C128 - Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128)
Convenio relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (Entrada en vigor: 01 noviembre 1969) Adopción: Ginebra, 51ª reunión CIT (29 junio 1967) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios Técnicos). El Convenio puede ser denunciado: 01 noviembre 2019 - 01 noviembre 2020.
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 junio 1967 en su quincuagésima primera
reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del
Convenio sobre el seguro de vejez (industria, etc.), 1933; del Convenio sobre el seguro
de vejez (agricultura), 1933; del Convenio sobre el seguro de invalidez (industria,
etc.), 1933; del Convenio sobre el seguro de invalidez (agricultura), 1933; del Convenio
sobre el seguro de muerte (industria, etc.), 1933, y del Convenio sobre el seguro de
muerte (agricultura), 1933, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de
la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional,
adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos sesenta y siete, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las prestaciones de invalidez,
vejez y sobrevivientes, 1967:
Parte I. Disposiciones Generales
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio:
- (a) el término
legislación
comprende las leyes y los
reglamentos, así como las disposiciones reglamentarias en materia de
seguridad social;
- (b) el término
prescrito
significa determinado por la
legislación nacional o en virtud de ella;
- (c) la expresión
establecimiento industrial
comprende
todos los establecimientos de las siguientes ramas de actividad
económica: minas y canteras; industrias manufactureras; construcción;
electricidad, gas, agua y servicios sanitarios, y transportes,
almacenamiento y comunicaciones;
- (d) el término
residencia
significa la residencia habitual
en el territorio del Miembro, y el término
residente
designa la persona que reside habitualmente en el territorio del
Miembro;
- (e) la expresión
persona a cargo
se refiere a un estado de
dependencia que se supone existe en casos prescritos;
- (f) la expresión
la cónyuge
designa a la cónyuge que está
a cargo de su marido;
- (g) el término
viuda
designa a la cónyuge que estaba a
cargo de su marido en el momento del fallecimiento de éste;
- (h) el término
hijo
comprende:
- (i) al hijo que no ha llegado aún sea a la edad en que termina
la enseñanza obligatoria o a la edad de quince años, cualquiera
de ellas que sea la más alta; y
- (ii) al hijo que no ha alcanzado una edad prescrita superior a
la especificada en el inciso i) de este apartado y que sea
aprendiz o estudiante o padezca una enfermedad crónica o una
dolencia que lo incapacite para toda actividad lucrativa, bajo
condiciones prescritas, a menos que la legislación nacional
defina el término hijo como todo hijo que no haya alcanzado una
edad considerablemente superior a la especificada en el inciso
i) de este apartado; i) la expresión
período de
calificación
significa sea un período de
cotización, un período de empleo, un período de residencia o
cualquier combinación de los mismos, según esté prescrito;
- (j) las expresiones
prestaciones contributivas
y
prestaciones no contributivas
designan
respectivamente prestaciones cuya concesión depende o no de una
participación financiera directa de las personas protegidas o de su
empleador, o del cumplimiento de un período de actividad
profesional.
Artículo 2
-
1. Todo Miembro para el cual esté en vigor este Convenio
deberá aplicar:
- (a) la parte I;
- (b) por lo menos una de las partes II, III y IV;
- (c) las disposiciones correspondientes de las partes V y VI;
y
- (d) la parte VII.
-
2. Todo Miembro deberá especificar en su ratificación cuáles
son, de las partes II a IV, aquellas respecto de las cuales acepta las
obligaciones del Convenio.
Artículo 3
-
1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá
seguidamente notificar al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo que acepta las obligaciones del Convenio en lo que se
refiere a una o más de sus partes II a IV no especificadas ya en su
ratificación.
-
2. Las obligaciones previstas en el párrafo 1 del presente
artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y surtirán
efectos de tal a partir de la fecha de su notificación.
Artículo 4
-
1. Todo Miembro cuya economía esté insuficientemente
desarrollada podrá acogerse, mediante una declaración anexa a su
ratificación, a las excepciones temporales que figuran en los artículos
siguientes: artículo 9, párrafo 2; artículo 13, párrafo 2; artículo 16,
párrafo 2, y artículo 22, párrafo 2. Toda declaración a este efecto
deberá expresar la razón para tal excepción.
-
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá incluir en la
memoria sobre la aplicación del Convenio, que habrá de presentar en
virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, una declaración respecto a cada una de las
excepciones a que se haya acogido, en la cual exponga:
- (a) que subsisten las razones por las cuales se acogió a dicha
excepción; o
- (b) que renuncia, a partir de una fecha determinada, a acogerse
a dicha excepción.
-
3. Todo Miembro que haya formulado una declaración de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá aumentar el
número de asalariados protegidos, según lo permitan las
circunstancias.
Artículo 5
Cuando, a los efectos del cumplimiento de cualquiera de las partes II a IV de
este Convenio que hubieren sido incluidas en su ratificación, un Miembro
esté obligado a proteger a categorías prescritas de personas que en total
constituyan por lo menos un porcentaje determinado de asalariados o del
conjunto de la población económicamente activa, dicho Miembro deberá
cerciorarse de que el porcentaje correspondiente ha sido alcanzado, antes de
comprometerse a cumplir dicha parte.
Artículo 6
A los efectos del cumplimiento de las partes II, III o IV del presente
Convenio, todo Miembro podrá tener en cuenta la protección resultante de
aquellos seguros que, aun cuando en virtud de su legislación no sean
obligatorios para las personas protegidas:
- (a) sean controlados por las autoridades públicas o sean administrados
de conformidad con normas prescritas conjuntamente por los empleadores y
los trabajadores;
- (b) protejan a una parte apreciable de las personas cuyas ganancias no
excedan de las de un trabajador calificado de sexo masculino;
- (c) cumplan, juntamente con otras formas de protección, con las
disposiciones correspondientes del Convenio, cuando fuere
apropiado.
Parte II. Prestaciones de Invalidez
Artículo 7
Todo Miembro para el cual esté en vigor la presente parte del Convenio deberá
garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de
invalidez, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.
Artículo 8
La contingencia cubierta deberá comprender la incapacidad para ejercer una
actividad lucrativa cualquiera, en un grado prescrito, cuando sea probable
que esta incapacidad será permanente o cuando subsista a la terminación de
un período prescrito de incapacidad temporal o inicial.
Artículo 9
-
1. Las personas protegidas deberán comprender:
- (a) sea a todos los asalariados, incluidos los aprendices;
- (b) sea a categorías prescritas de la población económicamente
activa que constituyan, por lo menos, el 75 por ciento de toda
la población económicamente activa;
- (c) sea a todos los residentes, o a los residentes cuyos
recursos durante la contingencia no excedan de límites
prescritos de conformidad con las disposiciones del artículo
28.
-
2. Cuando esté en vigor una declaración hecha en virtud del
artículo 4, las personas protegidas deberán comprender:
- (a) sea a categorías prescritas de asalariados que constituyan,
por lo menos, el 25 por ciento de todos los asalariados;
- (b) sea a categorías prescritas de asalariados en empresas
industriales que constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de
todos los asalariados en empresas industriales.
Artículo 10
La prestación de invalidez deberá consistir en un pago periódico
calculado:
- (a) de conformidad con las disposiciones del artículo 26 o con las del
artículo 27, cuando la protección comprenda asalariados o categorías de
la población económicamente activa;
- (b) de conformidad con las disposiciones del artículo 28, cuando la
protección comprenda a todos los residentes, o a los residentes cuyos
recursos durante la contingencia no excedan de un límite prescrito.
Artículo 11
-
1. La prestación mencionada en el artículo 10 deberá
garantizarse, en caso de realización de la contingencia cubierta, por lo
menos:
- (a) a la persona protegida que, antes de la realización de la
contingencia, haya cumplido, según reglas prescritas, un período
de calificación que podrá ser de quince años de cotización o de
empleo o de diez años de residencia; o
- (b) cuando, en principio, todas las personas económicamente
activas estén protegidas, a la persona protegida que, antes de
la realización de la contingencia, haya cumplido, según reglas
prescritas, un período de calificación de tres años de
cotización y en cuyo nombre se hayan pagado, durante el período
activo de su vida, cotizaciones cuyo promedio anual o número
anual alcancen un valor prescrito.
-
2. Cuando la concesión de la prestación de invalidez esté
condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización, de
empleo o de residencia, deberá garantizarse una prestación reducida, por
lo menos:
- (a) a la persona protegida que antes de la realización de la
contingencia haya cumplido, según reglas prescritas, un período
de calificación de cinco años de cotización, de empleo o de
residencia; o
- (b) cuando, en principio, todas las personas económicamente
activas estén protegidas, a la persona protegida que, antes de
la realización de la contingencia, haya cumplido, según reglas
prescritas, un período de calificación de tres años de
cotización y en cuyo nombre se haya pagado, durante el período
activo de su vida, la mitad del promedio anual o del número
anual de cotizaciones prescritas de acuerdo con el apartado b)
del párrafo 1 del presente artículo.
-
3. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se
considerarán cumplidas cuando, por lo menos a la persona protegida que
haya cumplido, según reglas prescritas, cinco años de cotización, empleo
o residencia, se le garantice una prestación calculada de conformidad
con la parte V, pero según un porcentaje inferior en diez unidades al
indicado para el beneficiario tipo en el cuadro anexo a dicha
parte.
-
4. Podrá efectuarse una reducción proporcional del porcentaje
indicado en el cuadro anexo a la parte V cuando el período de
calificación para la concesión de las prestaciones correspondientes al
porcentaje reducido sea superior a cinco años de cotización, de empleo o
de residencia, pero inferior a quince años de cotización o de empleo o a
diez años de residencia. Deberá concederse una prestación reducida de
conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.
-
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente
artículo se considerarán cumplidas cuando se garantice una prestación,
calculada de conformidad con la parte V, por lo menos a la persona
protegida que haya cumplido, según reglas prescritas, un período de
cotización o de empleo no superior a cinco años a una edad mínima
prescrita, pero que podrá aumentar, en función de la edad, hasta un
número máximo de años prescrito.
Artículo 12
La prestación mencionada en los artículos 10 y 11 deberá concederse durante
toda la duración de la contingencia o hasta que sea sustituida por la
prestación de vejez.
Artículo 13
-
1. Todo Miembro para el cual esté en vigor la presente parte
de este Convenio deberá, en las condiciones prescritas:
- (a) proporcionar servicios de readaptación profesional que,
cuando sea posible, preparen a una persona incapacitada para
reanudar sus actividades anteriores o, si esto no fuera posible,
para ejercer otra actividad lucrativa que se adapte en la mayor
medida posible a sus calificaciones y aptitudes; y
- (b) tomar medidas para facilitar la colocación adecuada de
trabajadores incapacitados.
-
2. Cuando esté en vigor una declaración formulada en virtud
del artículo 4, el Miembro podrá eximirse del cumplimiento de las
disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
Parte III. Prestaciones de Vejez
Artículo 14
Todo Miembro para el cual esté en vigor la presente parte del Convenio deberá
garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de vejez,
de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.
Artículo 15
-
1. La contingencia cubierta será la supervivencia a una edad
prescrita.
-
2. La edad prescrita no deberá exceder de sesenta y cinco
años, pero una edad más elevada podrá ser prescrita por la autoridad
competente, habida cuenta de criterios demográficos, económicos y
sociales apropiados, justificados por datos estadísticos.
-
3. Si la edad prescrita fuera igual o superior a sesenta y
cinco años, esa edad deberá ser reducida, en las condiciones prescritas,
para las personas que hayan estado trabajando en labores consideradas
por la legislación nacional como penosas o insalubres a los efectos de
la prestación de vejez.
Artículo 16
-
1. Las personas protegidas deberán comprender:
- (a) sea a todos los asalariados, incluidos los aprendices;
- (b) sea a categorías prescritas de la población económicamente
activa que constituyan, por lo menos, el 75 por ciento de toda
la población económicamente activa;
- (c) sea a todos los residentes, o a los residentes cuyos
recursos durante la contingencia no excedan de límites
prescritos de conformidad con las disposiciones del artículo
28.
-
2. Cuando esté en vigor una declaración formulada en virtud
del artículo 4, las personas protegidas deberán comprender:
- (a) sea a categorías prescritas de asalariados que constituyan,
por lo menos, el 25 por ciento de todos los asalariados;
- (b) sea a categorías prescritas de asalariados en empresas
industriales que constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de
todos los asalariados ocupados en empresas industriales.
Artículo 17
La prestación de vejez deberá consistir en un pago periódico calculado:
- (a) de conformidad con las disposiciones del artículo 26 o con las del
artículo 27, cuando la protección comprenda a asalariados o a categorías
de la población económicamente activa;
- (b) de conformidad con las disposiciones del artículo 28, cuando la
protección comprenda a todos los residentes, o a los residentes cuyos
recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos.
Artículo 18
-
1. La prestación mencionada en el artículo 17 deberá
garantizarse, en caso de realización de la contingencia cubierta, por lo
menos:
- (a) a la persona protegida que, antes de la contingencia, haya
cumplido, según reglas prescritas, un período de calificación
que podrá ser de treinta años de cotización o de empleo, o de
veinte años de residencia; o
- (b) cuando, en principio, todas las personas económicamente
activas estén protegidas, a la persona protegida que, antes de
la realización de la contingencia, haya cumplido un período de
calificación de cotización prescrito y en cuyo nombre se haya
pagado, durante el período activo de su vida, el promedio anual
de cotizaciones prescrito.
-
2. Cuando la concesión de la prestación de vejez esté
condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de
empleo, deberá garantizarse una prestación reducida por lo menos:
- (a) a la persona protegida que, antes de la contingencia, haya
cumplido, según reglas prescritas, un período de calificación de
quince años de cotización o de empleo; o
- (b) cuando, en principio, todas las personas económicamente
activas estén protegidas, a la persona protegida que, antes de
la contingencia, haya cumplido un período de cotización
prescrito y en cuyo nombre se haya pagado, durante el período
activo de su vida, la mitad del promedio anual de cotizaciones
prescrito de acuerdo con el apartado b) del párrafo 1 del
presente artículo.
-
3. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se
considerarán cumplidas cuando, por lo menos a la persona que haya
cumplido, según reglas prescritas, diez años de cotización o de empleo,
o cinco años de residencia, se le garantice una prestación, calculada de
conformidad con la parte V, pero según un porcentaje inferior en diez
unidades al indicado para el beneficiario tipo en el cuadro anexo a
dicha parte.
-
4. Podrá efectuarse una reducción proporcional del porcentaje
indicado en el cuadro anexo a la parte V cuando el período de
calificación exigido para la concesión de la prestación correspondiente
al porcentaje reducido sea superior a diez años de cotización o de
empleo, o a cinco años de residencia, pero no inferior a treinta años de
cotización o de empleo o a veinte años de residencia. Cuando dicho
período de calificación sea superior a quince años de cotización o de
empleo, se concederá una prestación reducida, de conformidad con el
párrafo 2 del presente artículo.
Artículo 19
La prestación mencionada en los artículos 17 y 18 deberá concederse durante
toda la duración de la contingencia.
Parte IV. Prestaciones de Sobrevivientes
Artículo 20
Todo Miembro para el cual esté en vigor la presente parte del Convenio deberá
garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de
sobrevivientes, de conformidad con los artículos siguientes de esta
parte.
Artículo 21
-
1. La contingencia cubierta deberá comprender la pérdida de
medios de subsistencia sufrida por la viuda o hijos como consecuencia de
la muerte del sostén de familia.
-
2. En el caso de la viuda, el derecho a la prestación de
sobrevivientes podrá quedar condicionado al hecho de que tenga una edad
prescrita. Tal edad no deberá ser superior a la edad prescrita para la
concesión de la prestación de vejez.
-
3. No se establecerá ninguna condición de edad cuando la
viuda:
- (a) esté inválida según sea prescrito; o
- (b) tenga a su cargo un hijo del fallecido.
-
4. Podrá prescribirse una duración mínima del matrimonio para
que una viuda sin hijos tenga derecho a una prestación de
sobrevivientes.
Artículo 22
-
1. Las personas protegidas deberán comprender:
- (a) sea a la cónyuge, a los hijos y, según sea prescrito, a
otras personas a cargo del sostén de familia que sea asalariado
o aprendiz;
- (b) sea a la cónyuge, a los hijos y, según sea prescrito, a
otras personas a cargo del sostén de familia que pertenezca a
categorías prescritas de la población económicamente activa que
constituyan, por lo menos, el 75 por ciento de toda la población
económicamente activa;
- (c) sea a todas las viudas, a todos los hijos y a todas las
otras personas a cargo especificadas por la legislación
nacional, que hayan perdido su sostén de familia, que sean
residentes y, si fuera del caso, cuyos recursos durante la
contingencia no excedan de límites prescritos de conformidad con
las disposiciones del artículo 28.
-
2. Cuando esté vigente una declaración formulada de
conformidad con el artículo 4, las personas protegidas deberán
comprender:
- (a) sea a la cónyuge, a los hijos y, según sea prescrito, a
otras personas a cargo del sostén de familia que pertenezca a
categorías prescritas de asalariados que constituyan, por lo
menos, el 25 por ciento de todos los asalariados;
- (b) sea a la cónyuge, a los hijos y, según sea prescrito, a
otras personas a cargo del sostén de familia que pertenezca a
categorías prescritas de asalariados en empresas industriales,
categorías éstas que constituyan, por lo menos, el 50 por ciento
de todos los asalariados en empresas industriales.
Artículo 23
La prestación de sobrevivientes deberá consistir en un pago periódico
calculado:
- (a) de conformidad con las disposiciones del artículo 26 o con las del
artículo 27, cuando estén protegidos los asalariados o categorías de la
población económicamente activa;
- (b) de conformidad con las disposiciones del artículo 28, cuando estén
protegidos todos los residentes, o los residentes cuyos recursos durante
la contingencia no excedan de límites prescritos.
Artículo 24
-
1. La prestación mencionada en el artículo 23 deberá
garantizarse, en caso de realización de la contingencia cubierta, por lo
menos:
- (a) a la persona protegida cuyo sostén de familia haya cumplido,
según reglas prescritas, un período de calificación que podrá
ser de quince años de cotización o de empleo o de diez años de
residencia. Sin embargo, en el caso de prestación de
sobrevivientes para una viuda, el cumplimiento por ella misma de
un período prescrito de residencia podrá ser considerado como
suficiente;
- (b) cuando, en principio, los cónyuges y los hijos de todas las
personas económicamente activas estén protegidos, a la persona
protegida cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas
prescritas, un período de tres años de cotización y en cuyo
nombre se hayan pagado, durante el período activo de su vida,
cotizaciones cuyo promedio anual o número anual alcancen un
valor prescrito.
-
2. Cuando la concesión de la prestación de sobrevivientes esté
condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de
empleo, deberá garantizarse una prestación reducida, por lo menos:
- (a) a la persona protegida cuyo sostén de familia haya cumplido,
según reglas prescritas, un período de cinco años de cotización
o de empleo; o
- (b) cuando, en principio, las cónyuges y los hijos de todas las
personas económicamente activas estén protegidos, a la persona
protegida cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas
prescritas, un período de tres años de cotización y en cuyo
nombre se haya pagado, durante el período activo de su vida, la
mitad del promedio anual o del número anual de cotizaciones
prescritas a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del
presente artículo.
-
3. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se
considerarán cumplidas cuando, por lo menos a la persona protegida cuyo
sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas, cinco años de
cotización, empleo o residencia, se le garantice una prestación,
calculada de conformidad con la parte V, pero según un porcentaje
inferior en diez unidades al que se indica para el beneficiario tipo en
el cuadro anexo a esa parte.
-
4. Podrá efectuarse una reducción proporcional del porcentaje
indicado en el cuadro anexo a la parte V cuando el período de
calificación exigido para la concesión de la prestación correspondiente
al porcentaje reducido sea superior a cinco años de cotización, empleo o
residencia, pero inferior a quince años de cotización o de empleo, o a
diez años de residencia. Cuando dicho período de calificación sea un
período de contribución o de empleo, deberá concederse una prestación
reducida de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.
-
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente
artículo se considerarán cumplidas cuando se garantice una prestación,
calculada de conformidad con la parte V, por lo menos a la persona
protegida cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas,
un período de cotización o de empleo no superior a cinco años a una edad
mínima prescrita, pero que podrá aumentar, en función de la edad, hasta
un número máximo de años prescrito.
Artículo 25
La prestación mencionada en los artículos 23 y 24 deberá concederse durante
toda la duración de la contingencia.
Parte V. Cálculo de los Pagos Periódicos
Artículo 26
-
1. Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique
el presente artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con el
importe de cualesquiera asignaciones familiares pagadas durante la
contingencia, deberá ser, para el beneficiario tipo a que se refiere el
cuadro anexo a la presente parte, por lo menos igual, respecto de la
contingencia en cuestión, al porcentaje allí indicado correspondiente al
total de las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de
familia y del importe de cualesquiera asignaciones familiares pagadas a
una persona protegida que tenga las mismas cargas de familia que el
beneficiario tipo.
-
2. Las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de
familia se calcularán de acuerdo con reglas prescritas, y cuando las
personas protegidas o su sostén de familia estén repartidos en
categorías según sus ganancias, las ganancias anteriores podrán
calcularse fundándose en las ganancias de base de las categorías a que
hayan pertenecido.
-
3. Podrá prescribirse un máximo de la cuantía de la prestación
o de las ganancias que se tengan en cuenta en el cálculo de la
prestación, a reserva de que este máximo se fije de suerte que las
disposiciones del párrafo 1 del presente artículo queden satisfechas
cuando las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de
familia sean iguales o inferiores al salario de un trabajador calificado
de sexo masculino.
-
4. La ganancia anterior del beneficiario o de su sostén de
familia, el salario del trabajador calificado de sexo masculino, la
prestación y las asignaciones familiares se calcularán sobre el mismo
tiempo básico.
-
5. Respecto de los demás beneficiarios, la prestación será
fijada de tal manera que esté en relación razonable con la del
beneficiario tipo.
-
6. Para la aplicación del presente artículo se considerará
como trabajador calificado de sexo masculino:
- (a) sea todo ajustador o tornero en una industria de
construcción de maquinaria, excepto la maquinaria
eléctrica;
- (b) sea todo trabajador ordinario calificado definido de
conformidad con las disposiciones del párrafo siguiente;
- (c) sea toda persona cuyas ganancias sean iguales o superiores a
las ganancias del 75 por ciento de todas las personas
protegidas, determinándose estas ganancias sobre una base anual
o sobre la base de un período más corto, según se
prescriba;
- (d) sea toda persona cuyas ganancias sean iguales al 125 por
ciento del promedio de las ganancias de todas las personas
protegidas.
-
7. A los efectos del apartado b) del párrafo precedente, se
considerará como trabajador ordinario calificado toda persona empleada
en la agrupación de actividades económicas que ocupe el mayor número sea
de varones económicamente activos protegidos contra la contingencia de
que se trate, sea de quienes son el sostén de familia de las personas
protegidas, en la rama que ocupe el mayor número de tales personas
protegidas o de quienes son el sostén de la familia. A este efecto, se
utilizará la Clasificación internacional tipo, por industrias, de todas
las ramas de actividad económica, adoptada por el Consejo Económico y
Social de las Naciones Unidas, en su 7.a reunión, el 27 de agosto de
1948, con sus modificaciones de 1958, la cual se reproduce como anexo al
presente Convenio, teniendo en cuenta toda modificación que pudiera
introducirse en el futuro.
-
8. Cuando las prestaciones varíen de una región a otra, el
obrero calificado de sexo masculino podrá ser elegido dentro de cada una
de las regiones, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 6
y 7 del presente artículo.
-
9. El salario del trabajador calificado de sexo masculino se
determinará de acuerdo con el salario por un número normal de horas de
trabajo fijado por contratos colectivos, por la legislación nacional o
en virtud de ella, y, si fuera necesario, por la costumbre, incluidos
los subsidios de carestía de vida, si los hubiere. Cuando los salarios
así determinados difieran de una región a otra y no se aplique el
párrafo 8 del presente artículo, deberá tomarse el término medio de
dichos salarios.
Artículo 27
-
1. Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique
el presente artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con el
importe de cualesquiera asignaciones familiares pagadas durante la
contingencia, deberá ser, para el beneficiario tipo a que se refiere el
cuadro anexo a la presente parte, por lo menos igual, respecto de la
contingencia en cuestión, al porcentaje allí indicado correspondiente al
total del salario del trabajador ordinario no calificado adulto de sexo
masculino y del importe de cualesquiera asignaciones familiares pagadas
a una persona protegida que tenga las mismas cargas de familia que el
beneficiario tipo.
-
2. El salario del trabajador ordinario no calificado adulto de
sexo masculino, la prestación y las asignaciones familiares serán
calculados sobre el mismo tiempo básico.
-
3. Respecto de los demás beneficiarios, la prestación deberá
estar en relación razonable con la del beneficiario tipo.
-
4. Para la aplicación del presente artículo, se considerará
como trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino:
- (a) todo trabajador ordinario no calificado de una industria de
construcción de maquinaria, exceptuada la maquinaria eléctrica;
o
- (b) todo trabajador ordinario no calificado definido de
conformidad con las disposiciones del párrafo siguiente.
-
5. A los efectos del apartado b) del párrafo precedente, se
considerará como trabajador ordinario no calificado toda persona
empleada en la agrupación de actividades económicas que ocupe el mayor
número sea de varones económicamente activos protegidos contra la
contingencia de que se trate, sea de quienes son el sostén de la familia
de las personas protegidas, según el caso, en la rama que ocupe el mayor
número de tales personas protegidas o de quienes son el sostén de la
familia. A este efecto se utilizará la Clasificación internacional tipo,
por industrias, de todas las ramas de actividad económica, adoptada por
el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas,
en su 7.a reunión, el 27 de agosto de 1948, con sus modificaciones de
1958, y que se reproduce como anexo al presente Convenio, teniendo en
cuenta cualquier modificación que pudiera introducirse en el
futuro.
-
6. Cuando las prestaciones varíen de una región a otra, el
trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino podrá ser
elegido, dentro de cada una de las regiones, de conformidad con las
disposiciones de los párrafos 4 y 5 del presente artículo.
-
7. El salario del trabajador ordinario no calificado adulto de
sexo masculino se determinará de acuerdo con el salario por un número
normal de horas de trabajo fijado por contratos colectivos, por la
legislación nacional o en virtud de ella, y, si fuera necesario, por la
costumbre, incluidos los subsidios de carestía de vida, si los hubiere.
Cuando los salarios así determinados difieran de una región a otra y no
se aplique el párrafo 6 del presente artículo, deberá tomarse el término
medio de dichos salarios.
Artículo 28
Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique el presente
artículo:
- (a) el monto de la prestación deberá determinarse de acuerdo con una
escala prescrita o con una escala fijada por las autoridades públicas
competentes de conformidad con reglas prescritas;
- (b) el monto de la prestación no podrá reducirse sino en la medida en
que los demás recursos de la familia del beneficiario excedan de sumas
apreciables prescritas o de las fijadas por las autoridades competentes
de conformidad con reglas prescritas;
- (c) el total de la prestación y de los demás recursos de la familia,
previa deducción de las sumas apreciables a que se refiere el apartado
anterior, deberá ser suficiente para asegurar a la familia condiciones
de vida sanas y convenientes, y no deberá ser inferior al monto de la
prestación calculada de conformidad con las disposiciones del artículo
27;
- (d) las disposiciones del apartado anterior se considerarán cumplidas si
el monto total de las prestaciones pagadas en virtud de la parte en
cuestión excede, por lo menos, en 30 por ciento del monto total de las
prestaciones que se obtendría aplicando las disposiciones del artículo
27 y las disposiciones siguientes:
- (i) párrafo 1, apartado b), del artículo 9, para la parte
II;
- (ii) párrafo 1, apartado b), del artículo 16, para la parte
III;
- (iii) párrafo 1, apartado b), del artículo 22, para la parte
IV.
Artículo 29
-
1. El monto de las prestaciones monetarias en curso de pago a
que se refieren los artículos 10, 17 y 23 será revisado como
consecuencia de variaciones notables en el nivel general de ganancias o
de variaciones notables en el costo de la vida.
-
2. Todo Miembro deberá incluir las conclusiones de esas
revisiones en las memorias anuales sobre la aplicación del presente
Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, y deberá
precisar toda acción que haya adoptado.
CUADRO ANEXO A LA PARTE V.- PAGOS PERIÓDICOS AL BENEFICIARIO TIPO
Partes |
Contingencias |
Beneficiario tipo |
Porcentaje |
II |
Invalidez |
Hombre con cónyuge y dos hijos |
50
|
III |
Vejez |
Hombre con cónyuge en edad de pensión |
45
|
IV |
Muerte del sostén de familia |
Viuda con dos hijos |
45
|
Parte VI. Disposiciones Comunes
Artículo 30
La legislación nacional deberá, bajo condiciones prescritas, prever la
conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las
prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes.
Artículo 31
-
1. El pago de una prestación de invalidez, vejez o
sobrevivientes podrá suspenderse, bajo condiciones prescritas, si el
beneficiario ejerce una actividad lucrativa.
-
2. Una prestación contributiva de invalidez, vejez o
sobrevivientes podrá ser reducida si las ganancias del beneficiario
exceden de un monto prescrito. La reducción de la prestación no podrá
ser superior a las ganancias.
-
3. Una prestación no contributiva de invalidez, vejez o
sobrevivientes podrá ser reducida si las ganancias del beneficiario o
sus otros recursos, o ambos en conjunto, exceden de un monto
prescrito.
Artículo 32
-
1. Una prestación a la cual tendría derecho una persona
protegida en aplicación de cualquiera de las partes II a IV del presente
Convenio podrá ser suspendida en la medida en que se prescriba:
- (a) mientras el interesado esté ausente del territorio del
Miembro, a excepción, en las condiciones prescritas, de
prestaciones contributivas;
- (b) mientras el interesado sea mantenido con fondos públicos o a
expensas de una institución o de un servicio de seguridad
social;
- (c) cuando el interesado hubiere intentado fraudulentamente
obtener una prestación;
- (d) cuando la contingencia haya sido provocada por un delito
cometido por el interesado;
- (e) cuando la contingencia haya sido provocada intencionalmente
por una falta grave del interesado;
- (f) en casos apropiados, cuando el interesado, sin causa que lo
justifique, no utilice los servicios médicos o los servicios de
readaptación puestos a su disposición, o no observe las reglas
prescritas para comprobar la existencia o la continuación de la
contingencia o las reglas respecto de la conducta de los
beneficiarios; y
- (g) en el caso de una prestación de sobrevivientes concedida a
una viuda mientras viva en concubinato.
-
2. En los casos y dentro de los límites prescritos, parte de
las prestaciones que de otra manera hubieran debido pagarse será abonada
a las personas a cargo del interesado.
Artículo 33
-
1. Si la persona protegida tiene o habría podido tener derecho
simultáneamente a más de una de las prestaciones previstas en el
presente Convenio, estas prestaciones podrán ser reducidas en las
condiciones y límites prescritos. Sin embargo, la persona protegida
deberá recibir en total un monto igual al de la prestación más
favorable.
-
2. Si la persona protegida tiene o habría podido tener derecho
a una prestación prevista en el presente Convenio y recibe por la misma
contingencia otra prestación monetaria de la seguridad social que no sea
una prestación familiar, la prestación concedida de acuerdo con el
presente Convenio podrá ser reducida o suspendida en las condiciones y
dentro de límites prescritos, pero la parte suspendida de la prestación
no deberá exceder a la otra prestación.
Artículo 34
-
1. Todo solicitante deberá tener derecho a interponer un
recurso en caso de que se le niegue una prestación o en caso de
reclamación sobre su calidad o cantidad.
-
2. Deberán establecerse procedimientos que permitan al
solicitante hacerse representar o ser asistido, cuando sea apropiado,
por una persona calificada escogida por él, o por un delegado de una
organización representativa de las personas protegidas.
Artículo 35
-
1. Cada Miembro deberá asumir la responsabilidad general
respecto al suministro conveniente de las prestaciones que se concedan
en aplicación de este Convenio y deberá adoptar todas las medidas
necesarias a este efecto.
-
2. Cada Miembro deberá asumir la responsabilidad general
respecto de la buena administración de las instituciones y servicios
encargados de la aplicación de este Convenio.
Artículo 36
Cuando la administración no esté confiada a una institución reglamentada por
las autoridades públicas o a un departamento gubernamental responsable ante
el poder legislativo, los representantes de las personas protegidas deberán
participar en la administración, en las condiciones prescritas. La
legislación nacional podrá asimismo prever la participación de
representantes de los empleadores y de las autoridades públicas.
Parte VII. Disposiciones Diversas
Artículo 37
Cuando la legislación nacional proteja a los asalariados, el Estado Miembro
podrá, en la medida en que sea necesario, excluir de la aplicación del
presente Convenio a:
- (a) las personas cuyo empleo sea de carácter ocasional;
- (b) los miembros de la familia del empleador que vivan en su hogar,
respecto del trabajo que realicen para él;
- (c) otras categorías de asalariados cuyo número no exceda del 10 por
ciento de todos los asalariados que no pertenezcan a las categorías
excluidas de acuerdo con los apartados a) y b) del presente
artículo.
Artículo 38
-
1. Todo Miembro cuya legislación proteja a los asalariados
podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, excluir
temporalmente de la aplicación del Convenio a los asalariados del sector
agrícola que todavía no estén protegidos por la legislación en la fecha
de la ratificación.
-
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá indicar en la
memoria sobre la aplicación del Convenio, que habrá de presentar en
virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, por una parte, en qué medida hubiere aplicado
o se propusiere aplicar las disposiciones del Convenio a los asalariados
del sector agrícola, y por otra, todo progreso que hubiere realizado en
este sentido, o, si no hubiere habido ninguno, dar las explicaciones
apropiadas.
-
3. Todo Miembro que haya formulado una declaración de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá aumentar el
número de asalariados protegidos del sector agrícola en la medida y con
la rapidez que permitan las circunstancias.
Artículo 39
-
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá
excluir de su aplicación, mediante una declaración anexa a su
ratificación:
- (a) a la gente de mar, incluidos los pescadores de pesquerías
marítimas;
- (b) a los funcionarios y empleados públicos,cuando dichas
categorías estén protegidas en virtud de regímenes especiales
que concedan en conjunto prestaciones por lo menos equivalentes
a las previstas en el presente Convenio.
-
2. Cuando esté en vigor una declaración formulada de
conformidad con el párrafo 1 de este artículo, todo Miembro podrá
excluir a las personas comprendidas en dicha declaración del número de
personas que se toman en cuenta para calcular los porcentajes previstos
en el párrafo 1, apartado b), y párrafo 2, apartado b), del artículo 9;
en el párrafo 1, apartado b), y párrafo 2, apartado b), del artículo 16;
en el párrafo 1, apartado b), y párrafo 2 apartado b), del artículo 22,
y en el apartado c) del artículo 37.
-
3. Todo Miembro que haya formulado una declaración de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo podrá
notificar ulteriormente al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo que acepta las obligaciones del presente Convenio con
respecto a una o varias de las categorías excluidas en el momento de su
ratificación.
Artículo 40
Si una persona protegida tiene derecho, conforme a la legislación nacional,
en caso de muerte del sostén de familia a prestaciones periódicas distintas
de la prestación de sobrevivientes, tales prestaciones podrán asimilarse a
la de sobrevivientes, para la aplicación del presente Convenio.
Artículo 41
-
1. Todo Miembro que:
- (a) haya aceptado las obligaciones del presente Convenio
respecto a las partes II, III y IV;
- (b) proteja a un porcentaje de la población económicamente
activa que sea por lo menos superior en diez unidades al
requerido por el artículo 9, párrafo 1, apartado b); el artículo
16, párrafo 1, apartado b), y el artículo 22, párrafo 1,
apartado b), o que cumpla con el artículo 9, párrafo 1, apartado
c); el artículo 16, párrafo 1, apartado c), y el artículo 22,
párrafo 1, apartado c); y
- (c) garantice, por lo menos respecto a dos de las contingencias
cubiertas por las partes II, III y IV, prestaciones de un monto
correspondiente a un porcentaje por lo menos cinco unidades más
elevado que los porcentajes indicados en el cuadro anexo a la
parte V, podrá acogerse a las disposiciones del siguiente
párrafo.
-
2. Tal Miembro podrá:
- (a) sustituir, para los fines del artículo 11, párrafo 2,
apartado b), y del artículo 24, párrafo 2, apartado b), el
período de tres años en ellos especificado por un período de
cinco años;
- (b) determinar los beneficiarios de las prestaciones de
sobrevivientes de un modo diferente del requerido por el
artículo 21, pero que garantice que el número total de
beneficiarios no sea inferior al número de beneficiarios que
resultaría de la aplicación del artículo 21.
-
3. Todo Miembro que haya hecho uso de la facultad que le
concede el párrafo 2 de este artículo deberá indicar en la memoria que,
en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, habrá de presentar sobre la aplicación de
este Convenio el estado de su legislación y práctica en relación con la
materia tratada en dicho párrafo y todo progreso efectuado hacia la
aplicación completa de los términos del Convenio.
Artículo 42
-
1. Todo Miembro que:
- (a) haya aceptado las obligaciones del presente Convenio
respecto a las partes II, III y IV; y
- (b) proteja a un porcentaje de la población económicamente
activa que sea por lo menos superior en diez unidades al
requerido por el artículo 9, párrafo 1, apartado b); el artículo
16, párrafo 1, apartado b), y el artículo 22, párrafo 1,
apartado b), o que cumpla con el artículo 9, párrafo 1, apartado
c); el artículo 16, párrafo 1, apartado c), y el artículo 22,
párrafo 1, apartado c), podrá exceptuarse del cumplimiento de
determinadas disposiciones de las partes II, III y IV si el
monto total de prestaciones pagadas de conformidad con la parte
respectiva fuese por los menos igual al 110 por ciento del monto
total que se obtendría de la aplicación de todas las
disposiciones de esa parte.
-
2. Todo Miembro que se acoja a tal excepción deberá indicar en
las memoria que, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, habrá de presentar sobre la
aplicación de este Convenio el estado de su legislación y práctica en
relación con dicha excepción y todo progreso hacia la aplicación
completa de los términos del Convenio.
Artículo 43
Este Convenio no se aplicará:
- (a) a las contingencias sobrevenidas antes de que la parte
correspondiente del Convenio entre en vigor para el Miembro
interesado;
- (b) a las prestaciones por contingencias sobrevenidas después de que la
parte correspondiente del Convenio haya entrado en vigor para el Miembro
interesado, en la medida en que los derechos a dichas prestaciones
provengan de períodos anteriores a dicha fecha.
Artículo 44
-
1. Este Convenio revisa, de acuerdo con los términos del
presente artículo, el Convenio sobre el seguro de vejez (industria,
etc.), 1933; el Convenio sobr sobre el seguro de vejez (agricultura),
1933; el Convenio sobre el seguro de invalidez (industria, etc.), 1933;
el Convenio sobre el seguro de invalidez (agricultura), 1933; el
Convenio sobre el seguro de muerte (industria, etc.), 1933, y el
Convenio sobre el seguro de muerte (agricultura), 1933.
-
2. Los efectos jurídicos de la aceptación de las obligaciones
de este Convenio por un Estado Miembro que hubiere ratificado uno o más
de los convenios revisados por este Convenio en la fecha en que el
presente Convenio entre en vigor serán los siguientes:
- (a) la aceptación de las obligaciones de la parte II del
presente Convenio implicará, ipso jure, la denuncia inmediata
del Convenio sobre el seguro de invalidez (industria, etc.),
1933, y del Convenio sobre el seguro de invalidez (agricultura),
1933;
- (b) la aceptación de las obligaciones de la parte III del
presente Convenio implicará, ipso jure, la denuncia inmediata
del Convenio sobre el seguro de vejez (industria, etc.), 1933, y
del Convenio sobre el seguro de vejez (agricultura), 1933;
- (c) la aceptación de las obligaciones de la parte IV del
presente Convenio implicará, ipso jure, la denuncia inmediata
del Convenio sobre el seguro de muerte (industria, etc.), 1933,
y del Convenio sobre el seguro de muerte (agricultura),
1933.
Artículo 45
-
1. Con arreglo a las disposiciones del artículo 75 del
Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952, las partes de
dicho Convenio que se enumeran a continuación, así como las
disposiciones pertinentes de otras partes del mismo, dejarán de
aplicarse a un Estado Miembro que ratifique este Convenio a partir de la
fecha en que el presente Convenio entre en vigor para dicho Estado
Miembro, si una declaración hecha en virtud del artículo 38 de este
Convenio no se halla vigente:
- (a) la parte IX dejará de aplicarse cuando el Estado Miembro
acepte las obligaciones de la parte II del presente
Convenio;
- (b) la parte V dejará de aplicarse cuando el Estado Miembro
acepte las obligaciones de la parte III del presente
Convenio;
- (c) la parte X dejará de aplicarse cuando el Estado Miembro
acepte las obligaciones de la parte IV del presente
Convenio.
-
2. Siempre que no se halle vigente una declaración formulada
en virtud del artículo 38 de este Convenio, la aceptación de las
obligaciones del presente Convenio será considerada, a los efectos del
artículo 2 del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952,
como una aceptación de las obligaciones de las partes que se enumeran a
continuación y de las disposiciones pertinentes de otras partes del
Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952:
- (a) la parte IX, cuando el Estado Miembro acepte las
obligaciones de la parte II del presente Convenio;
- (b) la parte V, cuando el Estado Miembro acepte las obligaciones
de la parte III del presente Convenio;
- (c) la parte X, cuando el Estado Miembro acepte las obligaciones
de la parte IV del presente Convenio.
Artículo 46
Si un convenio que la Conferencia adopte posteriormente sobre materias
tratadas en el presente Convenio así lo dispusiere, las disposiciones del
presente instrumento que se especifiquen en el nuevo cesarán de aplicarse a
todo Miembro que ratifique este último, a partir de la fecha de su entrada
en vigor para el Miembro interesado.
Parte VIII. Disposiciones Finales
Artículo 47
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 48
-
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
-
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
-
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para
cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 49
-
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá, a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, denunciar la totalidad del Convenio o
una o varios de sus partes II a IV mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
-
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio, o una o
varias de sus partes II a IV, a la expiración de cada período de diez
años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 50
-
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
-
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro
de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la
fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 51
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas
de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 52
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la
aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.
Artículo 53
-
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el
nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
- (a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 49, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
- (b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
-
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma
y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 54
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
ANEXO
Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (Revisión 4)*
Sección A. Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca
División |
Descripción |
01 |
Agricultura, ganadería, caza y actividades de servicios conexas
|
02 |
Silvicultura y extracción de madera |
03 |
Pesca y acuicultura |
Sección B. Explotación de minas y canteras
División |
Descripción |
05 |
Extracción de carbón de piedra y lignito |
06 |
Extracción de petróleo crudo y gas natural |
07 |
Extracción de minerales metalíferos |
08 |
Explotación de otras minas y canteras |
09 |
Actividades de servicios de apoyo para la explotación de minas y
canteras |
Sección C. Industrias manufactureras
División |
Descripción |
10 |
Elaboración de productos alimenticios |
11 |
Elaboración de bebidas |
12 |
Elaboración de productos de tabaco |
13 |
Fabricación de productos textiles |
14 |
Fabricación de prendas de vestir |
15 |
Fabricación de productos de cuero y productos conexos |
16 |
Producción de madera y fabricación de productos de madera y corcho,
excepto muebles; fabricación de artículos de paja y de materiales
trenzables |
17 |
Fabricación de papel y de productos de papel |
18 |
Impresión y reproducción de grabaciones |
19 |
Fabricación de coque y productos de la refinación del petróleo
|
20 |
Fabricación de sustancias y productos químicos |
21 |
Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas
medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico |
22 |
Fabricación de productos de caucho y de plástico |
23 |
Fabricación de otros productos minerales no metálicos |
24 |
Fabricación de metales comunes |
25 |
Fabricación de productos elaborados de metal, excepto maquinaria y
equipo |
26 |
Fabricación de productos de informática, de electrónica y de óptica
|
27 |
Fabricación de equipo eléctrico |
28 |
Fabricación de maquinaria y equipo n.c.p. |
29 |
Fabricación de vehículos automotores, remolques y semirremolques
|
30 |
Fabricación de otro equipo de transporte |
31 |
Fabricación de muebles |
32 |
Otras industrias manufactureras |
33 |
Reparación e instalación de maquinaria y equipo |
Sección D. Suministro de electricidad, gas, vapor y aire
acondicionado
División |
Descripción |
35 |
Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado |
Sección E. Suministro de agua; evacuación de aguas residuales, gestión de
desechos y descontaminación
División |
Descripción |
36 |
Captación, tratamiento y distribución de agua |
37 |
Evacuación de aguas residuales |
38 |
Recogida, tratamiento y eliminación de desechos; recuperación de
materiales |
39 |
Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de
desechos |
Sección F. Construcción
División |
Descripción |
41 |
Construcción de edificios |
42 |
Obras de ingeniería civil |
43 |
Actividades especializadas de construcción |
Sección G. Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos
automotores y motocicletas
División |
Descripción |
45 |
Comercio al por mayor y al por menor y reparación de vehículos
automotores y motocicletas |
46 |
Comercio al por mayor, excepto el de vehículos automotores y
motocicletas |
47 |
Comercio al por menor, excepto el de vehículos automotores y
motocicletas |
Sección H. Transporte y almacenamiento
División |
Descripción |
49 |
Transporte por vía terrestre y transporte por tuberías |
50 |
Transporte por vía acuática |
51 |
Transporte por vía aérea |
52 |
Almacenamiento y actividades de apoyo al transporte |
53 |
Actividades postales y de mensajería |
Sección I. Actividades de alojamiento y de servicio de comidas
División |
Descripción |
55 |
Actividades de alojamiento |
56 |
Actividades de servicio de comidas y bebidas |
Sección J. Información y comunicaciones
División |
Descripción |
58 |
Actividades de edición |
59 |
Actividades de producción de películas cinematográficas, vídeos y
programas de televisión, grabación de sonido y edición de música
|
60 |
Actividades de programación y transmisión |
61 |
Telecomunicaciones |
62 |
Programación informática, consultoría de informática y actividades
conexas |
63 |
Actividades de servicios de información |
Sección K. Actividades financieras y de seguros
División |
Descripción |
64 |
Actividades de servicios financieros, excepto las de seguros y
fondos de pensiones |
65 |
Seguros, reaseguros y fondos de pensiones, excepto planes de
seguridad social de afiliación obligatoria |
66 |
Actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros
|
Sección L. Actividades inmobiliarias
División |
Descripción |
68 |
Actividades inmobiliarias |
Sección M. Actividades profesionales, científicas y técnicas
División |
Descripción |
69 |
Actividades jurídicas y de contabilidad |
70 |
Actividades de oficinas principales; actividades de consultoría de
gestión |
71 |
Actividades de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis
técnicos |
72 |
Investigación científica y desarrollo |
73 |
Publicidad y estudios de mercado |
74 |
Otras actividades profesionales, científicas y técnicas |
75 |
Actividades veterinarias |
Sección N. Actividades de servicios administrativos y de apoyo
División |
Descripción |
77 |
Actividades de alquiler y arrendamiento |
78 |
Actividades de empleo |
79 |
Actividades de agencias de viajes y operadores turísticos y
servicios de reservas y actividades conexas |
80 |
Actividades de seguridad e investigación |
81 |
Actividades de servicios a edificios y de paisajismo |
82 |
Actividades administrativas y de apoyo de oficina y otras
actividades de apoyo a las empresas |
Sección O. Administración pública y defensa; planes de seguridad social de
afiliación obligatoria
División |
Descripción |
84 |
Administración pública y defensa; planes de seguridad social de
afiliación obligatoria |
Sección P. Enseñanza
División |
Descripción |
85 |
Enseñanza |
Sección Q. Actividades de atención de la salud humana y de asistencia
social
División |
Descripción |
86 |
Actividades de atención de la salud humana |
87 |
Actividades de atención en instituciones |
88 |
Actividades de asistencia social sin alojamiento |
Sección R. Actividades artísticas, de entretenimiento y recreativas
División |
Descripción |
90 |
Actividades creativas, artísticas y de entretenimiento |
91 |
Actividades de bibliotecas, archivos y museos y otras actividades
culturales |
92 |
Actividades de juegos de azar y apuestas |
93 |
Actividades deportivas, de esparcimiento y recreativas |
Sección S. Otras actividades de servicios
División |
Descripción |
94 |
Actividades de asociaciones |
95 |
Reparación de ordenadores y de efectos personales y enseres
domésticos |
96 |
Otras actividades de servicios personales |
Sección T. Actividades de los hogares como empleadores; actividades no
diferenciadas de los hogares como productores de bienes y servicios para uso
propio
División |
Descripción |
97 |
Actividades de los hogares como empleadores de personal
doméstico |
98 |
Actividades no diferenciadas de los hogares como productores de
bienes y servicios para uso propio |
Sección U. Actividades de organizaciones y órganos extraterritoriales
División |
Descripción |
99 |
Actividades de organizaciones y órganos extraterritoriales |
* Nota: Conforme a los artículos 26 (párrafo 7) y 27 (párrafo 5)
del Convenio, su anexo original fue actualizado para reflejar la
versión revisada de la Clasificación Industrial Internacional
Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) Rev. 4, como
aprobado por la División de Estadística del Departamento de Asuntos
Económicos y Sociales de las Naciones Unidas en marzo de 2006
(Informes estadísticos, serie M, núm. 4, Rev. 4.