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Legis

C093 - Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado), 1949 (núm. 93)

Convenio relativo a los salarios, las horas de trabajo a bordo y la dotación (revisado en 1949)Adopción: Ginebra, 32ª reunión CIT (18 junio 1949) - Estatus: Instrumento que ha sido superado (Convenios Técnicos).


Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 junio 1949 en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión parcial del Convenio sobre salarios, duración del trabajo a bordo y dotación, 1946, adoptado por la Conferencia en su vigésima octava reunión, cuestión que está incluida en el duodécimo punto del orden del día de la reunión;
Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado), 1949:

Parte I. Disposiciones Generales

Artículo 1
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo alguno cualquier disposición referente a los salarios, las horas de trabajo a bordo o la dotación establecida por sentencias, leyes, costumbres o acuerdos celebrados entre armadores y gente de mar, que garantice a la gente de mar condiciones más favorables que las prescritas en este Convenio.
Artículo 2
  1. 1. El presente Convenio se aplica a todo buque de propiedad pública o privada: a) de propulsión mecánica;
    • (b) matriculado en un territorio en el que se halle en vigor el presente Convenio;
    • (c) dedicado, con fines comerciales, al transporte de mercancías o de pasajeros; y
    • (d) dedicado a travesías marítimas.
  2. 2. El presente Convenio no se aplica:
    • (a) a los buques cuyo tonelaje bruto de registro sea inferior a 500 toneladas;
    • (b) a los barcos de madera de construcción primitiva, tales como los dhows y los juncos;
    • (c) a los barcos dedicados a la pesca o a operaciones directamente relacionadas con esta actividad;
    • (d) a los buques dedicados a la navegación en estuarios.
Artículo 3
El presente Convenio se aplica a toda persona que desempeñe cualquier función a bordo de un buque, con excepción de:
  • (a) el capitán;
  • (b) el práctico que no sea miembro de la tripulación;
  • (c) el médico;
  • (d) el personal de enfermería y el personal de sanidad que se dedique exclusivamente a trabajos de enfermería;
  • (e) las personas cuyos servicios estén relacionados únicamente con la carga a bordo;
  • (f) las personas que trabajen exclusivamente por su propia cuenta o aquellas que estén remuneradas exclusivamente con una participación en las utilidades o ganancias;
  • (g) las personas que no reciban remuneración por sus servicios, o no tengan sino un salario o sueldo nominal;
  • (h) las personas empleadas a bordo por un empleador que no sea el armador, excepción hecha de aquellas que estén al servicio de una compañía de radiotelegrafía;
  • (i) los cargadores a bordo que no sean miembros de la tripulación;
  • (j) las personas empleadas en barcos dedicados a la pesca de la ballena, a la transformación industrial de los productos de esta pesca o al transporte con ella relacionado, o empleadas en cualquier otra labor de la pesca de la ballena o en operaciones similares, en las condiciones reguladas por las disposiciones de un contrato colectivo sobre la pesca de la ballena o un acuerdo análogo, celebrado por una organización de gente de mar, que determine la tasa de los salarios, las horas de trabajo y demás condiciones de empleo;
  • (k) las personas que no siendo miembros de la tripulación (inscritas o no en el rol) sean empleadas, mientras el buque se encuentre en puerto, en trabajos de reparación, limpieza, carga o descarga del buque, en trabajos similares o en funciones de relevo, conservación, guardia o vigilancia.
Artículo 4
En el presente Convenio:
  • (a) el término oficial significa toda persona, con excepción del capitán, que figure como oficial en el rol de la tripulación o desempeñe una función que la legislación nacional, un contrato colectivo o la costumbre consideren de la competencia de un oficial;
  • (b) la expresión personal subalterno comprende todo miembro de la tripulación, con excepción del capitán o de los oficiales, e incluye a los marineros provistos de un certificado de capacidad profesional;
  • (c) la expresión marinero preferente significa toda persona que, según la legislación nacional, o en su defecto, según un contrato colectivo, posea la competencia profesional necesaria para desempeñar cualquier trabajo cuya ejecución pueda ser exigida a un miembro del personal subalterno, destinado al servicio de cubierta, que no sea dirigente ni esté especializado;
  • (d) la expresión paga o salario básico significa la remuneración en efectivo de un oficial o de un miembro del personal subalterno, excluidas la remuneración del trabajo extraordinario y las primas o demás asignaciones en efectivo o en especie.

Parte II. Salarios

Artículo 5
  1. 1. La paga o salario básico de un marinero preferente, por un mes de servicio, a bordo de un buque al que se aplique el presente Convenio, no podrá ser inferior a dieciséis libras, en moneda del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, o a sesenta y cuatro dólares, en moneda de Estados Unidos, o a una suma equivalente, en moneda de otro país.
  2. 2. En el caso de un cambio de valor a la par de la libra o del dólar, comunicado al Fondo Monetario Internacional:
    • (a) el salario básico mínimo prescrito en el párrafo 1 de este artículo en función de la moneda que haya sido objeto de dicha notificación deberá ajustarse en forma tal que se mantenga la equivalencia con la otra moneda;
    • (b) el ajuste deberá ser notificado por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo;
    • (c) el salario básico mínimo así ajustado deberá ser obligatorio, para los Miembros que hayan ratificado el Convenio, en la misma forma que el salario prescrito en el párrafo 1 del presente artículo, y entrará en vigor para cada uno de estos Miembros a más tardar al comienzo del segundo mes que subsiga a aquel en que el Director General comunique el cambio a los Miembros.
Artículo 6
  1. 1. En el caso de buques en los que se hallen empleados grupos de personal subalterno que necesiten el empleo de un número de personal mayor del que hubiera sido empleado normalmente, la paga o salario básico mínimo de un marinero preferente deberá ajustarse de suerte que corresponda a la paga o salario básico mínimo estipulado en el artículo precedente.
  2. 2. Esta equivalencia se establecerá de conformidad con el principio "a igual trabajo igual salario", y se tendrán debidamente en cuenta:
    • (a) el número suplementario de miembros del personal subalterno de esos grupos empleado; y
    • (b) cualquier aumento o disminución de los gastos del armador ocasionados por el empleo de tales grupos de personas.
  3. 3. El salario correspondiente se deberá fijar por medio de contratos colectivos celebrados entre las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar, o, en su defecto, y siempre que ambos países interesados hayan ratificado este Convenio, por la autoridad competente del territorio del grupo de gente de mar de que se trate.
Artículo 7
En caso de que la alimentación no se proporcione gratuitamente, la paga o salario básico mínimo se deberá aumentar en una cantidad que será fijada por medio de un contrato colectivo celebrado entre las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar o, en su defecto, por la autoridad competente.
Artículo 8
  1. 1. El tipo de cambio que se deberá utilizar para determinar la equivalencia en otra moneda de la paga o salario básico prescrito en el artículo 5 será la relación que exista entre el valor a la par de dicha moneda y el valor a la par de la libra del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte o del dólar de Estados Unidos de América.
  2. 2. Cuando se trate de la moneda de un Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que sea Miembro del Fondo Monetario Internacional, el valor a la par deberá ser aquel que esté en vigor en virtud del Estatuto del Fondo Monetario Internacional.
  3. 3. Cuando se trate de la moneda de un Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que no sea Miembro del Fondo Monetario Internacional, el valor a la par deberá ser el tipo de cambio oficial, en función del oro o del dólar de Estados Unidos de América, con el peso y ley vigentes el 1 de julio de 1944, que se utilice habitualmente para pagos y transferencias en las transacciones internacionales corrientes.
  4. 4. Cuando se trate de una moneda a la que no puedan aplicarse las disposiciones de ninguno de los dos párrafos precedentes:
    • (a) el tipo de cambio que se adoptará, a los efectos de este artículo, deberá ser determinado por el Miembro de la Organización Internacional del Trabajo interesado;
    • (b) el Miembro interesado deberá notificar su decisión al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, quien informará de inmediato a los demás Miembros que hayan ratificado el presente Convenio;
    • (c) dentro de un período de seis meses a partir de la fecha en que el Director General haya comunicado esta información, cualquier otro Miembro que haya ratificado el Convenio podrá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo su disconformidad respecto a la decisión, y en ese caso el Director General deberá informar al Miembro interesado y a los demás Miembros que hayan ratificado el Convenio, y someter el asunto a la comisión prevista por el artículo 21;
    • (d) las presentes disposiciones se deberán aplicar en caso de que se produzca cualquier cambio en la decisión del Miembro interesado.
  5. 5. Toda modificación en la paga o en el salario básico, que resulte de un cambio en el tipo utilizado para determinar la equivalencia en otra moneda, deberá entrar en vigor a más tardar al comienzo del segundo mes que subsiga a aquel en que haya entrado en vigor el cambio introducido en la relación entre los valores a la par de las monedas en cuestión.
Artículo 9
Todo Miembro deberá tomar las medidas necesarias:
  • (a) para garantizar, mediante un sistema de inspección y de sanciones, que las remuneraciones pagadas no sean inferiores a las tasas fijadas por el presente Convenio;
  • (b) para garantizar que toda persona a quien se haya pagado de acuerdo con una tasa inferior a la establecida por el presente Convenio pueda recobrar por medio de un procedimiento sumario y poco oneroso, por la vía judicial o por cualquier otra vía legal, la suma que se le adeude.

Parte III. Horas de Trabajo a Bordo de Buques

Artículo 10
Esta parte del Convenio no se aplica:
  • (a) al primer oficial ni al jefe de máquinas;
  • (b) al sobrecargo;
  • (c) a cualquier otro oficial que esté a cargo de un servicio y no haga guardias;
  • (d) a toda persona empleada en trabajos de oficina o perteneciente al personal de fonda que:
    • (i) sirva en un grado superior definido por un contrato colectivo celebrado entre las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar;
    • (ii) trabaje principalmente por su propia cuenta;
    • (iii) sea remunerada sólo con una comisión o principalmente con una participación en las utilidades o ganancias.
Artículo 11
En esta parte del presente Convenio;
  • (a) la expresión buque de cabotaje internacional significa cualquier buque destinado exclusivamente a efectuar travesías en el curso de las cuales no se aleja del país de donde ha zarpado más allá de los puertos cercanos de los países vecinos, dentro de límites geográficos:
    • (i) que estén claramente definidos por la legislación nacional o por un contrato colectivo celebrado entre las organizaciones de armadores y de gente de mar;
    • (ii) que sean uniformes respecto a la aplicación de todas las disposiciones de esta parte del presente Convenio;
    • (iii) que hayan sido notificados por el Miembro interesado, al efectuarse el registro de su ratificación, mediante una declaración anexa a dicha ratificación; y
    • (iv) que hayan sido fijados después de consultar a los demás Miembros interesados;
  • (b) la expresión buque dedicado a la navegación de altura significa cualquier buque que no se dedique al cabotaje internacional;
  • (c) la expresión buque de pasajeros significa cualquier buque autorizado para transportar más de doce pasajeros;
  • (d) la expresión horas de trabajo significa el tiempo durante el cual un miembro de la tripulación está obligado, por orden de un superior, a efectuar un trabajo para el buque o para el armador.
Artículo 12
  1. 1. El presente artículo se aplica a los oficiales y a los miembros del personal subalterno empleados en los servicios de cubierta, de máquinas y de radiotelegrafía a bordo de buques de cabotaje internacional.
  2. 2. Las horas normales de trabajo de un oficial o de un miembro del personal subalterno no deberán exceder:
    • (a) mientras el buque se encuentre en el mar, de veinticuatro horas por cada período de dos días consecutivos;
    • (b) mientras el buque esté en puerto:
      • (i) en el día de descanso semanal, del tiempo necesario para la ejecución de los trabajos corrientes o de limpieza, con un límite máximo de dos horas;
      • (ii) en los demás días, de ocho horas, a menos que un contrato colectivo disponga una duración inferior;
    • (c) de ciento doce horas por cada período de dos semanas consecutivas.
  3. 3. Las horas de trabajo efectuadas en exceso de los límites prescritos en los apartados a) y b) del párrafo precedente se deberán considerar horas extraordinarias y el interesado tendrá derecho a una compensación de acuerdo con las disposiciones del artículo 17 del presente Convenio.
  4. 4. Si el número total de horas de trabajo efectuadas en un período de dos semanas consecutivas, excluidas las horas que se consideren extraordinarias, excede de ciento doce, el oficial o el miembro del personal subalterno interesado tendrá derecho a una compensación en forma de exención de servicio y de presencia, concedida en un puerto, o en cualquier otra forma que determine un contrato colectivo celebrado entre las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar.
  5. 5. La legislación nacional o los contratos colectivos determinarán, a los efectos de este artículo, los casos en que deba considerarse que un buque está en mar y aquellos en que deba considerarse que está en puerto.
Artículo 13
  1. 1. El presente artículo se aplica a los oficiales y a los miembros del personal subalterno empleados en los servicios de cubierta, de máquinas y de radiotelegrafía a bordo de buques dedicados a la navegación de altura.
  2. 2. Mientras el buque se encuentre en el mar y en los días de arribada y zarpa, las horas normales de trabajo de un oficial o de un miembro del personal subalterno no deberán exceder de ocho por día.
  3. 3. Mientras el buque esté en puerto, las horas normales de trabajo de un oficial o de un miembro del personal subalterno no deberán exceder:
    • (a) en el día de descanso semanal, del tiempo necesario para la ejecución de los trabajos corrientes o de limpieza, con un límite máximo de dos horas;
    • (b) en los demás días, de ocho horas, a menos que un contrato colectivo disponga una duración inferior.
  4. 4. Las horas de trabajo efectuadas en exceso de los límites diarios prescritos en los párrafos precedentes se deberán considerar horas extraordinarias y el interesado tendrá derecho a una compensación, de acuerdo con las disposiciones del artículo 17 del presente Convenio.
  5. 5. Si el número total de horas de trabajo efectuadas en un período de una semana, excluidas las horas que se consideren extraordinarias, excede de cuarenta y ocho, el oficial o el miembro del personal subalterno interesado tendrá derecho a una compensación en forma de exención de servicio y de presencia, concedida en un puerto, o en cualquier otra forma que determine un contrato colectivo celebrado entre las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar.
  6. 6. La legislación nacional o los contratos colectivos determinarán, a los efectos de este artículo, los casos en que deba considerarse que un buque está en mar y aquellos en que deba considerarse que está en puerto.
Artículo 14
  1. 1. El presente artículo se aplica al personal de fonda de un buque.
  2. 2. En el caso de un buque de pasajeros, las horas normales de trabajo no deberán exceder:
    • (a) cuando el buque se encuentre en el mar y en los días de arribada y zarpa, de diez horas en el curso de un período de catorce horas;
    • (b) cuando el buque esté en puerto:
      • (i) mientras los pasajeros estén a bordo, de diez horas en el curso de un período de catorce horas;
      • (ii) en los demás casos:
el día anterior al de descanso semanal, de cinco horas;
el día de descanso semanal, de cinco horas cuando se trate de personas empleadas en la cocina o en los comedores, y tratándose de otras personas, del tiempo necesario para realizar los trabajos corrientes o de limpieza, con un límite máximo de dos horas;
en los demás días, de ocho horas.
  1. 3. En el caso de un buque que no sea de pasajeros, las horas normales de trabajo no deberán exceder:
    • (a) mientras el buque se encuentre en el mar y en los días de arribada y zarpa, de nueve horas, en el curso de un período de trece horas;
    • (b) mientras el buque esté en puerto:
en el día de descanso semanal, de cinco horas;
en el día anterior al de descanso semanal, de seis horas;
en los demás días, de ocho horas, en el curso de un período de doce horas.
  1. 4. Si el número total de horas de trabajo efectuadas en un período de dos semanas consecutivas excede de ciento doce, el interesado tendrá derecho a una compensación en forma de exención de servicio y de presencia, concedida en un puerto, o en cualquier otra forma que determine un contrato colectivo celebrado entre las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar.
  2. 5. La legislación nacional o los contratos colectivos celebrados entre las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar podrán establecer acuerdos especiales para reglamentar las horas de trabajo de los vigilantes nocturnos.
Artículo 15
  1. 1. El presente artículo se aplica a los oficiales y a los miembros del personal subalterno empleados a bordo de buques de cabotaje internacional o a bordo de buques dedicados a la navegación de altura.
  2. 2. Las exenciones de servicio y de presencia, concedidas en un puerto, deberán ser objeto de negociaciones entre las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar, entendiéndose que los oficiales y el personal subalterno disfrutarán, en el puerto, de la más amplia exención posible y que esta exención no será computada como vacaciones.
Artículo 16
  1. 1. La autoridad competente podrá exceptuar de la aplicación de esta parte del presente Convenio a los oficiales que no estén ya excluidos en virtud del artículo 10, a reserva de las siguientes condiciones:
    • (a) los oficiales deberán tener derecho, en virtud de un contrato colectivo, a condiciones de empleo que la autoridad competente certifique constituyen, por sí mismas, una compensación total de la no aplicación de esta parte del Convenio;
    • (b) el contrato colectivo deberá haberse celebrado originalmente antes del 30 de junio de 1946, y deberá seguir en vigor ya sea directamente o después de haber sido renovado.
  2. 2. Todo Miembro que invoque las disposiciones del párrafo 1 proporcionará al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo información completa sobre todo contrato colectivo de esta índole, y el Director General someterá un resumen de la información que haya recibido a la comisión mencionada en el artículo 21.
  3. 3. Esta comisión examinará los contratos colectivos que se le sometan, a fin de comprobar si los mismos establecen condiciones de empleo que constituyan una compensación total de la no aplicación de esta parte del Convenio. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio se obliga a tener en cuenta cualquier observación o sugestión de la comisión sobre dichos contratos colectivos y se obliga también a comunicar tales observaciones o sugestiones a las organizaciones de armadores y de trabajadores que sean parte en dichos contratos colectivos.
Artículo 17
  1. 1. La tasa o tasas de remuneración por horas extraordinarias deberán ser prescritas por la legislación nacional o deberán ser fijadas por contratos colectivos, pero en ningún caso la tasa de remuneración horaria de las horas extraordinarias de trabajo deberá ser inferior a la tasa horaria de la paga o salario básico aumentada en un 25 por ciento.
  2. 2. Los contratos colectivos podrán prever en lugar de un pago en efectivo una compensación que consistirá en una exención de servicio y de presencia, o cualquier otra forma de compensación.
Artículo 18
  1. 1. El recurso continuo al trabajo en horas extraordinarias será evitado siempre que sea posible.
  2. 2. A los efectos de esta parte del presente Convenio, el tiempo empleado en los siguientes trabajos no se incluirá en las horas normales de trabajo ni se considerará como horas extraordinarias de trabajo:
    • (a) los trabajos que el capitán estime necesarios y urgentes para la seguridad del buque, de la carga, o de las personas a bordo;
    • (b) los trabajos exigidos por el capitán para socorrer a otros buques o a otras personas en peligro;
    • (c) pasar lista, simulacros de incendio, de salvamento, y ejercicios similares análogos a aquellos que están determinados por el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, que se halle en vigor en esa época;
    • (d) el trabajo extraordinario exigido por las formalidades aduaneras, la cuarentena u otras formalidades de carácter sanitario;
    • (e) los trabajos normales e indispensables que deban realizar los oficiales para determinar la situación del buque y para hacer observaciones meteorológicas;
    • (f) el tiempo extraordinario exigido por el relevo normal de las guardias.
  3. 3. Ninguna disposición del presente Convenio se deberá interpretar en menoscabo del derecho y la obligación del capitán de un buque a exigir los trabajos que crea necesarios para la seguridad y marcha eficiente del buque, ni en menoscabo de la obligación de un oficial o de un miembro del personal subalterno de realizar tales trabajos.
Artículo 19
  1. 1. Ningún miembro del personal menor de dieciséis años podrá trabajar durante la noche.
  2. 2. A los efectos del presente artículo, el término noche significa un período de nueve horas consecutivas, por lo menos, comprendidas en un período que comience antes de medianoche y termine después de medianoche, que será determinado por la legislación nacional o por contratos colectivos.

Parte IV. Dotación

Artículo 20
  1. 1. Todo buque al cual se aplique el presente Convenio deberá disponer a bordo de una dotación eficiente y suficientemente numerosa, a fin de:
    • (a) garantizar la seguridad de la vida humana en el mar;
    • (b) dar cumplimiento a las disposiciones de la parte III del presente Convenio;
    • (c) evitar la fatiga excesiva de la tripulación, eliminando o limitando en todo lo posible las horas extraordinarias de trabajo.
  2. 2. Todo Miembro se obliga a establecer un organismo eficaz para la investigación y solución de toda queja o conflicto relativo a la dotación de un buque, o a cerciorarse de que dicho mecanismo está ya establecido en su territorio.
  3. 3. En el funcionamiento de dicho organismo participarán representantes de las organizaciones de armadores y de gente de mar, con o sin el concurso de otras personas o autoridades.

Parte V. Aplicación del Convenio

Artículo 21
  1. 1. Se podrá dar cumplimiento a las disposiciones de este Convenio por medio de: a) la legislación; b) los contratos colectivos celebrados entre armadores y gente de mar (excepto en lo relativo al párrafo 2 del artículo 20); c) la acción combinada de la legislación y de los contratos colectivos celebrados entre armadores y gente de mar. Salvo disposición en contrario, las disposiciones de este Convenio se aplicarán a todo buque matriculado en el territorio de un Miembro que haya ratificado el Convenio y a todas las personas empleadas en dicho buque.
  2. 2. Cuando se haya dado cumplimiento a cualquier disposición de este Convenio por medio de un contrato colectivo, de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, el Miembro no estará obligado, a pesar de las disposiciones contenidas en el artículo 9 de este Convenio, a dictar las medidas previstas en dicho artículo, en lo que concierne a cualquiera de las disposiciones de este Convenio a las que se haya dado cumplimiento por medio de un contrato colectivo.
  3. 3. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio proporcionará al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una información sobre las medidas tomadas para su aplicación, con indicaciones precisas sobre cualquier contrato colectivo en vigor que dé cumplimiento a cualquiera de las disposiciones del presente Convenio.
  4. 4. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio se obliga a participar, por medio de una delegación tripartita, en cualquier comisión que pueda crearse con el propósito de examinar las medidas dictadas para dar cumplimiento a este Convenio, en la que estén representados los gobiernos y las organizaciones de armadores y de gente de mar, y a la que asistirán, en calidad consultiva, representantes de la Comisión Paritaria Marítima de la Oficina Internacional del Trabajo.
  5. 5. El Director General someterá a dicha comisión un resumen de la información que haya recibido en virtud del párrafo 3 de este artículo.
  6. 6. La comisión examinará los contratos colectivos que se le sometan, a fin de comprobar si dan cumplimiento a las disposiciones de este Convenio. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio se obliga a tener en cuenta cualquier observación o sugestión que formule la comisión sobre la aplicación del Convenio, y se obliga también a comunicar a las organizaciones de armadores y de gente de mar que sean parte en cualquiera de los contratos colectivos mencionados en el párrafo 1 cualquier observación o sugestión de dicha comisión respecto al grado en que esos contratos colectivos dan cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 22
  1. 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar sus disposiciones a los buques matriculados en su territorio y, excepto en el caso de que se haya dado cumplimiento al Convenio por medio de contratos colectivos, a mantener en vigor una legislación que tenga por efecto:
    • (a) determinar la responsabilidad respectiva del armador y del capitán en lo que concierne a la aplicación del Convenio;
    • (b) prescribir sanciones adecuadas para toda violación de las disposiciones del Convenio;
    • (c) implantar, a los efectos de la aplicación de la parte IV del presente Convenio, un sistema oficial apropiado de inspección;
    • (d) exigir el registro de todas las horas de trabajo realizadas a los efectos de la parte III del presente Convenio, y de las compensaciones acordadas por horas extraordinarias de trabajo y horas de trabajo en exceso;
    • (e) garantizar a la gente de mar los mismos medios para el cobro de las remuneraciones que se les adeuden, en concepto de horas extraordinarias de trabajo y horas de trabajo en exceso, que aquellos de que dispongan para cobrar otros atrasos de salarios.
  2. 2. Se deberá consultar a las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar, siempre que sea posible, al elaborarse cualquier disposición de orden legislativo o reglamentario tendiente a dar cumplimiento a las prescripciones del presente Convenio.
Artículo 23
A fin de establecer una ayuda recíproca para la aplicación del presente Convenio, cada uno de los Miembros que lo haya ratificado se compromete a exigir a la autoridad competente de cualquier puerto de su territorio que informe a la autoridad consular o a cualquier otra autoridad pertinente de otro Miembro que haya ratificado el Convenio, de cualquier caso del que haya tenido conocimiento en el que no se hayan observado las disposiciones del Convenio a bordo de un buque matriculado en el territorio de este último Miembro.

Parte VI. Disposiciones Finales

Artículo 24
A los efectos del artículo 28 del Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación, 1936, se considerará que el presente Convenio constituye un convenio revisado del primer Convenio.
Artículo 25
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 26
  1. 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
  2. 2. Entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se hayan cumplido las siguientes condiciones:
    • (a) la ratificación de nueve de los países siguientes: Estados Unidos de América, República Argentina, Australia, Bélgica, Brasil, Canadá, Chile, China, Dinamarca, Finlandia, Francia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, India, Irlanda, Italia, Países Bajos, Noruega, Polonia, Portugal Suecia, Turquía, Yugoslavia;
    • (b) por lo menos cinco de los Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas deberán poseer una marina mercante cuyo tonelaje bruto sea, por lo menos, de un millón de toneladas de registro;
    • (c) el tonelaje total de la flota mercante que posean en el momento del registro los Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas deberá ser igual o superior a quince millones de toneladas brutas de registro.
  3. 3. Las disposiciones del párrafo precedente se han adoptado con el propósito de facilitar y estimular la pronta ratificación del Convenio por los Estados Miembros.
  4. 4. Después de su entrada en vigor inicial, el presente Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, seis meses después de la fecha en que se haya registrado su ratificación.
Artículo 27
  1. 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de cinco años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
  2. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de cinco años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 28
  1. 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
  2. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la última ratificación necesaria para la entrada en vigor del Convenio, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 29
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 30
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 31
  1. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
    • (a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 27, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
    • (b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
  2. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 32
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.