el ámbito interno, los cuales, en algunos casos, serán recursos cuya legitimación activa esté en cabeza de la persona jurídica. Así por ejemplo, el Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión sostuvo durante la audiencia pública[198] que “en muchos casos en los que se ve afectada la libertad de expresión, la única persona legitimada por activa para interponer los recursos internos idóneos es el medio de comunicación a través de su representante legal”. Por lo general, “no existe otro recurso efectivo que pueda ser empleado por una persona natural contra una decisión dirigida formalmente a un medio de comunicación”. Por ello, “exigir como condición de procedibilidad de una petición ante el sistema que la persona natural afectada sea quien plantee los recursos internos cuando no tiene legitimidad activa para ello y a sabiendas de que por tal razón va a ser rechazado, sería ir en contra del principio de economía procesal e imponer barreras desproporcionadas de acceso al sistema interamericano”.

137. En concreto, esta Corte considera que se deben tener por agotados los recursos internos en cumplimiento del artículo 46.1.a) de la Convención cuando: i) se compruebe que se presentaron los recursos disponibles, idóneos y efectivos para la protección de sus derechos, independientemente de que dichos recursos hayan sido presentados y resueltos a favor de una persona jurídica, y ii) se demuestre que existe una coincidencia entre las pretensiones que la persona jurídica alegó en los procedimientos internos y las presuntas violaciones que se argumenten ante el sistema interamericano. Al respecto, el Relator para la Libertad de Expresión manifestó que “lo que se busca es que exista una coincidencia material entre las reclamaciones formuladas en el proceso que fue agotado a nivel interno y aquellas presentadas ante la [Comisión], con el objeto de asegurarse que las autoridades nacionales conocieron sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tuvieron la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional”[199].

138. Adicionalmente, la Corte resalta que en estos casos la carga de la prueba sobre sobre la efectividad e idoneidad del recurso la tienen los Estados cuando presentan la excepción de falta de agotamiento de recursos internos. De manera que deberán ser los Estados los que demuestren que, por ejemplo, existía un recurso más idóneo a aquel presentado por la persona jurídica.

139. Bajo el acatamiento de estos requisitos, se respeta el núcleo esencial de la regla de agotamiento de recursos internos. Esto es, permitirle al Estado conocer de manera previa las peticiones planteadas ante el sistema interamericano para que sea él quien enfrente las violaciones a los derechos humanos. Asimismo, es preciso resaltar que el análisis que se realice sobre el cumplimiento de las reglas de admisibilidad contenidas en el artículo 46.1 en este tipo de casos, es independiente del análisis sobre el fondo de la petición, especialmente en lo que se refiere a los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana. Así, cuando se dé por cumplido el agotamiento de los recursos internos a través de un recurso interpuesto por una persona jurídica, no se pretende imponer una obligación adicional a los Estados en el sentido de modificar su legislación interna para otorgar legitimación activa a las personas naturales. Este tipo de consideraciones se relacionan con el fondo del caso y deberán ser analizadas según el contenido de los derechos individuales reconocidos por la Convención.

140. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que la interposición de recursos por parte de personas jurídicas no implica per se que no se hayan agotado los recursos internos por parte de las personas físicas titulares de los derechos convencionales, por lo que el cumplimiento de este requisito deberá ser analizado en cada caso. En efecto, la Corte reitera su jurisprudencia según la cual “no es necesario el agotamiento de la vía interna respecto de todos o cualquiera de los recursos disponibles sino que, de acuerdo a jurisprudencia de este Tribunal, ‘los recursos que deben ser agotados son aquellos que resultan adecuados en la situación particular de la violación de derechos humanos alegada’”[200]. En este sentido, este Tribunal estima que el artículo 46.1.a) implica un análisis que debe concentrarse en la idoneidad y efectividad del recurso, independientemente de si el recurso fue interpuesto por una persona natural o una jurídica.

141. Considerando todo lo expuesto precedentemente y, en especial, que el artículo 1 de la Convención establece las obligaciones del Estado tanto de respetar los derechos de todo ser humano bajo su jurisdicción como de garantizarle su libre y pleno ejercicio, la Corte concluye que la existencia y acción de una persona jurídica a través de la cual actúa la persona natural, presunta víctima de la violación del derecho humano de que se trate, no debería constituir un obstáculo, impedimento o excusa para que el Estado deje de cumplir con las referidas obligaciones.

iX.
OPINIÓN

Por las razones expuestas, en interpretación del artículo 1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46 y 62.3 del mismo instrumento, así como del artículo 8.1.a y b del Protocolo de San Salvador,

LA CORTE,

DECIDE

por unanimidad, que

1. Es competente para emitir la presente Opinión Consultiva.

Y ES DE OPINIÓN

por unanimidad, que

2. El artículo 1.2 de la Convención Americana sólo consagra derechos a favor de personas físicas, por lo que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en dicho tratado, en los términos establecidos en los párrafos 37 a 70 de esta Opinión Consultiva.

3.

por unanimidad, que

4. Las comunidades indígenas y tribales son titulares de los derechos protegidos en la Convención y, por tanto, pueden acceder ante el sistema interamericano, en los términos establecidos en los párrafos 72 a 84 de la presente Opinión Consultiva.

5.

Por seis votos a favor y uno en contra, que

6. El artículo 8.1.a del Protocolo de San Salvador otorga titularidad de derechos a los sindicatos, las federaciones y las confederaciones, lo cual les permite presentarse ante el sistema interamericano en defensa de sus propios derechos en el marco de lo establecido en dicho artículo, en los términos establecidos en los párrafos 85 a 105 de la presente Opinión Consultiva.

Disiente el Juez Alberto Pérez Pérez

Por seis votos a favor y uno en contra, que

7. Las personas físicas en algunos casos pueden llegar a ejercer sus derechos a través de personas jurídicas, de manera que en dichas situaciones podrán acudir ante el Sistema Interamericano para presentar las presuntas violaciones a sus derechos, en los términos establecidos en los párrafos 106 a 120 de esta Opinión Consultiva.

Disiente el Juez Alberto Pérez Pérez

Por seis votos a favor y uno en contra, que

8. Las personas físicas bajo ciertos supuestos pueden agotar los recursos internos mediante recursos interpuestos por las personas jurídicas, en los términos establecidos en los párrafos 121 y 140 de esta Opinión Consultiva.

Disiente el Juez Alberto Pérez Pérez

El Juez Roberto F. Caldas hizo conocer a la Corte su Voto concurrente, el cual acompaña esta Opinión Consultiva.

El Juez Alberto Pérez Pérez hizo conocer a la Corte su Voto parcialmente disidente, el cual acompaña esta Opinión Consultiva.

Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-22/16. Solicitada por la República de Panamá.

Roberto F. Caldas

Presidente

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Manuel E. Ventura Robles

Diego García-Sayán Alberto Pérez Pérez

Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Roberto F. Caldas

Presidente

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ ROBERTO F. CALDAS

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

OPINIÓN CONSULTIVA OC-22

1. Con el fin de sumar a la respuesta dada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en ocasión de la Opinión Consultiva 22, solicitada por el Estado de Panamá el 28 de abril de 2014, es necesario hacer algunas consideraciones acerca del alcance del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en este voto concurrente. A pesar de esta Corte ya haber desarrollado un valioso análisis en cuanto a la imposibilidad de acceso al Sistema Interamericano de Derechos Humanos por personas jurídicas, se hace necesario formular algunas consideraciones acerca del alcance de la protección garantizada al derecho a la propiedad en el ámbito del sistema interamericano de derechos humanos.

2. Inicialmente, es importante observar algo que puede ser entendido como una “baja receptividad” del derecho a la propiedad privada en el sistema interamericano de derechos humanos. En este sentido, desde el inicio, es un hecho notable que este fue uno de los derechos más discutidos en el momento de la propuesta del proyecto original de la Convención Americana por la respectiva Comisión, aún en 1969:[201]

“La discusión de este artículo, que consagra el derecho a la propiedad privada, fue tal vez uno de los más extensamente debatidos en el seno de la Comisión. Las delegaciones manifestaron, desde el primer momento, la existencia de tres corrientes ideológicas que podrían resumirse en esta forma: una tendencia a suprimir del texto del proyecto toda referencia al derecho de propiedad, a semejanza del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas; otra tendencia a consagrar el texto del proyecto tal y como fue presentado, y una tercera posición conciliadora, que reforzará la función social de la propiedad.

Después de un prolongado cambio de opiniones sobre este apasionante tema, prevaleció el criterio mayoritario de incorporar el derecho de propiedad en el texto de la Convención tal como aparece en el proyecto, agregando al primero de sus dos párrafos la expresión de que, tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre serán prohibidas por la ley.”

3. Las divergencias sólo fueron superadas, insertando este derecho en el rol de derechos protegidos por la Convención Americana, mediante la inclusión de un concepto genérico de derecho a la propiedad privada como “derecho al uso y goce de bienes” y la relativización del derecho delante del “interés social” y de la “utilidad pública”.

4. Esta resistencia a la incorporación del derecho a la propiedad privada es observada también en los sistemas universal y europeo de derechos humanos. A pesar de que el derecho a la propiedad privada haya sido establecido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 17, éste acabó no siendo contemplado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) o por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). En lo que se refiere al sistema europeo de derechos humanos, el derecho acabó por ser excluido de la versión final de la Convención Europea de Derechos Humanos, siendo incluido sólo en 1952, por el I Protocolo Adicional,[202] de forma considerablemente restricta, inclusive dando al Estado amplios poderes para restringir el goce de tal derecho.

5. A pesar del sistema interamericano haber innovado en este sentido, incorporando el derecho a la propiedad privada en la Convención Americana, existen claras limitaciones a ese derecho. La primera corresponde, como anteriormente dicho, a la relativización del derecho, decurrente del propio dispositivo que lo establece. Este trae en sus incisos previsiones de restricción al goce del derecho a la propiedad privada teniendo en cuenta el interés social y la utilidad pública, inclusive estableciendo la necesidad de pago de justa indemnización en situaciones de privación del derecho:

Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

6. Con eso, cabe señalar que a pesar de que la propiedad privada constituya uno de los derechos protegidos por la Convención Americana, se trata de un derecho con claras limitaciones a nivel internacional. La garantía amplia y generalizada de este derecho podría acabar convirtiendo a esta Corte de Derechos Humanos en un tribunal mucho más demandado por causas empresariales o de corporaciones, a través de sus socios o asociados que aleguen pérdida patrimonial o de propiedad, desvirtuando, así, el objetivo y la razón de ser de tales instituciones: juzgar derechos humanos, los más fundamentales.

7. Para que eso no ocurra, es necesario limitar el alcance del referido derecho en el ámbito interamericano, definiendo los bienes que pueden, o no, ser disputados ante el sistema interamericano de derechos humanos. No siendo expresa la Convención Americana en este sentido, la Corte podría haber aprovechado la oportunidad para explicitar en qué tipo de situaciones el derecho a la propiedad puede constituir objeto de disputa ante el sistema interamericano.

8. A pesar de indispensable la posibilidad de defensa – inclusive judicial – de todos los bienes legalmente garantizados al individuo con base en el derecho a la propiedad privada, esta actuación jurisdiccional no corresponde a tribunales de derechos humanos. Es decir, cabría a los ordenamientos jurídicos internos y al respectivo sistema judicial de cada Estado la garantía de la defensa del derecho a la propiedad de forma universal; aquí, ante el Sistema Interamericano, solamente aquella parte de la propiedad más nuclear.

9. A la Corte y al sistema interamericano, por otro lado, restaría la protección judicial de bienes especialmente protegidos por la legislación interna de muchos Estados, como es el caso de bienes inembargables e inalienables. La especial protección dedicada a estos bienes se debe al hecho de estos constituir el llamado “mínimo existencial”, cuyo concepto está atado al principio de la dignidad (artículo 11 de la Convención Americana), correspondiente a las necesidades más básicas y esenciales de la persona y de su familia.

10. El surgimiento del ideal de “mínimo existencial” ganó fuerza a partir de la II Posguerra, en la doctrina de Otto Bachof, sustentando que la dignidad humana no se limita a la garantía de la libertad, pero también engloba, necesariamente, los recursos materiales indispensables para el mantenimiento de una vida digna. Poco tiempo después de la formulación de Bachof, el Tribunal Federal Administrativo de Alemania (Bundesverwaltungsgericht) reconoció al individuo como titular de derechos y obligaciones en el aspecto de mantenimiento de sus condiciones de existencia.[203]

11. En otras palabras, debe ser garantizada la actuación de la Corte en defensa del derecho a la propiedad en caso de que restricciones a este derecho amenacen necesidades básicas indispensables para el mantenimiento de la existencia digna. Considerando que atentaría a los derechos humanos privar al individuo de parcela patrimonial mínima indispensable, sólo esos casos recaerían en la esfera de competencia de la Corte.

12. La definición de lo que es, de hecho, abarcado por la noción de mínimo existencial es determinada por el contexto socioeconómico particular de cada Estado, por lo que cabe especialmente a los ordenamientos jurídicos internos la protección del conjunto de bienes que garanticen al propietario el mantenimiento de su existencia no sólo física, como social, política y cultural digna.

13. A pesar de reconocer la importancia y absoluta necesidad de la protección judicial del derecho a la propiedad, esta Corte no puede tomar para sí, o aceptar que le otorguen, la responsabilidad de decidir sobre las más diversas cuestiones relativas al derecho a la propiedad. Si así lo hiciese, acabaría por desviarse de su función primaria, la protección de derechos humanos, aquellos más esenciales de la persona. Por eso, ya se debería delimitar el alcance del artículo 21 de la Convención Americana, restringido la admisibilidad de casos ante al sistema interamericano de derechos humanos a ese núcleo inembargable o inalienable de bienes.

14. Para que casos relativos al derecho a la propiedad puedan ser conocidos por los órganos que componen el sistema interamericano de derechos humanos, estos deben: (i) estar limitados a los bienes necesarios a la vida digna del individuo o (ii) representar un bien vital para el desarrollo de actividad profesional, siempre y cuando sea necesario para garantizar la vida digna de la persona.

15. No se puede hablar en dignidad de la persona jurídica en campo de derechos humanos. Por eso la vía judicial común nacional, y no la internacional de los derechos humanos, es la que estará accesible para conocer de lesiones a los derechos de persona jurídica.

16. Concluyo, por lo tanto, que la intención del presente voto no es proponer la creación de un rol taxativo de bienes intangibles; la definición debe siempre dialogar con la realidad socioeconómica y con la visión nacional de lo que representa el interés general, traído en el conjunto normativo democráticamente producido. Propone, esto sí, establecer el principio de que no son todas las propiedades que merecen protección por parte del sistema interamericano, pues ciertamente excluye propiedades superfluas, suntuarias, lujosas, es decir, que van más allá de las necesidades elementales de las personas, aquellas garantizadoras del mínimo existencial y da la vida digna.

17.

Roberto F. Caldas

Juez

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL

JUEZ ALBERTO PÉREZ PÉREZ
OPINIÓN CONSULTIVA OC–22/16 SOLICITADA POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

1. He votado en contra de varios de los puntos resolutivos de esta opinión consultiva y de los razonamientos en que ellos se fundan, por las razones que paso a exponer.

I. CONSIDERACIONES GENERALES

2. La principal objeción a la presente opinión consultiva aprobada por la Corte por mayoría radica en que no está enfocada desde el punto de vista del derecho internacional de los derechos humanos (como deben estarlo todos sus pronunciamientos), sino desde el punto de vista del derecho internacional tradicional. Las normas de fuente internacional cuyo contenido consiste en la consagración y protección de los derechos humanos fundamentales difieren de las normas tradicionales de derecho internacional en muchos aspectos, y en particular en lo tocante a su interpretación, regida por el principio pro persona que, en el sistema interamericano, está afirmado y desarrollado en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. De haberse enfocado como parte del derecho internacional de los derechos humanos, pocas palabras habrían bastado para contestar la primera y principal de las preguntas formuladas por Panamá, diciendo, concisa, clara y contundentemente, que cuando el artículo 1.2 de la Convención dice que “Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano” quiere decir precisa y exactamente eso: que persona es todo ser humano, y que “Toda persona” –es decir, todo ser humano– tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”, como lo declara el artículo 3, titulado “Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica”.

4. Como consecuencia lógica de esa concisa, clara y contundente afirmación inicial, la respuesta a las siguientes preguntas de Panamá debería haberse formulado también de manera concisa, clara y contundente (ver infra, cap. II). Lamentablemente, la mayoría de la Corte optó por un enfoque de carácter general que, a pesar de su extensión, estuvo lejos de abarcar todos los puntos que habría correspondido incluir en un enfoque de esa naturaleza (ver infra, cap. III).

II. LAS CONSULTAS ESPECÍFICAS DE PANAMÁ Y LA RESPUESTA QUE SE DEBIO DAR

5. Las consultas específicas formuladas por Panamá fueron muy claras:

“1. ¿El Artículo 1, Párrafo Segundo, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, restringe la protección interamericana de los derechos humanos a las personas físicas y excluye del ámbito de protección de la Convención a las personas jurídicas?

2. ¿El Artículo 1.2 de la Convención, puede proteger también los derechos de personas jurídicas como cooperativas, sindicatos, asociaciones, sociedades, en cuanto compuestos por personas físicas asociadas a esas entidades?

3. ¿Pueden las personas jurídicas acudir a los procedimientos de la jurisdicción interna y agotar los recursos de la jurisdicción interna en defensa de los derechos de las personas físicas titulares de esas personas jurídicas?

4. ¿Qué derechos humanos pueden serle reconocidos a las personas jurídicas o colectivas (no gubernamentales) en el marco de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de sus Protocolos o instrumentos internacionales complementarios?

5. En el marco de la Convención Americana, además de las personas físicas, ¿tienen las personas jurídicas compuestas por seres humanos derechos a la libertad de asociación del Artículo 16, a la intimidad y vida privada del Artículo 11, a la libertad de expresión del Artículo 13, a la propiedad privada del Artículo 21, a las garantías judiciales, al debido proceso y a la protección de sus derechos de los Artículos 8 y 25, a la igualdad y no discriminación de los Artículos 1 y 24, todos de la Convención Americana?

6. ¿Puede una empresa o sociedad privada, cooperativa, sociedad civil o sociedad comercial, un sindicato (persona jurídica), un medio de comunicación (persona jurídica), una organización indígena (persona jurídica), en defensa de sus derechos y/o de sus miembros, agotar los recursos de la jurisdicción interna y acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en nombre de sus miembros (personas físicas asociadas o dueñas de la empresa o sociedad), o debe hacerlo cada miembro o socio en su condición de persona física?

7. ¿Si una persona jurídica en defensa de sus derechos y de los derechos de sus miembros (personas físicas asociados o socios de la misma), acude a la jurisdicción interna y agota sus procedimientos jurisdiccionales, pueden sus miembros o asociados acudir directamente ante la jurisdicción internacional de la Comisión Interamericana en la defensa de sus derechos como personas físicas afectadas?

8. En el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ¿las personas físicas deben agotar ellas mismas los recursos de la jurisdicción interna para acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en defensa de sus derechos humanos, o pueden hacerlo las personas jurídicas en las que participan?

6. La respuesta a la primera consulta específica –que es la fundamental– está dada por el texto absolutamente claro e inequívoco del artículo 1.2. Como ya se expresó en el párrafo 3 del presente voto, “cuando el artículo 1.2 de la Convención dice que “Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano” quiere decir precisa y exactamente eso: que persona es todo ser humano, y que “Toda persona” –es decir, todo ser humano– tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”, como lo declara el artículo 3, titulado “Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica”. Por lo tanto, los derechos que la Convención Americana reconoce a las personas[204] son derechos de los seres humanos y no de otro tipo, clase o índole de entidad.

7. El sistema de protección establecido por la Convención solo comprende a los seres humanos, porque así ha sido concebido. Ello no excluye que en otros sistemas, internacionales o internos, se reconozcan derechos a otras entidades (artículo 29 de la Convención Americana). Pero no se tratará de derechos humanos fundamentales, que solo pueden pertenecer a la persona humana, sino de otra índole de derechos.

8. La respuesta a la consulta específica 2 debió ser contundentemente negativa: El Artículo 1.2 de la Convención no protege los derechos de personas jurídicas como cooperativas, sindicatos, asociaciones, sociedades, en cuanto compuestos por personas físicas asociadas a esas entidades. Distinto es el tema de la protección de los derechos de las personas físicas “asociadas a esas entidades” o integrantes de ellas, que la Corte ha resuelto en su jurisprudencia en el sentido de que “si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, como sí lo hace el Protocolo no. 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos, esto no restringe la posibilidad [de] que bajo determinados supuestos el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aun cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema del Derecho. No obstante, vale hacer una distinción para efectos de admitir cuáles situaciones podrán ser analizadas por este Tribunal, bajo el marco de la Convención Americana. En este sentido, ya esta Corte ha analizado la posible violación de derechos de sujetos en su calidad de accionistas”[205].

9. La respuesta a la consulta específica 3 debió ser igualmente clara y concisa. Las personas jurídicas pueden utilizar todos los procedimientos y recursos previstos en el derecho interno, pero ello no constituye en sí una forma de “agotar los recursos de la jurisdicción interna en defensa de los derechos de las personas físicas titulares de esas personas jurídicas”. En los casos en que un individuo acuda al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos “para hacer valer sus derechos fundamentales, aun cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema del Derecho”, habrá que considerar en cada caso si los recursos internos así interpuestos fueron suficientes para cumplir con los requisitos de la Convención. En el caso Cantos Vs. Argentina, la Corte comprobó que “todos los recursos administrativos y judiciales, salvo una denuncia penal y un amparo interpuestos en 1972, al inicio de los hechos denunciados, fueron presentados directamente por ‘derecho propio y en nombre de sus empresas’ por el señor Cantos” y, en razón de ello, concluyó que “la supuesta violación de los derechos de la Convención del señor Cantos” podía ser analizada por la Corte “en la etapa de fondo correspondiente” [206].

10. La respuesta a la consulta específica 4 –“¿Qué derechos humanos pueden serle reconocidos a las personas jurídicas o colectivas (no gubernamentales) en el marco de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de sus Protocolos o instrumentos internacionales complementarios?”– debió ser también concisa, clara y contundente: Ninguno.

11. La respuesta a la consulta específica 5 –“En el marco de la Convención Americana, además de las personas físicas, ¿tienen las personas jurídicas compuestas por seres humanos derechos a la libertad de asociación del Artículo 16, a la intimidad y vida privada del Artículo 11, a la libertad de expresión del Artículo 13, a la propiedad privada del Artículo 21, a las garantías judiciales, al debido proceso y a la protección de sus derechos de los Artículos 8 y 25, a la igualdad y no discriminación de los Artículos 1 y 24, todos de la Convención Americana?”– debió ser también clara y contundente. Las personas jurídicas no tienen ninguno de los derechos a que se refiere esta consulta, porque no son titulares de ninguno de los derechos incluidos en el sistema de protección de la Convención Americana.

12. La respuesta a la consulta específica 6 –“¿Puede una empresa o sociedad privada, cooperativa, sociedad civil o sociedad comercial, un sindicato (persona jurídica), un medio de comunicación (persona jurídica), una organización indígena (persona jurídica), en defensa de sus derechos y/o de sus miembros, agotar los recursos de la jurisdicción interna y acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en nombre de sus miembros (personas físicas asociadas o dueñas de la empresa o sociedad), o debe hacerlo cada miembro o socio en su condición de persona física?”– debió distinguir entre las diversas situaciones planteadas, a partir de la afirmación general de que las personas jurídicas no son titulares de derechos fundamentales protegidos por la Convención Americana:

a) Una empresa o sociedad privada, una cooperativa, una sociedad civil o comercial o un medio de comunicación (persona jurídica) no pueden agotar los recursos de la jurisdicción interna y acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en nombre de sus miembros (personas físicas asociadas o dueñas de la empresa o sociedad), sino que quien debe hacerlo es cada miembro o socio en su condición de persona física que, como tal, es titular de derechos fundamentales protegidos por la Convención.

b) Los casos especiales de los sindicatos y de las comunidades indígenas o tribales (no de “una organización indígena (persona jurídica)”) merecen un tratamiento separado (ver infra, caps. V y VI).

13. La respuesta a las consultas específicas 7 –“¿Si una persona jurídica en defensa de sus derechos y de los derechos de sus miembros (personas físicas asociados o socios de la misma), acude a la jurisdicción interna y agota sus procedimientos jurisdiccionales, pueden sus miembros o asociados acudir directamente ante la jurisdicción internacional de la Comisión Interamericana en la defensa de sus derechos como personas físicas afectadas?”– y 8 –“En el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ¿las personas físicas deben agotar ellas mismas los recursos de la jurisdicción interna para acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en defensa de sus derechos humanos, o pueden hacerlo las personas jurídicas en las que participan?”– debió fundarse en el principio pro persona y seguir los lineamientos generales de la respuesta a la consulta específica 3.

III. PROBLEMAS Y OMISIONES DEBIDOS AL ENFOQUE UTILIZADO

14. La opción por el enfoque general, que sin embargo no fue completa, llevó a una serie de problemas y omisiones que se habrían evitado dando respuesta concreta a las consultas específicas de Panamá.

15. Un primer problema consiste en que, aparentando abarcar todo lo relacionado con el tema, de hecho la Corte omitió considerar algunos aspectos fundamentales. En particular, no analizó la situación de la enorme cantidad de personas jurídicas creadas en Panamá, sobre las que no corresponde que la Corte emita un juicio de valor, pero cuya existencia y cuyas actividades off shore no puede ignorar. El enfoque general llevó asimismo a pretender dar una definición general de “persona jurídica” que no tuvo en cuenta la definición que da el propio Código Civil de Panamá: “Es persona jurídica una entidad moral o persona ficticia, de carácter político, público, religioso, industrial o comercial, representada por persona o personas naturales, capaz de ejercer derechos y de contraer obligaciones.” (Art. 38, párr. 3; cursiva añadida). La realidad muestra que hay muchas personas jurídicas que no tienen “miembros”, sino dueños, frecuentemente ocultos, a quienes sirven como instrumentos para lograr resultados que no podrían obtener actuando individualmente y de manera no encubierta.

16. Otro problema consiste en que no se ha dado una respuesta concreta a las preguntas específicas referidas a los supuestos derechos fundamentales de “asociaciones, sociedades” y de “una empresa o sociedad privada, cooperativa, sociedad civil o sociedad comercial” o “medio de comunicación” (persona jurídica”). Este aspecto ha sido abordado supra, párrs. 8 y 12.

17. Las referencias al derecho interno de diversos países no tiene en cuenta, entre otras cosas, la esencial diferencia con la Ley Fundamental de Bonn, cuyo art. 19.3 dispone que “Los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas con sede en el país, en tanto por su propia naturaleza sean aplicables a las mismas.”

18. A pesar del carácter general que se trató de dar a la respuesta a las consultas específicas formuladas por Panamá, no se tuvo en cuenta más que el derecho de países latinoamericanos, olvidando que –como se indica con razón en el párr. 19 de la opinión consultiva– el ámbito de aplicación de las opiniones consultivas, incluida la legitimación para solicitarlas, comprende a todos los Estados miembros de la OEA. Una consideración general del tema de la relación entre personas jurídicas y derechos fundamentales no puede dejar de abordar la peculiar interpretación que la Suprema Corte de los Estados Unidos de América ha dado a la palabra “persona” empleada en la Enmienda XIV a su Constitución[207].La jurisprudencia de la Suprema Corte estadounidense ha interpretado que también una persona jurídica, y en particular una corporation (aproximadamente equivalente a una sociedad anónima, y muchas veces empleado en el sentido de empresa) tiene los mismos derechos fundamentales que una persona natural, y como parte de su derecho a la libertad de expresión puede participar libremente en las campañas políticas electorales, en particular mediante contribuciones pecuniarias[208].

IV. INTENTO FALLIDO DE BUSCAR CONSENSO (CAPÍTULO V DE LA OPINIÓN CONSULTIVA)

19. En un intento por buscar el consenso, elaboré y presenté un texto sustitutivo del capítulo V que estaba a consideración de la Corte, en el cual procuré incluir una formulación que fuera aceptable para los demás jueces (en la medida en que recogía varios de los puntos fundamentales del texto que se consideraba) pero que al mismo tiempo tuviera la claridad, concisión y contundencia que a mi juicio debía tener la respuesta a las consultas específicas de Panamá.

20. El texto de mi propuesta fue el siguiente:

“V.

EL ARTÍCULO 1.2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SÓLO COMPRENDE A LAS PERSONAS NATURALES O FÍSICAS

1. La primera y principal pregunta formulada por el Gobierno de Panamá es la siguiente:

¿El Artículo 1, Párrafo Segundo, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, restringe la protección interamericana de los derechos humanos a las personas físicas y excluye del ámbito de protección de la Convención a las personas jurídicas?

2. El artículo 1.2 de la Convención Americana dispone lo siguiente:

“Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.”

En consecuencia, no cabe duda de que las personas jurídicas no están comprendidas en “el ámbito de protección de la Convención” y que “la protección interamericana de los derechos humanos” sólo comprende a las personas físicas o naturales.

3. La disposición es tan clara que no parecería necesario extenderse sobre los distintos criterios interpretativos previstos en los artículos 31[209] y 32[210] de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la cual recoge la regla general y consuetudinaria de interpretación de los tratados internacionales[211].

4. No obstante, como la finalidad de las opiniones consultivas es arrojar la mayor claridad y certeza posible sobre las interpretaciones contenidas en ellas, la Corte aplicará la regla general de interpretación de los tratados (art. 31.1 de la Convención de Viena), que impone analizar el sentido corriente de los términos empleados en el art. 1.2, interpretados de buena fe, teniendo en cuenta el objeto y fin del tratado y el contexto de los términos empleados, así como lo dispuesto en el art.31.4, según el cual “Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes”. Posteriormente la Corte utilizará, en lo pertinente, los medios de interpretación complementarios establecidos en el artículo 32 de la Convención de Viena, en particular, los trabajos preparatorios de la Convención Americana.

5. Todo ello llevará a confirmar la afirmación hecha al comienzo de este capítulo: no cabe duda de que las personas jurídicas no están comprendidas en “el ámbito de protección de la Convención” y que “la protección interamericana de los derechos humanos” sólo comprende a las personas físicas o naturales.

A. Sentido corriente de los términos del artículo 1.2 y sentido especial atribuido a ellos en la Convención

6. El sentido corriente de los términos del artículo 1.2 es meridianamente claro. La Corte reitera que ya ha establecido que el artículo 1.2 de la Convención establece que los derechos reconocidos en dicho instrumento corresponden a personas, es decir, a seres humanos[212]. En particular, cabe resaltar que la Convención Americana no dejó abierta la interpretación sobre cómo debe entenderse el término “persona”, por cuanto el artículo 1.2 precisamente busca establecer una definición al mismo, lo cual demuestra la intención de las partes en darle un sentido especial al término en el marco del tratado, como lo establece el artículo 31.4 de la Convención de Viena. En este sentido, este Tribunal ha entendido que los dos términos del artículo 1.2 de la Convención deben entenderse como sinónimos[213].

7. “Ser humano” es todo individuo de la especie humana. “Persona” es todo individuo de la especie humana. Por lo tanto, las personas jurídicas no están comprendidas en “el ámbito de protección de la Convención” y “la protección interamericana de los derechos humanos” sólo comprende a las personas físicas o naturales. No es necesario transcribir las definiciones del diccionario de la lengua española[214], ni los de los idiomas de los otros textos oficiales de la Convención Americana[215]. Todas ellas son concordantes en el sentido indicado.

8. Así lo ha interpretado la Corte Interamericana desde el primer caso[216] en que se planteó la cuestión de si las personas jurídicas podrían ser objeto de protección en el sistema interamericano. Esa conclusión, que se confirmará en la presente opinión consultiva, es perfectamente acorde con el principio de buena fe, y –como se verá en los párrafos siguientes– resulta plenamente confirmada por el análisis del contexto y del objeto y fin de la Convención[217].

B. Objeto y fin del tratado – interpretación teleológica

9. La Corte ha indicado que en una interpretación teleológica se analiza el propósito de las normas involucradas, para lo cual es pertinente analizar el objeto y fin del tratado mismo y, de ser pertinente, analizar los propósitos del sistema regional de protección[218].

10. No puede caber duda alguna de que el objeto y fin de la Convención Americana es la protección del ser humano y sus derechos. Ya desde su Preámbulo, esta proclama enfáticamente que su propósito es “consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”; reconoce “que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos; y reitera que, “con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos”.

11. Por ello, la Corte ha afirmado que el objeto y fin de la Convención Americana es “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”[219], y que fue diseñada para proteger los derechos humanos de las personas independientemente de su nacionalidad, frente a su propio Estado o a cualquier otro[220].

12. Como se indicó, el objeto y fin de la Convención es “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”, lo cual demuestra que ella fue creada con la intención de proteger exclusivamente a aquellos. La interpretación teleológica de la norma confirma la conclusión a la cual se arribó teniendo en cuenta el sentido corriente de los términos, según la cual las personas jurídicas están excluidas de la protección otorgada por la Convención Americana. Uno de los principios fundamentales en materia de interpretación de las normas sobre derechos humanos es el principio pro persona, que impone efectuar la interpretación más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales.

13. Asimismo, las pautas de interpretación contenidas en el artículo 29 de la Convención[221] implican que “[n]inguna disposición de dicho tratado puede ser interpretada en el sentido de […] limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Parte o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”, o bien de “excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.

C. El contexto – interpretación sistemática

14. Según el art. 31.2 de la Convención de Viena, el contexto está compuesto fundamentalmente por el texto del tratado, “incluidos su preámbulo y anexos”. Según el art. 31.2 de la Convención de Viena, el contexto comprende además “todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado” y “todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado”; y según el art. 31.3, “Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta” asimismo “todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones”, “toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado”, y “toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.” Como no existen tales acuerdos, instrumentos, prácticas o normas pertinentes, la Corte considerará solo el texto del tratado, incluido su preámbulo.

i) El texto de la Convención Americana

15. Comenzando con el texto de la Convención Americana, prácticamente en todos los artículos en que se consagran derechos el sujeto a quien se atribuyen esos derechos es “toda persona”, es decir, todo ser humano: artículos 1.1, 3, 4.1, 4.6, 5.1, 5.2, 7.1, 7.4, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2 (dos veces), 10, 11.1, 11.3, 12.1, 13.1, 14.1, 16, 18, 20.1, 20.2, 21.1, 22.1, 22.2, 22.7, 24, 25.1 y 25.2. Otros artículos atribuyen los derechos a “todas las personas” (expresión equivalente a la anterior): artículos 16.1 y 24. Otros artículos se refieren a la totalidad de las personas comprendidas en una categoría: “todo niño” (artículo 19), “todos los ciudadanos” (art. 23.1), “el hombre y la mujer” (art. 17.2), “los contrayentes” (art. 17.3), “los cónyuges” (art. 17.4).

16. Lo mismo ocurre con los artículos que establecen preceptos prohibitivos para la protección de determinados derechos fundamentales, en los que el sujeto protegido se designa como “nadie”, que según el DRAE significa “ninguna persona”, o bien directamente como “ninguna persona”: artículos 5.2, 7.2, 7.3, 7.7, 9, 11.2, 12.2, 20.3, 21.2, 22.5.

17. En ninguno de los artículos mencionados se emplea expresión alguna que conceda a las personas jurídicas la titularidad de alguno de los derechos que consagran, ni que permita inferir una desviación con respecto a lo establecido en el artículo 1.2 de la Convención.

ii) El sistema interamericano

18. Asimismo, de conformidad con el criterio sistemático, las normas deben ser interpretadas como parte de un todo cuyo significado y alcance deben fijarse en función del sistema jurídico al cual pertenecen[222]. El Tribunal ha considerado que al interpretar un tratado debe tomarse en cuenta el sistema dentro del cual se inscribe, que en el caso está constituido por el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

19. Dentro de ese sistema ocupa un lugar prominente la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre cuyo análisis permite verificar si la interpretación dada a una norma o término en concreto es coherente con el sentido de las demás disposiciones.

20. La Declaración Americana comienza con los siguientes considerandos:

Que los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad;

Que, en repetidas ocasiones, los Estados americanos han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana;

Que la protección internacional de los derechos del hombre debe ser guía principalísima del derecho americano en evolución;

Que la consagración americana de los derechos esenciales del hombre unida a las garantías ofrecidas por el régimen interno de los Estados, establece el sistema inicial de protección que los Estados americanos consideran adecuado a las actuales circunstancias sociales y jurídicas, no sin reconocer que deberán fortalecerlo cada vez más en el campo internacional, a medida que esas circunstancias vayan siendo más propicias.

21. Las expresiones transcritas demuestran que la Declaración Americana fue proclamada con la intención de centrar la protección y titularidad de los derechos en el ser humano. Lo anterior se infiere de la constante referencia a palabras tales como “hombre”[223] o “persona humana”, los cuales denotan que no se estaba teniendo en cuenta la figura de las personas jurídicas a la hora de redactar dichos instrumentos. Sobre la Declaración Americana, el Consejo Interamericano de Jurisconsultos sobre la Conferencia de Bogotá manifestó que “[e]s evidente que la Declaración de Bogotá no crea una obligación jurídica contractual, pero también lo es el hecho de que ella señala una orientación bien definida en el sentido de la protección internacional de los derechos fundamentales de la persona humana”[224].

22. El texto de la Declaración Americana es análogo al de la posterior Convención Americana a este respecto. El titular de la protección es “todo ser humano” (art. I), cada hombre (art. XVIII), “toda persona” (arts. III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVII), “todas las personas” (art. II), “toda mujer en estado de gravidez” (art. VII), “toda persona que trabaja” (art. XIV), “toda persona, legalmente capacitada” (art. XX), “todo individuo que haya sido privado de su libertad” (art. XXV), “nadie” (art. XXV), “todo acusado” o “toda persona acusada de un delito” (XXVI). Otro tanto ocurre con los artículos relativos a deberes, que los atribuyen a “toda persona” (arts. XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII).

23. En ninguno de los artículos mencionados se emplea expresión alguna que conceda a las personas jurídicas la titularidad de alguno de los derechos que consagran o de los deberes que imponen, ni que permita inferir un apartamiento del principio de que, a los efectos del sistema interamericano, persona es todo ser humano.

iii) Otros sistemas de protección de los derechos humanos y el derecho comparado

24. Este Tribunal ha considerado útil, en algunas oportunidades[225], analizar otros sistemas de protección de los derechos humanos con la finalidad de constatar sus semejanzas o diferencias con el sistema interamericano para ayudar a determinar el alcance o sentido que se le ha dado a una norma similar o a detectar las particularidades del tratado. En el presente caso, la Corte se referirá sucintamente a los sistemas europeo, africano y universal, y también hará referencia a las normas de derecho interno en la materia.

a) Sistema europeo

25. El Convenio Europeo emplea en sus artículos la expresión “toda persona”, pero no contiene una definición del término “persona”, lo cual es una diferencia sustancial con la Convención Americana. En su preámbulo tampoco hay expresiones análogas a las contenidas en el preámbulo de la Convención Americana o en los considerandos de la Declaración Americana, pues solo se destaca el valor de los derechos humanos como un medio para asegurar la justicia y la paz en Europa[226]. Por otro lado, en el artículo 1 del Protocolo Adicional No. 1, relativo a la protección de la propiedad, se dispone que “Toda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes”. A su vez, el artículo 34 del Convenio Europeo, relativo a las demandas individuales (texto revisado en virtud del Protocolo N°11), se dispone que “El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación”.

26. Fundándose en las disposiciones indicadas, e incluso extendiendo el alcance de su aplicación, el Tribunal Europeo ha conocido de demandas de diversos tipos de personas jurídicas que alegaban haber sido víctimas de la violación de uno de sus derechos (y no sólo del derecho de propiedad).

27. No obstante, esa jurisprudencia europea no resulta aplicable al sistema establecido por la Convención Americana, en virtud de las diferencias sustanciales existentes entre las disposiciones pertinentes de uno y otro sistema. Ya se indicó que en el sistema europeo no hay una norma equivalente al art. 1.2 de la Convención Americana; y el artículo 34 del Convenio Europeo, que superficialmente podría parecer análogo al art. 44 de la Convención Americana, difiere sustancialmente de este porque que exige que quien presente una petición sea una persona “que se pretenda víctima de una violación por una de las partes contrayentes de los derechos reconocidos en la Convención”.

28. De allí deriva la diferencia sustancial entre los dos sistemas de protección, pues en el sistema interamericano se ha diferenciado entre peticionario y presunta víctima. El artículo 44 de la Convención hace referencia exclusivamente a la legitimación activa, pero no a la calidad de víctima o presunta víctima. La Corte ha determinado que “es claro que el artículo 44 de la Convención permite que cualquier grupo de personas formule denuncias o quejas por violación de los derechos consagrados por la Convención. Esta amplia facultad de denuncia es un rasgo característico del sistema de protección [interamericano] de los derechos humanos”[227]. En consecuencia, de la referencia que hace el artículo 44 a “Cualquier persona o grupo de personas o entidad no gubernamental” o no es posible inferir que las personas jurídicas puedan ser presuntas víctimas, sino que se refiere a su legitimación activa, en el sentido de que las entidades no gubernamentales o grupos de particulares están facultados para presentar peticiones individuales ante Comisión Interamericana a favor de presuntas víctimas, incluso en casos en que no cuenten con el consentimiento de las mismas[228].

b) Sistema africano

29. Respecto a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (en adelante “la Carta Africana”), la Corte observa que esta no contiene una definición sobre el término “persona”. Tampoco se encontró una interpretación oficial realizada por parte de sus órganos judiciales, sobre si el término “pueblos”[229] al que hace referencia la Carta podría llegar a cobijar a personas jurídicas. Por ello, no es posible determinar de manera concluyente si las personas jurídicas en el sistema africano son titulares de derechos y pueden ser consideradas víctimas de manera directa.

30. Al igual que en el sistema interamericano, la Carta Africana confiere a las personas jurídicas la legitimación para presentar a la Comisión Africana comunicaciones en las que denuncien violaciones de los derechos humanos contenidos en la Carta Africana[230] a nombre de terceros. Se trata, entonces, de un enfoque de actio popularis, de acuerdo con el cual no se requiere que el autor de la comunicación conozca a la víctima de la violación que alega o tenga algún vínculo con ella[231], siempre y cuando la comunicación cumpla con los requisitos de forma que exige el artículo 56 de la Carta Africana.

c) Sistema universal

31. El artículo 1 del Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante el “PIDCP”) dispone lo siguiente: “Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto”. No están comprendidas las personas jurídicas. El Comité de Derechos Humanos (en adelante “CDH” o “el Comité”) ha establecido que, de acuerdo con la disposición citada, solamente los individuos pueden presentar comunicaciones ante dicho órgano[232]. Asimismo, en la Observación general número 31 del CDH se establece que “[l]os beneficiarios de los derechos reconocidos por el Pacto son los individuos”[233]. En varias resoluciones el Comité de Derechos Humanos ha reiterado que, “independientemente de que pareciera que los alegatos tengan relación con cuestiones del Pacto”[234], las personas jurídicas no cuentan con legitimación activa ante dicho órgano y asimismo que quien presenta la comunicación debe ser al mismo tiempo la víctima de la violación de derechos alegada[235].

32. Distinta es la situación a la luz de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (CERD), la cual hace referencia expresa a derechos de los cuales serían titulares “grupos de personas o instituciones”[236]. En desarrollo de lo anterior, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ha establecido que las personas jurídicas pueden denunciar violaciones que afecten sus derechos, siempre y cuando éstas hayan sido perjudicadas y puedan considerarse víctimas del caso[237]. En este sentido, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ha reconocido la legitimación de las personas jurídicas para presentar denuncias de violaciones a sus propios derechos y también de violaciones a los derechos de sus miembros, accionistas y propietarios, tanto de manera individual como colectiva[238].

33. La posibilidad de presentación de comunicaciones en que cualquier persona que esté bajo la jurisdicción de un Estado Parte en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “PIDESC”) alegue ser víctima de una violación de cualquiera de los DESC enunciados en el Pacto no estaba prevista en el texto original del Pacto. Existe recién desde la entrada en vigor del Protocolo Facultativo de dicho, que tuvo lugar el 5 de mayo de 2013, y son muy escasos los Estados que lo han ratificado. Por lo tanto, no existe aún una práctica que resulte pertinente para la presente opinión consultiva. Según el art. 2, “Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas”. Ni en el Pacto ni en el Protocolo Facultativo existe una disposición análoga al art. 1.2 de la Convención Americana. Tampoco existen disposiciones que otorguen derechos a personas jurídicas.

34. Tampoco existen disposiciones de esa índole en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante “CEDAW”). El artículo 2 del Protocolo Facultativo de la CEDAW también prevé la posibilidad de que se presenten comunicaciones en términos idénticos a los mencionados en el párrafo anterior, es decir, por personas o grupos de personas que aleguen ser víctimas[239]. Hasta la fecha no se han presentado comunicaciones de personas jurídicas ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.

d) Conclusión sobre los tribunales y organismos internacionales

35. La Corte constata que sólo se reconocen derechos a las personas jurídicas en los sistemas en que ello se establece a texto expreso: el sistema europeo (supra, párrs. 25 a 28) y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (CERD) (supra, párr. 32). La Convención Americana no tiene ningún texto análogo, y en cambio es el único tratado sobre derechos humanos que contiene una disposición como el art. 1.2.

iv) Reconocimiento de derechos a personas jurídicas en el derecho interno

36. En el derecho interno de numerosos países que han aceptado la competencia de la Corte se reconocen a las personas jurídicas derechos fundamentales, que pueden coincidir con los consagrados en la Convención Americana. Según la información analizada por este Tribunal, los derechos que comúnmente[240] se les reconocen a las personas jurídicas son los de propiedad[241], libertad de expresión[242], petición[243] y asociación[244]. Esos derechos no siempre se garantizan para todo tipo de personas jurídicas, dado a que algunos de los mencionados están orientados a proteger sólo a personas jurídicas de determinados tipos como los sindicatos[245], los partidos políticos[246], los pueblos indígenas[247], las comunidades afrodescendientes[248] o instituciones o grupos específicos[249]. [Yo preferiría eliminar la mayoría de las notas al pie, habida cuenta de que este reconocimiento interno no es pertinente para la interpretación de la Convención Americana]

37. Asimismo, la Corte nota que en gran parte de los países de la región a las personas jurídicas se les otorga la posibilidad de interponer una acción de amparo o recursos análogos en defensa de los derechos que les son reconocidos[250].

38. Sin embargo, el reconocimiento en el derecho interno de ciertos derechos de las personas jurídicas, o de algunas de ellas, no es determinante para la interpretación de la Convención Americana. La posición que los Estados hayan adoptado en su derecho interno no habilita para modificar el sentido y el alcance del artículo 1.2 de la Convención Americana.

39. Por otra parte, este Tribunal observa que tres de los seis Estados que presentaron observaciones escritas –Argentina[251], Colombia[252] y Guatemala[253]– manifestaron enfáticamente su posición, según la cual el artículo 1.2 de la Convención no confiere titularidad de derechos a las personas jurídicas. Además, México[254] se sumó a esta posición durante su participación en la audiencia pública de la presente solicitud. Estos cuatro Estados reconocen derechos a las personas jurídicas en su sistema interno.

D. Medios complementarios de interpretación

40. Según el artículo 32 de la Convención de Viena, los medios complementarios de interpretación, en especial los trabajos preparatorios del tratado, son utilizables, en particular, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31 “deje ambiguo u oscuro el sentido” o “conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable”. En el presente caso no existe ambigüedad u oscuridad ni resultado manifiestamente absurdo o irrazonable, de modo que la utilización de los trabajos preparatorios se dirige a confirmar la interpretación fundada en el sentido corriente de los términos y el análisis del contexto y del objeto y fin de la Convención Americana.

41. Y efectivamente el examen de los escuetos trabajos preparatorios confirma el sentido en que se ha venido interpretando el artículo 1.2 de la Convención, dado que en ellos se utilizaron los términos “persona” y “ser humano” sin la intención de hacer una diferencia entre estas dos expresiones[255]: “persona es todo ser humano”. Los trabajos preparatorios demuestran que el texto del párrafo 2 del artículo 1 fue propuesto desde el inicio (con la sola diferencia de que entonces era el párrafo 3, pues el párrafo 2 era un texto análogo al actual art. 2) y que solo hubo “un breve cambio de opiniones”, al cabo del cual fue “aprobado por unanimidad”[256].

E. Conclusión final

42. La aplicación de los criterios y medios de interpretación previstos en la Convención de Viena ha confirmado la interpretación del artículo 1.2 de la Convención Americana según la cual las personas jurídicas no están comprendidas en “el ámbito de protección de la Convención” y “la protección interamericana de los derechos humanos” sólo comprende a las personas físicas o naturales (supra, párr. 2). Las personas jurídicas no pueden ser consideradas como presuntas víctimas en el marco de los procesos contenciosos ante el sistema interamericano.”

* * *

21. La propuesta que antecede no fue considerada por la Corte. A pesar de la fundamentación oral que hice acerca de su pertinencia y de la conveniencia de que las opiniones consultivas fuesen aprobadas sin votos disidentes, la mayoría de la Corte entendió que no se podía dedicar más tiempo al examen del proyecto de opinión consultiva, aunque asimismo resolvió terminar nuestras sesiones un día antes de lo previsto. En los seis años que duró mi mandato como juez de la Corte Interamericana, nunca me había encontrado frente a una situación como esta. Siempre que se formularon posiciones contrapuestas, se dedicó el tiempo necesario a la argumentación en un sentido o en el otro, y o bien se llegó a una solución de consenso, o bien se adoptó por mayoría una decisión razonada en un sentido y los jueces que mantenían opiniones divergentes pudieron expresarlas en sus votos, si así lo desearon. Jamás se adoptó una decisión mayoritaria fundada solo en la alegación de falta de tiempo y no en la opción razonada en favor de una de las argumentaciones contrapuestas.

V. NO SE PUEDE OPINAR SOBRE SINDICATOS SIN TENER EN CUENTA A LA OIT

22. La opinión consultiva hace una interpretación de las disposiciones del Protocolo de San Salvador relativas a sindicatos y derechos sindicales. Establece, en el punto 4 de su parte dispositiva, que “El artículo 8.1.a del Protocolo de San Salvador otorga titularidad de derechos a los sindicatos, las federaciones y las confederaciones, lo cual les permite presentarse ante el sistema interamericano en defensa de sus propios derechos en el marco de lo establecido en dicho artículo, en los términos establecidos en los párrafos 85 y 105 de la presente Opinión Consultiva.”

23. El párrafo 85 recuerda la fecha de aprobación del Protocolo de San Salvador e indica cuántos Estados han ratificado dicho Protocolo hasta la fecha. Asimismo transcribe el Artículo 8.1.a), que dispone: “el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente”.

24. El párrafo 105 dice lo siguiente: “En virtud de lo anteriormente expuesto, la Corte ha concluido la titularidad de los derechos establecidos en el artículo 8.1.a del Protocolo de los sindicatos, las federaciones y las confederaciones, lo cual les permite presentarse ante el sistema interamericano en defensa de sus propios derechos. Ahora bien, en este punto la Corte considera relevante recordar que en razón de lo dispuesto por el artículo 44 de la Convención Americana, los sindicatos, las federaciones y las confederaciones legalmente reconocidos en uno o más Estados Parte de la Convención, formen o no parte del Protocolo de San Salvador, pueden presentar peticiones individuales ante la Comisión Interamericana en representación de sus asociados, en caso de una presunta violación de los derechos de sus miembros por un Estado Parte de la Convención Americana.”

25. Ninguno de los párrafos indicados contiene una verdadera fundamentación del punto dispositivo 4. Resulta temerario aventurarse a dar una interpretación de disposiciones que hasta ahora la Corte no ha tenido oportunidad de considerar en ejercicio de su competencia contenciosa. Asimismo, tratándose de un tema respecto del cual la organización internacional con competencia específica en la materia es la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se debió haber examinado y expuesto la posición de dicha organización. Nada de eso se hizo. Peor aún, se citó el Convenio N° 87 de OIT relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, sin tener en cuenta que –como lo hice notar en las deliberaciones a este respecto– dicho Convenio no reconoce la personería jurídica de los sindicatos y las federaciones o confederaciones de sindicatos, sino que en su artículo 7 dispone que “La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y empleadores, sus federaciones y confederaciones, no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2,3 y 4 de este Convenio". Tampoco se aceptó considerar si la personería jurídica en sentido tradicional es necesaria para el ejercicio de los derechos sindicales de los trabajadores, ni la distinción entre personería sindical o gremial (que se reconoce al sindicato que en su ámbito territorial y personal de actuación sea la más representativa) y personería jurídica (que pueden tener –o no– todos los sindicatos existentes en una misma rama de actividad). Esa distinción se hace nítidamente, por ejemplo, en el derecho argentino 6[257].

VI. EL CASO DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS

26. La rica e innovadora jurisprudencia de la Corte Interamericana en materia de comunidades indígenas y tribales, y en particular el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de la tierra ancestral, puede interpretarse como un reconocimiento de los derechos fundamentales de los seres humanos que integran dichas comunidades, y no como un derecho fundamental de las comunidades mismas. Si bien algunas sentencias recientes parecen inclinarse en el segundo sentido, no me parece que se trate de un criterio jurisprudencial específicamente fundamentado y consolidado definitivamente como para incluir en una opinión consultiva. Ello es así, en particular, habida cuenta de que entre las consultas específicas de Panamá no se hace referencia a las comunidades indígenas, sino sobre “una organización indígena (persona jurídica)”, y ello en relación con el agotamiento de los recursos internos “en nombre de sus miembros”.

VII. CONCLUSIONES

27. Las razones expuestas con amplitud en el texto que antecede justifican el voto negativo que emití respecto de varios de los puntos resolutivos. En cambio, voté a favor del punto resolutivo 1, a pesar de discrepar con la fundamentación contenida en los párrafos 37 a 70, porque en el debate se logró que su texto tuviera la claridad, la concisión y la contundencia necesarias según el razonamiento expuesto en este voto.

28.

Alberto Pérez Pérez

Juez

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

[1] La presente Opinión Consultiva se dicta en el 113 Período Ordinario de Sesiones de la Corte. De conformidad con los artículos 54.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5.3 del Estatuto de la Corte y 17.1 de su Reglamento, los jueces que terminen sus mandatos seguirán conociendo de los casos que ya conocieren y que se encuentren en estado de sentencia. En razón de lo anterior, los Jueces Manuel E. Ventura Robles, Diego García-Sayán y Alberto Pérez Pérez participaron en la deliberación y firma de la presente Opinión Consultiva.

[2] Artículo 64.1 de la Convención “Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires”.

[3] Artículo 70.1 y 70.2 del Reglamento de la Corte Interamericana “1. Las solicitudes de opinión consultiva previstas en el artículo 64.1 de la Convención deberán formular con precisión las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte.

2. Las solicitudes de opinión consultiva formuladas por un Estado miembro o por la Comisión, deberán indicar, además, las disposiciones cuya interpretación se pide, las consideraciones que originan la consulta y el nombre y dirección del Agente o de los Delegados”.

[4] Artículo 1.1 de la Convención “Obligación de Respetar los Derechos .Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

[5] Artículo 8 de la Convención “Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”.

[6] Artículo 11.2 de la Convención “Protección de la Honra y de la Dignidad. […] 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”.

[7] Artículo 16 de la Convención “Libertad de Asociación. 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía”.

[8] Artículo 24 de la Convención “Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.

[9] Artículo 25 de la Convención “Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

[10] Artículo 30 de la Convención “Alcance de las Restricciones. Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.

[11] Artículo 44 de la Convención Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte”.

[12] Artículo 46 de la Convención “1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;

c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y

d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.

2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:

a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”.

[13] Artículo 62.3 de la Convención “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”.

[14] El texto completo de la solicitud puede ser consultada en el siguiente enlace de la página web de la Corte: http://www.corteidh.or.cr/solicitudoc/solicitud_14_11_14_esp.pdf.

[15] Artículo 73.1 de dicho Reglamento “Una vez recibida una solicitud de opinión consultiva, el Secretario transmitirá copia a todos los Estados miembros, a la Comisión, al Consejo Permanente a través de su Presidencia, al Secretario General y a los órganos de la OEA a cuya esfera de competencia se refiera el tema de la consulta, si fuere del caso”.

[16] Artículo 73.3 de dicho Reglamento “La Presidencia podrá invitar o autorizar a cualquier persona interesada para que presente su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta. Si la solicitud es de aquéllas a que se refiere el artículo 64.2 de la Convención, lo podrá hacer previa consulta con el agente”.

[17] La solicitud de opinión consultiva presentada por Panamá, las observaciones escritas y orales de los Estados participantes, de la Comisión Interamericana, así como de organismos internacionales y estatales, asociaciones internacionales y nacionales, instituciones académicas, organizaciones no gubernamentales e individuos de la sociedad civil, pueden ser consultadas en el sitio web de la Corte. Disponibles en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/index.php/es/observaciones-panama. Asimismo, figuran resumidas en el anexo a la presente opinión.

[18] Artículo 73.4 del Reglamento “Una vez concluido el procedimiento escrito, la Corte decidirá si considera conveniente la realización del procedimiento oral y fijará la audiencia, a menos que delegue este último cometido en la Presidencia. En el caso de lo previsto en el artículo 64.2 de la Convención se hará previa consulta con el Agente”.

[19] Disponible en: www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/solicitud_21_05_15_esp.pdf.

[20] Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 33, y Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 17.

[21] Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y OC-21/14 de 19 de agosto de 2014, párr. 19.

[22] Cfr. Artículo 55 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-20/09 de 29 de septiembre de 2009. Serie A No. 20, párr. 18, y Opinión Consultiva OC-21/14, párr. 19.

[23] “Otros Tratados” Objeto de la Función Consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1, punto decisivo primero, y Opinión Consultiva OC-21/14, párr. 20.

[24] Cfr. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, punto decisivo primero y único, y Opinión Consultiva OC-21/14, párr. 22.

[25] Cfr. Opinión Consultiva OC-1/82, párrs. 14 a 17, y Opinión Consultiva OC-21/14, párr. 23.

[26] Cfr. Opinión Consultiva OC-1/82, párrs. 14 a 17, y Opinión Consultiva OC-21/14, párr. 23.

[27] Artículo 71. Interpretación de otros tratados

1. Si la solicitud se refiere a la interpretación de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos prevista en el artículo 64.1 de la Convención, deberá ser identificado el tratado y las partes en él, las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte y las consideraciones que originan la consulta.

2. Si la solicitud emana de uno de los órganos de la OEA, se señalará la razón por la cual la consulta se refiere a su esfera de competencia.

[28] Cfr. Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Art. 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-15/97 del 14 de noviembre de 1997. Serie A No. 15, párr. 31, y Opinión Consultiva OC-21/14, párr. 25.

[29] Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 16, y Opinión Consultiva OC-21/14, párr. 25.

[30] Cfr. “Opinión Consultiva OC-1/82, párr. 39, y Opinión Consultiva OC-21/14, párr. 28.

[31] Opinión Consultiva OC-21/14, párr. 30.

[32] Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 60, y Opinión Consultiva OC-21/14, párr. 32.

[33] Cfr. Opinión Consultiva OC-15/97, párrs. 25 y 26, y Opinión Consultiva OC-21/14, párr. 51.

[34] Cfr. Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 22, y Opinión Consultiva OC-21/14, párr. 51.

[35] Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado, fecha de adopción: 05/24/84, fecha de entrada en vigor: 08/09/92.

[36] Cfr. Artículos 141 y 143 del Código Civil de Argentina; artículo 54 del Código Civil de Bolivia; artículos 545 y 2053 del Código Civil de Chile; artículo 633 del Código Civil de Colombia y artículo 98 del Código de Comercio de Colombia; artículo 564 del Código Civil de Ecuador; artículo 52 del Código Civil de El Salvador; artículo 16 del Código Civil de Guatemala; artículo 1795 del Código Civil de Honduras; artículos 26 y 27 del Código Civil Federal de México; artículos 1 y 77 del Código Civil de Nicaragua; artículos 38 y 71 del Código Civil de Panamá; artículos 94 y 96 del Código Civil de Paraguay; artículo 78 del Código Civil del Perú; artículo 21 del Código Civil de Uruguay, y artículo 19 del Código Civil de Venezuela.

[37] La Corte resalta que la referencia que se haga en este texto al término “persona jurídica” no debe confundirse con el “Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica” consagrado en el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dicho artículo establece: Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

[38] Cfr. Artículos 44 de la Convención Americana y 23 del Reglamento de la Comisión Interamericana.

[39] Cfr. Artículo 61 de la Convención Americana.

[40] Cfr. Artículo 61 de la Convención Americana.

[41] Opinión Consultiva OC-21/14, párr. 60.

[42] Opinión Consultiva OC-21/14, párr. 60.

[43] Cfr. Corte Internacional de Justicia, Caso relativo a la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia contra Malasia), Sentencia de 17 de diciembre de 2002, párr. 37, y Corte Internacional de Justicia, Avena y otros nacionales mexicanos (México contra los Estados Unidos de América), Sentencia de 31 de marzo de 2004, párr. 83.

[44] Artículo 31. Regla general de interpretación. 1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:

a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado:

b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;

3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:

a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones:

b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado:

c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.

4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155 U.N.T.S. 331, suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969, entró en vigencia el 27 de enero de 1980.

[45] Artículo 32. Medios de interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:

a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o

b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155 U.N.T.S. 331, suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969, entró en vigencia el 27 de enero de 1980.

[46] Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 45, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 19.

[47] Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 219. El artículo 1.2 ha sido analizado por la Corte en casos en los que se ha solicitado la violación de derechos en perjuicio de personas jurídicas, lo cual ha sido rechazado por el Tribunal porque no han sido reconocidas como titulares de derechos consagrados en la Convención Americana. Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85, párr. 29 y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 398.

[48] Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, 23.ª ed. Madrid: Espasa, 2014. Disponible en: http://dle.rae.es/?id=SjUIL8Z

[49] Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, 23.ª ed. Madrid: Espasa, 2014. Disponible en: http://dle.rae.es/?id=KncKsrP

[50] American Convention on Human Rights, Article 1.2 “For the purposes of this Convention, ‘person’ means every human being”.

[51] Convenção Americana sobre Direitos Humanos Para os efeitos desta Convenção, Artigo 1.2 “Para os efeitos desta Convenção, pessoa é todo ser humano”.

[52] Convention Americaine Relative aux Droits de L'homme, Article 1.2 “Aux effets de la présente Convention, tout être humain est une personne”.

[53] En inglés, el diccionario de la Universidad de Oxford define “human being” como: “A man, woman, or child of the species Homo sapiens, distinguished from other animals by superior mental development, power of articulate speech, and upright stance”. Disponible en: http://www.oxforddictionaries.com/definition/english/human-being?q=human+being. Asimismo, define “person” en su primera acepción como: “A human being regarded as an individual”. Disponible en: http://www.oxforddictionaries.com/definition/english/person.

En portugués el diccionario “VOX” define el término “humano, na” como: “adj. humano, pertencente ao homem ou próprio dele; […] s. m. homem ou pessoa humana”. Además, define “pessoa” en su primera acepción como: “individuo da espécie humana”.

En francés el diccionario Larousse define “humain, humaine” en su primera acepción como: “Qui possède les caractéristiques spécifiques de l'homme en tant que représentant de son espèce; qui est composé d'hommes: Être humain. Les races humaines”. Disponible en: http://www.larousse.fr/dictionnaires/francais/humain/40608?q=humain#40515. Además, define “personne” en su primera acepción como: “Être humain, sans distinction de sexe”. Disponible en: http://www.larousse.fr/dictionnaires/francais/personne/59812?q=personne#59447.

[54] Caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones Preliminares. párr. 29.

[55] Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 23, y Opinión Consultiva OC-20/09, párr. 26.

[56] Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, párr. 59, y Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Ric, párr. 257.

[57] El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 29, y Opinión Consultiva OC-21/14, párr. 53.

[58] Cfr. Opinión Consultiva OC-2/82, párr. 29, y Opinión Consultiva OC-21/14, párr. 53.

[59] Artículo 29. Normas de Interpretación

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

[60] Cfr Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, párr. 43, y Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica, párr. 191.

[61] Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 113, y Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica, párr. 191.

[62] Al respecto, la Corte resalta que la utilización de la palabra “hombre” en la Declaración Americana y en la Convención Americana debe actualizarse y entenderse como incluyente de todas las formas de identidad de género.

[63] Comité Jurídico Interamericano, Recomendaciones e informes, 1949-1953 (1955), p. 107.

[64] Cfr. Al respecto, los artículos 1.1, 3, 4.1, 4.6, 5.1, 5.2, 7.1, 7.4, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2, 10, 11.1, 11.3, 12.1, 13.1, 14.1, 16, 18, 20.1, 20.2, 21.1, 22.1, 22.2, 22.7, 24, 25.1 y 25.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[65] Cfr. Al respecto, los artículos II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVI y XXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

[66] Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99, párr. 114; Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 83; Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica, párr. 245, y Opinión Consultiva OC-21/14, párr. 55. En similar sentido, el Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre indica: “[q]ue la protección internacional de los derechos del hombre debe ser guía principalísima del derecho americano en evolución”.

[67] Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99, párr. 114, y Opinión Consultiva OC-21/14, párr. 55.

[68] Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica, párr. 245. Cfr. TEDH, Caso Rasmussen vs. Dinamarca, (No. 8777/79), Sentencia de 28 de noviembre de 1984, párr. 41; Caso Inze vs. Austria, (No. 8695/79) Sentencia de 28 de octubre de 1987, párr. 42, y Caso Toth vs. Austria, (No. 11894/85), Sentencia de 25 noviembre de 1991, párr. 77.

[69] Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica, párr. 245. Cfr. TEDH, Caso Golder vs. Reino Unido, (No. 4451/70), Sentencia de 12 de diciembre de 1975, párr. 35.

[70] Por ejemplo, en la opinión consultiva sobre La Colegiación Obligatoria de Periodistas, la Corte comparó el artículo 13 de la Convención Americana, referente al derecho a la libertad de expresión, con los artículos análogos del Convenio Europeo (artículo 10) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19). La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrs. 45 a 50. En similar sentido, en el caso Atala Riffo se analizó la diferencia entre los alcances de los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana y del artículo 8 del Convenio Europeo. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 175.

[71] El Preámbulo del Convenio Europeo establece: Reafirmando su profunda adhesión a estas libertades fundamentales que constituyen las bases mismas de la justicia y de la paz en el mundo, y cuyo mantenimiento reposa esencialmente, de una parte, en un régimen político verdaderamente democrático, y, de otra, en una concepción y un respeto comunes de los derechos humanos de los cuales dependen;

Resueltos, en cuanto Gobiernos de Estados europeos animados por un mismo espíritu y en posesión de un patrimonio común de ideales y de tradiciones políticas, de respeto a la libertad y de primacía del Derecho, a tomar las primeras medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal.

[72] Al respecto, ver: TEDH, SCI Boumois Vs. Francia, (No. 55007/00), Sentencia de 17 de junio de 2003; TEDH, Asunto SCP Huglo, Lepage y Asociados, Consejo Vs. Francia, (No. 59477/00), Sentencia del 1ro de febrero de 2005; TEDH, Klithropiia Ipirou Evva Hellas A.E. Vs. Grecia, (No. 27620/08), Sentencia de 13 de enero de 2011; TEDH, Sociedade Agricola Do Ameixial Vs. Portugal, (No. 10143/07), Sentencia del 11 de enero de 2011; TEDH, Nieruchomosci SP. Z O.O. Vs. Polonia, (No. 32740/06), Sentencia de 2 de febrero de 2010; TEDH, Ge.Im.A SAS Vs. Italia, (No. 52984/99), Sentencia de 12 de febrero de 2002; TEDH, Asunto Studio Tecnico Amu S.A.S. Vs. Italia, (No. 45056/98), Sentencia de 17 de octubre de 2000; TEDH, Lilly France Vs. Francia [n° 2], (No. 20429/07), Sentencia de 25 de noviembre de 2010; TEDH, Filippos Mavropoulos- Pam. Zisis O.E. Vs. Grecia, (No. 27906/04), Sentencia de 4 de mayo de 2006; TEDH, S. A. GE.MA SNC Vs. Italia, (No. 40184/98), Sentencia de 27 de abril de 2000; TEDH, Sordelli y C. SNC Vs. Italia, (No. 51670/99), Sentencia de 11 de diciembre de 2001, y TEDH, Asunto National & Provincial Building Society, The Leeds Permanent Building Society y The York Shire Building Society Vs. Reino Unido, (No. 117/1996/736/933–935), Sentencia de 23 de octubre de 1997.

[73] Ver: TEDH, Apeh Üldozötteinck Szövetsege y Otros Vs. Hungría, (No. 32367/96), Sentencia de 5 de octubre de 2000; TEDH, Boychev y Otros, entre ellos la Asociación de la Iglesia de la Unificación Vs. Bulgaria, (No. 77185/01), Sentencia de 27 de enero de 2011; TEDH, Cha’Are Shalom y Tsedek Vs. Francia, (No. 27417/95), Sentencia de 27 de junio de 2000; TEDH, Clube de Futebol Uniao de Coimbra Vs. Portugal, (No.27295/95), Sentencia de 30 de julio de 1998; TEDH, Tüketici Bilincini Geliştirme Derneği Vs. Turquia, (No. 38891/03), Sentencia de 27 de febrero de 2007; TEDH, Association Avenir d’Alet Vs. Francia, (No. 13324/04), Sentencia de 14 de febrero de 2008.

[74] TEDH, Islamic Republic of Iran Shipping Lines Vs. Turquía, (No. 40998/98), Sentencia de 13 de diciembre de 2007, párr. 80, y TEDH, Holy Monasteries Vs. Grecia, (No. 13092/87), Sentencia de 9 de diciembre de 1994, párr. 49.

[75] TEDH, Autronic AG Vs. Suiza [Corte Plena, Serie A], (No. 178), Sentencia de 22 de mayo de 1990, párr. 47.

[76] TEDH, Religionsgemeinschaft der Zeugen Jehovas y Otros Vs. Austria, (No. 40825/98), Sentencia de 31 de julio de 2008, párrs. 87 a 99.

[77] TEDH, Ern Makina Sanayi y Ticaret AS Vs. Turquía, (No. 70830/01), Sentenciad de 3 de mayo de 2007, párrs. 28-30, y TEDH, Asunto Stoeterij Zangersheide N.V. y Otros Vs. Bélgica, (No. 47295/99), Sentencia de 22 de diciembre de 2004, párr. 36.

[78] TEDH, Asunto Syndicat Nationale Des Professionnels Des Procédures Collectives Vs. Francia, (No. 70387/01), Sentencia de 21 de junio de 2006.

[79] TEDH, Church of Scientology Vs. Suecia [D y R], (No. 16), Sentencia de 5 mayo de 1979, párr. 68.

[80] TEDH, Colas Est y Otros Vs. Francia, (No. 37971/97), Sentencia de 16 de abril de 2002, párrs. 40 a 41, y TEDH, Ernst y Otros Vs. Bélgica, (No. 33400/96), Sentencia de 15 de junio de 2003, párr. 109.

[81] Caso Castillo Petruzzi y Otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia del 4 de septiembre de 1998. Serie C No.41, párr. 77.

[82] Al respecto, la Corte en el caso Acevedo Jaramillo manifestó que “la denuncia puede ser presentada por una persona distinta a la presunta víctima, así como también puede ser presentada por un ‘grupo de personas’”. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 137. Igualmente, en el caso Saramaka indicó que “[e]l artículo 44 de la Convención permite a todo grupo de personas presentar denuncias o quejas de violaciones de los derechos establecidos en la Convención. Esta amplia facultad para presentar una petición es una característica particular del sistema interamericano para la protección de los derechos humanos. Asimismo, toda persona o grupo de personas que no sean las presuntas víctimas pueden presentar una petición”. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 22.

[83] La Carta Africana incluye a los “pueblos” como los titulares del derecho. Por ejemplo, son titulares al derecho a la igualdad (artículo 19), a la existencia y autodeterminación (artículo 20), a la libre disposición de sus riquezas y recursos naturales (artículo 21), al desarrollo (artículo 22), a la paz y a la seguridad (artículo 23) así como a un entorno general satisfactorio favorable a su desarrollo (artículo 24).

[84] Sección 4, Regla 93(1) de las Reglas de Procedimiento de la Comisión Africana, 2010. Esta regla dice en lo conducente: “A Communication submitted under Article 55 of the African Charter may be addressed to the Chairperson of the Commission through the Secretary by any natural or legal person.”

[85] Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Caso Artículo 19 Vs. El Estado de Eritrea, No. 275/03. Comunicación del 30 de Mayo de 2007, párr. 65.

[86] CDH, V.S. Vs. Bielorrusia, No. 1749/2008. 31 de Octubre de 2011, párr. 7.3. (“Given the fact that under article 1 of the Optional Protocol only individuals may submit a communication to the Committee, it considers that the author, by claiming violations of the rights of the Religious Union, which are not protected by the Covenant, has no standing under article 1 of the Optional Protocol”) .

[87] CDH, Observación General No. 31. 26 de mayo de 2004, párr. 9..

[88] CDH, A newspaper publishing Company Vs. Trinidad y Tobago, No. 360/1989. 14 de julio de 1989, párr. 3.2. (“A company incorporated under the laws of a State party to the Optional Protocol, as such, has no standing under article 1, regardless of whether its allegations appear to raise issues under the Covenant.”); A publication Company and A printing Company Vs. Trinidad y Tobago, No. 361/1989. 14 de julio de 1989, y J.R.T. y el Partido W.G. Vs. Canadá, No. 104/1981. 6 abril de 1983.

[89] CDH, A Group of Association For the Defence of The Rights of Disabled and Handicapped Persons in Italy Vs. Italia, No. 163/1984. 10 de Abril de 1984, párr. 6.2.

[90] Por ejemplo, el artículo 2.1.a de la Convención establece que: “1. Los Estados partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas, y con tal objeto: a) Cada Estado parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar por que todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación”.

[91] CERD, The Documentation and Advisory Centre on Racial Discrimination (DACRD) Vs. Dinamarca, No. 28/2003. Declarado inadmisible el 26 de agosto de 2003, párr.6.4, y CERD, Caso La Comunidad Judía de Oslo y Otros Vs. Noruega, No. 30/2003. 15 de agosto de 2005, párr. 7.4.

[92] CERD, TBB-Turkish Union in Berlin/Brandenburg Vs. Alemania, No. 48/2010. 26 de fbrero de 2013, párrs. 11.2 y 11.3.

[93] Artículo 2. “Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas. Cuando se presente una comunicación en nombre de personas o grupos de personas, se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento”.

[94] Artículo 2. Comunicaciones: “Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción de un Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el Pacto. Para presentar una comunicación en nombre de personas o grupos de personas se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar que actúa en su nombre sin tal consentimiento”.

[95] Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación In Vitro”) Vs. Costa Rica, párr. 245. Ver adicionalmente en la materia: Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de Abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 148.

[96] Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación In Vitro”) Vs. Costa Rica, párr. 245. En los casos Heliodoro Portugal Vs. Panamá (párr. 111) y Tiu Tojín Vs. Guatemala (párr. 87), la Corte tuvo en cuenta sentencias de tribunales internos de Bolivia, Colombia, México, Panamá, Perú, y Venezuela sobre la imprescriptibilidad de delitos permanentes como la desaparición forzada. Además, en el Caso Anzualdo Castro Vs. Perú (párrs. 100-101), la Corte utilizó pronunciamientos de tribunales constitucionales de países americanos para apoyar la delimitación que ha realizado al concepto de desaparición forzada. Otros ejemplos son los casos Atala Riffo y Niñas Vs. Chile (a modo de ejemplo ver párr. 92) y el Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador (ver por ejemplo párr. 159-164)

[97] Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación In Vitro”) Vs. Costa Rica, párr. 245. Por ejemplo en el caso TV Vest As & Rogoland Pensionistparti contra Noruega, el Tribunal Europeo tuvo en cuenta un documento del “European Platform of Regulatory Authorities” en el cual se realizaba una comparación de 31 países en esa región, con el fin de determinar en cuáles de ellos se permitía la publicidad política pagada o no y en cuáles este tipo de publicidad era gratuita. De igual manera, en el caso Hirst v. Reino Unido dicho Tribunal tuvo en cuenta la “normatividad y práctica de los Estados Parte” con el fin de determinar en qué países se permite suprimir el sufragio activo a quien ha sido condenado por un delito, por lo que se estudió la legislación de 48 países europeos.

[98] Otros derechos que la Corte constató que se le reconocen a personas jurídicas en la región son, inter alia: a las garantías judiciales, al debido proceso, a la legalidad, de audiencia, a la seguridad jurídica, a la información pública , de reunión, a la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada, a la inviolabilidad de domicilio, a solicitar la rectificación, actualización, inclusión o supresión de los datos personales que le corresponda, a la personalidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de enseñanza , a la libertad religiosa o de creencias, a la libertad de contratación, a la libertad de trabajo, a libertad de empresa, comercio e industria, a la libre competencia, a fundar medios de comunicación, a fundar centros educativos, a la igualdad, al buen nombre, a la honra , y al habeas data.

[99] Al respecto ver: Artículo 16 Constitución de Barbados; artículos 14, 56, y 315.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; Sentencia No. T-396/93 de la Corte Constitucional de Colombia, 16 de septiembre 1993; Sentencia: 00128 Expediente: 98-000128-0004-CI, Sala Primera de la Corte Suprema de Costa Rica, 16 de diciembre de 1998 ; artículo 2 de la Constitución de El Salvador y Sentencia de 9 de marzo de 2011, Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Proceso de Amparo 948-2008; artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; artículo 36 de la Constitución de la República de Haití; Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Contradicción de Tesis 360/2013, Fecha de resolución: sesionado el 21 de abril de 2014; artículos 103 de la Constitución Política de la República de Nicaragua; Exp. n.° 4972-2006-PA/TC, La Libertad, Corporación Meier S.A.C. y Persolar S.A.C. Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú; artículo 47 de la Constitución Política de la República de Panamá; artículo 34 de la Constitución de Surinam, y Sentencia TC/0242/13, Tribunal Constitucional de República Dominicana, 29 de noviembre de 2013.

[100] Al respecto ver: Artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Sentencia No. T-396/93, Corte Constitucional de Colombia, 16 de septiembre 1993; Exp. n.° 4972-2006-PA/TC, La Libertad, Corporación Meier S.A.C. y Persolar S.A.C. Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, y artículo 26 de la Constitución Nacional de Paraguay.

[101] Al respecto ver: Sentencia No. T-396/93, Corte Constitucional de Colombia, 16 de septiembre 1993; sentencia de 7 de noviembre de 2008, Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, Proceso de amparo 103-2006; artículo 80 de la Constitución de Honduras; Suprema Corte de Justicia de la Nación de México Contradicción de Tesis 360/2013, Fecha de resolución: sesionado el 21 de abril de 2014; Exp. n.° 4972-2006-PA/TC, La Libertad, Corporación Meier S.A.C. y Persolar S.A.C. Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú; artículo 41 de la Constitución Política de la República de Panamá, y artículo 40 de la Constitución Nacional de Paraguay.

[102] Artículo 34 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Sentencia No. T-396/93, Corte Constitucional de Colombia, 16 de septiembre 1993; Sentencia con número de Expediente: 08-007986-0007-CO, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, 8 de septiembre de 2009; Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, Proceso Constitucional 23-R-96, Ramírez y Marcelino vrs. Concejo Municipal de San Juan Opico, sentencia de 8 de octubre de 1998; artículo 31 y 31.1 de la Constitución de la República de Haití; Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Contradicción de Tesis 360/2013, Fecha de resolución: sesionado el 21 de abril de 2014, y Exp. n.° 4972-2006-PA/TC, La Libertad, Corporación Meier S.A.C. y Persolar S.A.C. Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú.

[103] Bolivia (artículo 51 de la Constitución Política); Brasil (artículos 8, 74.IV. § 2º, y 103 IX de la Constitución Política); Honduras (artículo 128.14 de la Constitución Política); Nicaragua (artículo 87 Constitución Política); Panamá (artículos 68 y 69 de la Constitución Política); Paraguay (artículos 96-98 Constitución Nacional); Perú (artículos 28 y42 de la Constitución Política), y Surinam (artículo 32 de la Constitución).

[104] Argentina (artículo 38 de la Constitución Nacional); Brasil (artículos 17, 74.IV. § 2º, y 103.VIII de la Constitución Política); Colombia (artículos 107 y 108 de la Constitución Política); Haití (artículo 31.1 de la Constitución); Honduras (artículo 47 de la Constitución Política), Nicaragua (artículos 55, 173.7, 173.11, 173.12, 173.13 de la Constitución Política); Panamá (artículo 140 de la Constitución Política); Paraguay (artículos 124-126 de la Constitución Nacional), y Perú (artículo 35 de la Constitución Política).

[105] Bolivia (artículos 30 y 32 entre otros de la Constitución Política); Brasil (artículos 231, y 232 de la Constitución Política); Colombia (artículo 329 de la Constitución Política); Nicaragua (artículos 121 y 103 de la Constitución Política); Panamá (artículos 124 y 127 de la Constitución Política), y Paraguay (artículos 62-67 de la Constitución Nacional)

[106] Bolivia (artículos 32,100.I y 395.I de la Constitución Política), y Nicaragua (artículos 89, 90 y 121 de la Constitución Política).

[107] En Perú, por ejemplo, se reconoce el derecho a la inafectación de todo impuesto que afecte bienes, actividades o servicios propios en el caso de las universidades, institutos superiores y demás centros educativos (artículo 19 de la Constitución Política). En Chile, se le otorga derecho a las iglesias, confesiones e instituciones religiosas con respecto a los bienes que otorgan y reconocen las leyes en vigor (artículo 19.6 de la Constitución Política). En Nicaragua a los centros educativos privados de orientación religiosa a impartir religión como materia extracurricular, así como a las universidades y centros de educación técnica superior a gozar de autonomía académica, financiera, orgánica y administrativa, y exención de impuestos. Los bienes y rentas de las universidades y centros de educación técnica superior no pueden ser objeto de intervención, expropiación ni embargo, se garantiza la libertad de cátedra, el Estado promueve y protege la libre creación, investigación y difusión de las ciencias, la tecnología, las artes y las letras, y garantiza y protege la propiedad intelectual (artículos 124 y 125 de la Constitución Política); también en Nicaragua, se establece la exención de impuestos en relación con importaciones específicas que hagan los medios de comunicación social así como la prohibición de censurarlos previamente (artículo 68 de la Constitución Política); asimismo, en Nicaragua se otorga el derecho a “los campesinos y demás sectores productivos” a participar mediante sus propias organizaciones en la definición de políticas de transformación agraria (artículos 108 y 111 de la Constitución Política). En Panamá se le reconoce derechos a la Universidad Oficial de Panamá (artículos 103 y 104 de la Constitución Política).

[108] Argentina (Artículo 43 de la Constitución Nacional. Adicionalmente ver Ley N°16.986 o Ley Reglamentaria de la Acción de Amparo, artículo 5); Bolivia (artículo 128 y 129 de la Constitución Política. Ver también Sentencia 0763/2011 R, Tribunal Constitucional del Bolivia, 20 de mayo de 2011); Brasil (Artículo 5, LXX de la Constitución Política); Chile (artículo 20 de la Constitución Política); Colombia (Sentencia T-411/92, Corte Constitucional de Colombia, 17 de junio de 1992); Costa Rica (artículo 48 de la Constitución Política y artículos 57 y 58 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, Ley N°7135); Ecuador (artículos 86 y 88 de la Constitución Política, artículo 9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. También ver sentencia N°001-14-PJO-CC, Caso N° 0067-11-JD, Corte Constitucional del Ecuador, 23 de abril de 2014); El Salvador (artículo 247 de la Constitución. En relación ver la sentencia de 9 de marzo de 2011, Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Proceso de Amparo 948-2008); Honduras (artículo 183 de la Constitución Política y artículo 44 de la Ley sobre Justicia Constitucional); México (artículos 8 y 9 de la Ley de Amparo. Ver al respecto: Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Contradicción de Tesis 360/2013, Fecha de resolución: sesionado el 21 de abril de 2014); Nicaragua (artículo 45 de la Constitución y artículo 23 de la Ley de Amparo, Ley N°49); Paraguay (artículo 134 de la Constitución Nacional y artículos 4 y 5 de la Ley N°340/71 que reglamenta el Amparo); Perú (artículo 200 de la Constitución Política y artículo 26 de la Ley de Habeas Corpus y Amparo, Ley N°23506); República Dominicana (artículo 72 de la Constitución Dominicana, artículo 2 de la Ley N°437-06 que establece el Recurso de Amparo y artículo 67 de la Ley N°137-11 del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales), y Uruguay (artículo 1 de la Ley 16011, Regulación de Disposiciones relativa a la Acción de Amparo).

[109] Al respecto, el Estado argentino manifestó que “el artículo 1 (2) excluye toda posibilidad de que una persona jurídica se presente como víctima ante los órganos de protección del Sistema Interamericano. Se trata de una disposición que ha sido concebida con el claro sentido de restringir el acceso al Sistema exclusivamente a las personas físicas”. Observaciones escritas del Estado argentino (expediente de fondo, folio 1918).

[110] Colombia afirmó que “a la luz del derecho internacional vigente para la región americana, la idea de otorgarle derechos humanos a las personas jurídicas derivados de los instrumentos internacionales que componen el SIDH no es admisible por resultar contraria a los preceptos legales que rigen el Sistema mismo”. Observaciones escritas del Estado colombiano (expediente de fondo, folio 1863).

[111] El Estado guatemalteco indicó que “de ninguna manera pueden ser reconocidos derechos humanos a las personas jurídicas o colectivas dentro del Marco de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, de la Convención Americana […] y de sus Protocolos o instrumentos internacionales complementarios”. Observaciones escritas del Estado guatemalteco (expediente de fondo, folio 1538).

[112] Mexicó señaló que “el artículo 1.2 […] señala que para los efectos de la Convención Americana persona es todo ser humano, lo expresado literalmente en el artículo 1.2 tiene efectos que van mucho más allá del ejercicio de interpretación, ya que constituye una manifestación expresa de la voluntad de las partes signatarias a la Convención Americana para definir el término persona, única y exclusivamente podría significar todo ser humano”. Observaciones orales del Estado mexicano en la audiencia pública de la presente opinión consultiva.

[113] Cfr. Opinión Consultiva OC-3/83, párr. 49, y Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica, párr. 193.

[114] Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, párr. 68, y Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica, párr. 193.

[115] Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica, párr. 219.

[116] La propuesta inicial del artículo 1 establecía que: Artículo 1

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. También se comprometen a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueron necesarias para hacer efectivos esos derechos y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otra naturaleza.

3. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Acta de la segunda sesión de la Comisión I, Doc. 36, 11 de noviembre de 1969, p. 156.

[117] En los trabajos preparatorios consta lo siguiente:” El PRESIDENTE p[uso] a consideración el párrafo 3 del artículo 1, el cual, después de un breve cambio de opiniones, es aprobado por unanimidad, en la forma siguiente: 3. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. Convención Acta de la segunda sesión de la Comisión I, Doc. 36, 11 de noviembre de 1969, p. 157.

[118] Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación In Vitro”) Vs. Costa Rica, párr. 171.

[119] Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146; Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214.

[120] Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, puntos declarativos 2 a 4.

[121] Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 231.

[122] Cfr. Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 284, punto resolutivo 4.

[123] Cfr. Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá, punto resolutivo 5.

[124] Cfr. Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 284, punto resolutivo 6.

[125] Cfr. Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá, párr. 173.

[126] Cfr. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 08 de octubre de 2015. Serie C No. 305.

[127] Cfr. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 08 de octubre de 2015. Serie C No. 304.

[128] Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, punto resolutivo 4.

[129] Cfr. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam, párr. 86.

[130] El artículo 3.1 del Convenio dispone que “[l]os pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación [y que l]as disposiciones de es[e] Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos”. Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, N° 169 de 5 septiembre 1991.

[131] El artículo 1 de la Declaración señala que “[l]os indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos”. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. Resolución 61/295 aprobada por la Asamblea General en su 107a. sesión plenaria, 13 de septiembre de 2007.

[132] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, entrada en vigor: 3 de enero de 1976.

[133] Cfr. ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Consideración de Informes presentados por Estados Partes bajo los Artículos 16 y 17 del Pacto. Observaciones Finales sobre la Federación Rusa (trigésimo primera sesión). N.U. Doc. E/C.12/1/Add.94, 12 de diciembre de 2003, párr. 11 y Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 93.

[134] Observación general Nº 21 de 2009, Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturas), párr. 9.

[135] Un recuento no exhaustivo de dichos derechos se hace a continuación. El reconocimiento de la capacidad de las comunidades indígenas de contraer obligaciones y adquirir derechos como colectividades se consagra en países como Paraguay, Argentina, Colombia y Costa Rica. Tienen además en países como Paraguay, Bolivia, Colombia y Perú derecho a su identidad religiosa y cultural y, de esta manera, a su cosmovisión, lengua, prácticas, costumbres y tradiciones. El derecho a la propiedad colectiva de sus tierras es reconocido en varios países tales como Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Nicaragua, Panamá, Paraguay y Perú. En países como Bolivia, Panamá y Paraguay tienen también el derecho a participar de manera económica, social y política en la vida de la nación. Su derecho a la educación intercultural está consagrado en países como Argentina, Bolivia, Nicaragua, Paraguay. En países como Bolivia, Colombia, Paraguay, Perú estas comunidades son titulares además del derecho a definir libremente sus sistemas organizativos e institucionales. Además, las comunidades indígenas son titulares de mecanismos que pueden ejercer en defensa de sus derechos en tanto colectividades en países como Brasil, Colombia, Ecuador. Asimismo, en países como Bolivia, Nicaragua y Colombia se reconocen derechos al pueblo afroboliviano, las comunidades de la Costa Caribe y la comunidad afrocolombia respectivamente. Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay, párr. 14, y Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, párr. 347. Además consultar: artículos 62 y 63 de la Constitución Nacional de Paraguay; artículo 75.17 de la Constitución de Argentina; artículos 30 y 32 de la Constitución de Bolivia; artículo 9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; artículos 107 y 121 de la Constitución de Nicaragua; artículo 231 de la Constitución de Brasil; artículo 329 de la Constitución Política de Colombia; Sentencia C-463/14 de la Corte Constitucional de Colombia; Sentencia T-704/06 de la Corte Constitucional de Colombia; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional del Perú, Ucayali Comunidad Nativa Sawawo Hito 40 representada por Juan García Campos, EXP. N.° 04611-2007-PA/TC de 9 de abril de 2010, párrs. 8 y 9; artículos 124 y 127 de la Constitución de Panamá, y artículos 1 y 2 de la Ley Nº 6172 Ley indígena de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.

[136] En relación con la dimensión colectiva de la vulneración, por ejemplo, el Decreto 4633 de 2011 de la Presidencia de la República de Colombia “Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades indígenas”, señala en su artículo 42 que, para efectos del Decreto, un daño colectivo se produce “cuando la acción viola la dimensión material e inmaterial, los derechos y bienes de los pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos de derechos […], lo cual implica una mirada holística de los daños y afectaciones que estas violaciones ocasionen. La naturaleza colectiva del daño se verifica con independencia de la cantidad de personas individualmente afectadas. Se presentan daños colectivos, entre otros, cuando se vulneran sistemáticamente los derechos de los integrantes de la colectividad por el hecho de ser parte de la misma”.

[137] Los Estados que han ratificado el Protocolo son: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Suriname y Uruguay (Departamento de Derecho Internacional de la OEA, Información General del Tratado).

[138] Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 234.

[139] Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 74.

[140] Real Academia de la Lengua, Diccionario de la lengua española, Edición del tricentenario http://dle.rae.es/?w=permitir&m=form&o=h.

[141] Real Academia de la Lengua, Diccionario de la lengua española, Edición del tricentenario http://dle.rae.es/?w=proyecci%C3%B3n&o=h.

[142] Real Academia de la Lengua, Diccionario de la lengua española, Edición del tricentenario http://dle.rae.es/?w=proyectar&m=form&o=h.

[143] La Corte constata que el encabezado es el mismo en las demás versiones auténticas del texto. En inglés: Trade Union Rights; en portugués: Direitos sindicais, y en francés: Droits syndicaux.

[144] Carta de la Organización de los Estados Americanos. Adoptada en Bogotá, Colombia el 30 de abril de 1948. Entrada en vigor el trece de diciembre de 1951.

[145] El artículo 10 de la Carta Democrática Interamericana establece que: “La promoción y el fortalecimiento de la democracia requieren el ejercicio pleno y eficaz de los derechos de los trabajadores y la aplicación de normas laborales básicas, tal como están consagradas en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, adoptada en 1998, así como en otras convenciones básicas afines de la OIT. La democracia se fortalece con el mejoramiento de las condiciones laborales y la calidad de vida de los trabajadores del Hemisferio”. Carta Democrática Interamericana, Vigésimo octavo período extraordinario de sesiones 11 de septiembre de 2001, Lima, Perú.

[146] La Declaración de la OIT establece que los miembros de dicha organización están comprometidos a respetar y promover los principios relativos a los siguientes derechos fundamentales: “libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; la abolición efectiva del trabajo infantil; y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación”. Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, Adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octogésima sexta reunión, Ginebra, 18 de junio de 1998.

[147] Caso Huilca Tecse Vs. Perú, párr. 70.

[148] Los trabajos preparatorios del Protocolo evidencian que en la adopción de los medios de protección de los derechos consagrados en dicho instrumento, la propuesta de la Comisión Interamericana diferenciaba entre dos tipos de medios: el sistema de peticiones individuales para aquellos derechos denominados de exigibilidad inmediata y un sistema de informes para los demás derechos. La propuesta finalmente adoptada, y establecida en el artículo 19, “contiene estas dos ideas”. Exposición hecha por la Presidenta del Grupo de Trabajo encargado de estudiar el proyecto de Protocolo Adicional, Anexo II al Informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos sobre el Proyecto de Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Culturales y Sociales, OEA/Ser. G, CP/doc. 1938/88, 17 octubre de 1988.

[149] Informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos sobre el proyecto de Protocolo Adicional a la Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, culturales y sociales, OEA/Ser. G, CP/doc. 1938/88, 17 octubre de 1988, p. 45

[150] Cfr. Artículo 5 del Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), entrada en vigor: 04 julio 1950; Adopción: San Francisco, 31ª reunión CIT 09 julio 1948.

[151] Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), entrada en vigor: 04 julio 1950; Adopción: San Francisco, 31ª reunión CIT 09 julio 1948.

Asimismo, la Corte nota que el Comité de Libertad Sindical de la OIT cuyo mandato es el de determinar si una situación concreta se ajusta a los principios de libertad sindical y de negociación colectiva, ha emitido varias decisiones en las que se reflejan obligaciones en similar sentido. Cfr. OIT, La libertad sindical Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, quinta edición 2006, párrs. 389, 391, 466, 495, 512, 860, 861 y 984.

[152] Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), entrada en vigor: 04 julio 1950; Adopción: San Francisco, 31ª reunión CIT 09 julio 1948.

Igualmente, la Corte nota que varias decisiones del Comité de Libertad Sindical de la OIT reflejan obligaciones en similar sentido. Cfr. OIT. Resolución del Comité de Libertad Sindical en el Caso No. 1569 “Quejas contra el Gobierno de Panamá presentadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) y Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Telecomunicaciones (SITINTEL)”, párr. 143.3; Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrs. 162, 170 a 172; OIT, La libertad sindical Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, quinta edición 2006, párrs. 147, 130, 178, 190 y 391.

[153] Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina, párr. 29, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, párr. 146.

[154] Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[155] Al respecto, ver: Sentencia C-284/15 de la Corte Constitucional de Colombia, párr. 5.3.3.5.

[156] En similar sentido, el Tribunal Constitucional del Perú ha manifestado que “[s]iendo constitucionalmente legítimo el reconocimiento de derechos fundamentales sobre las personas jurídicas, conviene puntualizar que tal consideración tampoco significa ni debe interpretarse como que todos los atributos, facultades y libertades reconocidas sobre la persona natural sean los mismos que corresponden a la persona jurídica”. EXP. N.° 4972-2006-PA/TC, La Libertad, CORPORACIÓN MEIER S.A.C. Y PERSOLAR S.A.C.

Igualmente, la Suprema Corte de México señaló que “[s]i bien el vocablo "persona" contenido en el artículo 10. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comprende a las personas morales, la titularidad de los derechos fundamentales dependerá necesariamente de la naturaleza del derecho en cuestión y, en su caso, de la función o actividad de aquéllas. En esa medida, el juzgador deberá determinar, en cada caso concreto, si un derecho les corresponde o no pues, si bien existen derechos que sin mayor problema argumentativo pueden atribuírseles, por ejemplo, los de propiedad, de acceso a la justicia o de debido proceso, existen otros que, evidentemente, corresponden sólo a las personas físicas, al referirse a aspectos de índole humana como son los derechos fundamentales a la salud, a la familia o a la integridad física”. Suprema Corte de Justicia de la Nación, CONTRADICCIÓN DE TESIS 360/2013, Fecha de resolución: sesionado el 21/04/2014.

La Corte Constitucional de Colombia también señaló que “[p]ara los efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (artículo 11); prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12); el derecho a la intimidad familiar (artículo 15); entre otros. Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes. En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino que en tanto que vehículo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela”. Sentencia No. T- 411/92 de la Corte Constitucional de Colombia.

[157] Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación In Vitro”) Vs. Costa Rica, párr. 176.

[158] Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, párr.29, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, párr. 146.

[159] Caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, párr. 27, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, párr. 54.

[160] Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 123, 125, 138 y 156, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, párr. 19.

[161] Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No.72, párrs. 109, 110, y 130, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, párr. 19.

[162] Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 119 a 131, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, párr. 146.

[163] Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 119 a 131, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrs. 173 y 218.

Artículo 21 de la Convención “Derecho a la Propiedad. 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.

[164] Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 127, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, párr. 338.

[165] Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 127, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, párr. 338.

[166] Cfr. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, párrs. 338 y 352.

[167] Cfr. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, párr. 352.

[168] Cfr. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, párr. 402, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, párr. 356.

[169] Artículo 13 de la Convención Americana: “Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.

[170] Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, párr. 148.

[171] Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, párr. 148.

[172] Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, párr. 224.

[173] Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, párr. 224.

[174] Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, párr. 151.

[175] Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, párr. 151.

[176] Convención Americana sobre Derechos Humanos, Preámbulo. San José, Costa Rica, 1969. Cfr. Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286 párr. 137.

[177] Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66, y Caso García Ibarra y Otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr. 103.

[178] Asunto de Viviana Gallardo y otras, Decisión del 13 de noviembre de 1981, No. G 101/81. Serie A, párr. 26, y Caso López Lone y Otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 20.

[179] Artículo 46.1.a) de la Convención Americana

[180] Cfr. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de septiembre de 2009. Serie C No.203, párr. 46.

[181] Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No.01, párr. 88, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de Junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 21.

[182] Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 88, y Caso López Lone y Otros Vs. Honduras, párr. 21.

[183] Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de Junio de 2009. Serie C No. 197, párr.23, y Caso López Lone y Otros Vs. Honduras, párr. 21.

[184] CIDH. Informe No. 74/14, Petición 1294-05. Admisibilidad. Mário de Almeida Coelho Filho y Familia. Brasil. 15 de agosto de 2014, párr. 29.

[185] Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 94.

[186] CIDH. Informe No. 124/10, Petición11.990. Admisibilidad. Óscar Orlando Bueno Bonnet y Otros. Colombia. 23 de octubre de 2010, párr. 37.

[187] CIDH. Informe No. 124/10, Petición 11.990. Admisibilidad. Óscar Orlando Bueno Bonnet y Otros. Colombia. 23 de octubre de 2010, párr. 37.

[188] CIDH. Informe No.74/14, Petición 1294-05.Admisibilidad. Mário de Almeida Coelho Filho y Familia.Brasil. 15 de agosto de 2014, párr. 40.

[189] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.04, párrs. 64, 66 y 67, y Caso López Lone y Otros Vs. Honduras, párr. 21.

[190] Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 63.

[191] Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 64.

[192] Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 64.

[193] Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 66. CIDH. Informe No. 50/13, Petición 1491-06. Admisibilidad. Familia Guzmán Cruz. México. 12 de julio de 2013, párr. 38.

[194] Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 66.

[195] Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 61.

[196] Observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la Solicitud de Opinión presentada por el Estado de Panamá (expediente de fondo, folio 2424).

[197] Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 63 y 64.

[198] Observaciones escritas presentadas por el Relator Especial para la Libertad de Expresión durante la audiencia pública (expediente de fondo, folio 3216).

[199] Observaciones escritas presentadas por el Relator Especial para la Libertad de Expresión durante la audiencia pública (expediente de fondo, folio 3216).

[200] Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 38, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de octubre de 2015. Serie C No. 301, párr. 33.

[201] OEA/Ser.K/XVI/1.2. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. San José, Costa Rica. 7-22 de noviembre de 1969. Actas y Documentos. Informe del Relator de la Comisión I, Juan Isaac Lovato, 19 de noviembre de 1969, pág. 301.

[202] Protocolo Adicional a la Convención Europea de Derechos Humanos (Paris, 20/03/1952).
“ARTÍCULO 1° Protección de la propiedad. Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del derecho internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas”.

[203] SARLET, Ingo Wolfgang. “Dignidad (de la persona) humana, mínimo existencial y justicia constitucional”. Revista CEJUR TJCS, 2013.

[204] Ver infra, en el texto propuesto por mí para el capítulo V de la Opinión Consultiva, que se transcribe íntegramente en el párrafo 20 del presente voto, párrs. 15-17 (Convención Americana) y 22 (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

[205] Caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85, párr. 29; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 123, 125, 138 y 156.

[206] Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina, citado, párr. 30.

[207] El párrafo 1 de la Enmienda XIV dispone lo siguiente: “Todas las personas nacidas o naturalizadas en los Estados Unidos y sometidas a su jurisdicción son ciudadanos de los Estados Unidos y de los Estados en que residen. Ningún Estado podrá dictar ni dar efecto a cualquier ley que limite los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; tampoco podrá Estado alguno privar a cualquier persona de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal; ni negar a cualquier persona que se encuentre dentro de sus límites jurisdiccionales la igual protección de las leyes”. (Subrayado añadido.)

[208] Véanse, por ejemplo, los casos Santa Clara County v. Southern Pacific Railroad Company, 118 US 394 (1886) y (después de una serie de sentencias que desde 1976 avanzaban en el mismo sentido) Citizens United v. Federal Election Commission, No. 08-205, 558 U.S. 310 (2010).

[209] Artículo 31. Regla general de interpretación.

1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:

a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado:

b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;

3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:

a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones:

b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado:

c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.

4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.

[210] Artículo 32. Medios de interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:

a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o

b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.

[211] Cfr. entre otros, Corte Internacional de Justicia, Caso relativo a la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia contra Malasia), Sentencia de 17 de diciembre de 2002, párr. 37, y Corte Internacional de Justicia, Caso Avena y otros nacionales mexicanos (México contra los Estados Unidos de América), Sentencia de 31 de marzo de 2004, párr. 83.

[212] Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 45, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 19.

[213] Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 219. El artículo 1.2 ha sido analizado por la Corte en casos en los que se ha solicitado la violación de derechos en perjuicio de personas jurídicas, lo cual ha sido rechazado por el Tribunal porque no han sido reconocidas como titulares de derechos consagrados en la Convención Americana. Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85, párr. 29, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 398.

[214] http://lema.rae.es/drae/?val=ser+humano.

[215] Inglés: Diccionario de la Universidad de Oxford, disponible en: http://www.oxforddictionaries.com/definition/english/human-being?q=human+being; portugués: diccionario “VOX”, “humano”; francés: Diccionario Larousse, disponible en http://www.larousse.fr/dictionnaires/francais/humain/40608?q=humain#40515.

[216] Cantos Vs. Argentina, Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85, párr. 29.

[217] Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 23. .

[218] Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 59, y Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 257.

[219] El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 29, y Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 53.

[220] Cfr. El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 29.

[221] Artículo 29. Normas de Interpretación

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

[222] Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 43, y Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 191.

[223] Al respecto, la Corte resalta que la utilización de la palabra “hombre” en la Declaración Americana y en la Convención Americana debe entenderse como equivalente a “ser humano”, según la primera acepción del DRAE (“Ser animado racional, varón o mujer”).

[224] Comité Jurídico Interamericano, Recomendaciones e informes, 1949-1953 (1955), p. 107.

[225] Así, por ejemplo en la opinión consultiva sobre La Colegiación Obligatoria de Periodistas, la Corte comparó el artículo 13 de la Convención Americana, referente al derecho a la libertad de expresión con los artículos análogos del Convenio Europeo (artículo 10) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19). La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrs. 45 a 50. En similar sentido, en el caso Atala Riffo la Corte analizó la diferencia entre los alcances de los artículos 11 y 17 de la Convención Americana y el artículo 8 del Convenio Europeo. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 175.

[226] El Preámbulo del Convenio establece lo siguiente: “Reafirmando su profunda adhesión a estas libertades fundamentales que constituyen las bases mismas de la justicia y de la paz en el mundo, y cuyo mantenimiento reposa esencialmente, de una parte, en un régimen político verdaderamente democrático, y, de otra, en una concepción y un respeto comunes de los derechos humanos de los cuales dependen;

Resueltos, en cuanto Gobiernos de Estados europeos animados por un mismo espíritu y en posesión de un patrimonio común de ideales y de tradiciones políticas, de respeto a la libertad y de primacía del Derecho, a tomar las primeras medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal”.

[227] Castillo Petruzzi y Otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia del 4 de septiembre de 1998. Serie C No.41, párr. 77.

[228] Al respecto, la Corte en el caso Acevedo Jaramillo manifestó que “la denuncia puede ser presentada por una persona distinta a la presunta víctima, así como también puede ser presentada por ‘un grupo de personas’”. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 137. Asimismo, en el caso Saramaka indicó que “[e]l artículo 44 de la Convención permite a todo grupo de personas presentar denuncias o quejas de violaciones de los derechos establecidos en la Convención. Esta amplia facultad para presentar una petición es una característica particular del sistema interamericano para la protección de los derechos humanos. Asimismo, toda persona o grupo de personas que no sean las presuntas víctimas pueden presentar una petición”. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 22.

[229] Al respecto, la Carta Africana hace referencia a varios derechos de los “pueblos” como los titulares del derecho, por ejemplo el derecho a la igualdad (artículo 19), a la existencia y autodeterminación (artículo 20); a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales (artículo 21), al desarrollo (artículo 22); a la paz y a la seguridad (artículo 23) o a un entorno general satisfactorio favorable a su desarrollo (artículo 24).

[230] Sección 4, Regla 93(1) de las Reglas de Procedimiento de la Comisión Africana, 2010. Dice esta regla, en lo pertinente: “A Communication submitted under Article 55 of the African Charter may be addressed to the Chairperson of the Commission through the Secretary by any natural or legal person.”

[231] Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Caso Artículo 19 Vs. El Estado de Eritrea, No. 275/03. Comunicación del 30 de mayo de 2007, párr. 65.

[232] CDH, V.S. Vs. Bielorrusia, No. 1749/2008. 31 de octubre de 2011, párr. 7.3.

[233] CDH, Observación general No. 31. 26 de mayo de 2004, párr. 9.

[234] CDH, A newspaper publishing Company Vs. Trinidad y Tobago, No. 360/1989. 14 de julio de 1989, párr. 3.2; A publication Company and A printing Company Vs. Trinidad y Tobago, No. 361/1989. 14 de julio de 1989; J.R.T. y el Partido W.G. Vs. Canadá, No. 104/1981. 6 de abril de 1983.

[235] CDH, A Group of Association For the Defence of The Rights of Disabled and Handicapped Persons in Italy Vs. Italia, No. 163/1984. 10 de Abril de 1984, párr. 6.2.

[236] Por ejemplo, el artículo 2.1.a de la Convención establece que: “1. Los Estados partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas, y con tal objeto: a) Cada Estado parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar por que todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación”. (Cursiva añadida.)

[237] CERD, The Documentation and Advisory Centre on Racial Discrimination (DACRD) Vs. Dinamarca, No. 28/2003. Declarado inadmisible el 26 de agosto de 2003 y CERD, Caso Comunidad Judía de Oslo y Otros Vs. Noruega, No. 30/2003. 15 de agosto de 2005, párr. 7.4.

[238] CERD, TBB-Turkish Union in Berlin/Brandenburg Vs. Alemania, No. 48/2010. 26 de febrero de 2013, párrs. 11.2 y 11.3.

[239] “Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas. Cuando se presente una comunicación en nombre de personas o grupos de personas, se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento”.

[240] Otros derechos que la Corte constató que se le reconocen a personas jurídicas en la región son, inter alia: a las garantías judiciales, al debido proceso, legalidad, de audiencia, a la seguridad jurídica, a la información pública , de reunión, a la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada, a la inviolabilidad de domicilio, a solicitar la rectificación, actualización, inclusión o supresión de los datos personales que le corresponda, a la personalidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de enseñanza , a la libertad religiosa o de creencias, a la libertad de contratación, a la libertad de trabajo, a libertad de empresa, comercio e industria, a la libre competencia, a fundar medios de comunicación, a fundar centros educativos, a la igualdad, al buen nombre, a la honra , y al habeas data.

[241] Al respecto ver: artículo 16 Constitución de Barbados; artículos 14 y 56 de la Constitución de Bolivia; Sentencia No. T-396/93 16 de septiembre 1993 de la Corte Constitucional de Colombia; Sentencia: 00128 Expediente: 98-000128-0004-CI Fecha: 16/12/1998 Emitido por: Sala Primera de la Corte Suprema de Costa Rica; artículo 2 de la Constitución y Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Proceso de Amparo 948-2008, sentencia de 9 de marzo de 2011 de El Salvador; artículo 39 de la Constitución de Guatemala; artículo 55 de la Constitución de Haití; Suprema Corte de Justicia de la Nación de México Contradicción de Tesis 360/2013, Fecha de resolución: sesionado el 21/04/2014; artículos 103 y 14 de la Constitución de Nicaragua; Exp. n.° 4972-2006-pa/tc, La libertad, Corporación Meier S.A.C. y Persolar S.A.C. del Tribunal Constitucional del Perú; artículo 47 de la Constitución de Panamá, y artículo 34 de la Constitución de Surinam; Tribunal Constitucional de República Dominicana, Sentencia TC/0242/13. Expediente núm. TC-05-2012-0143, relativo al recurso de revisión en materia de amparo incoado por Residencial La Esmeralda, contra la Sentencia núm. 192-2012, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, 26 de octubre de 2012 http://www.tribunalconstitucional.gob.do/sites/default/files/documentos/Sentencia%20TC%200242-13%20C.pdf.

[242] Al respecto ver: artículo 35 de la Constitución de Guatemala; Sentencia No. T-396/93 16 de septiembre 1993 de la Corte Constitucional de Colombia; Exp. n.° 4972-2006-pa/tc, La libertad, Corporación Meier S.A.C. y Persolar S.A.C. del Tribunal Constitucional del Perú, y artículo 26 de la Constitución de Paraguay.

[243] Sentencia No. T-396/93 16 de septiembre 1993 de la Corte Constitucional de Colombia, Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, Proceso de amparo 103-2006, sentencia de 7 de noviembre de 2008; artículo 80 de la Constitución de Honduras; Suprema Corte de Justicia de la Nación de México Contradicción de Tesis 360/2013, Fecha de resolución: sesionado el 21/04/2014, Exp. n.° 4972-2006-pa/tc, La libertad, Corporación Meier S.A.C. y Persolar S.A.C. del Tribunal Constitucional del Perú; artículo 41 de la Constitución de Panamá, y artículo 40 de la Constitución de Paraguay.

[244] Artículo 34 de la Constitución de Guatemala; Sentencia No. T-396/93 16 de septiembre 1993 de la Corte Constitucional de Colombia; Sentencia: 15060 Expediente: 08-007986-0007-CO Fecha: 08/09/2010 Emitido por: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica; Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, Proceso Constitucional 23-R-96, Ramírez y Marcelino vrs. Concejo Municipal de San Juan Opico, sentencia de 8 de octubre de 1998; artículo 31 de la Constitución de Haití; Suprema Corte de Justicia de la Nación de México Contradicción de Tesis 360/2013, Fecha de resolución: sesionado el 21/04/2014, y Exp. n.° 4972-2006-pa/tc, La libertad, Corporación Meier S.A.C. y Persolar S.A.C. del Tribunal Constitucional del Perú.

[245] Bolivia, Brasil, Honduras, Nicaragua, Panamá, Surinam.

[246] Argentina, Brasil, Colombia, Haití, Honduras, Panamá

[247] Bolivia, Brasil, Colombia, Nicaragua, Panamá, Paraguay

[248] Bolivia, Nicaragua

[249] En Perú: universidades, institutos superiores y demás centros educativos. En Chile: iglesias, confesiones e instituciones religiosas. En Nicaragua: centros educativos privados de orientación religiosa, así como universidades y centros de educación técnica superior; medios de comunicación social y respecto de ciertas importaciones y prohibición de censura previa; asimismo, en Nicaragua se otorga el derecho a organizaciones de “campesinos y demás sectores productivos” a participar mediante sus propias en la definición de políticas de transformación agraria. En Panamá se le reconoce derechos a la Universidad Oficial de Panamá

[250] Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Honduras, México, Perú, Paraguay, República Dominicana y Uruguay.

[251] Argentina manifestó que “el artículo 1 (2) excluye toda posibilidad de que una persona jurídica se presente como víctima ante los órganos de protección del Sistema Interamericano. Se trata de una disposición que ha sido concebida con el claro sentido de restringir el acceso al Sistema exclusivamente a las personas físicas” Observaciones escritas del Estado argentino (expediente de fondo, folio 1918).

[252] Colombia afirmó que “a la luz del derecho internacional vigente para la región americana, la idea de otorgarle derechos humanos a las personas jurídicas derivados de los instrumentos internacionales que componen el SIDH no es admisible por resultar contraria a los preceptos legales que rigen el Sistema mismo”. Observaciones escritas del Estado colombiano (expediente de fondo, folio 1863).

[253] Guatemala indicó que “de ninguna manera pueden ser reconocidos derechos humanos a las personas jurídicas o colectivas dentro del Marco de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, de la Convención Americana […] y de sus Protocolos o instrumentos internacionales complementarios”. Observaciones escritas del Estado guatemalteco (expediente de fondo, folio 1538).

[254] México señaló que “el artículo 1.2 […] señala que para los efectos de la Convención Americana persona es todo ser humano, lo expresado literalmente en el artículo 1.2 tiene efectos que van mucho más allá del ejercicio de interpretación, ya que constituye una manifestación expresa de la voluntad de las partes signatarias a la Convención Americana para definir el término persona, única y exclusivamente podría significar todo ser humano”. Observaciones orales del Estado mexicano en la audiencia pública de la presente opinión consultiva..

[255] Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 219.

[256] En los trabajos preparatorios consta lo siguiente:” El PRESIDENTE p[uso] a consideración el párrafo 3 del artículo 1, el cual, después de un breve cambio de opiniones, es aprobado por unanimidad, en la forma siguiente: 3. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. Convención Acta de la segunda sesión de la Comisión I, Doc. 36, 11 de noviembre de 1969, p. 157.

6 Ley N° 23.551, sancionada el 23 de marzo de 1988 y promulgada el 14 de abril de 1988. El artículo 14 bis de la Constitución de la República dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

“El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: […] organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.”

RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Integrada por los siguientes Jueces: Roberto F. Caldas, Presidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Diego García-Sayán, Juez; Alberto Pérez Pérez, Juez; Eduardo Vio Grossi, Juez; y Humberto Antonio Sierra Porto, Juez. Presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta.

OPINIÓN CONSULTIVA OC-22/16
TITULARIDAD DE DERECHOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS (INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 1.2, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46 Y 62.3 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, ASÍ COMO DEL ARTÍCULO 8.1.A Y B DEL PROTOCOLO DE SAN SALVADOR)
RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA
DE LA OPINIÓN CONSULTIVA DE 26 DE FEBRERO DE 2016
SOLICITADA POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

El 28 de abril de 2014 la República de Panamá (en adelante “Panamá”), con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana y de conformidad con lo establecido en el artículo 70.1 y 70.2 del Reglamento, presentó una solicitud de Opinión Consultiva sobre la interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46 y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1.a y b del Protocolo de San Salvador (en adelante “la solicitud” o “la consulta”). Panamá expuso las consideraciones que originaron la consulta y presentó a la Corte las siguientes consultas específicas:
Acorde a lo requerido por Panamá, el 26 de febrero de 2016 la Corte Interamericana emitió su Opinión Consultiva OC-22/16. La Corte decidió agrupar las preguntas presentadas en cuatro temas principales, a saber: i) la consulta sobre la titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano; ii) las comunidades indígenas y tribales y las organizaciones sindicales; iii) protección de derechos humanos de personas naturales en tanto miembros de personas jurídicas, y iv) agotamiento de recursos internos por personas jurídicas. De acuerdo a esta división, en el primer tema se dio respuesta a las preguntas 1 y 2, en el segundo y tercero se contestaron las preguntas 4 y 5 y, finalmente, en el cuarto se respondieron las preguntas 3, 6, 7 y 8.
La consulta sobre la titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano
La Corte estimó que el principal problema jurídico que fue planteado en la solicitud de opinión consultiva es si las personas jurídicas pueden ser consideradas como titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana y, por tanto, podrían acceder de forma directa al sistema interamericano como presuntas víctimas. La Corte consideró imperativo realizar una interpretación del artículo 1.2 de la Convención. Para ello, hizo uso de los métodos interpretativos estipulados en la Convención de Viena y analizó: a) el sentido corriente del término y la buena fe; b) el objeto y fin del tratado; c) el contexto interno del tratado, y d) la interpretación evolutiva.
Sentido corriente del término y la buena fe - La Corte reiteró que el artículo 1.2 de la Convención establece que los derechos reconocidos en dicho instrumento corresponden a personas, es decir, a seres humanos. Sin embargo, para garantizar una interpretación armónica y actual de esta disposición, la Corte decidió estudiar si la misma sería susceptible de otras interpretaciones a partir de los demás métodos de interpretación existentes.
Objeto y fin del tratado - Es “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”. Por consiguiente, la Corte señaló que una interpretación teleológica de la norma coincidiría en que las personas jurídicas están excluidas de la protección otorgada por la Convención Americana.
Contexto interno del tratado - El Preámbulo de la Convención Americana, así como las primeras consideraciones de la Declaración Americana, muestran que estos instrumentos fueron creados con la intención de centrar la protección y titularidad de los derechos en el ser humano.
Interpretación evolutiva – La Corte se refirió a la protección a personas jurídicas en otros sistemas de protección de los derechos humanos y en el derecho interno de los Estados Parte. La Corte notó que en la mayoría de los sistemas analizados no se les reconocen derechos a las personas jurídicas y estimó que actualmente en el derecho internacional de los derechos humanos no existe una tendencia clara, interesada en otorgar derechos a las personas jurídicas o en permitirles acceder como víctimas a los procesos de peticiones individuales que establezcan los tratados. Sobre el derecho comparado, concluyó que, a pesar de que pareciera que existe una disposición en los países de la región para reconocer la titularidad de derechos a las personas jurídicas y otorgarles recursos para hacerlos efectivos, lo cierto es que estos antecedentes no son suficientes, por cuanto no todos los Estados realizan el reconocimiento de la misma forma y el mismo grado. La Corte utilizó los trabajos preparatorios de la Convención Americana con la finalidad de confirmar la interpretación a la que arribó. Finalmente, habiendo empleado en forma simultánea y conjunta los distintos criterios hermenéuticos referidos, concluyó que de una interpretación del artículo 1.2 de la Convención Americana, se desprende con claridad que las personas jurídicas no son titulares de derechos convencionales, por lo que no pueden ser consideradas como presuntas víctimas en el marco de los procesos contenciosos ante el sistema interamericano.
Las comunidades indígenas y tribales
La Corte reiteró su jurisprudencia según la cual las comunidades indígenas son titulares de derechos protegidos por el sistema interamericano y pueden presentarse ante este en defensa de sus derechos y los de sus miembros. Además, dadas las características comunes entre las comunidades indígenas y los pueblos tribales, la Corte consideró que las conclusiones respecto al acceso de las comunidades indígenas al sistema interamericano, aplican asimismo a los pueblos tribales. Adicionalmente, hizo referencia a algunas de las fuentes de derecho internacional e interno en la materia que estimó coadyuvaban a su jurisprudencia. Concluyó que las comunidades indígenas y tribales deben ser consideras como titulares de ciertos derechos humanos por encontrarse en una situación particular, así como debido a que esto se encuentra dispuesto en varios instrumentos jurídicos internacionales, de los que son partes los Estados del sistema interamericano, y algunas de sus legislaciones nacionales.
Las organizaciones sindicales
La Corte reiteró su competencia sobre casos contenciosos en torno a los derechos contenidos en el artículo 8.1.a del Protocolo de San Salvador. Sin embargo, notó que la redacción de este artículo es ambigua en tanto no queda claro si confiere o no titularidad de derechos a los sindicatos, las federaciones y las confederaciones. Por ello, analizó su alcance, respecto a los términos “como proyección de este derecho” y “permitir”. Para ello, lo interpretó de buena fe, conforme al sentido corriente de los términos vistos en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del Protocolo.
Sentido corriente de los términos - El artículo 8.1.a señala que debe “garantizarse” el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección y, con posterioridad a ello, indica que como proyección de este derecho, se les “permitirá” a los sindicatos, las federaciones y las confederaciones su libre funcionamiento y a los sindicatos, adicionalmente, asociarse. La Corte concluyó que “permitir” presupone que las organizaciones sindicales constituyen personas jurídicas distintas a sus asociados con capacidad diferente a las de ellos para contraer obligaciones, y adquirir y ejercer derechos, tales como, al libre funcionamiento. Sumado a lo anterior, el término “como proyección” da un alcance al derecho de los trabajadores más amplio que el solo hecho de poder organizar sindicatos y afiliarse al de su elección. El derecho que la norma consagra a favor de los trabajadores constituye un marco a través del cual se generan derechos más específicos en cabeza de los sindicatos, las federaciones y confederaciones como sujetos de derechos autónomos, cuya finalidad es permitirles ser interlocutores de sus asociados, facilitando a través de esta función una protección más extensa y el goce efectivo del derecho de los trabajadores.
Interpretación sistemática - El encabezado del artículo 8 es “derechos sindicales” y que abarca los derechos reconocidos en la norma. Además, el artículo 45.c de la Carta de la OEA contiene el reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones de trabajadores y las de empleadores y consagra la protección de su libertad e independencia y el 45.g hace un reconocimiento de la contribución de los sindicatos a la sociedad. La Corte sostuvo que la interpretación más favorable del artículo 8.1.a conlleva entender que allí se consagran derechos a favor de los sindicatos, las federaciones y las confederaciones. Una conclusión diferente implicaría excluir el efecto de la Carta de la OEA y, por ende, desfavorecer el goce efectivo de los derechos en ella reconocidos.
Objeto y fin del Protocolo – Del preámbulo se concluye que la protección de los derechos económicos, sociales y culturales que se pretende alcanzar con el Protocolo busca salvaguardar no solo la dignidad humana sino también, y en igual medida, la democracia y los derechos de los pueblos del continente. Una interpretación de buena fe del artículo 8.1.a implica concluir que este otorga titularidad de los derechos en él establecidos a las organizaciones sindicales. Asimismo, la Corte hizo uso de los trabajos preparatorios del artículo 19 del Protocolo de San Salvador como medio complementario de interpretación para confirmar el sentido del artículo 8.1.a.
La Corte concluyó la titularidad de los derechos establecidos en el artículo 8.1.a de los sindicatos, las federaciones y las confederaciones, lo cual les permite presentarse ante el sistema interamericano en defensa de sus propios derechos. Esta titularidad y acceso al Sistema estarían limitados a las organizaciones sindicales constituidas u operantes en los Estados que hayan ratificado el Protocolo. Además, señaló su falta de competencia respecto a casos en los que se alegue el derecho a huelga.
Ejercicio de los derechos de las personas naturales a través de personas jurídicas
La Corte sostuvo que bajo determinados supuestos el individuo que ejerza sus derechos a través de personas jurídicas pueda acudir al Sistema para hacer valer sus derechos fundamentales, aun cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica. Resaltó que cada derecho implica un análisis distinto en cuanto a su contenido y forma de realización. La Corte concluyó que no es viable establecer una fórmula única que sirva para reconocer la existencia del ejercicio de derechos de personas naturales a través de su participación en una persona jurídica. Por ello, determinará la manera de probar el vínculo cuando analice la alegada violación de uno de los derechos presuntamente vulnerados en un caso contencioso concreto.
Posible agotamiento de los recursos internos por personas jurídicas
La Corte examinó si a través del agotamiento de los recursos internos por parte de personas jurídicas, a título propio o en representación de sus miembros, se cumple con el requisito de admisibilidad señalado en el artículo 46.1.a de la Convención. Sobre este particular, constató que el artículo 46.1.a no distingue entre personas naturales o personas jurídicas, puesto que se concentra exclusivamente en el agotamiento de los recursos. La Corte sostuvo que se deben tener por agotados los recursos internos cuando: i) se compruebe que se presentaron los recursos disponibles, idóneos y efectivos para la protección de sus derechos, independientemente de que dichos recursos hayan sido presentados y resueltos a favor de una persona jurídica, y ii) se demuestre que existe una coincidencia entre las pretensiones que la persona jurídica alegó en los procedimientos internos y las presuntas violaciones que se argumenten ante el Sistema.
En estos casos la carga de la prueba sobre la efectividad e idoneidad del recurso la tienen los Estados cuando presentan la excepción. Además, cuando se dé por cumplido el agotamiento a través de un recurso interpuesto por una persona jurídica, no se pretende imponer una obligación adicional a los Estados en el sentido de modificar su legislación interna para otorgar legitimación activa a las personas naturales. El artículo 46.1.a implica un análisis que debe concentrarse en la idoneidad y efectividad del recurso, independientemente de si el mismo fue interpuesto por una persona natural o una jurídica.
1. ¿El [a]rtículo 1, [p]árrafo [s]egundo, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, restringe la protección interamericana de los derechos humanos a las personas físicas y excluye del ámbito de protección de la Convención a las personas jurídicas?
2. ¿El [a]rtículo 1.2 de la Convención, puede proteger también los derechos de personas jurídicas como cooperativas, sindicatos, asociaciones, sociedades, en cuanto compuestos por personas físicas asociadas a esas entidades?
3. ¿Pueden las personas jurídicas acudir a los procedimientos de la jurisdicción interna y agotar los recursos de la jurisdicción interna en defensa de los derechos de las personas físicas titulares de esas personas jurídicas?
4. ¿Qué derechos humanos pueden serle reconocidos a las personas jurídicas o colectivas (no gubernamentales) en el marco de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de sus Protocolos o instrumentos internacionales complementarios?
5. En el marco de la Convención Americana, además de las personas físicas, ¿tienen las personas jurídicas compuestas por seres humanos derechos a la libertad de asociación del Artículo 16, a la intimidad y vida privada del Artículo 11, a la libertad de expresión del [a]rtículo 13, a la propiedad privada del [a]rtículo 21, a las garantías judiciales, al debido proceso y a la protección de sus derechos de los [a]rtículos 8 y 25, a la igualdad y no discriminación de los [a]rtículos 1 y 24, todos de la Convención Americana?
6. ¿Puede una empresa o sociedad privada, cooperativa, sociedad civil o sociedad comercial, un sindicato (persona jurídica), un medio de comunicación (persona jurídica), una organización indígena (persona jurídica), en defensa de sus derechos y/o de sus miembros, agotar los recursos de la jurisdicción interna y acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en nombre de sus miembros (personas físicas asociadas o dueñas de la empresa o sociedad), o debe hacerlo cada miembro o socio en su condición de persona física?
7. ¿Si una persona jurídica en defensa de sus derechos y de los derechos de sus miembros (personas físicas asociados o socios de la misma), acude a la jurisdicción interna y agota sus procedimientos jurisdiccionales, pueden sus miembros o asociados acudir directamente ante la jurisdicción internacional de la Comisión Interamericana en la defensa de sus derechos como personas físicas afectadas?
8. En el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ¿las personas físicas deben agotar ellas mismas los recursos de la jurisdicción interna para acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en defensa de sus derechos humanos, o pueden hacerlo las personas jurídicas en las que participan?