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Legis

C178 - Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996 (núm. 178)

Convenio relativo a la inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar (Entrada en vigor: 22 abril 2000) Adopción: Ginebra, 84ª reunión CIT (22 octubre 1996) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios Técnicos). El Convenio puede ser denunciado: 22 abril 2020 - 22 abril 2021.

 

 Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de octubre de mil novecientos noventa y seis en su octogésima cuarta reunión;
Tomando nota de los cambios producidos en el sector marítimo y de las modificaciones consiguientes en las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar desde que se adoptara la Recomendación sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1926;
Recordando las disposiciones del Convenio y la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947; de la Recomendación sobre la inspección del trabajo (minas y transporte), 1947, y del Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976;
Recordando la entrada en vigor, el 16 de noviembre de 1994, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982;
Después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas a la revisión de la Recomendación sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1926, cuestión que constituye el primer punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, para aplicación por parte del Estado del pabellón únicamente,
adopta, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996:

I. ALCANCE Y DEFINICIONES

Artículo 1
  1. 1. A reserva de las disposiciones contrarias que figuran en este artículo, el presente Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, que esté matriculado en el territorio del Miembro para el que esté en vigor el Convenio y esté destinado con fines comerciales al transporte de mercancías o de pasajeros o empleado en cualquier otro uso comercial. A efectos del presente Convenio, un buque matriculado en el territorio de dos Miembros se considerará matriculado en el territorio del Miembro cuyo pabellón enarbole.
  2. 2. Se determinará con arreglo a la legislación nacional cuáles son los buques que habrán de considerarse dedicados a la navegación marítima a efectos del presente Convenio.
  3. 3. El presente Convenio se aplica a los remolcadores de alta mar.
  4. 4. El presente Convenio no se aplica a los buques de menos de 500 g.t., ni a los buques tales como las plataformas de sondeo y de extracción de petróleo cuando no estén dedicados a la navegación. La autoridad central de coordinación será la encargada de decidir, en consulta con las organizaciones más representativas de armadores y de gente de mar, cuáles son los buques comprendidos en esta disposición.
  5. 5. En la medida en que la autoridad central de coordinación lo considere factible, previa consulta con las organizaciones representativas de los propietarios de buques pesqueros y de los pescadores, las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a los buques dedicados a la pesca marítima comercial.
  6. 6. En caso de duda respecto de si un buque ha de considerarse o no dedicado a operaciones marítimas comerciales o a la pesca marítima comercial a efectos del presente Convenio, la cuestión la resolverá la autoridad central de coordinación, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores, de gente de mar y de pescadores.
  7. 7. A efectos del presente Convenio:
    • (a) la expresión autoridad central de coordinación se refiere a los ministros, departamentos gubernamentales u otras autoridades públicas facultadas para dictar y supervisar la aplicación de reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado cumplimiento y que se refieran a la inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar en relación con cualquier buque matriculado en el territorio del Miembro;
    • (b) el término inspector designa a todo funcionario u otra categoría de empleados públicos encargados de la inspección de cualquier aspecto de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, así como a toda persona debidamente acreditada que realice una labor de inspección para una institución u organización facultada por la autoridad central de coordinación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2;
    • (c) la expresión disposiciones legales incluye, además de la legislación, los laudos arbitrales y los convenios colectivos con fuerza de ley;
    • (d) los términos gente de mar o marino designan a cualquier persona empleada a cualquier título a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima y al que se aplica el presente Convenio; en caso de duda, la autoridad central de coordinación será quien decida, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar, si determinadas categorías de personas han de considerarse como gente de mar a efectos del presente Convenio;
    • (e) por la expresión condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar se entienden condiciones tales como las relativas a las normas de mantenimiento y limpieza de las zonas de alojamiento y trabajo a bordo, la edad mínima, los contratos de enrolamiento, la alimentación y el servicio de fonda, el alojamiento de la tripulación, la contratación, la dotación, el nivel de calificación, las horas de trabajo, los reconocimientos médicos, la prevención de los accidentes de trabajo, la atención médica, las prestaciones en caso de accidente o enfermedad, el bienestar social y cuestiones afines, la repatriación, las condiciones de empleo y de trabajo que se rigen por la legislación nacional y la libertad sindical según se define en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948.

II. ORGANIZACION DE LA INSPECCION

Artículo 2
  1. 1. Todo Miembro para el que esté en vigor el presente Convenio habrá de mantener un sistema de inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar.
  2. 2. La autoridad central de coordinación se encargará de coordinar las inspecciones competentes, de manera exclusiva o en parte, sobre las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, así como de fijar los principios que habrán de observarse.
  3. 3. La autoridad central de coordinación será responsable, en todos los casos, de la inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar. Puede facultar a instituciones públicas u otras organizaciones a las que reconozca como competentes e independientes para que efectúen en su nombre inspecciones de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar y deberá tener actualizada y mantener disponible para el público una lista de tales instituciones u organizaciones autorizadas.
Artículo 3
  1. 1. Todo Miembro deberá asegurar que todos los buques matriculados en su territorio sean inspeccionados a intervalos que no excedan de tres años y anualmente cuando sea factible, para verificar que las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo son conformes a la legislación nacional.
  2. 2. Si un Miembro recibe una queja o llega a la evidencia de que un buque registrado en su territorio no está conforme a la legislación nacional respecto de las condiciones de trabajo y de vida a bordo de la gente de mar deberá tomar medidas para inspeccionar el buque tan pronto como sea factible.
  3. 3. En los supuestos de cambios sustanciales en la construcción del buque o en los alojamientos, se procederá a su inspección en el plazo de tres meses desde su realización.
Artículo 4
Cada Miembro procederá al nombramiento de inspectores que estén calificados para el ejercicio de sus funciones y adoptará las medidas oportunas para asegurarse de que el número de los mismos permita cumplir con lo requerido en este Convenio.
Artículo 5
  1. 1. Los inspectores deberán poseer una condición jurídica y unas condiciones de servicio que garanticen su independencia respecto de los cambios de gobiernos y de cualquier influencia exterior indebida.
  2. 2. Los inspectores debidamente acreditados estarán autorizados para:
    • (a) subir a bordo de un buque matriculado en el territorio del Miembro y entrar en los locales donde sea necesario para la inspección;
    • (b) llevar a cabo cualquier investigación, prueba o examen que puedan considerar necesario para cerciorarse de la estricta observancia de las disposiciones legales;
    • (c) exigir que se remedien las deficiencias;
    • (d) cuando tengan motivos para creer que una deficiencia presenta un peligro serio para la seguridad y la salud de la gente de mar, prohibir, a reserva de que pueda interponerse un recurso ante la autoridad judicial o administrativa, que un buque abandone el puerto hasta que se hayan adoptado las medidas necesarias, no debiendo impedirse o demorarse sin justificación la salida de un buque.
Artículo 6
  1. 1. En caso de que se lleve a cabo una inspección o se adopten medidas en aplicación del presente Convenio, se realizarán todos los esfuerzos razonables para evitar que el buque sufra una inmovilización o un retraso indebidos.
  2. 2. En caso de que un buque sufra una inmovilización o un retraso indebidos, el armador o el operador del mismo tendrán derecho a una indemnización para compensar cualquier pérdida o daño sufrido. Siempre que se alegue la inmovilización o el retraso indebidos de un buque, la carga de la prueba recaerá sobre el armador u operador del mismo.

III. SANCIONES

Artículo 7
  1. 1. La legislación nacional establecerá sanciones adecuadas, que habrán de aplicarse de manera efectiva, para los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento han de velar los inspectores y de obstrucción a estos últimos cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones.
  2. 2. Los inspectores tendrán la facultad discrecional de amonestar y de aconsejar, en lugar de incoar o recomendar un procedimiento.

IV. INFORMES

Artículo 8
  1. 1. La autoridad central de coordinación llevará registros de las inspecciones sobre las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar.
  2. 2. La autoridad central de coordinación publicará un informe anual sobre la actuación de los servicios de inspección, en el que se incluirá una lista de las instituciones y organizaciones facultadas para llevar a cabo inspecciones en su nombre. Dicho informe se publicará dentro de un plazo razonable, que en ningún caso podrá ser superior a seis meses a contar desde la finalización del año al que se refiera.
Artículo 9
  1. 1. Los inspectores presentarán un informe de cada inspección a la autoridad central de coordinación. Se facilitará al capitán del buque una copia del citado informe en inglés o en la lengua de trabajo del buque y otra copia quedará expuesta en el tablón de anuncios para información de la gente de mar o se remitirá a los representantes de esta última.
  2. 2. Cuando se realice una investigación a raíz de un incidente mayor, el informe se presentará a la mayor brevedad, pero en cualquier caso en un plazo máximo de un mes a partir de la finalización de la inspección.

V. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 10
El presente Convenio sustituye a la Recomendación sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1926.
Artículo 11
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas para su registro al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 12
  1. 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
  2. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
  3. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 13
  1. 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
  2. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 14
  1. 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización.
  2. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 15
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 16
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 17
  1. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
    • (a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
    • (b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
  2. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 18
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.