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Legis

C018 - Convenio sobre las enfermedades profesionales, 1925 (núm. 18)

Convenio relativo a la indemnización por enfermedades profesionales (Entrada en vigor: 01 abril 1927) Adopción: Ginebra, 7ª reunión CIT (10 junio 1925) - Estatus: Instrumento que ha sido superado (Convenios Técnicos). 


Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de mayo de 1925 en su séptima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la indemnización por enfermedades profesionales, cuestión que está comprendida en el primer punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha diez de junio de mil novecientos veinticinco, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las enfermedades profesionales, 1925, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo 1
  1. 1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a garantizar a las víctimas de enfermedades profesionales o a sus derechohabientes una indemnización basada en los principios generales de su legislación nacional sobre la indemnización por accidentes del trabajo.
  2. 2. La tasa de esta indemnización no será inferior a la que establezca la legislación nacional por el daño resultante de los accidentes del trabajo. A reserva de esta disposición, cada Miembro quedará en libertad de adoptar las modificaciones y adaptaciones que estime oportunas, al determinar en su legislación nacional las condiciones que han de regular el pago de la indemnización por enfermedades profesionales, y al aplicar a las mismas su legislación sobre la indemnización por accidentes del trabajo.
Artículo 2
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a considerar como enfermedades profesionales las enfermedades y las intoxicaciones producidas por las sustancias incluidas en el cuadro siguiente, cuando dichas enfermedades e intoxicaciones afecten a los trabajadores pertenecientes a las industrias o profesiones correspondientes en dicho cuadro y resulten del trabajo en una empresa sujeta a la legislación nacional:
CUADRO
Lista de enfermedades y de substancias tóxicas: Lista de las industrias o profesiones correspondientes:
Intoxicación producida por el plomo, sus aleaciones o sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación.
  • Tratamiento de minerales que contengan plomo, incluídas las cenizas plumbíferas de las fábricas en que se obtiene el cinc.
  • Fusión del cinc viejo y del plomo en galápagos.
  • Fabricación de objectos de plomo fundido o de aleaciones plumbíferas.
  • Industrias poligráficas.
  • Fabricación de los compuestos de plomo.
  • Fabricación y reparación de acumuladores.
  • Preparación y empleo de los esmaltes que contengan plomo.
  • Pulimentación por medio de limaduras de plomo o de polvos plumbíferos.
  • Trabajos de pintura que comprendan la preparación o la manipulación de productos destinados a emplastecer, masilla o tintes que contengan pigmentos de plomo.
Intoxicación producida por el mercurio, sus amalgamas y sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación.
  • Tratamiento de minerales de mercurio.
  • Fabricación de compuestos de mercurio.
  • Fabricación de aparatos para medir y aparatos de laboratorio.
  • Preparación de materias primas para sombrerería.
  • Dorado al fuego.
  • Empleo de bombas de mercurio para la fabricación de lámparas incandescentes.
  • Fabricación de pistones con fulminato de mercurio.
Infección carbuncosa.
  • Obreros que estén en contacto con animales carbuncosos.
  • Manipulación de despojos de animales.
  • Carga, descarga o transporte de mercancias.
Artículo 4
  1. 1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
  2. 2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
  3. 3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 5
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 6
A reserva de las disposiciones del artículo 4, todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1 y 2 a más tardar el 1 de enero de 1927, y a tomar las medidas que fueren necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo 7
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 8
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de cinco años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 9
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 10
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.