C130 - Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130)
Convenio relativo a la asistencia médica y a las prestaciones monetarias de enfermedad (Entrada en vigor: 27 mayo 1972) Adopción: Ginebra, 53ª reunión CIT (25 junio 1969) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios Técnicos). El Convenio puede ser denunciado: 27 mayo 2022 - 27 mayo 2023.
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 junio 1969 en su quincuagésima tercera
reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del
Convenio sobre el seguro de enfermedad (industria), 1927, y del Convenio sobre el seguro
de enfermedad (agricultura), 1927, cuestión que constituye el quinto punto del orden del
día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional,
adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y nueve, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones
monetarias de enfermedad, 1969:
Parte I. Disposiciones Generales
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio:
- (a) el término
legislación
comprende las leyes y los
reglamentos, así como las disposiciones reglamentarias en materia de
seguridad social;
- (b) el término
prescrito
significa determinado por la
legislación nacional o en virtud de ella;
- (c) la expresión
establecimiento industrial
comprende
todos los establecimientos de las siguientes ramas de actividad
económica: minas y canteras; industrias manufactureras; construcción;
electricidad, gas y agua, y transportes, almacenamiento y
comunicaciones;
- (d) el término
residencia
significa la residencia habitual
en el territorio del Miembro, y el término
residente
designa la persona que reside habitualmente en el territorio del
Miembro;
- (e) la expresión
persona a cargo
se refiere a un estado de
dependencia que se supone existe en casos prescritos;
- (f) la expresión
la cónyuge
designa la cónyuge que está a
cargo de su marido;
- (g) el término
hijo
comprende:
- (i) al hijo que no haya alcanzado la edad en que termina la
enseñanza obligatoria o la de quince años, cualquiera de ellas
que sea la más alta; pero un Miembro que haya formulado una
declaración de conformidad con el artículo 2 podrá, mientras esa
declaración esté vigente, aplicar el Convenio como si el término
comprendiera al hijo que no haya alcanzado la edad en que
termina la enseñanza obligatoria o la de quince años;
- (ii) al hijo que no haya alcanzado una edad prescrita superior a
la especificada en el inciso i) de este apartado y que sea
aprendiz o estudiante o padezca una enfermedad crónica o una
dolencia que lo incapacite para toda actividad lucrativa, bajo
condiciones prescritas, a menos que la legislación nacional
defina el término hijo como todo hijo que no haya alcanzado una
edad considerablemente superior a la especificada en el inciso
i) de este apartado; h) la expresión
beneficiario
tipo
significa un hombre con cónyuge y dos
hijos;
- (i) la expresión
período de calificación
significa
sea un período de cotización, un período de empleo, un período
de residencia o cualquier combinación de los mismos, según esté
prescrito;
- (j) el término
enfermedad
significa todo estado mórbido,
cualquiera que fuere su causa;
- (k) la expresión
asistencia médica
comprende los servicios
conexos.
Artículo 2
-
1. Todo Miembro cuya economía y recursos médicos estén
insuficientemente desarrollados podrá acogerse, mediante una declaración
anexa a su ratificación, a las excepciones temporales previstas en los
artículos 1, apartado g), inciso i), 11, 14, 20 y 26, párrafo 2. Toda
declaración a este efecto deberá expresar la razón para tal
excepción.
-
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de
conformidad con el párrafo 1 de este artículo deberá incluir en las
memorias sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de
presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, una declaración con respecto a
cada una de las excepciones a que se haya acogido, en la cual exponga:
- (a) que subsisten las razones por las cuales se ha acogido a esa
excepción; o
- (b) que renuncia a partir de una fecha determinada a acogerse a
esa excepción.
-
3. Todo Miembro que haya formulado una declaración de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá, según sea
adecuado a los términos de su declaración y según lo permitan las
circunstancias:
- (a) aumentar el número de personas protegidas;
- (b) ampliar los servicios de asistencia médica que se
proporcionan;
- (c) extender la duración de las prestaciones monetarias de
enfermedad.
Artículo 3
-
1. Todo Miembro cuya legislación proteja a los asalariados
podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, excluir
temporalmente de la aplicación de este Convenio a los asalariados del
sector agrícola que, en la fecha de la ratificación, todavía no estén
protegidos por una legislación conforme a las normas previstas en este
Convenio.
-
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de
conformidad con el párrafo 1 de este artículo deberá indicar en las
memorias sobre la aplicación de este Convenio, que habrá de presentar en
virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, por una parte, en qué medida hubiere aplicado
y se propusiere aplicar las disposiciones del Convenio a los asalariados
del sector agrícola, y, por otra, todo progreso que hubiere realizado en
este sentido, o, si no hubiere habido ninguno, dar las explicaciones
apropiadas.
-
3. Todo Miembro que haya formulado una declaración de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá aumentar el
número de asalariados protegidos del sector agrícola en la medida y con
la rapidez que permitan las circunstancias.
Artículo 4
-
1. Todo Miembro que ratifique este Convenio podrá, mediante
una declaración anexa a su ratificación, excluir de la aplicación del
Convenio:
- (a) a la gente de mar, incluidos los pescadores de pesquerías
marítimas;
- (b) a los funcionarios y empleados públicos, cuando estas
categorías estén protegidas en virtud de regímenes especiales
que concedan en conjunto prestaciones por lo menos equivalentes
a las previstas en el presente Convenio.
-
2. Cuando esté en vigor una declaración formulada de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, el Miembro podrá
excluir:
- (a) a las personas comprendidas en dicha declaración del número
de personas que se tomen en cuenta para calcular los porcentajes
especificados en el artículo 5, apartado c); en el artículo 10,
apartado b); en el artículo 11; en el artículo 19, apartado b),
y en el artículo 20;
- (b) a las personas comprendidas en dicha declaración, así como a
la cónyuge e hijos de ellas, del número de personas que se tomen
en cuenta para calcular los porcentajes especificados en el
artículo 10, apartado c).
-
3. Todo Miembro que haya formulado una declaración de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo podrá notificar
ulteriormente al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo que acepta las obligaciones del presente Convenio respecto a una
o varias de las categorías excluidas en el momento de la
ratificación.
Artículo 5
Todo Miembro cuya legislación proteja a los asalariados podrá, en la medida
en que sea necesario, excluir de la aplicación del presente Convenio a:
- (a) las personas cuyo empleo sea de carácter ocasional;
- (b) los miembros de la familia del empleador que vivan en su hogar,
respecto del trabajo que realicen para él;
- (c) otras categorías de asalariados cuyo número no exceda del 10 por
ciento de todos los asalariados que no pertenezcan a las categorías
excluidas de acuerdo con los apartados a) y b) de este artículo.
Artículo 6
A los efectos del cumplimiento del presente Convenio, todo Miembro podrá
tener en cuenta la protección resultante de un seguro que aunque en el
momento de la ratificación no sea obligatorio en virtud de su legislación
para las personas protegidas:
- (a) sea controlado por las autoridades públicas o sea administrado, de
conformidad con normas prescritas, conjuntamente por los empleadores y
los trabajadores;
- (b) proteja a una proporción apreciable de las personas cuyas ganancias
no excedan de las del trabajador calificado de sexo masculino definido
en el artículo 22, párrafo 6; y
- (c) cumpla, juntamente con otras formas de protección, cuando fuere
apropiado, con las disposiciones del Convenio.
Artículo 7
Las contingencias cubiertas deberán comprender:
- (a) la necesidad de asistencia médica curativa, y, en las condiciones
prescritas, de asistencia médica preventiva;
- (b) la incapacidad para trabajar, tal como esté definida en la
legislación nacional, que resulte de una enfermedad y que implique la
suspensión de ganancias.
Parte II. Asistencia Médica
Artículo 8
Todo Miembro, bajo condiciones prescritas, deberá garantizar a las personas
protegidas el suministro de asistencia médica curativa y preventiva respecto
de la contingencia mencionada en el artículo 7, apartado a).
Artículo 9
La asistencia médica mencionada en el artículo 8 deberá ser concedida con el
objeto de conservar, restablecer o mejorar la salud de la persona protegida
y su aptitud para trabajar y para hacer frente a sus necesidades
personales.
Artículo 10
Las personas protegidas respecto de la contingencia mencionada en el artículo
7, apartado a), deberán comprender:
- (a) sea a todos los asalariados, incluidos los aprendices, así como a la
cónyuge e hijos de tales asalariados;
- (b) sea a categorías prescritas de la población económicamente activa
que constituyan por lo menos el 75 por ciento de toda la población
económicamente activa, así como a la cónyuge e hijos de las personas que
pertenezcan a dichas categorías;
- (c) sea a categorías prescritas de residentes que constituyan por lo
menos el 75 por ciento de todos los residentes.
Artículo 11
Cuando esté en vigor una declaración formulada de conformidad con el artículo
2, las personas protegidas respecto de la contingencia mencionada en el
artículo 7, apartado a), deberán comprender:
- (a) sea a categorías prescritas de asalariados que constituyan por lo
menos el 25 por ciento de todos los asalariados, así como a la cónyuge e
hijos de tales asalariados;
- (b) sea a categorías prescritas de asalariados en empresas industriales
que constituyan por lo menos el 50 por ciento de todos los asalariados
en empresas industriales, así como a la cónyuge e hijos de tales
asalariados.
Artículo 12
Las personas que reciban una prestación de seguridad social por invalidez,
vejez, muerte del sostén de familia o desempleo y, cuando sea el caso, la
cónyuge e hijos de tales personas seguirán siendo protegidos, bajo
condiciones prescritas, respecto a la contingencia mencionada en el artículo
7, apartado a).
Artículo 13
La asistencia médica mencionada en el artículo 8 deberá comprender por lo
menos:
- (a) la asistencia médica general, incluidas las visitas a
domicilio;
- (b) la asistencia por especialistas prestada en hospitales a personas
hospitalizadas o no y la asistencia que pueda ser prestada por
especialistas fuera de los hospitales;
- (c) el suministro de los productos farmacéuticos necesarios recetados
por médicos u otros profesionales calificados;
- (d) la hospitalización, cuando fuere necesaria;
- (e) la asistencia odontológica según esté prescrita; y
- (f) la readaptación médica, incluidos el suministro, mantenimiento y
renovación de aparatos de prótesis y de ortopedia, según fuere
prescrita.
Artículo 14
Cuando esté en vigor una declaración formulada de conformidad con el artículo
2, la asistencia médica mencionada en el artículo 8 deberá comprender por lo
menos:
- (a) la asistencia médica general, incluidas, si es posible, las visitas
a domicilio;
- (b) la asistencia por especialistas prestada en hospitales a personas
hospitalizadas o no, y, si es posible, la asistencia que pueda ser
prestada por especialistas fuera de los hospitales;
- (c) el suministro de los productos farmacéuticos necesarios recetados
por médicos u otros profesionales calificados;
- (d) la hospitalización, cuando fuere necesaria.
Artículo 15
Si la legislación de un Miembro subordina el derecho a la asistencia médica
mencionada en el artículo 8 al cumplimiento de un período de calificación
por la persona protegida o por su sostén de familia, las condiciones de ese
período de calificación deberán ser tales que las personas que normalmente
pertenezcan a las categorías de personas protegidas no sean privadas del
derecho a beneficiarse de dicha prestación.
Artículo 16
-
1. La asistencia médica mencionada en el artículo 8 deberá ser
concedida durante toda la contingencia.
-
2. Cuando el beneficiario deje de pertenecer a las categorías
de personas protegidas, la conservación del derecho a asistencia médica
en caso de una enfermedad que haya empezado cuando dicha persona
pertenecía a esas categorías podrá ser limitada a un período prescrito
que no deberá ser inferior a veintiséis semanas. Sin embargo, la
asistencia médica no deberá cesar mientras el beneficiario continúe
recibiendo una prestación monetaria de enfermedad.
-
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del presente
artículo, la duración de la asistencia médica deberá ser extendida en
caso de enfermedades prescritas reconocidas como enfermedades que
requieren un tratamiento prolongado.
Artículo 17
Si la legislación de un Miembro prescribe que el beneficiario o su sostén de
familia contribuya al costo de la asistencia médica mencionada en el
artículo 8, deberá reglamentarse esa participación de manera tal que no
entrañe un gravamen excesivo ni el riesgo de hacer menos eficaz la
protección médica y social.
Parte III. Prestaciones Monetarias de Enfermedad
Artículo 18
Todo Miembro, bajo condiciones prescritas, deberá garantizar a las personas
protegidas el suministro de prestaciones monetarias de enfermedad respecto
de la contingencia mencionada en el artículo 7, apartado b).
Artículo 19
Las personas protegidas respecto de la contingencia mencionada en el artículo
7, apartado b), deberán comprender:
- (a) sea a todos los asalariados, incluidos los aprendices;
- (b) sea a categorías prescritas de la población económicamente activa
que constituyan por lo menos el 75 por ciento de toda la población
económicamente activa;
- (c) sea a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no
excedan de límites prescritos, de conformidad con las disposiciones del
artículo 24.
Artículo 20
Cuando esté en vigor una declaración formulada de conformidad con el artículo
2, las personas protegidas respecto a la contingencia mencionada en el
artículo 7, apartado b), deberán comprender:
- (a) sea a categorías prescritas de asalariados que constituyan por lo
menos el 25 por ciento de todos los asalariados;
- (b) sea a categorías prescritas de asalariados en empresas industriales
que constituyan por lo menos el 50 por ciento de todos los asalariados
en empresas industriales.
Artículo 21
La prestación monetaria de enfermedad mencionada en el artículo 18 deberá
consistir en un pago periódico calculado:
- (a) de conformidad con las disposiciones del artículo 22 o con las del
artículo 23, cuando estén protegidos los asalariados o categorías de la
población económicamente activa;
- (b) de conformidad con las disposiciones del artículo 24, cuando estén
protegidos todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia
no excedan de límites prescritos.
Artículo 22
-
1. Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique
el presente artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con el
importe de las asignaciones familiares pagadas durante la contingencia,
deberá ser tal que, para el beneficiario tipo, y respecto de la
contingencia mencionada en el artículo 7, apartado b), sea por lo menos
igual al 60 por ciento del total de las ganancias anteriores del
beneficiario y del importe de las asignaciones familiares pagadas a una
persona protegida que tenga las mismas cargas de familia que el
beneficiario tipo.
-
2. Las ganancias anteriores del beneficiario se calcularán de
acuerdo con reglas prescritas, y cuando las personas protegidas estén
repartidas en categorías según sus ganancias, las ganancias anteriores
podrán calcularse fundándose en las ganancias de base de las categorías
a que hayan pertenecido.
-
3. Podrá prescribirse un máximo de la cuantía de la prestación
o de las ganancias que se tengan en cuenta en el cálculo de la
prestación, a reserva de que este máximo se fije de suerte que las
disposiciones del párrafo 1 del presente artículo queden satisfechas
cuando las ganancias anteriores del beneficiario sean iguales o
inferiores al salario de un trabajador calificado de sexo
masculino.
-
4. Las ganancias anteriores del beneficiario, el salario del
trabajador calificado de sexo masculino, la prestación y las
asignaciones familiares se calcularán sobre el mismo tiempo básico.
-
5. Respecto de los demás beneficiarios, la prestación será
fijada de tal manera que esté en relación razonable con la del
beneficiario tipo.
-
6. Para los fines del presente artículo serán considerados
como trabajadores calificados de sexo masculino los siguientes:
- (a) un ajustador o un tornero de una industria de construcción
de maquinaria, excepto la maquinaria eléctrica; o
- (b) un trabajador ordinario calificado definido de conformidad
con las disposiciones del párrafo siguiente; o
- (c) una persona cuyas ganancias sean iguales o superiores a las
ganancias del 75 por ciento de todas las personas protegidas;
para determinar esas ganancias se tomará por base el año o un
período más corto, conforme se prescriba; o
- (d) una persona cuyas ganancias sean iguales al 125 por ciento
del promedio de las ganancias de todas las personas
protegidas.
-
7. A los efectos del apartado b) del párrafo precedente se
considerará como trabajador ordinario calificado toda persona empleada
en la agrupación de actividades económicas que ocupe el mayor número de
varones económicamente activos protegidos contra la contingencia
mencionada en el artículo 7, apartado b), en la rama que ocupe el mayor
número de tales personas protegidas. A este efecto se utilizará la
Clasificación industrial internacional uniforme de todas las actividades
económicas, adoptada por el Consejo Económico y Social de la
Organización de las Naciones Unidas, en su séptimo período de sesiones,
el 27 de agosto de 1948, con sus modificaciones hasta 1968, la cual se
reproduce como anexo al presente Convenio, teniendo en cuenta toda
modificación que pudiera introducirse en el futuro.
-
8. Cuando las prestaciones varíen de una región a otra, el
trabajador calificado de sexo masculino podrá ser elegido dentro de cada
una de las regiones, de conformidad con las disposiciones de los
párrafos 6 y 7 del presente artículo.
-
9. El salario del trabajador calificado de sexo masculino se
determinará sobre la base del salario por un número normal de horas de
trabajo fijado sea por contratos colectivos, sea por la legislación
nacional o en virtud de ella, cuando fuere aplicable, o por la
costumbre, incluidos los subsidios de carestía de vida, si los hubiere.
Cuando los salarios difieran de una región a otra y no se aplique el
párrafo 8 del presente artículo, deberá tomarse el término medio de
dichos salarios.
Artículo 23
-
1. Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique
el presente artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con el
importe de las asignaciones familiares pagadas durante la contingencia,
deberá ser tal que, para el beneficiario tipo y respecto de la
contingencia mencionada en el artículo 7, apartado b), sea por lo menos
igual al 60 por ciento del total del salario del trabajador ordinario no
calificado adulto de sexo masculino y del importe de las asignaciones
familiares pagadas a una persona protegida que tenga las mismas cargas
de familia que el beneficiario tipo.
-
2. El salario del trabajador ordinario no calificado adulto de
sexo masculino, la prestación y las asignaciones familiares serán
calculados sobre el mismo tiempo básico.
-
3. Respecto de los demás beneficiarios, la prestación será
fijada de tal manera que esté en relación razonable con la del
beneficiario tipo.
-
4. Para los fines del presente artículo serán considerados
como trabajadores ordinarios no calificados adultos de sexo masculino
los siguientes:
- (a) un trabajador ordinario no calificado de una industria de
construcción de maquinaria, exceptuada la maquinaria eléctrica;
o
- (b) un trabajador ordinario no calificado definido de
conformidad con las disposiciones del párrafo siguiente.
-
5. A los efectos del apartado b) del párrafo precedente se
considerará como trabajador ordinario no calificado toda persona
empleada en la agrupación de actividades económicas que ocupe el mayor
número de varones económicamente activos protegidos contra la
contingencia mencionada en el artículo 7, apartado b), en la rama que
ocupe el mayor número de tales personas protegidas. A este efecto se
utilizará la Clasificación industrial internacional uniforme de todas
las actividades económicas, adoptada por el Consejo Económico y Social
de la Organización de las Naciones Unidas, en su séptimo período de
sesiones, el 27 de agosto de 1948, con sus modificaciones hasta 1968, la
cual se reproduce como anexo al presente Convenio, teniendo en cuenta
toda modificación que pudiera introducirse en el futuro.
-
6. Cuando las prestaciones varíen de una región a otra, el
trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino podrá ser
elegido dentro de cada una de las regiones, de conformidad con las
disposiciones de los párrafos 4 y 5 del presente artículo.
-
7. El salario del trabajador ordinario no calificado adulto de
sexo masculino se determinará sobre la base del salario por un número
normal de horas de trabajo fijado sea por contratos colectivos, sea por
la legislación o en virtud de ella cuando le fuere aplicable, o por la
costumbre, incluidos los subsidios de carestía de vida, si los hubiere.
Cuando los salarios difieran de una región a otra y no se aplique el
párrafo 6 del presente artículo, deberá tomarse el término medio de
dichos salarios.
Artículo 24
Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique el presente
artículo:
- (a) el monto de la prestación deberá determinarse de acuerdo con una
escala prescrita o con una escala fijada por las autoridades públicas
competentes de conformidad con reglas prescritas;
- (b) el monto de la prestación no podrá reducirse sino en la medida en
que los demás recursos de la familia del beneficiario excedan de sumas
apreciables prescritas o fijadas por las autoridades competentes de
conformidad con reglas prescritas;
- (c) el total de la prestación y de los demás recursos de la familia,
previa deducción de las sumas apreciables a que se refiere el apartado
anterior, deberá ser suficiente para asegurar a la familia condiciones
de vida sanas y convenientes, y no deberá ser inferior al monto de la
prestación calculada de conformidad con las disposiciones del artículo
23;
- (d) las disposiciones del apartado anterior se considerarán cumplidas si
el monto total de las prestaciones monetarias de enfermedad pagadas en
virtud del presente Convenio excede por lo menos en 30 por ciento del
monto total de las prestaciones que se obtendría aplicando las
disposiciones del artículo 23 y las del artículo 19, apartado b).
Artículo 25
Si la legislación del Miembro subordina el derecho a la prestación monetaria
de enfermedad mencionada en el artículo 18 al cumplimiento de un período de
calificación por la persona protegida, las condiciones de ese período de
calificación deberán ser tales que las personas que normalmente pertenezcan
a las categorías de personas protegidas no sean privadas del derecho a
beneficiarse de dicha prestación.
Artículo 26
-
1. La prestación monetaria de enfermedad mencionada en el
artículo 18 deberá ser concedida durante toda la contingencia. Sin
embargo, la concesión de la prestación se podrá limitar a un período no
inferior a cincuenta y dos semanas en cada caso de incapacidad, según
esté prescrito.
-
2. Cuando esté en vigor una declaración formulada de
conformidad con el artículo 2, la concesión de la prestación monetaria
de enfermedad mencionada en el artículo 18 se podrá limitar a un período
no inferior a veintiséis semanas en cada caso de incapacidad, según esté
prescrito.
-
3. Si la legislación del Miembro prescribe que la prestación
monetaria de enfermedad no sea pagada sino al expirar un período de
espera, este período no deberá exceder de los tres primeros días de
suspensión de ganancias.
Artículo 27
-
1. A la muerte de una persona que recibía o que tenía derecho
a recibir la prestación monetaria de enfermedad mencionada en el
artículo 18, una asignación por gastos funerarios deberá ser pagada, en
condiciones prescritas, a sus sobrevivientes, a las demás personas a su
cargo o a la persona que hubiere costeado tales gastos.
-
2. Todo Miembro podrá dejar de aplicar las disposiciones del
párrafo 1 de este artículo:
- (a) cuando haya aceptado las obligaciones de la parte IV del
Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y
sobrevivientes, 1967;
- (b) cuando su legislación nacional conceda prestaciones
monetarias de enfermedad en una proporción no inferior al 80 por
ciento de las ganancias de las personas protegidas; y
- (c) cuando la mayoría de las personas protegidas estén cubiertas
por un seguro voluntario controlado por las autoridades
públicas, que conceda una asignación funeraria.
Parte IV. Disposiciones Comunes
Artículo 28
-
1. Toda prestación a la cual una persona protegida tuviera
derecho en aplicación del presente Convenio podrá ser suspendida en la
medida en que se prescriba:
- (a) mientras el interesado esté ausente del territorio del
Estado Miembro;
- (b) mientras el interesado reciba por la contingencia una
indemnización de tercera persona, en la medida de dicha
indemnización;
- (c) cuando el interesado haya solicitado fraudulentamente una
prestación;
- (d) cuando la contingencia haya sido provocada por un delito
cometido por el interesado;
- (e) cuando la contingencia haya sido provocada por una falta
grave e intencional del interesado;
- (f) cuando el interesado, sin causa que lo justifique, no
utilice la asistencia médica o los servicios de readaptación
puestos a su disposición, o no observe las reglas prescritas
para comprobar la existencia o la continuación de la
contingencia o las reglas respecto de la conducta de los
beneficiarios;
- (g) en el caso de la prestación monetaria de enfermedad
mencionada en el artículo 18, mientras el interesado sea
mantenido con fondos públicos o a expensas de una institución o
de un servicio de seguridad social; y
- (h) en el caso de la prestación monetaria de enfermedad
mencionada en el artículo 18, mientras el interesado reciba otra
prestación monetaria de la seguridad social que no sea una
prestación familiar, a condición de que la parte suspendida de
la prestación de enfermedad no sobrepase la otra
prestación.
-
2. En los casos y dentro de los límites prescritos, parte de
la prestación que de otra manera habría debido pagarse deberá ser
abonada a las personas a cargo del interesado.
Artículo 29
-
1. Todo solicitante deberá tener derecho a interponer un
recurso en caso de que se le niegue una prestación o en caso de
reclamación sobre su calidad o cantidad.
-
2. Cuando en la aplicación del presente Convenio un
departamento gubernamental responsable ante el poder legislativo esté
encargado de la administración de la asistencia médica, el derecho de
interponer un recurso, previsto en el párrafo 1 del presente artículo,
podrá ser reemplazado por el derecho de que la reclamación respecto al
rechazo de la asistencia médica o a la calidad de la asistencia recibida
sea investigada por la autoridad apropiada.
Artículo 30
-
1. Todo Miembro deberá asumir la responsabilidad general
respecto al suministro conveniente de las prestaciones que se concedan
en aplicación de este Convenio y deberá adoptar todas las medidas
necesarias a este efecto.
-
2. Todo Miembro deberá asumir la responsabilidad general
respecto de la buena administración de las instituciones y servicios
encargados de la aplicación de este Convenio.
Artículo 31
Cuando la administración no esté confiada a una institución reglamentada por
las autoridades públicas o a un departamento gubernamental responsable ante
el poder legislativo:
- (a) representantes de las personas protegidas deberán participar en la
administración en condiciones prescritas;
- (b) la legislación nacional, en los casos apropiados, deberá prever la
participación de representantes de los empleadores;
- (c) la legislación nacional podrá asimismo decidir con respecto a la
participación de representantes de las autoridades públicas.
Artículo 32
Todo Miembro dentro de su territorio deberá asegurar a los extranjeros que
normalmente residan o trabajen en él igualdad de trato con sus nacionales
respecto al derecho a las prestaciones previstas en este Convenio.
Artículo 33
-
1. Todo Miembro que:
- (a) haya aceptado las obligaciones del presente Convenio sin
acogerse a las excepciones y exclusiones previstas en el
artículo 2 y en el artículo 3;
- (b) conceda, en conjunto, prestaciones superiores a las
previstas en el presente Convenio y dedique a todos los gastos
correspondientes, en lo que se refiera a asistencia médica y
prestaciones monetarias de enfermedad, una fracción de su
ingreso nacional de por lo menos el 4 por ciento; y
- (c) cumpla por lo menos dos de las tres condiciones siguientes:
- (i) proteger a un porcentaje de la población
económicamente activa por lo menos superior en diez
unidades al requerido en el apartado b) del artículo 10
y en el apartado b) del artículo 19, o a un porcentaje
de todos los residentes por lo menos superior en diez
unidades al requerido en el apartado c) del artículo
10;
- (ii) garantizar una asistencia médica preventiva y
curativa sensiblemente más amplia que la prescrita en el
artículo 13;
- (iii) garantizar prestaciones monetarias de enfermedad
cuyo monto sea por lo menos superior en diez unidades al
porcentaje estipulado en los artículos 22 y 23, podrá,
previa consulta con las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores, cuando
existan, exceptuarse temporalmente del cumplimiento de
determinadas disposiciones de la parte II y la parte III
de este Convenio, siempre que esas excepciones no
reduzcan fundamentalmente ni afecten las garantías
esenciales de este Convenio.
-
2. Todo Miembro que se acoja a tales excepciones deberá
indicar en las memorias que, en virtud del artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, habrá de
presentar sobre la aplicación de este Convenio, el estado de su
legislación y práctica respecto a tales excepciones y el progreso
realizado para la aplicación completa de los términos del Convenio.
Artículo 34
Este Convenio no se aplicará:
- (a) a las contingencias sobrevenidas antes de que el Convenio entre en
vigor para el Miembro interesado;
- (b) a las prestaciones por contingencias sobrevenidas después de que el
Convenio haya entrado en vigor para el Miembro interesado, en la medida
en que los derechos a dichas prestaciones provengan de períodos
anteriores a dicha fecha.
Parte V. Disposiciones Finales
Artículo 35
El presente Convenio revisa el Convenio sobre el seguro de enfermedad
(industria), 1927, y el Convenio sobre el seguro de enfermedad
(agricultura), 1927.
Artículo 36
-
1. Con arreglo a las disposiciones del artículo 75 del
Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952, la parte III de
dicho Convenio y las disposiciones pertinentes de otras partes del mismo
dejarán de aplicarse a un Miembro que ratifique el presente Convenio, a
partir de la fecha en que éste entre en vigor para dicho Miembro, si una
declaración formulada en virtud del artículo 3 de este Convenio no se
halla vigente.
-
2. Siempre que no se halle vigente una declaración formulada
en virtud del artículo 3, la aceptación de las obligaciones del presente
Convenio será considerada, a los efectos del artículo 2 del Convenio
sobre la seguridad social (norma mínima), 1952, como una aceptación de
las obligaciones de la parte III y de las disposiciones pertinentes de
otras partes del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima),
1952.
Artículo 37
Si un convenio que la Conferencia adopte posteriormente sobre materias
tratadas en el presente Convenio así lo dispusiere, las disposiciones del
presente instrumento que se especifiquen en el nuevo cesarán de aplicarse a
todo Miembro que ratifique este último, a partir de la fecha de su entrada
en vigor para el Miembro interesado.
Artículo 38
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 39
-
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
-
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
-
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para
cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 40
-
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
-
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la
expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
Artículo 41
-
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
-
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro
de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la
fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 42
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas
de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 43
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la
aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden
del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 44
-
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el
nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
- (a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 40, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
- (b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
-
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma
y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 45
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
ANEXO
Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (Revisión 4)*
Sección A. Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca
División |
Descripción |
01 |
Agricultura, ganadería, caza y actividades de servicios conexas
|
02 |
Silvicultura y extracción de madera |
03 |
Pesca y acuicultura |
Sección B. Explotación de minas y canteras
División |
Descripción |
05 |
Extracción de carbón de piedra y lignito |
06 |
Extracción de petróleo crudo y gas natural |
07 |
Extracción de minerales metalíferos |
08 |
Explotación de otras minas y canteras |
09 |
Actividades de servicios de apoyo para la explotación de minas y
canteras |
Sección C. Industrias manufactureras
División |
Descripción |
10 |
Elaboración de productos alimenticios |
11 |
Elaboración de bebidas |
12 |
Elaboración de productos de tabaco |
13 |
Fabricación de productos textiles |
14 |
Fabricación de prendas de vestir |
15 |
Fabricación de productos de cuero y productos conexos |
16 |
Producción de madera y fabricación de productos de madera y corcho,
excepto muebles; fabricación de artículos de paja y de materiales
trenzables |
17 |
Fabricación de papel y de productos de papel |
18 |
Impresión y reproducción de grabaciones |
19 |
Fabricación de coque y productos de la refinación del petróleo
|
20 |
Fabricación de sustancias y productos químicos |
21 |
Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas
medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico |
22 |
Fabricación de productos de caucho y de plástico |
23 |
Fabricación de otros productos minerales no metálicos |
24 |
Fabricación de metales comunes |
25 |
Fabricación de productos elaborados de metal, excepto maquinaria y
equipo |
26 |
Fabricación de productos de informática, de electrónica y de óptica
|
27 |
Fabricación de equipo eléctrico |
28 |
Fabricación de maquinaria y equipo n.c.p. |
29 |
Fabricación de vehículos automotores, remolques y semirremolques
|
30 |
Fabricación de otro equipo de transporte |
31 |
Fabricación de muebles |
32 |
Otras industrias manufactureras |
33 |
Reparación e instalación de maquinaria y equipo |
Sección D. Suministro de electricidad, gas, vapor y aire
acondicionado
División |
Descripción |
35 |
Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado |
Sección E. Suministro de agua; evacuación de aguas residuales, gestión de
desechos y descontaminación
División |
Descripción |
36 |
Captación, tratamiento y distribución de agua |
37 |
Evacuación de aguas residuales |
38 |
Recogida, tratamiento y eliminación de desechos; recuperación de
materiales |
39 |
Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de
desechos |
Sección F. Construcción
División |
Descripción |
41 |
Construcción de edificios |
42 |
Obras de ingeniería civil |
43 |
Actividades especializadas de construcción |
Sección G. Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos
automotores y motocicletas
División |
Descripción |
45 |
Comercio al por mayor y al por menor y reparación de vehículos
automotores y motocicletas |
46 |
Comercio al por mayor, excepto el de vehículos automotores y
motocicletas |
47 |
Comercio al por menor, excepto el de vehículos automotores y
motocicletas |
Sección H. Transporte y almacenamiento
División |
Descripción |
49 |
Transporte por vía terrestre y transporte por tuberías |
50 |
Transporte por vía acuática |
51 |
Transporte por vía aérea |
52 |
Almacenamiento y actividades de apoyo al transporte |
53 |
Actividades postales y de mensajería |
Sección I. Actividades de alojamiento y de servicio de comidas
División |
Descripción |
55 |
Actividades de alojamiento |
56 |
Actividades de servicio de comidas y bebidas |
Sección J. Información y comunicaciones
División |
Descripción |
58 |
Actividades de edición |
59 |
Actividades de producción de películas cinematográficas, vídeos y
programas de televisión, grabación de sonido y edición de música
|
60 |
Actividades de programación y transmisión |
61 |
Telecomunicaciones |
62 |
Programación informática, consultoría de informática y actividades
conexas |
63 |
Actividades de servicios de información |
Sección K. Actividades financieras y de seguros
División |
Descripción |
64 |
Actividades de servicios financieros, excepto las de seguros y
fondos de pensiones |
65 |
Seguros, reaseguros y fondos de pensiones, excepto planes de
seguridad social de afiliación obligatoria |
66 |
Actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros
|
Sección L. Actividades inmobiliarias
División |
Descripción |
68 |
Actividades inmobiliarias |
Sección M. Actividades profesionales, científicas y técnicas
División |
Descripción |
69 |
Actividades jurídicas y de contabilidad |
70 |
Actividades de oficinas principales; actividades de consultoría de
gestión |
71 |
Actividades de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis
técnicos |
72 |
Investigación científica y desarrollo |
73 |
Publicidad y estudios de mercado |
74 |
Otras actividades profesionales, científicas y técnicas |
75 |
Actividades veterinarias |
Sección N. Actividades de servicios administrativos y de apoyo
División |
Descripción |
77 |
Actividades de alquiler y arrendamiento |
78 |
Actividades de empleo |
79 |
Actividades de agencias de viajes y operadores turísticos y
servicios de reservas y actividades conexas |
80 |
Actividades de seguridad e investigación |
81 |
Actividades de servicios a edificios y de paisajismo |
82 |
Actividades administrativas y de apoyo de oficina y otras
actividades de apoyo a las empresas |
Sección O. Administración pública y defensa; planes de seguridad social de
afiliación obligatoria
División |
Descripción |
84 |
Administración pública y defensa; planes de seguridad social de
afiliación obligatoria |
Sección P. Enseñanza
División |
Descripción |
85 |
Enseñanza |
Sección Q. Actividades de atención de la salud humana y de asistencia
social
División |
Descripción |
86 |
Actividades de atención de la salud humana |
87 |
Actividades de atención en instituciones |
88 |
Actividades de asistencia social sin alojamiento |
Sección R. Actividades artísticas, de entretenimiento y recreativas
División |
Descripción |
90 |
Actividades creativas, artísticas y de entretenimiento |
91 |
Actividades de bibliotecas, archivos y museos y otras actividades
culturales |
92 |
Actividades de juegos de azar y apuestas |
93 |
Actividades deportivas, de esparcimiento y recreativas |
Sección S. Otras actividades de servicios
División |
Descripción |
94 |
Actividades de asociaciones |
95 |
Reparación de ordenadores y de efectos personales y enseres
domésticos |
96 |
Otras actividades de servicios personales |
Sección T. Actividades de los hogares como empleadores; actividades no
diferenciadas de los hogares como productores de bienes y servicios para uso
propio
División |
Descripción |
97 |
Actividades de los hogares como empleadores de personal
doméstico |
98 |
Actividades no diferenciadas de los hogares como productores de
bienes y servicios para uso propio |
Sección U. Actividades de organizaciones y órganos extraterritoriales
División |
Descripción |
99 |
Actividades de organizaciones y órganos extraterritoriales |
* Nota: Conforme a los artículos 22 (párrafo 7) y 23 (párrafo 5)
del Convenio, su anexo original fue actualizado para reflejar la
versión revisada de la Clasificación Industrial Internacional
Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) Rev. 4, como
aprobado por la División de Estadística del Departamento de Asuntos
Económicos y Sociales de las Naciones Unidas en marzo de 2006
(Informes estadísticos, serie M, núm. 4, Rev. 4.