CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
OPINIÓN CONSULTIVA OC-10/89
DEL 14 DE JULIO DE 1989
INTERPRETACIÓN DE LA DECLARACIÓN AMERICANA
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
EN EL MARCO DEL ARTÍCULO 64 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
SOLICITADA POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Estuvieron presentes:
Héctor Gros Espiell, Presidente
Héctor Fix-Zamudio, Vicepresidente
Thomas Buergenthal, Juez
Rafael Nieto Navia, Juez
Policarpo Callejas Bonilla, Juez
Orlando Tovar Tamayo, Juez
Sonia Picado Sotela, Juez
Estuvo, además, presente:
Manuel E. Ventura Robles, Secretario a.i.
LA CORTE
integrada en la forma antes mencionada,
emite la siguiente opinión consultiva:
1. El Gobierno de la República de Colombia (en adelante “el Gobierno”), mediante comunicación de 17 de febrero de 1988, sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) una solicitud de opinión consultiva sobre la interpretación del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), en relación con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración” o “la Declaración Americana”).
2. El Gobierno desea una respuesta a la siguiente pregunta:
¿Autoriza el artículo 64 a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a rendir opiniones consultivas, a solicitud de un Estado Miembro de la OEA o de uno de los órganos de la misma, sobre interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en Bogotá en 1948 por la Novena Conferencia Internacional Americana?
El Gobierno añade:
El Gobierno de Colombia entiende, naturalmente, que tal Declaración no es un Tratado propiamente dicho. Pero esta conclusión no descarta de antemano la pregunta formulada. Es perfectamente razonable entender que una interpretación de las disposiciones sobre derechos humanos contenidas en la Carta de la OEA, tal como fue modificada en el Protocolo de Buenos Aires, envuelve, en principio, un análisis de los derechos y deberes del hombre que la Declaración proclama; y requiere, por consiguiente, la determinación del status normativo que la Declaración tiene en el marco legal del sistema interamericano para la protección de los derechos humanos.
El Gobierno solicitante señala
(l)a gran importancia que tiene, para el apropiado funcionamiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, saber cuál es el status jurídico de la Declaración y si la Corte tiene y, en caso de tenerla, hasta dónde llega su jurisdicción para interpretar la Declaración al amparo del artículo 64 de la Convención.
3. Por nota de fecha 29 de febrero de 1988, el Embajador de Colombia en Costa Rica, doctor Jaime Pinzón, informó a la Corte que había sido nombrado Agente en la presente consulta. Posteriormente, según nota de 2 de junio de 1989, el Ministro de Relaciones Exteriores del Gobierno comunicó a la Corte que había sido acreditada Agente la señora María Cristina Zuleta de Patiño, nueva Embajadora de Colombia ante Costa Rica.
4. Mediante nota de 2 de marzo de 1988, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento de la Corte, la Secretaría solicitó observaciones escritas sobre el tema de la consulta a todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA” o “la Organización”), así como, por conducto del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el artículo 51 de la Carta de la OEA o el artículo 52 de la Carta reformada por el Protocolo de Cartagena de Indias, desde su entrada en vigencia para los Estados ratificantes.
5. El Presidente de la Corte dispuso que tales observaciones escritas y los documentos relevantes fueran presentados en la Secretaría antes del 15 de junio de 1988.
6. La comunicación de la Secretaría fue respondida por los gobiernos de Costa Rica, Estados Unidos de América, Perú, Uruguay y Venezuela.
7. The International Human Rights Law Group presentó un documento en calidad de amicus curiae.
8. El 20 de julio de 1988 la Corte celebró una audiencia pública con el objeto de escuchar las opiniones de los Estados Miembros y de los órganos de la OEA sobre la solicitud.
9. Comparecieron a esta audiencia pública:
Por el Gobierno de Colombia:
Dr. Jaime Pinzón, Agente y Embajador en Costa Rica,
Por el Gobierno de Costa Rica:
Lic. Carlos Vargas, Agente y Asesor Legal del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,
Por el Gobierno de los Estados Unidos de América:
Mr. Deane Hinton, Embajador en Costa Rica,
Mr. Jeffrey Kovar, Attorney-Adviser, Office of the Legal Adviser, United States Department of State, y
Ms. Xenia Wilkinson, Senior Political Adviser, United States Mission to the Organization of American States.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”), no obstante haber sido notificada debidamente, no compareció. Como la Corte no recibió tampoco observaciones escritas de la Comisión, tendrá que resolver la presente solicitud sin el valioso aporte de la misma.
10. Mediante comunicación de 3 de agosto de 1988, el Gobierno de los Estados Unidos de América respondió preguntas formuladas por la Corte durante la audiencia pública del 20 de julio de 1988 e hizo comentarios adicionales sobre la consulta. El 3 de julio de 1989, presentó observaciones complementarias.
I
10. En sus observaciones escritas el Gobierno de Costa Rica
considera que no obstante el gran acierto y la nobleza que conlleva la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, no se está en presencia de un tratado en el sentido establecido por el Derecho Internacional, de modo que el artículo 64 de la Convención Americana no faculta a la Corte Interamericana para interpretar la Declaración. Sin embargo, ello de ninguna manera podría menoscabar la posibilidad de que la Corte utilice la Declaración y los preceptos ahí incorporados para interpretar otros instrumentos jurídicos relacionados ni para considerar que muchos de los derechos ahí reconocidos sean elevados a la categoría indiscutible de costumbre internacional.
12. El Gobierno de los Estados Unidos de América opinó que
(l)a Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre representa una noble enunciación de las aspiraciones de los Estados Americanos en cuanto a los derechos humanos.
Sin embargo, a diferencia de la Convención Americana, no fue redactada como un instrumento jurídico y carece de la precisión necesaria para resolver complejas dudas legales. Su valor normativo estriba en ser una declaración de principios básicos de carácter moral y de carácter político y en ser la base para velar por el cumplimiento general de los derechos humanos por parte de los Estados Miembros; no en ser un conjunto de obligaciones vinculantes.
Los Estados Unidos reconocen las buenas intenciones de aquellos que intentan transformar la Declaración Americana de un enunciado de principios en un instrumento jurídico vinculante. Pero las buenas intenciones no crean derecho. Debilitaría seriamente el proceso internacional de creación del derecho --por el cual los Estados soberanos voluntariamente asumen específicas obligaciones legales-- el imponer obligaciones legales a los Estados a través de un proceso de “reinterpretación” o “inferencia” de un enunciado de principios no obligatorios (traducción no oficial hecha por la Secretaría de la Corte).
13. Por su parte, el Gobierno del Perú estimó
que si bien antes de entrar en vigencia la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración podría ser tenida como instrumento sin mayores consecuencias jurídicas, la Convención Americana al conferirle un carácter especial en virtud de su artículo 29, que prohibe toda interpretación que conduzca a “excluir o limitar el efecto que pueda producir la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”, se ha dado a la citada Declaración una jerarquía similar a la que tiene la propia Convención para los Estados Partes, contribuyendo con ello a la promoción de los Derechos Humanos en nuestro Continente.
14. El Gobierno del Uruguay afirmó que
i) La Corte Interamericana de Derechos Humanos es competente para emitir opiniones consultivas sobre cualquier aspecto de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su relación con la Carta Reformada de la Organización de los Estados Americanos y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos establecidos en el artículo 64 de esta última.
ii) La naturaleza jurídica de la Declaración es la de un instrumento multilateral vinculante que enuncia, define y concreta, principios fundamentales reconocidos por los Estados Americanos y que cristaliza normas de derecho consuetudinario generalmente aceptadas por dichos Estados.
15. El Gobierno de Venezuela consideró que
(c)omo principio general, reconocido por el Derecho Internacional, una declaración no constituye un tratado propiamente dicho puesto que aquélla carece del carácter jurídico normativo y se limita a una manifestación de deseos o de exhortaciones. Una declaración formula obligaciones políticas o morales para los sujetos del derecho internacional, limitando en consecuencia su exigibilidad a diferencia de un tratado propiamente dicho, cuyas obligaciones jurídicas son exigibles ante la competencia jurisdiccional.
...
El Gobierno consultante reconoce que la Declaración no es un tratado propiamente dicho, cuestión que seguramente ratificará la Corte, como también debería determinar que su competencia no incluye la de interpretar la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre adoptada en Bogotá en 1948, puesto que ella no constituye “un tratado concerniente a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos”, como lo exige el artículo 64 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
II
16. En la audiencia pública el Agente del Gobierno de Colombia expresó que
(e)l objetivo de la consulta es el de conocer el criterio de la Corte respecto de si ella puede, en términos concretos, interpretar la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; es decir, si el artículo 64 faculta a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a rendir opiniones consultivas a solicitud de un Estado Miembro de la OEA o de uno de los órganos de la misma, sobre la interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en Bogotá en 1948 por la Novena Conferencia Internacional Americana.
...
Colombia, como Estado Miembro de la Organización, tiene un interés directo en el adecuado funcionamiento del sistema americano de derechos humanos y en la respuesta que se dé a la presente solicitud de opinión consultiva.
17. Los representantes de los Estados Unidos de América manifestaron que
(l)a posición de los Estados Unidos es que la Declaración Americana no es un tratado y que, por lo tanto, la Corte no tiene competencia según el artículo 64 para interpretarla o determinar su status normativo dentro del sistema interamericano de los derechos humanos.
...
En vista de que la Declaración no es y nunca ha sido un tratado, los Estados Unidos estiman que la Corte no tiene competencia para considerar la presente solicitud y, por ende, debe desestimarla.
...
En caso que la Corte decida tratar el tema del status normativo de la Declaración, el parecer de los Estados Unidos es que la Declaración continúa siendo para todos los Estados Miembros de la OEA lo que era cuando fue adoptada: una enunciación de principios generales de derechos humanos no vinculantes.
...
Los Estados Unidos deben manifestar, con el debido respeto, que debilitaría seriamente el derecho internacional de los tratados instituido el decir que la Declaración es jurídicamente obligatoria (traducción no oficial hecha por la Secretaría de la Corte).
18. El Agente del Gobierno de Costa Rica fue de opinión que
si la Declaración no fue concebida por sus creadores como un tratado, no puede por ende ser interpretada mediante opiniones consultivas de esta Corte.
Pero ello no significa, bajo ninguna circunstancia que la Declaración no tenga valor jurídico, ni que pueda ser utilizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como evidencia para la interpretación y aplicación de otros instrumentos jurídicos relacionados con la protección de los derechos humanos dentro del contexto del Sistema Interamericano.
...
El desarrollo del derecho internacional para la protección de los derechos humanos, ha transformado muchos de los derechos enunciados en la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, en parte integrante de una costumbre internacional obligatoria.
III
19. La Corte examinará, en primer término, lo referente a la admisibilidad de la solicitud de opinión consultiva.
20. El artículo 64.1 de la Convención establece:
Los Estados Miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
21. La solicitud de opinión consultiva ha sido hecha por Colombia, que es un Estado Miembro de la OEA. El pedido, por tanto, ha sido efectuado por quien tiene legitimidad para hacerlo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 64.1 de la Convención.
22. En las observaciones presentadas a la Corte, algunos gobiernos sostienen que la presente solicitud de opinión consultiva resulta inadmisible porque pide que se interprete la Declaración Americana, que no puede considerarse un tratado según el artículo 64.1 y, por tanto, no constituye materia susceptible de tal interpretación.
23. La Corte considera que, aun aceptando que la Declaración no es un tratado, esta afirmación, por sí sola, no lleva necesariamente a la conclusión de que la solicitud del Gobierno colombiano sea inadmisible.
24. Lo que pretende el Gobierno solicitante es una interpretación del artículo 64.1 de la Convención. En efecto, el Gobierno pregunta si el artículo 64 “autoriza” a la Corte “a rendir opiniones consultivas... sobre la interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”. Dado que el artículo 64.1 autoriza a la Corte a rendir opiniones consultivas “acerca de la interpretación de esta Convención”, cualquier consulta que se formule sobre una disposición de la Convención, como el propio artículo 64, cumple con los requisitos de admisibilidad.
25. Es cierto que al resolver esta solicitud de opinión consultiva la Corte podría verse obligada a abordar el tema del status jurídico de la Declaración. Sin embargo, el simple hecho de que la interpretación de la Convención o de otros tratados sobre derechos humanos obligue a la Corte a analizar instrumentos internacionales que podrían o no ser tratados strictu sensu, no hace que la solicitud de opinión consultiva resulte inadmisible, siempre que haya sido formulada en el contexto de la interpretación de los instrumentos mencionados en el artículo 64.1 de la Convención. De manera que aun cuando, a la hora de entrar a considerar el fondo de la presente consulta, la Corte podría verse obligada a examinar la Declaración Americana, dada la manera como Colombia ha formulado su pregunta dicho examen se referiría a la interpretación de un artículo de la Convención.
26. La cuestión del status jurídico de la Declaración es un asunto que corresponde al fondo de la consulta y no al problema de admisibilidad. Porque aunque la Corte decidiera que la Declaración carece de fuerza normativa dentro del sistema interamericano, esa decisión no tornaría la consulta inadmisible, pues la Corte arribaría a tal conclusión al hacer la interpretación del artículo 64.1.
27. La Corte no encuentra razón para hacer uso de las facultades discrecionales que, como lo ha destacado reiteradamente posee para negarse a emitir una opinión consultiva, aun cuando ésta formalmente reúna los requisitos de admisibilidad (“Otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párrs. 30 y 31; El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 10 y Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 16).
28. La Corte considera que es competente para rendir la presente consulta y, en consecuencia, la admite.
IV
29. La Corte entra ahora al fondo de la cuestión planteada.
30. El artículo 64.1 de la Convención otorga competencia a la Corte para emitir opiniones consultivas “acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos”. Es decir, el objeto de las opiniones consultivas de la Corte son los tratados (ver, en general, “Otros tratados”, supra 27).
31. Según la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969
se entiende por “tratado” un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular (art. 2.1.a).
32. La Convención de Viena de 1986 sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales dispone en su artículo 2.1.a):
se entiende por “tratado” un acuerdo internacional regido por el derecho internacional y celebrado por escrito:
i) entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; o
ii) entre organizaciones internacionales,
ya conste ese acuerdo en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.
33. Si se busca definir el sentido de la palabra “tratado”, tal como la emplea el artículo 64.1, es suficiente por lo pronto decir que “tratado” es, al menos, un instrumento internacional de aquéllos que están gobernados por las dos Convenciones de Viena. Si el término incluye otros instrumentos internacionales de carácter convencional, cuya existencia, por otra parte, reconocen las mismas Convenciones (art. 3, Convención de Viena de 1969; art. 3, Convención de Viena de 1986), no es necesario decidirlo ahora. Lo que es claro, sin embargo, es que la Declaración no es un tratado en el sentido de las Convenciones de Viena porque no fue adoptada como tal, y en consecuencia, no lo es tampoco en el del artículo 64.1.
34. La Declaración Americana, en efecto, fue adoptada por la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, 1948) en virtud de una resolución tomada por la propia Conferencia. No fue concebida ni redactada para que tuviera la forma de un tratado. La resolución XL de la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz (Chapultepec, 1945), había estimado que para lograr la protección internacional de los derechos humanos, éstos deberían estar enumerados y precisados “en una Declaración adoptada en forma de Convención por los Estados”. En el posterior proceso de elaboración del proyecto de Declaración en el Comité Jurídico Interamericano y luego en la Novena Conferencia, este enfoque inicial se abandonó y la Declaración se adoptó como tal, no previéndose ningún procedimiento para que pudiese pasar a ser un tratado (Novena Conferencia Internacional Americana, 1948, Actas y Documentos. Bogotá: Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, 1953, vol. I, págs. 235-236).
Pese a las hondas diferencias que existieron sobre el punto, en la Sexta Comisión de la Conferencia predominó la posición de que el texto a aprobar debía revestir el carácter de una declaración y no de un tratado (véase informe del Relator de la Comisión Sexta, Novena Conferencia Internacional Americana, 1948, Actas y Documentos. Bogotá: Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, 1953, vol. V, pág. 512).
Para lograr un consenso, la Declaración fue concebida como
el sistema inicial de protección que los Estados Americanos consideran adecuado a las actuales circunstancias sociales y jurídicas, no sin reconocer que deberán fortalecerlo cada vez más en el campo internacional, a medida que esas circunstancias vayan siendo más propicias (Declaración Americana, Considerando cuarto).
Este mismo criterio fue reafirmado el 26 de setiembre de 1949, por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos, cuando expresó:
Es evidente que la Declaración de Bogotá no crea una obligación jurídica contractual, pero también lo es el hecho de que ella señala una orientación bien definida en el sentido de la protección internacional de los derechos fundamentales de la persona humana (CJI, Recomendaciones e informes, 1949-1953 (1955),pág. 107. Ver también U.S. Department of State, Report of the Delegation of the United States of America to the Ninth International Conference of American States, Bogotá, Colombia, March 30-May 2, 1948, ad 35-36 (Publ. No. 3263, 1948).
35. El hecho de que la Declaración no será un tratado no significa necesariamente que deba llegarse a la conclusión de que la Corte no puede emitir una opinión consultiva que contenga interpretaciones de la Declaración Americana.
36. En efecto, la Convención Americana hace referencia a la Declaración en el párrafo tercero de su Preámbulo que textualmente dice:
Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional.
Y en el artículo 29.d) que señala:
Normas de interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
...
d) excluir o limitar el efecto que pueden producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
De lo anterior se desprende que, al interpretar la Convención en uso de su competencia consultiva, puede ser necesario para la Corte interpretar la Declaración.
37. la Declaración Americana se basa en la idea de que “la protección internacional de los derechos del hombre debe ser guía principalísima del derecho americano en evolución” (Considerando tercero). Este derecho americano ha evolucionado desde 1948 hasta hoy y la protección internacional, subsidiaria y complementaria de la nacional, se ha estructurado e integrado con nuevos instrumentos. Como dijo la Corte Internacional de Justicia: “un instrumento internacional debe ser interpretado y aplicado en el cuadro del conjunto del sistema jurídico en vigor en el momento en que la interpretación tiene lugar” (Legal Consequences for States of the Continued Presence of South Africa in Namibia (South West Africa) notwithstanding Security Council Resolution 276 (1970), Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1971, pág. 16 ad 31). Por eso la Corte considera necesario precisar que no es a la luz de lo que en 1948 se estimó que era el valor y la significación de la Declaración Americana como la cuestión del status jurídico debe ser analizada, sino que es preciso determinarlo en el momento actual, ante lo que es hoy el sistema interamericano, habida consideración de la evolución experimentada desde la adopción de la Declaración.
38. La evolución del “derecho americano” en la materia, es una expresión regional de la experimentada por el Derecho internacional contemporáneo y en especial por el de los derechos humanos, que presenta hoy algunos elementos diferenciales de alta significación con el Derecho internacional clásico. Es así como, por ejemplo, la obligación de respetar ciertos derechos humanos esenciales es considerada hoy como una obligación erga omnes (Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Second Phase, Judgment, I.C.J. Reports 1970, pág. 3. En la misma línea de pensamiento ver también Legal Consequences for States of the Continued Presence of South Africa in Namibia (South West Africa) notwithstanding Security Council Resolution 276 (1970) supra 37, pág. 16 ad 57; cfr. United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran, Judgment, I.C.J. Reports 1980, pág. 3 ad 42).
39. La Carta de la Organización hace referencia a los derechos esenciales del hombre en su Preámbulo ((párrafo tercero) y en sus arts. 3.j), 16, 43, 47, 51, 112 y 150; Preámbulo (párrafo cuarto), arts. 3.k), 16, 44, 48, 52, 111 y 150 de la Carta reformada por el Protocolo de Cartagena de Indias), pero no los enumera ni los define. Han sido los Estados Miembros de la Organización los que, por medio de los diversos órganos de la misma, han enunciado precisamente los derechos humanos de que se habla en la Carta y a los que se refiere la Declaración.
40. Es así como el artículo 112 de la Carta (art. 111 de la Carta Reformada por el Protocolo de Cartagena de Indias) dice:
Habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá como función principal la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia.
Una convención interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión, así como los de los otros órganos encargados de esa materia.
Por su parte, el artículo 150 de la Carta dispone:
Mientras no entre en vigor la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos a que se refiere el Capítulo XVIII (Capítulo XVI de la Carta reformada por el Protocolo de Cartagena de Indias), la actual Comisión Interamericana de Derechos Humanos velará por la observancia de tales derechos.
41. Estas normas atribuyen a la Comisión Interamericana la competencia de velar por los derechos humanos y estos derechos no son otros que los enunciados y definidos en la Declaración Americana. Es lo que se deduce del artículo 1 del Estatuto de la Comisión, aprobado por la resolución No. 447 adoptada por la Asamblea General de la OEA en su Noveno Período Ordinario de Sesiones, celebrado en La Paz, Bolivia, en octubre de 1979. Tal artículo dice:
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano de la Organización de los Estados Americanos creado para promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia.
2. Para los fines del presente Estatuto, por derechos humanos se entiende:
a. los derechos definidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los Estados Partes en la misma;
b. los derechos consagrados en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la relación con los demás Estados miembros.
Los artículos 18, 19 y 20 del mismo Estatuto desarrollan estas atribuciones.
42. La Asamblea General de la Organización ha reconocido además, reiteradamente, que la Declaración Americana es una fuente de obligaciones internacionales para los Estados Miembros de la OEA. Por ejemplo, en la resolución 314 (VII-0/77) del 22 de junio de 1977, encomendó a la Comisión Interamericana la elaboración de un estudio en el que “consigue la obligación de cumplir los compromisos adquiridos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”. En la resolución 371 (VIII-0/78) del 1 de julio de 1978, la Asamblea General reafirmó “su compromiso de promover el cumplimiento de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre” y en la resolución 370 (VIII-0/78) del 1 de julio de 1978, se refirió a los “compromisos internacionales” de respetar los derechos del hombre “reconocidos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre” por un Estado Miembro de la Organización. En el Preámbulo de la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura, adoptada y suscrita en el Decimoquinto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General en Cartagena de Indias (diciembre de 1985), se lee:
Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
43. Puede considerarse entonces que, a manera de interpretación autorizada, los Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA.
44. Teniendo en cuenta que la Carta de la Organización y la Convención Americana son tratados respecto de los cuales la Corte puede ejercer su competencia consultiva en virtud del artículo 64.1, ésta puede interpretar la Declaración Americana y emitir sobre ella una opinión consultiva en el marco y dentro de los límites de su competencia, cuando ello sea necesario al interpretar tales instrumentos.
45. Para los Estados Miembros de la Organización, la Declaración es el texto que determina cuáles son los derechos humanos a que se refiere la Carta. De otra parte, los artículos 1.2.b) y 20 del Estatuto de la Comisión definen, igualmente, la competencia de la misma respecto de los derechos humanos enunciados en la Declaración. Es decir, para estos Estados la Declaración Americana constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales.
46. Para los Estados Partes en la Convención la fuente concreta de sus obligaciones, en lo que respecta a la protección de los derechos humanos es, en principio, la propia Convención. Sin embargo hay que tener en cuenta que a la luz del artículo 29.d), no obstante que el instrumento principal que rige para los Estados Partes en la Convención es esta misma, no por ello se liberan de las obligaciones que derivan para ellos de la Declaración por el hecho de ser miembros de la OEA.
47. La circunstancia de que la Declaración no sea un tratado no lleva, entonces, a la conclusión de que carezca de efectos jurídicos, ni a la de que la Corte esté imposibilitada para interpretarla en el marco de lo precedentemente expuesto.
48. Por las razones expuestas,
LA CORTE,
por unanimidad
DECIDE
que es competente para rendir la presente opinión consultiva.
por unanimidad
ES DE OPINIÓN
que el artículo 64.1 de la Convención Americana autoriza a la Corte para, a solicitud de un Estado Miembro de la OEA o, en lo que les compete, de uno de los órganos de la misma, rendir opiniones consultivas sobre interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el marco y dentro de los límites de su competencia en relación con la Carta y la Convención u otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 14 de julio de 1989.
Héctor Gros Espiell
Presidente
Héctor Fix-Zamudio Thomas Buergenthal
Rafael Nieto Navia Policarpo Callejas Bonilla
Orlando Tovar Tamayo Sonia Picado Sotela
Manuel E. Ventura Robles
Secretario a.i.
Ficha Técnica: Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
Solicitante:
Gobierno de la República de Colombia
Palabras Claves: Derechos de los niños y las niñas, Leyes, Tratados
Otros
Convención Americana: Artículo 64 (Función consultiva)
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna
Otros Instrumentos: No se consigna
Preguntas formuladas
¿Autoriza el artículo 64 a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a rendir opiniones consultivas, a solicitud de un Estado Miembro de la OEA o de uno de los órganos de la misma, sobre interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en Bogotá en 1948 por la Novena Conferencia Internacional Americana?
Amicus curiae presentados
- International Human Rights Law Group
Competencia y Admisibilidad
22. En las observaciones presentadas a la Corte, algunos gobiernos sostienen que la presente solicitud de opinión consultiva resulta inadmisible porque pide que se interprete la Declaración Americana, que no puede considerarse un tratado según el artículo 64.1 y, por tanto, no constituye materia susceptible de tal interpretación.
24. Lo que pretende el Gobierno solicitante es una interpretación del artículo 64.1 de la Convención. En efecto, el Gobierno pregunta si el artículo 64 “autoriza” a la Corte “a rendir opiniones consultivas... sobre la interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”. Dado que el artículo 64.1 autoriza a la Corte a rendir opiniones consultivas “acerca de la interpretación de esta Convención”, cualquier consulta que se formule sobre una disposición de la Convención, como el propio artículo 64, cumple con los requisitos de admisibilidad.
26. La cuestión del status jurídico de la Declaración es un asunto que corresponde al fondo de la consulta y no al problema de admisibilidad. Porque aunque la Corte decidiera que la Declaración carece de fuerza normativa dentro del sistema interamericano, esa decisión no tornaría la consulta inadmisible, pues la Corte arribaría a tal conclusión al hacer la interpretación del artículo 64.1
Análisis de fondo
1833. Si se busca definir el sentido de la palabra “tratado”, tal como la emplea el artículo 64.1, es suficiente por lo pronto decir que “tratado” es, al menos, un instrumento internacional de aquéllos que están gobernados por las dos Convenciones de Viena. Si el término incluye otros instrumentos internacionales de carácter convencional, cuya existencia, por otra parte, reconocen las mismas Convenciones (art. 3, Convención de Viena de 1969; art. 3, Convención de Viena de 1986), no es necesario decidirlo ahora. Lo que es claro, sin embargo, es que la Declaración no es un tratado en el sentido de las Convenciones de Viena porque no fue adoptada como tal, y en consecuencia, no lo es tampoco en el del artículo 64.1.
35. El hecho de que la Declaración no será un tratado no significa necesariamente que deba llegarse a la conclusión de que la Corte no puede emitir una opinión consultiva que contenga interpretaciones de la Declaración Americana.
36. En efecto, la Convención Americana hace referencia a la Declaración en el párrafo tercero de su Preámbulo que textualmente dice:
Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional.
Y en el artículo 29.d) que señala:
Normas de interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
...
d) excluir o limitar el efecto que pueden producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
De lo anterior se desprende que, al interpretar la Convención en uso de su competencia consultiva, puede ser necesario para la Corte interpretar la Declaración.
37. La Declaración Americana se basa en la idea de que “la protección internacional de los derechos del hombre debe ser guía principalísima del derecho americano en evolución” (Considerando tercero). Este derecho americano ha evolucionado desde 1948 hasta hoy y la protección internacional, subsidiaria y complementaria de la nacional, se ha estructurado e integrado con nuevos instrumentos. Como dijo la Corte Internacional de Justicia: “un instrumento internacional debe ser interpretado y aplicado en el cuadro del conjunto del sistema jurídico en vigor en el momento en que la interpretación tiene lugar” (Legal Consequences for States of the Continued Presence of South Africa in Namibia (South West Africa) notwithstanding Security Council Resolution 276 (1970), Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1971, pág. 16 ad 31). Por eso la Corte considera necesario precisar que no es a la luz de lo que en 1948 se estimó que era el valor y la significación de la Declaración Americana como la cuestión del status jurídico debe ser analizada, sino que es preciso determinarlo en el momento actual, ante lo que es hoy el sistema interamericano, habida consideración de la evolución experimentada desde la adopción de la Declaración.
38. La evolución del “derecho americano” en la materia, es una expresión regional de la experimentada por el Derecho internacional contemporáneo y en especial por el de los derechos humanos, que presenta hoy algunos elementos diferenciales de alta significación con el Derecho internacional clásico. Es así como, por ejemplo, la obligación de respetar ciertos derechos humanos esenciales es considerada hoy como una obligación erga omnes (Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Second Phase, Judgment, I.C.J. Reports 1970, pág. 3. (…)
42. La Asamblea General de la Organización ha reconocido además, reiteradamente, que la Declaración Americana es una fuente de obligaciones internacionales para los Estados Miembros de la OEA. Por ejemplo, en la resolución 314 (VII-0/77) del 22 de junio de 1977, encomendó a la Comisión Interamericana la elaboración de un estudio en el que “consigue la obligación de cumplir los compromisos adquiridos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”. En la resolución 371 (VIII-0/78) del 1 de julio de 1978, la Asamblea General reafirmó “su compromiso de promover el cumplimiento de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre” y en la resolución 370 (VIII-0/78) del 1 de julio de 1978, se refirió a los “compromisos internacionales” de respetar los derechos del hombre “reconocidos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre” por un Estado Miembro de la Organización. En el Preámbulo de la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura, adoptada y suscrita en el Decimoquinto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General en Cartagena de Indias (diciembre de 1985), se lee:
Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
43. Puede considerarse entonces que, a manera de interpretación autorizada, los Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA.
44. Teniendo en cuenta que la Carta de la Organización y la Convención Americana son tratados respecto de los cuales la Corte puede ejercer su competencia consultiva en virtud del artículo 64.1, ésta puede interpretar la Declaración Americana y emitir sobre ella una opinión consultiva en el marco y dentro de los límites de su competencia, cuando ello sea necesario al interpretar tales instrumentos.
45. Para los Estados Miembros de la Organización, la Declaración es el texto que determina cuáles son los derechos humanos a que se refiere la Carta. De otra parte, los artículos 1.2.b) y 20 del Estatuto de la Comisión definen, igualmente, la competencia de la misma respecto de los derechos humanos enunciados en la Declaración. Es decir, para estos Estados la Declaración Americana constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales.
46. Para los Estados Partes en la Convención la fuente concreta de sus obligaciones, en lo que respecta a la protección de los derechos humanos es, en principio, la propia Convención. Sin embargo hay que tener en cuenta que a la luz del artículo 29.d), no obstante que el instrumento principal que rige para los Estados Partes en la Convención es esta misma, no por ello se liberan de las obligaciones que derivan para ellos de la Declaración por el hecho de ser miembros de la OEA.
Opinión
LA CORTE,
por unanimidad
DECIDE
que es competente para rendir la presente opinión consultiva.
por unanimidad
ES DE OPINIÓN
que el artículo 64.1 de la Convención Americana autoriza a la Corte para, a solicitud de un Estado Miembro de la OEA o, en lo que les compete, de uno de los órganos de la misma, rendir opiniones consultivas sobre interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el marco y dentro de los límites de su competencia en relación con la Carta y la Convención u otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos.
Ideas principales
- La Corte establece que si bien la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre no es un tratado, ella puede interpretarlo en el marco de su función consultiva. Ello se desprende del mandato del artículo 29.d) de la Convención, y del reconocimiento por parte de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos que la Declaración Americana es una fuente de obligaciones internacionales para los Estados Miembros.