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Legis

C068 - Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68)

Convenio relativo a la alimentación y al servicio de fonda a bordo de los buques (Entrada en vigor: 24 marzo 1957) Adopción: Ginebra, 28ª reunión CIT (27 junio 1946) - Estatus: Instrumento pendiente de revisión (Convenios Técnicos). El Convenio puede ser denunciado: 24 marzo 2027 - 24 marzo 2028.


Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Seattle por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1946 en su vigésima octava reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la alimentación y al servicio de fonda a bordo de los buques, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946:
Artículo 1
  1. 1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual se halle en vigor este Convenio tendrá la obligación de establecer un nivel satisfactorio para la alimentación y el servicio de fonda de la tripulación de aquellos de sus buques que, dedicados a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, y destinados con fines comerciales al transporte de mercancías o de pasajeros, estén matriculados en un territorio para el cual se halle en vigor este Convenio.
  2. 2. La legislación nacional, o, en su defecto, los contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores, determinarán los buques o clases de buques que a los efectos de este Convenio deberán considerarse dedicados a la navegación marítima.
Artículo 2
La autoridad competente deberá ejercer las siguientes funciones, excepto en la medida en que las mismas se cumplan adecuadamente por medio de contratos colectivos:
  • (a) elaboración y aplicación de reglamentos sobre las provisiones de víveres y agua potable y sobre el personal de fonda, la construcción, ubicación, ventilación, calefacción, el alumbrado, el sistema de agua corriente y el material de cocina y de otros locales dedicados al servicio de fonda, incluídas las despensas y cámaras frigoríficas;
  • (b) inspección a bordo del abastecimiento de víveres y agua potable y de los locales, instalaciones y organización para el almacenaje, manipulación y preparación de los artículos alimenticios;
  • (c) concesión de certificados de aptitud profesional a los miembros del personal de fonda a quienes se exijan determinadas calificaciones; y
  • (d) estudio de los métodos más apropiados para conseguir que la tripulación reciba una alimentación y un servicio de fonda satisfactorios, y difusión de información educativa sobre estos métodos.
Artículo 3
  1. 1. La autoridad competente deberá ejercer sus actividades en estrecha colaboración con las organizaciones de armadores y de gente de mar y con las autoridades nacionales y locales encargadas de la alimentación y sanidad públicas, y podrá, si ello fuere necesario, utilizar los servicios de dichas autoridades.
  2. 2. Las actividades de estas diversas autoridades estarán debidamente coordinadas, a fin de evitar toda duplicación de trabajo o cualquier incertidumbre sobre su competencia.
Artículo 4
La autoridad competente deberá disponer de un personal permanente plenamente calificado, que comprenda inspectores.
Artículo 5
  1. 1. Todo Miembro deberá mantener en vigor una legislación sobre la alimentación y el servicio de fonda, destinada a proteger la salud y lograr el bienestar de la tripulación de los buques mencionados en el artículo 1.
  2. 2. Esta legislación deberá exigir:
    • (a) que el abastecimiento de víveres y agua potable, habida cuenta del número de tripulantes y la duración y naturaleza del viaje, sea adecuado en cuanto a su cantidad, valor nutritivo, calidad y variedad;
    • (b) que la organización y el equipo del servicio de fonda de todo buque permitan servir comidas adecuadas a los miembros de la tripulación.
Artículo 6
La legislación nacional deberá establecer un sistema de inspección, ejercido por la autoridad competente, sobre:
  • (a) las provisiones de agua y víveres;
  • (b) todas las instalaciones y locales utilizados para el almacenaje y manipulación de víveres y agua;
  • (c) la cocina y demás instalaciones utilizadas para preparar y servir comidas; y
  • (d) la aptitud profesional de los miembros del personal del servicio de fonda de la tripulación a quienes dicha legislación exija la posesión de determinadas calificaciones.
Artículo 7
  1. 1. La legislación nacional, o, en su defecto, los contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores, deberán prever la inspección, a intervalos determinados, durante la travesía, por el capitán, o un oficial especialmente designado por él a este efecto, acompañado por un miembro responsable del personal de fonda, de:
    • (a) las provisiones de agua y víveres;
    • (b) todos los locales e instalaciones utilizados para el almacenaje y manipulación de víveres y agua, así como las cocinas y cualquier otra instalación utilizada para preparar y servir comidas.
  2. 2. El resultado de cada inspección deberá registrarse por escrito.
Artículo 8
Los representantes de la autoridad competente del territorio de matrícula deberán efectuar inspecciones especiales cuando reciban por escrito una protesta formulada por el número o proporción de tripulantes que fije la legislación nacional, o por una organización reconocida de armadores o de gente de mar. Con el fin de evitar un retraso en la salida del buque, se deberán formular las protestas con la mayor anticipación posible, y, por lo menos, veinticuatro horas antes de la hora fijada para la salida.
Artículo 9
  1. 1. Los inspectores estarán facultados para hacer recomendaciones al armador, al capitán de un buque o a cualquier otra persona responsable, a fin de mejorar las condiciones del servicio de fonda.
  2. 2. La legislación nacional deberá establecer sanciones contra:
    • (a) cualquier armador, capitán, miembro de la tripulación u otra persona responsable, que no se conforme a las disposiciones de la legislación nacional vigente;
    • (b) cualquier tentativa para impedir a un inspector el ejercicio de sus funciones.
  3. 3. Los inspectores deberán presentar a la autoridad competente informes periódicos, preparados de conformidad con un modelo determinado, sobre sus actividades profesionales y los resultados logrados.
Artículo 10
  1. 1. La autoridad competente deberá preparar un informe anual.
  2. 2. Este informe deberá publicarse lo más pronto posible después de terminado el año a que se refiera y deberá ponerse a disposición de todos los organismos y personas interesados.
  3. 3. Deberán enviarse copias del informe anual a la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 11
  1. 1. Deberán organizarse cursos de formación profesional para el personal de fonda de los buques destinados a la navegación marítima en escuelas reconocidas o por otros medios aceptados de común acuerdo por las organizaciones de armadores y las organizaciones de gente de mar.
  2. 2. Deberán preverse cursos de perfeccionamiento que permitan a las personas que posean ya una formación profesional actualizar sus conocimientos técnicos y prácticos.
Artículo 12
  1. 1. La autoridad competente deberá recoger la información más reciente sobre la alimentación y los métodos para comprar, almacenar, conservar, cocinar y servir los alimentos, teniendo especialmente en cuenta las condiciones exigidas por el servicio de fonda a bordo.
  2. 2. Esta información deberá facilitarse gratuitamente o a un precio reducido a los fabricantes y comerciantes especializados en la provisión de víveres y material para el servicio de fonda, a los capitanes, mayordomos y cocineros de buques, a los armadores y gente de mar y a sus organizaciones en general. A estos efectos, se utilizarán medios apropiados de divulgación, tales como manuales, folletos, carteles y gráficos y anuncios en revistas profesionales.
  3. 3. La autoridad competente deberá hacer todas las recomendaciones necesarias, a fin de evitar el desperdicio de víveres, facilitar el mantenimiento de un nivel adecuado de limpieza y dar las mayores facilidades posibles para el trabajo.
Artículo 13
La autoridad competente podrá cumplir cualesquiera de sus funciones relativas a la concesión de certificados de aptitud profesional al personal de fonda y a la reunión y distribución de informaciones, delegando su trabajo o parte del mismo en una organización o autoridad central que ejerza funciones análogas con respecto a la gente de mar en general.
Artículo 14
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 15
  1. 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
  2. 2. Entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de nueve de los siguientes países: Estados Unidos de América, República Argentina, Australia, Bélgica, Brasil, Canadá, Chile, China, Dinamarca, Finlandia, Francia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Polonia, Portugal, Suecia, Turquía y Yugoslavia, quedando entendido que, por lo menos, cinco de estos nueve países deberán poseer una marina mercante de un millón de toneladas brutas de registro como mínimo. Se incluye esta disposición con el propósito de facilitar y estimular la pronta ratificación del Convenio por los Estados Miembros.
  3. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, seis meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 16
  1. 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
  2. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 17
  1. 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
  2. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la última ratificación necesaria para la entrada en vigor del Convenio, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 18
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 19
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 20
  1. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario:
    • (a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
    • (b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
  2. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 21
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.