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Legis

C043 - Convenio sobre las fábricas de vidrio, 1934 (núm. 43)

Convenio relativo a las horas de trabajo en la fabricación automática de vidrio plano (Entrada en vigor: 13 enero 1938) Adopción: Ginebra, 18ª reunión CIT (21 junio 1934) - Estatus: Convenio dejado de lado (Convenios Técnicos). El Convenio puede ser denunciado: 13 enero 2028 - 13 enero 2029.


Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1934 decimoctava reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las horas de trabajo en la fabricación automática de vidrio plano, cuestión que constituye el tercer punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos treinta y cuatro, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las fábricas de vidrio, 1934:
Artículo 1
  1. 1. El presente Convenio se aplica a las personas que trabajen, por equipos sucesivos, en operaciones necesariamente continuas en las fábricas de vidrio que produzcan con máquinas automáticas vidrio plano para ventanas o vidrio de características similares que sólo difiera del primero en espesor y otras dimensiones.
  2. 2. Se considera como operación necesariamente continua toda operación que, en razón del carácter automático y continuo de la alimentación de las máquinas con vidrio fundido y del funcionamiento de éstas, se efectúe necesariamente sin interrupción alguna en el transcurso del día, de la noche y de la semana.
Artículo 2
  1. 1. Las personas a las que se aplica el presente Convenio deberán estar empleadas de acuerdo con un sistema de trabajo que comprenda, por lo menos, cuatro equipos.
  2. 2. El número de horas de trabajo de dichas personas no podrá exceder de un promedio de cuarenta y dos horas por semana.
  3. 3. Este promedio se calculará sobre la base de un período que no exceda de cuatro semanas.
  4. 4. La duración de cada turno no podrá exceder de ocho horas.
  5. 5. La duración del descanso entre dos turnos de un mismo equipo no podrá ser inferior a dieciséis horas; sin embargo, este descanso podrá reducirse, si fuere necesario, cuando se efectúe el cambio periódico del horario de los equipos.
Artículo 3
  1. 1. Los límites de las horas de trabajo prescritos en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 2 podrán ser sobrepasados y el período de descanso previsto en el párrafo 5 podrá ser reducido, pero solamente en lo indispensable para evitar una grave perturbación en el funcionamiento normal de la empresa:
    • (a) en caso de accidente o grave peligro de accidente, cuando deban efectuarse trabajos urgentes en las máquinas o en las instalaciones, o en caso de fuerza mayor;
    • (b) para compensar la ausencia imprevista de una o varias personas de un equipo.
  2. 2. Las horas extraordinarias efectuadas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo se compensarán en las condiciones que determine la legislación nacional o un acuerdo entre las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores.
Artículo 4
Con objeto de facilitar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio, cada empleador deberá:
  • (a) dar a conocer por medio de avisos, fijados de manera visible en el establecimiento o en otro lugar adecuado, o por cualquier otro procedimiento aprobado por la autoridad competente, las horas a que comience y termine el turno de cada equipo;
  • (b) una vez que se haya notificado el horario, no modificarlo sino en la forma y con el aviso que apruebe la autoridad competente;
  • (c) inscribir en un registro, en la forma prescrita por la autoridad competente, las horas extraordinarias efectuadas en virtud del artículo 3 y la compensación concedida por dichas horas extraordinarias.
Artículo 5
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 6
  1. 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
  2. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
  3. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 7
Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 8
  1. 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
  2. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 9
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 10
  1. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
    • (a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicara, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 8, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
    • (b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
  2. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 11
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.