Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17
junio 1964 en su cuadragésima octava reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, cuestión que constituye el quinto punto del
orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha ocho de julio de mil novecientos sesenta y
cuatro, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, 1964:
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio:
- (a) el término
legislación
comprende las leyes y los reglamentos, así como las disposiciones reglamentarias en materia de seguridad social;
- (b) el término
prescrito
significa determinado por la legislación nacional o en virtud de ella;
- (c) la expresión
establecimiento industrial
comprende todos los establecimientos de las siguientes ramas
de actividad económica: minas y canteras; industrias manufactureras;
construcción; electricidad, gas, agua y servicios sanitarios, y
transportes, almacenamiento y comunicaciones;
- (d) la expresión
persona a cargo
se refiere a un estado de dependencia que se supone existe en casos prescritos;
- (e) la expresión
hijo a cargo
comprende:
- (i) al hijo que no ha llegado aún, sea a la edad en que
termina la enseñanza obligatoria o a los 15 años, cualquiera de ellas
que sea la más alta; y
- (ii) bajo condiciones prescritas, al hijo que no ha llegado
aún a una edad prescrita superior a aquella especificada en el inciso
i), y que es un aprendiz o estudiante o que tiene una enfermedad crónica
o una dolencia que le incapacite para toda actividad lucrativa, a menos
que en la legislación nacional la expresión
hijo a cargo
comprenda a todo hijo que no tiene aún una edad notablemente superior a aquella especificada en el inciso i).
Artículo 2
-
1. Todo Miembro cuya economía y cuyos recursos médicos
estén insuficientemente desarrollados podrá acogerse, mediante una
declaración motivada anexa a su ratificación, a las excepciones
temporales previstas en los artículos siguientes: artículo 5; artículo
9, párrafo 3, apartado b), artículo 12; artículo 15, párrafo 2, y
artículo 18, párrafo 3.
-
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de
conformidad con el párrafo 1 de este artículo deberá incluir en las
memorias sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de
presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, una declaración con respecto a
cada una de las excepciones a que se haya acogido, en la cual exponga:
- (a) que subsisten las razones por las cuales se ha acogido a esa excepción; o
- (b) que a partir de una fecha determinada renuncia a acogerse a esa excepción.
Artículo 3
-
1. Todo Miembro que haya ratificado el presente
Convenio podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación,
excluir del campo de aplicación del Convenio:
- (a) a la gente de mar, incluidos los pescadores de pesquerías marítimas;
- (b) a los funcionarios públicos, cuando estas categorías
estén protegidas en virtud de regímenes especiales que concedan en
conjunto prestaciones por lo menos equivalentes a las del presente
Convenio.
-
2. Cuando esté en vigor una declaración formulada de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el
Miembro podrá excluir del número de asalariados considerado para el
cálculo del porcentaje de asalariados efectuado en aplicación del
apartado d) del párrafo 2 del artículo 4 y del artículo 5 a las personas
pertenecientes a la categoría o categorías exceptuadas de la aplicación
del Convenio.
-
3. Todo Miembro que haya formulado una declaración de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo podrá
notificar ulteriormente al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo que acepta las obligaciones del presente Convenio con
respecto a una o varias de las categorías excluidas en el momento de su
ratificación.
Artículo 4
-
1. La legislación nacional sobre las prestaciones en
caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales debe
proteger a todos los asalariados, incluidos los aprendices, de los
sectores público y privado, comprendidos aquellos de las cooperativas,
y, en caso de fallecimiento del sostén de familia, a categorías
prescritas de beneficiarios.
-
2. Todo Miembro podrá prever las excepciones que estime necesarias en lo que se refiere:
- (a) a las personas que realicen trabajos ocasionales ajenos a la empresa del empleador;
- (b) a los trabajadores a domicilio;
- (c) a los miembros de la familia del empleador que vivan con él respecto del trabajo que realicen para él;
- (d) a otras categorías de asalariados, siempre que su número
total no exceda del 10 por ciento de todos los asalariados no
exceptuados en virtud de los apartados a) a c) del presente párrafo.
Artículo 5
Cuando esté en vigor una declaración formulada de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 2, la aplicación de la legislación nacional
sobre prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales podrá limitarse a categorías prescritas de asalariados
cuyo número total no debería ser inferior al 75 por ciento de todos los
asalariados que trabajen en establecimientos industriales, y, en caso de
fallecimiento del sostén de familia, a categorías prescritas de
beneficiarios.
Artículo 6
Las contingencias cubiertas, cuando se deban a un accidente del
trabajo o a una enfermedad profesional, comprenderán las siguientes:
- (a) estado mórbido;
- (b) incapacidad para trabajar que resulte de un estado mórbido y
que entrañe la suspensión de ganancias, tal como esté definida en la
legislación nacional;
- (c) pérdida total de la capacidad para ganar o pérdida parcial
que exceda de un grado prescrito, cuando es probable que dicha pérdida
total o parcial sea permanente, o disminución correspondiente de las
facultades físicas; y
- (d) pérdida de los medios de existencia, sufrida a consecuencia
del fallecimiento del sostén de la familia, por categorías prescritas de
beneficiarios.
Artículo 7
-
1. Todo Miembro deberá prescribir una definición del
accidente del trabajo, incluyendo las condiciones bajo las cuales un
accidente sufrido en el trayecto al o del trabajo es considerado como un
accidente del trabajo, y debe precisar los términos de dicha definición
en las memorias sobre la aplicación de este Convenio que habrá de
presentar en cumplimiento del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo.
-
2. No será necesario incluir en la definición de
accidentes del trabajo las condiciones bajo las cuales debe considerarse
como tal un accidente sufrido en el trayecto si, independientemente de
los sistemas de seguridad social que cubren los accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, hay otros sistemas distintos que cubren
tales accidentes sufridos en el trayecto, y que conceden prestaciones
que en su conjunto son por lo menos equivalentes a las que establece
este Convenio.
Artículo 8
Todo Miembro deberá:
- (a) prescribir una lista de enfermedades en la que figuren, por
lo menos, las que se enumeran en el cuadro I del presente Convenio y que
serán reconocidas como enfermedades profesionales cuando sean
contraídas en las condiciones prescritas; o
- (b) incluir en su legislación una definición general de las
enfermedades profesionales, que deberá ser suficientemente amplia para
que abarque, por lo menos, las enfermedades enumeradas en el cuadro I
del presente Convenio; o
- (c) establecer una lista de enfermedades en cumplimiento del
apartado a), añadiendo, además, sea una definición general de
enfermedades profesionales o bien otras disposiciones que permitan
establecer el origen profesional de las enfermedades que no figuran en
la lista o que se manifiestan bajo condiciones diferentes de las
prescritas.
Artículo 9
-
1. Todo Miembro deberá garantizar a las personas
protegidas, en conformidad con las condiciones prescritas, el suministro
de las siguientes prestaciones:
- (a) asistencia médica y servicios conexos en caso de estado mórbido;
- (b) prestaciones monetarias en las contingencias especificadas en los apartados b), c) y d) del artículo 6.
-
2. La iniciación del derecho a las prestaciones no
puede ser subordinada ni a la duración del tiempo del empleo ni a la
duración del período de afiliación al seguro o al pago de las
cotizaciones. Sin embargo, en lo relativo a las enfermedades
profesionales puede establecerse un período de exposición al riesgo
previsto.
-
3. Se concederán las prestaciones mientras exista la
situación que da derecho a ellas; no obstante, en lo que se refiere a la
incapacidad para el trabajo, la prestación monetaria podrá no ser
pagadera durante los tres primeros días, en los siguientes casos:
- (a) cuando la legislación de un Miembro, en la fecha en que
este Convenio entre en vigor, establezca un período de espera y bajo la
condición de que ese Miembro incluya, en las memorias sobre la
aplicación de este Convenio que habrá de presentar en virtud del
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, una declaración de que las razones que él tiene para acogerse a
esta disposición subsisten todavía; o
- (b) cuando esté en vigor una declaración formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 2.
Artículo 10
-
1. La asistencia médica y los servicios conexos en caso de estado mórbido deberán comprender lo siguiente:
- (a) la asistencia médica general y la ofrecida por
especialistas a personas hospitalizadas o no hospitalizadas, incluidas
las visitas a domicilio;
- (b) la asistencia odontológica;
- (c) la asistencia por enfermeras, a domicilio, en un hospital o en cualquier otra institución médica;
- (d) el mantenimiento en un hospital, centro de convalecencia, sanatorio u otra institución médica;
- (e) el suministro del material odontológico, farmacéutico y
cualquier otro material médico o quirúrgico, comprendidos los aparatos
de prótesis y su conservación, reparación y renovación cuando sea
necesario, así como los lentes;
- (f) la asistencia suministrada, bajo la vigilancia de un
médico o de un dentista, por miembros de otras profesiones reconocidas
legalmente como conexas con la profesión médica; y
- (g) en la medida de lo posible, el siguiente tratamiento en el lugar de trabajo:
- (i) tratamiento de urgencia a las víctimas de accidentes graves;
- (ii) cuidados ulteriores a las víctimas de lesiones leves que no acarreen interrupción del trabajo.
-
2. Las prestaciones otorgadas de conformidad con el
párrafo 1 de este artículo se dispensarán, por todos los medios
apropiados, a fin de conservar, restablecer o, si esto no fuera posible,
mejorar la salud de la víctima, así como su aptitud para trabajar y
para hacer frente a sus necesidades personales.
Artículo 11
-
1. Todo Miembro que proporcione asistencia médica y
servicios conexos por medio de un régimen general de sanidad o de un
régimen de asistencia médica para los asalariados podrá especificar en
su legislación que dicha asistencia se prestará, en las mismas
condiciones que a las demás personas con derecho a ella, a las personas
que hayan sufrido un accidente del trabajo o una enfermedad profesional,
siempre y cuando las normas sean establecidas en tal forma que eviten
privaciones a los interesados.
-
2. Todo Miembro que proporcione asistencia médica y
servicios conexos reembolsando a los trabajadores los gastos en que
hayan incurrido, podrá establecer en su legislación normas especiales
respecto de casos cuya amplitud, duración o costo rebasen los límites
razonables, a condición de que las normas así establecidas no sean
incompatibles con el objetivo fijado en el párrafo 2 del artículo 10, y
eviten privaciones a los interesados.
Artículo 12
Cuando esté en vigor una declaración formulada de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 2, la asistencia médica y los servicios
conexos deberán comprender por lo menos lo siguiente:
- (a) la asistencia médica general, incluidas las visitas a domicilio;
- (b) la asistencia por especialistas, prestada en hospitales a
personas hospitalizadas o no hospitalizadas, y la asistencia que pueda
ser prestada por especialistas fuera de los hospitales;
- (c) el suministro de productos farmacéuticos esenciales recetados por médicos u otros profesionales calificados;
- (d) la hospitalización cuando fuere necesaria; y
- (e) la asistencia de urgencia, cuando fuere posible, en el lugar del trabajo, a las víctimas de accidentes del trabajo.
Artículo 13
Las prestaciones monetarias por incapacidad temporal o inicial para
el trabajo se harán en forma de pago periódico, calculado sea de
conformidad con las disposiciones del artículo 19, sea con las del
artículo 20.
Artículo 14
-
1. Se deberán pagar prestaciones monetarias por pérdida
de la capacidad para ganar, cuando sea probable que sea permanente, o
por disminución correspondiente de las facultades físicas en todos los
casos en que esta pérdida de capacidad o esta disminución de facultades
excedan de un porcentaje prescrito y subsistan una vez terminado el
período durante el cual sean pagaderas las prestaciones de conformidad
con el artículo 13.
-
2. En caso de pérdida total de la capacidad para ganar,
cuando sea probable que sea permanente, o en caso de disminución
correspondiente de las facultades físicas, la prestación monetaria
consistirá en un pago periódico calculado sea de conformidad con las
disposiciones del artículo 19, sea con las del artículo 20.
-
3. En caso de pérdida parcial sustancial de la
capacidad para ganar que exceda de un porcentaje prescrito y cuando sea
probable que esta pérdida sea permanente, o en caso de disminución
correspondiente de las facultades físicas, la prestación consistirá en
un pago periódico que representará una proporción conveniente de la
prestación prevista en el párrafo 2 de este artículo.
-
4. En caso de cualquier otra pérdida parcial de la
capacidad de ganar que exceda del porcentaje prescrito a que se refiere
el párrafo 1 de este artículo, y cuando sea probable que esta pérdida
sea permanente, o en caso de disminución correspondiente de las
facultades físicas, la prestación monetaria podrá adoptar la forma de
una suma global.
-
5. Los porcentajes de pérdida de la capacidad para
ganar o de disminución correspondiente de las facultades físicas a que
se hace referencia en los párrafos 1 y 3 de este artículo serán
prescritos de modo que se eviten privaciones a los interesados.
Artículo 15
-
1. En circunstancias excepcionales, con el
consentimiento de la víctima y cuando la autoridad competente tenga
motivos para creer que el pago de una suma global se utilizará de manera
particularmente ventajosa para el beneficiario, puede cambiarse el
total o una parte de los pagos periódicos previstos en los párrafos 2 y 3
del artículo 14 por un capital correspondiente al equivalente actuarial
de los pagos periódicos.
-
2. Cuando esté en vigor una declaración formulada de
conformidad con el artículo 2 y el Miembro interesado considere que
carece de los servicios administrativos necesarios para efectuar pagos
periódicos, éste podrá sustituir los pagos periódicos mencionados en los
párrafos 2 y 3 del artículo 14 por una suma global correspondiente al
equivalente actuarial de los pagos periódicos. Este equivalente
actuarial será calculado sobre la base de las informaciones existentes.
Artículo 16
De acuerdo con lo que se prescriba, se pagarán incrementos de los
pagos periódicos u otras prestaciones suplementarias o especiales a las
personas incapacitadas cuyo estado requiera la ayuda o asistencia
constantes de otra persona.
Artículo 17
La legislación nacional determinará las condiciones en que los
pagos periódicos correspondientes deben ser reevaluados, suspendidos o
terminados, debido a una modificación del porcentaje de pérdida de la
capacidad para ganar o de disminución de las facultades físicas.
Artículo 18
-
1. Las prestaciones monetarias en caso de fallecimiento
del sostén de la familia consistirán en un pago periódico a las
siguientes personas: a la viuda, de acuerdo con lo que prescriba la
legislación nacional; al viudo a cargo e incapacitado; a los hijos a
cargo del fallecido, y a toda otra persona que fuera designada por la
legislación nacional. Dicho pago periódico será calculado de conformidad
sea con las disposiciones del artículo 19, sea con las del artículo 20.
Sin embargo, no será necesario disponer un pago al viudo incapacitado y
a cargo cuando las prestaciones monetarias a otros sobrevivientes son
apreciablemente superiores a las que establece este Convenio y cuando
otros sistemas de seguridad social, distintos de aquellos que cubren los
accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, establecen a
favor de tal viudo prestaciones apreciablemente superiores a las
consignadas para los casos de invalidez en el Convenio sobre la
seguridad social (norma mínima), 1952.
-
2. Además, deberá pagarse una prestación para gastos
funerarios a una tasa prescrita que no será inferior a su costo normal.
El derecho a esta prestación podrá ser subordinado a condiciones
prescritas, cuando las prestaciones monetarias a los sobrevivientes sean
notablemente superiores a las que establece el presente Convenio.
-
3. Cuando esté en vigor una declaración formulada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 y el Miembro interesado
considere que carece de los servicios administrativos necesarios para
efectuar pagos periódicos, podrá pagarse, en substitución de los pagos
periódicos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo, una suma
global correspondiente al equivalente actuarial de los pagos periódicos
debidos. Este equivalente actuarial será calculado sobre la base de las
informaciones existentes.
Artículo 19
-
1. En el caso de un pago periódico al cual se aplique
el presente artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con el
importe de las asignaciones familiares pagaderas durante la
contingencia, deberá ser tal que para el beneficiario tipo que se indica
en el cuadro II del presente Convenio sea por lo menos igual, para la
contingencia correspondiente, al porcentaje indicado en dicho cuadro del
total de las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de
familia y del importe de las asignaciones familiares pagaderas a una
persona protegida que tenga las mismas cargas de familia que el
beneficiario tipo.
-
2. Las ganancias anteriores del beneficiario o de su
sostén de familia se calcularán de conformidad con reglas prescritas y,
cuando las personas protegidas o sus cabezas de familia estén
clasificadas en categorías según sus ganancias, las ganancias anteriores
podrán calcularse de conformidad con las ganancias de base de las
categorías a las que hayan pertenecido.
-
3. Podrá prescribirse un límite máximo para la cuantía
de la prestación o para las ganancias que se tengan en cuenta en el
cálculo de la misma, a reserva de que ese máximo se fije de tal modo
que, cuando las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de
familia sean iguales o inferiores al salario de un trabajador calificado
de sexo masculino, las disposiciones del párrafo 1 del presente
artículo queden satisfechas.
-
4. Se calcularán sobre el mismo tiempo básico las
ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia, el
salario del trabajador calificado de sexo masculino, la prestación y las
asignaciones familiares.
-
5. Para los demás beneficiarios, la prestación será
fijada de tal manera que esté en relación razonable con la del
beneficiario tipo.
-
6. Para los fines del presente artículo serán considerados como trabajadores calificados de sexo masculino los siguientes:
- (a) un ajustador o un tornero de una industria mecánica que no sea la industria de máquinas eléctricas; o
- (b) un trabajador ordinario calificado definido de conformidad con las disposiciones del párrafo siguiente; o
- (c) una persona cuyas ganancias sean iguales o superiores a
las ganancias del 75 por ciento de todas las personas protegidas,
determinándose estas ganancias sobre una base anual o sobre la base de
un período más corto, según se prescriba; o
- (d) una persona cuyas ganancias sean iguales al 125 por ciento del promedio de las ganancias de todas las personas protegidas.
-
7. Será un trabajador ordinario calificado, a los
efectos del apartado b) del párrafo anterior, la persona empleada en el
grupo principal de actividades económicas que ocupe el mayor número de
personas protegidas de sexo masculino económicamente activas para la
contingencia considerada, o de cabezas de familia de personas
protegidas, según sea el caso, en el grupo que ocupe mayor número de
personas protegidas o de sus cabezas de familia; a este efecto se
utilizará la Clasificación industrial internacional uniforme de todas
las actividades económicas, adoptada por el Consejo Económico y Social
de las Naciones Unidas en su séptimo período de sesiones, el 27 de
agosto de 1948, modificada, reproducida en el anexo al presente
Convenio, o con las modificaciones que en dicha Clasificación puedan
introducirse en cualquier momento.
-
8. Cuando la cuantía de las prestaciones varíe de una
región a otra, el trabajador calificado de sexo masculino podrá ser
determinado, dentro de cada una de las regiones, de conformidad con las
disposiciones de los párrafos 6 y 7 del presente artículo.
-
9. El salario del trabajador calificado de sexo
masculino se determinará sobre la base del salario por un número normal
de horas de trabajo fijado, sea por contratos colectivos, sea por o en
virtud de la legislación nacional, cuando fuere aplicable, o por la
costumbre, debiendo incluirse los subsidios de carestía de vida, si los
hubiere. Cuando los salarios así determinados difieran de una región a
otra y no se aplique el párrafo 8 del presente artículo, deberá tomarse
el salario medio.
-
10. Ningún pago periódico será de cuantía inferior a la mínima prescrita.
Artículo 20
-
1. En el caso de un pago periódico al cual se aplique
el presente artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con el
importe de las asignaciones familiares pagaderas durante la
contingencia, deberá ser tal que para el beneficiario tipo que se indica
en el cuadro II del presente Convenio sea por lo menos igual, para la
correspondiente contingencia, al porcentaje indicado en dicho cuadro del
total del salario del trabajador ordinario no calificado adulto de sexo
masculino y del importe de las asignaciones familiares pagaderas a una
persona protegida que tenga las mismas cargas de familia que el
beneficiario tipo.
-
2. Serán calculados sobre el mismo tiempo básico el
salario del trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino,
la prestación y las asignaciones familiares.
-
3. Para los demás beneficiarios, la prestación se
fijará de tal manera que esté en relación razonable con la del
beneficiario tipo.
-
4. Para la aplicación del presente artículo serán
considerados como trabajadores ordinarios no calificados adultos de sexo
masculino los siguientes:
- (a) un trabajador ordinario no calificado de una industria mecánica que no sea la industria de máquinas eléctricas; o
- (b) un trabajador ordinario no calificado definido de conformidad con las disposiciones del párrafo siguiente.
-
5. Será un trabajador ordinario no calificado, a los
efectos del apartado b) del párrafo precedente, la persona empleada en
el grupo principal de actividades económicas que ocupe mayor número de
personas protegidas de sexo masculino económicamente activas para la
contingencia considerada, o de sostenes de familia de personas
protegidas, según sea el caso, en el grupo que ocupe mayor número de
personas protegidas o de sus sostenes de familia; a este efecto se
utilizará la Clasificación industrial internacional uniforme de todas
las actividades económicas, adoptada por el Consejo Económico y Social
de la Organización de las Naciones Unidas en su séptimo período de
sesiones, el 27 de agosto de 1948, modificada, reproducida en anexo al
presente Convenio, o con las modificaciones que en dicha Clasificación
puedan introducirse en cualquier momento.
-
6. Cuando la cuantía de las prestaciones varíe de una
región a otra, el trabajador ordinario no calificado adulto de sexo
masculino podrá ser determinado, dentro de cada una de las regiones, de
conformidad con las disposiciones de los párrafos 4 y 5 del presente
artículo.
-
7. El salario del trabajador ordinario no calificado
adulto de sexo masculino se determinará sobre la base del salario por un
número normal de horas de trabajo fijado sea por contratos colectivos,
sea por o en virtud de la legislación nacional, cuando fuere aplicable, o
por la costumbre, debiendo incluirse los subsidios de carestía de vida,
si los hubiere. Cuando los salarios así determinados difieran de una
región a otra y no se aplique el párrafo 6 del presente artículo, deberá
tomarse el promedio del salario.
-
8. Ningún pago periódico será de cuantía inferior a la mínima prescrita.
Artículo 21
-
1. Las tasas de las prestaciones monetarias en curso a
que se hace referencia en los párrafos 2 y 3 del artículo 14 y en el
párrafo 1 del artículo 18 serán revisadas a consecuencia de variaciones
notables del nivel general de ganancias que resulten de variaciones,
también notables, del costo de la vida.
-
2. Todo Miembro deberá incluir las conclusiones de esas
revisiones en las memorias anuales sobre la aplicación del presente
Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, y deberá
precisar toda acción que haya adoptado a este respecto.
Artículo 22
-
1. Las prestaciones que, de conformidad con el presente
Convenio, serían pagaderas a una persona protegida podrán ser
suspendidas en la medida en que se prescriba en los casos siguientes:
- (a) mientras el interesado no esté en el territorio del Estado Miembro;
- (b) mientras la persona interesada esté mantenida con fondos
públicos o a expensas de una institución o de un servicio de seguridad
social;
- (c) cuando el interesado hubiera intentado fraudulentamente obtener la prestación de que se trate;
- (d) cuando el accidente del trabajo o la enfermedad profesional haya sido provocado por un delito cometido por el interesado;
- (e) cuando el accidente del trabajo o la enfermedad
profesional haya sido provocado por el estado de intoxicación voluntaria
del interesado, o por una falta grave e intencional del mismo;
- (f) cuando la persona interesada, sin causa justificada, no
utilice los servicios médicos y conexos o los servicios de readaptación
profesional puestos a su disposición, o no observe las reglas prescritas
para comprobar la existencia o la prolongación de la contingencia o las
reglas respecto de la conducta de los beneficiarios de las
prestaciones;
- (g) mientras el cónyuge sobreviviente viva en concubinato.
-
2. En los casos y dentro de los límites prescritos,
parte de las prestaciones monetarias que en otro caso serían pagaderas
se abonará a las personas a cargo del interesado.
Artículo 23
-
1. Todo solicitante tendrá derecho a apelar en caso de que se le niegue la prestación o se le discuta su calidad o cantidad.
-
2. Cuando, al aplicar el presente Convenio, la
administración de la asistencia médica se confíe a un departamento
gubernamental responsable ante un parlamento, el derecho de apelación
previsto en el párrafo 1 del presente artículo podrá sustituirse por el
derecho a hacer examinar por la autoridad competente cualquier
reclamación referente a la denegación de asistencia médica o a la
calidad de la asistencia médica recibida.
-
3. Podrá negarse el derecho de apelación cuando las
reclamaciones sean decididas por un tribunal especial establecido para
entender en litigios sobre prestaciones por accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales o sobre cuestiones de seguridad social en
general, y en él estén representadas las personas protegidas.
Artículo 24
-
1. Cuando la administración no sea confiada a una
institución que esté bajo la dirección de las autoridades públicas o a
un departamento gubernamental responsable ante un parlamento,
representantes de las personas protegidas deberán participar en la
administración o estar asociados a ella con carácter consultivo, en
condiciones prescritas. La legislación nacional podrá decidir también
acerca de la participación de representantes de los empleadores y de las
autoridades públicas.
-
2. El Miembro deberá asumir la responsabilidad general
en lo que se refiere a la buena administración de las instituciones y
servicios encargados de la aplicación del presente Convenio.
Artículo 25
Los Miembros deberán asumir la responsabilidad general en lo que se
refiere al suministro conveniente de las prestaciones concedidas en
aplicación del presente Convenio y deberán adoptar todas las medidas
necesarias a este efecto.
Artículo 26
-
1. Los Miembros deberán, en las condiciones prescritas:
- (a) tomar medidas de prevención contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales;
- (b) proporcionar servicios de readaptación profesional que,
cuando sea posible, preparen a la persona incapacitada para reanudar sus
actividades anteriores o, si esto no fuere posible, para ejercer la
actividad lucrativa más adecuada, en la medida posible, a su actividad
anterior, habida cuenta de sus calificaciones y aptitudes; y
- (c) tomar medidas para facilitar la colocación adecuada de los trabajadores que hayan quedado inválidos.
-
2. Los Miembros deberán, dentro de lo que sea posible,
proporcionar informaciones concernientes a la frecuencia y gravedad de
los accidentes del trabajo en las memorias sobre la aplicación del
presente Convenio, que habrán de presentar en virtud del artículo 22 de
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 27
Cada Miembro en su territorio deberá asegurar a los extranjeros
igualdad de trato con sus nacionales respecto de las prestaciones en
caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo 28
-
1. El presente Convenio revisa el Convenio sobre la
indemnización por accidentes del trabajo (agricultura), 1921; el
Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925; el
Convenio sobre las enfermedades profesionales, 1925, y el Convenio sobre
las enfermedades profesionales (revisado), 1934.
-
2. La ratificación del presente Convenio por un Miembro
que hubiese ratificado anteriormente el Convenio sobre las enfermedades
profesionales (revisado), 1934, implicará, ipso jure, la denuncia
inmediata de dicho Convenio, de conformidad con su artículo 8, al entrar
en vigor el presente Convenio, pero la entrada en vigor del presente
Convenio no cerrará a la ratificación el Convenio sobre las enfermedades
profesionales (revisado), 1934.
Artículo 29
De conformidad con el artículo 75 del Convenio sobre la seguridad
social (norma mínima), 1952, la parte VI y las disposiciones
correspondientes de otras partes de dicho Convenio cesarán de aplicarse a
todo Miembro que ratifique el presente Convenio, a partir de la fecha
de su entrada en vigor para ese Miembro. No obstante, se considerará que
la aceptación de las obligaciones del presente Convenio constituye una
aceptación de las obligaciones de la parte VI y de las disposiciones
pertinentes de otras partes del Convenio sobre la seguridad social
(norma mínima), 1952, a los efectos del artículo 2 de dicho Convenio.
Artículo 30
Cuando un convenio adoptado posteriormente por la Conferencia,
relativo a cualquier materia o materias tratadas en el presente
Convenio, así lo disponga, las disposiciones del presente Convenio que
se especifiquen en el nuevo convenio cesarán de aplicarse a todo Miembro
que hubiere ratificado este último, a partir de la fecha de su entrada
en vigor para el Miembro interesado.
Artículo 31
-
1. El cuadro I del presente Convenio podrá ser
modificado por la Conferencia Internacional del Trabajo, en cualquier
reunión en cuyo orden del día figure esta cuestión, por decisión
adoptada por una mayoría de dos tercios.
-
2. Dichas modificaciones serán obligatorias para los
Miembros que ya hubiesen ratificado el Convenio cuando dichos Miembros
notifiquen al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
que las aceptan.
-
3. Por el hecho de haber sido adoptadas por la
Conferencia, las modificaciones serán obligatorias para todos los
Miembros que ratifiquen el Convenio después de que aquéllas fueren
introducidas, salvo que la Conferencia decida lo contrario al adoptar la
modificación.
Artículo 32
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 33
-
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
-
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en
que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
-
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo 34
-
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
-
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y
que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez
años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo
período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a
la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas
en este artículo.
Artículo 35
-
1. El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
-
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el
Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 36
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 37
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia
de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo 38
-
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo
convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
- (a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 34, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
- (b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
-
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en
su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado
y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 39
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CUADRO I.- LISTA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (Enmendada en 1980)
Enfermedades profesionales |
Trabajos que entrañan el riesgo * |
1. Neumoconiosis causada por polvos minerales esclerógenos (silicosis,
antracosilicosis, asbestosis) y silicosis-tuberculosis siempre que la
silicosis sea una causa determinante de incapacidad o muerte.
|
Todos los trabajos que expongan al riesgo considerado.
|
2. Bronconeumopatías causadas por el polvo de metales duros.
|
"
|
3. Enfermedades broncopulmonares causadas por el polvo de algodón (bisinosis), de lino, de cáñamo o de sisal.
|
"
|
4. Asma profesional causada por agentes sensibilizantes o irritantes reconocidos como tales e inherentes al tipo de trabajo.
|
"
|
5. Alveolitis alérgicas extrínsecas y sus secuelas causadas por la
inhalación de polvos orgánicos, según lo prescrito en la legislación
nacional.
|
"
|
6. Enfermedades causadas por el berilio (glucinio) o sus compuestos tóxicos.
|
"
|
7. Enfermedades causadas por el cadmio o sus compuestos tóxicos.
|
"
|
8. Enfermedades causadas por el fósforo o sus compuestos tóxicos.
|
"
|
9. Enfermedades causadas por el cromo o sus compuestos tóxicos.
|
"
|
10. Enfermedades causadas por el manganeso o sus compuestos tóxicos.
|
"
|
11. Enfermedades causadas por el arsénico o sus compuestos tóxicos.
|
"
|
12. Enfermedades causadas por el mercurio o sus compuestos tóxicos.
|
"
|
13. Enfermedades causadas por el plomo o sus compuestos tóxicos.
|
"
|
14. Enfermedades causadas por el flúor o sus compuestos tóxicos.
|
"
|
15. Enfermedades causadas por el sulfuro de carbono.
|
"
|
16. Enfermedades causadas por los derivados halogenados tóxicos de los hidrocarburos alifáticos o aromáticos.
|
"
|
17. Enfermedades causadas por el benceno o sus homólogos tóxicos.
|
"
|
18. Enfermedades causadas por los derivados nitrados y amínicos tóxicos del benceno o de sus homólogos.
|
"
|
19. Enfermedades causadas por la nitroglicerina u otros ésteres del ácido nítrico.
|
"
|
20. Enfermedades causadas por los alcoholes, los glicoles o las cetonas.
|
"
|
21. Enfermedades causadas por substancias asfixiantes: óxido de carbono,
cianuro de hidrógeno o sus derivados tóxicos, hidrógeno sulfurado.
|
"
|
22. Afección auditiva causada por el ruido.
|
"
|
23. Enfermedades causadas por las vibraciones (afecciones de los
músculos, de los tendones, de los huesos, de las articulaciones, de los
vasos sanguíneos periféricos o de los nervios periféricos).
|
"
|
24. Enfermedades causadas por el trabajo en aire comprimido.
|
"
|
25. Enfermedades causadas por las radiaciones ionizantes.
|
Todos los trabajos que expongan a la acción de radiaciones ionizantes.
|
26. Enfermedades de la piel causadas por agentes físicos, químicos o biológicos no considerados en otras rúbricas.
|
Todos los trabajos que expongan al riesgo considerado.
|
27. Epiteliomas primitivos de la piel causados por el alquitrán, brea,
betún, aceites minerales, antraceno o los compuestos, productos o
residuos de esas substancias.
|
"
|
28. Cáncer de pulmón o mesotelioma causados por el amianto.
|
"
|
29. Enfermedades infecciosas o parasitarias contraídas en una actividad que implique un riesgo especial de contaminación.
|
- (a) Trabajados en el campo de la sanidad y trabajos de laboratorio;
- (b) Trabajos veterinarios;
- (c) Trabajos de manipulación de animales, de cadáveres o
despojos de animales o de mercancías que puedan haber sido contaminadas
por los animales o por cadáveres o despojos de animales;
- (d) Otros trabajos que impliquen un riesgo especial de contaminación.
|
*En la aplicación de este cuadro convendría, en este caso necesario, tener en cuenta el nivel y el tipo de exposición
CUADRO II. PAGOS PERIÓDICOS AL BENEFICIARIO TIPO
Contingencias |
Beneficiario tipo |
Porcentaje |
1. Incapacitad temporal o inicial para trabajar.
|
Hombre con cónyuge y dos hijos.
|
60
|
2. Perdida total de la capacidad para ganar o disminución correspondiente de las facultades físicas.
|
Hombre con cónyuge.
|
60
|
3. Fallecimiento del sostén de la familia.
|
Viuda con dos hijos.
|
50
|
ANEXO
Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU, Rev.4)*
Sección A. Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca
División |
Descripción |
01
|
Agricultura, ganadería, caza y actividades de servicios conexas
|
02
|
Silvicultura y extracción de madera
|
03
|
Pesca y acuicultura
|
Sección B. Explotación de minas y canteras
División |
Descripción |
05 |
Extracción de carbón de piedra y lignito
|
06 |
Extracción de petróleo crudo y gas natural |
07 |
Extracción de minerales metalíferos |
08 |
Explotación de otras minas y canteras |
09 |
Actividades de servicios de apoyo para la explotación de minas y canteras |
Sección C. Industrias manufactureras
División |
Descripción |
10
|
Elaboración de productos alimenticios
|
11
|
Elaboración de bebidas
|
12
|
Elaboración de productos de tabaco
|
13
|
Fabricación de productos textiles
|
14
|
Fabricación de prendas de vestir
|
15
|
Fabricación de productos de cuero y productos conexos
|
16
|
Producción de madera y fabricación de productos de madera y corcho,
excepto muebles; fabricación de artículos de paja y de materiales trenzables
|
17
|
Fabricación de papel y de productos de papel
|
18
|
Impresión y reproducción de grabaciones
|
19
|
Fabricación de coque y productos de la refinación del petróleo
|
20
|
Fabricación de sustancias y productos químicos
|
21
|
Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales
y productos botánicos de uso farmacéutico
|
22
|
Fabricación de productos de caucho y de plástico
|
23
|
Fabricación de otros productos minerales no metálicos
|
24
|
Fabricación de metales comunes
|
25
|
Fabricación de productos elaborados de metal, excepto maquinaria y equipo
|
26
|
Fabricación de productos de informática, de electrónica y de óptica
|
27
|
Fabricación de equipo eléctrico
|
28
|
Fabricación de maquinaria y equipo n.c.p.
|
29
|
Fabricación de vehículos automotores, remolques y semirremolques
|
30
|
Fabricación de otro equipo de transporte
|
31
|
Fabricación de muebles
|
32
|
Otras industrias manufactureras
|
33
|
Reparación e instalación de maquinaria y equipo
|
Sección D. Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado
División |
Descripción |
35
|
Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado
|
Sección E. Suministro de agua; evacuación de aguas residuales,
gestión de desechos y descontaminación
División |
Descripción |
36
|
Captación, tratamiento y distribución de agua
|
37
|
Evacuación de aguas residuales
|
38
|
Recogida, tratamiento y eliminación de desechos;
recuperación de materiales
|
39
|
Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión
de desechos
|
Sección F. Construcción
División |
Descripción |
41
|
Construcción de edificios
|
42
|
Obras de ingeniería civil
|
43
|
Actividades especializadas de construcción
|
Sección G. Comercio al por mayor y al por menor;
reparación de vehículos automotores y motocicletas
División |
Descripción |
45
|
Comercio al por mayor y al por menor y reparación de vehículos
automotores y motocicletas
|
46
|
Comercio al por mayor, excepto el de vehículos automotores y motocicletas
|
47
|
Comercio al por menor, excepto el de vehículos automotores
y motocicletas
|
Sección H. Transporte y almacenamiento
División |
Descripción |
49
|
Transporte por vía terrestre y transporte por tuberías
|
50
|
Transporte por vía acuática
|
51
|
Transporte por vía aérea
|
52
|
Almacenamiento y actividades de apoyo al transporte
|
53
|
Actividades postales y de mensajería
|
Sección I. Actividades de alojamiento y de servicio de comidas
División |
Descripción |
55
|
Actividades de alojamiento
|
56
|
Actividades de servicio de comidas y bebidas |
Sección J. Información y comunicaciones
División |
Descripción |
58
|
Actividades de edición
|
59
|
Actividades de producción de películas cinematográficas,
vídeos y programas de televisión, grabación de sonido
y edición de música
|
60
|
Actividades de programación y transmisión
|
61
|
Telecomunicaciones
|
62
|
Programación informática, consultoría de informática
y actividades conexas
|
63
|
Actividades de servicios de información
|
Sección K. Actividades financieras y de seguros
División |
Descripción |
64
|
Actividades de servicios financieros, excepto las de seguros
y fondos de pensiones
|
65
|
Seguros, reaseguros y fondos de pensiones,
excepto planes de seguridad social de afiliación obligatoria
|
66
|
Actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros
|
Sección L. Actividades inmobiliarias
División |
Descripción |
68
|
Actividades inmobiliarias
|
Sección M. Actividades profesionales, científicas y técnicas
División |
Descripción |
69
|
Actividades jurídicas y de contabilidad
|
70
|
Actividades de oficinas principales; actividades de consultoría
de gestión
|
71
|
Actividades de arquitectura e ingeniería; ensayos
y análisis técnicos
|
72
|
Investigación científica y desarrollo
|
73
|
Publicidad y estudios de mercado
|
74
|
Otras actividades profesionales, científicas y técnicas
|
75
|
Actividades veterinarias
|
Sección N. Actividades de servicios administrativos y de apoyo
División |
Descripción |
77
|
Actividades de alquiler y arrendamiento
|
78
|
Actividades de empleo
|
79
|
Actividades de agencias de viajes y operadores turísticos
y servicios de reservas y actividades conexas
|
80
|
Actividades de seguridad e investigación
|
81
|
Actividades de servicios a edificios y de paisajismo
|
82
|
Actividades administrativas y de apoyo de oficina y otras actividades
de apoyo a las empresas
|
Sección O. Administración pública y defensa; planes de seguridad social
de afiliación obligatoria
División |
Descripción |
84
|
Administración pública y defensa; planes de seguridad social de afiliación obligatoria
|
Sección P. Enseñanza
División |
Descripción |
85
|
Enseñanza
|
Sección Q. Actividades de atención de la salud humana y de asistencia social
División |
Descripción |
86
|
Actividades de atención de la salud humana
|
87
|
Actividades de atención en instituciones
|
88
|
Actividades de asistencia social sin alojamiento
|
Sección R. Actividades artísticas, de entretenimiento y recreativas
División |
Descripción |
90
|
Actividades creativas, artísticas y de entretenimiento
|
91
|
Actividades de bibliotecas, archivos y museos y otras actividades culturales
|
92
|
Actividades de juegos de azar y apuestas
|
93
|
Actividades deportivas, de esparcimiento y recreativas
|
Sección S. Otras actividades de servicios
División |
Descripción |
94
|
Actividades de asociaciones
|
95
|
Reparación de ordenadores y de efectos personales y enseres domésticos
|
96
|
Otras actividades de servicios personales
|
Sección T. Actividades de los hogares como empleadores; actividades
no diferenciadas de los hogares como productores de bienes
y servicios para uso propio
División |
Descripción |
97
|
Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico |
98
|
Actividades no diferenciadas de los hogares como productores
de bienes y servicios para uso propio |
Sección U. Actividades de organizaciones y órganos extraterritoriales
División |
Descripción |
99
|
Actividades de organizaciones y órganos extraterritoriales
|
* Nota: Conforme a los artículos 19 (párrafo 7) y 20
(párrafo 5) del Convenio, su Anexo original fue actualizado para
reflejar la
versión revisada de la Clasificación Industrial
Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) Rev.
4, como aprobado por la
División de Estadística del Departamento de Asuntos
Económicos y Sociales de las Naciones Unidas en marzo de 2006 (Informes
estadísticos, Serie M No. 4, Rev. 4. |