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Legis

C015 - Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921 (núm. 15)

Convenio por el que se fija la edad mínima de admisión de los menores al trabajo en calidad de pañoleros o fogoneros (Entrada en vigor: 20 noviembre 1922) Adopción: Ginebra, 3ª reunión CIT (11 noviembre 1921).

[Derogado por decisión de la Conferencia Internacional del Trabajo en su 106.a reunión (2017)]

Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunión, el 25 de octubre de 1921;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la prohibición del empleo de toda persona menor de dieciocho años en el trabajo de pañoles y calderas, cuestión que está comprendida en el octavo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, el término buque comprende todas las embarcaciones, buques o barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la navegación marítima, excepción hecha de los buques de guerra.
Artículo 2
Las personas menores de dieciocho años no podrán ser empleadas ni podrán trabajar a bordo de buques en calidad de pañoleros o de fogoneros.
Artículo 3
Las disposiciones del artículo 2 no se aplicarán:
  • (a) al trabajo de los menores en los buques escuela, a condición de que la autoridad pública apruebe y vigile dicho trabajo;
  • (b) al trabajo en los buques cuyo medio de propulsión principal no sea el vapor;
  • (c) al trabajo de las personas de dieciséis años, por lo menos, cuya aptitud física haya sido reconocida por un examen médico, empleadas en buques que naveguen exclusivamente en las costas de la India o en las costas del Japón, a reserva de los reglamentos que se dicten, previa consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores de estos países.
Artículo 4
Cuando sea necesario contratar a un fogonero o a un pañolero en un puerto donde no sea posible hallar trabajadores de dieciocho años de edad, por lo menos, que pertenezcan a esta categoría, el empleo podrá ser ocupado por personas menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, pero en ese caso deberá contratarse a dos de estas personas en lugar del fogonero o pañolero necesario.
Artículo 5
Con el fin de permitir el control de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, todo capitán o patrón deberá llevar un registro de inscripción o una lista de la tripulación en la que figuren los nombres de todas las personas menores de dieciocho años empleadas a bordo y la fecha de su nacimiento.
Artículo 6
Los contratos de enrolamiento contendrán un resumen de las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 8
  1. 1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
  2. 2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
  3. 3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 9
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 10
A reserva de las disposiciones del artículo 8, todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 a más tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo 11
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 12
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 13
Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación del mismo.
Artículo 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.