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Legis

C083 - Convenio sobre normas de trabajo (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 83)

Convenio relativo a la aplicación de normas internacionales de trabajo en los territorios no metropolitanos (Entrada en vigor: 15 junio 1974) Adopción: Ginebra, 30ª reunión CIT (11 julio 1947) - Estatus: Solicitud de información (Convenios Técnicos). El Convenio puede ser denunciado: 15 junio 2024 - 15 junio 2025.


Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 junio 1947 en su trigésima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la aplicación de normas internacionales de trabajo en los territorios no metropolitanos, cuestión que está comprendida en el tercer punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha once de julio de mil novecientos cuarenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre normas de trabajo (territorios no metropolitanos), 1947:
Artículo 1
  1. 1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, junto con su ratificación, una declaración por la que dé a conocer hasta qué punto se obliga a que las disposiciones de los Convenios que figuran en el anexo a este Convenio sean aplicadas a los territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, tal como fue enmendada por el Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo.
  2. 2. La mencionada declaración deberá manifestar con respecto a cada uno de los Convenios que figuran en el anexo al presente Convenio:
    • (a) los territorios respecto de los cuales el Miembro se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
    • (b) los territorios respecto de los cuales el Miembro se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
    • (c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;
    • (d) los territorios respecto de los cuales el Miembro reserva su decisión.
  3. 3. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 2 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
  4. 4. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 2 de este artículo.
  5. 5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 8, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique en cualquier otro respecto los términos de cualquier declaración anterior, y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 2
  1. 1. Cuando las cuestiones tratadas en los Convenios que figuran en el anexo a este Convenio sean de la competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que acepte las obligaciones del presente Convenio respecto de dicho territorio.
  2. 2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este Convenio:
    • (a) dos o más Miembros de la Organización, respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o
    • (b) toda autoridad internacional responsable de la administración de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de dicho territorio.
  3. 3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de este artículo, deberán contener una obligación según la cual las disposiciones de los Convenios que figuran en el anexo al presente Convenio serán aplicadas en el territorio interesado, con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones de uno o más de dichos Convenios serán aplicadas con modificaciones deberá especificar, con respecto a cada Convenio, en qué consisten dichas modificaciones.
  4. 4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.
  5. 5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 8, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior, y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a uno o más de los Convenios que figuran en el anexo.
Artículo 3
La autoridad competente, por medio de disposiciones legislativas dictadas previamente, podrá excluir de la aplicación de toda disposición que dé efecto a cualquiera de los Convenios que figuran en el anexo a las empresas o buques respecto de los cuales, a causa de su naturaleza o importancia, no sea posible mantener un control eficaz.
Artículo 4
Las memorias anuales sobre la aplicación del Convenio deberán indicar, respecto a cada territorio para el cual se halle en vigor una declaración que establezca específicamente modificaciones a las disposiciones de uno o más de los Convenios que figuran en el anexo, el alcance de cualquier progreso realizado para hacer posible la renuncia al derecho a invocar dichas modificaciones.
Artículo 5
  1. 1. La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión en que la cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una mayoría de dos tercios, enmiendas al anexo al presente Convenio, a fin de incluir en este anexo las disposiciones de nuevos convenios o substituir las disposiciones de uno de los Convenios que figuran en el anexo por las disposiciones de un convenio que pueda haber sido adoptado por la Conferencia y que revise a dicho Convenio.
  2. 2. Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio, y todo territorio respecto al cual se haya formulado una declaración por la que se acepten las obligaciones de este Convenio, de conformidad con el artículo 2, deberá someter cualquiera de esas enmiendas, en el plazo de un año, o, en la concurrencia de circunstancias excepcionales, en un plazo de dieciocho meses después de clausurada la reunión de la Conferencia, a la autoridad o a las autoridades competentes, para que se dicten las leyes correspondientes o se adopten otras medidas.
  3. 3. Respecto a todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio, esta enmienda surtirá efectos cuando dicho Miembro acepte las obligaciones del Convenio, y respecto a un territorio para el cual se haya formulado una declaración por la que se acepten las obligaciones, de conformidad con el artículo 2, cuando se acepten las mismas obligaciones para dicho territorio.
  4. 4. Cuando una de estas enmiendas entre en vigor para un Miembro o para un territorio a cuyo respecto las obligaciones del presente Convenio hayan sido aceptadas, en cumplimiento del artículo 2, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados comunicarán al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración sobre el convenio o convenios cuyas disposiciones hayan sido incluidas en el anexo, en virtud de la enmienda, en la que figure la información exigida por el párrafo 2 del artículo 1, o por el párrafo 3 del artículo 2, según el caso.
  5. 5. Se considerará que todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio después de la fecha de adopción de una enmienda por la Conferencia ha ratificado el Convenio enmendado, y que cualquier territorio respecto al cual se hayan aceptado las obligaciones del Convenio con posterioridad a dicha fecha, de conformidad con el artículo 2, ha aceptado las obligaciones del Convenio enmendado.
Artículo 6
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 7
  1. 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
  2. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
  3. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 8
  1. 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
  2. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 9
  1. 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
  2. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 10
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 11
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 12
  1. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
    • (a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 8, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
    • (b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.
  2. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 13
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.