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Legis

C116 - Convenio sobre la revisión de los artículos finales, 1961 (núm. 116)

Convenio por el que se revisan parcialmente los convenios adoptados por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en sus treinta y dos primeras reuniones, a fin de uniformar las disposiciones relativas a la preparación, por parte del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, de las memorias sobre la aplicación de convenios (Entrada en vigor: 05 febrero 1962) Adopción: Ginebra, 45ª reunión CIT (26 junio 1961) - Estatus: Convenio sobre los articulos finales (Convenios Técnicos).


Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 junio 1961 en su cuadragésima quinta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión parcial de los convenios adoptados por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en sus treinta y dos primeras reuniones, a fin de lograr la uniformidad de las disposiciones relativas a la preparación, por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, de las memorias sobre la aplicación de convenios, y
Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y uno, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la revisión de los artículos finales, 1961:
Artículo 1
En el texto de los convenios adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo durante sus treinta y dos primeras reuniones, el artículo final, que prevé la presentación por parte del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo a la Conferencia General de una memoria sobre la aplicación del convenio, se omitirá y se substituirá por el siguiente artículo:
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 2
Se considerará que cualquier Miembro de la Organización que, después de la fecha en que entre en vigor este Convenio, comunique al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo la ratificación formal de cualquier convenio adoptado por la Conferencia durante sus treinta y dos primeras reuniones ha ratificado dicho convenio tal como ha quedado modificado por el presente Convenio.
Artículo 3
El Presidente de la Conferencia y el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo autenticarán con su firma dos ejemplares del presente Convenio. Uno de estos ejemplares será depositado en los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo y el otro será comunicado, para su registro, al Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El Director General remitirá una copia certificada del presente Convenio a cada uno de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 4
  1. 1. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
  2. 2. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido recibidas por el Director General.
  3. 3. Al entrar en vigor este Convenio y al recibirse subsecuentemente nuevas ratificaciones del mismo, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará este hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo y al Secretario General de las Naciones Unidas.
  4. 4. Todo Miembro de la Organización que ratifique este Convenio reconoce por ello que la obligación del Consejo de Administración, establecida en los convenios adoptados por la Conferencia en sus treinta y dos primeras reuniones, de presentar a la Conferencia, a los intervalos prescritos por dichos convenios, una memoria sobre la aplicación de cada convenio y de examinar a dichos intervalos la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del convenio, ha sido sustituída, a partir del momento en que por primera vez entre en vigor este Convenio, por las disposiciones del artículo modificado que figura en el artículo 1 de este Convenio.
Artículo 5
Sin perjuicio de cualquier disposición que figure en uno de los convenios adoptados por la Conferencia durante sus treinta y dos primeras reuniones, la ratificación del presente Convenio por un Miembro no implicará, ipso jure, la denuncia de uno cualquiera de tales convenios, y la entrada en vigor del presente Convenio no impedirá que ninguno de dichos convenios pueda ser posteriormente ratificado.
Artículo 6
  1. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
    • (a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia del presente Convenio, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
    • (b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
  2. 2. El presente Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 7
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.