C011 - Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11)
Convenio relativo a los derechos de asociación y de coalición de los trabajadores agrícolas (Entrada en vigor: 11 mayo 1923) Adopción: Ginebra, 3ª reunión CIT (25 octubre 1921) - Estatus: Instrumento en situación provisoria (Convenios Técnicos).El Convenio puede ser denunciado: 11 mayo 2023 - 11 mayo 2024
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunión, el 25 de octubre de 1921;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los derechos de asociación y de coalición de los trabajadores agrícolas, cuestión que está comprendida en el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a asegurar a todas las personas ocupadas en la agricultura los mismos derechos de asociación y de coalición que a los trabajadores de la industria, y a derogar cualquier disposición legislativa o de otra clase que tenga por efecto menoscabar dichos derechos en lo que respecta a los trabajadores agrícolas.Artículo 2
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.Artículo 3
- 1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
- 2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
- 3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.