C010 - Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921 (núm. 10)
Convenio relativo a la edad de admisión de los niños al trabajo agrícola (Entrada en vigor: 31 agosto 1923) Adopción: Ginebra, 3ª reunión CIT (16 noviembre 1921) - Estatus: Instrumento que ha sido superado (Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunión, el 25 de octubre de 1921;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al empleo de los niños en la agricultura durante las horas de enseñanza escolar obligatoria, cuestión que está comprendida en el tercer punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo 1
Los niños menores de catorce años no podrán ser empleados ni podrán trabajar en las empresas agrícolas, públicas o privadas, o en sus dependencias, excepto fuera de las horas señaladas para la enseñanza escolar. Si los niños trabajasen fuera de las horas señaladas para la enseñanza escolar, el empleo deberá ser de tal naturaleza que no perjudique la asiduidad de aquéllos a la escuela.Artículo 2
Con miras a la formación profesional práctica, los períodos y las horas de enseñanza podrán regularse de manera que permitan el empleo de niños en trabajos agrícolas ligeros y, en particular, en trabajos ligeros de recolección. Sin embargo, no podrá reducirse a menos de ocho meses el total anual del período de asistencia escolar.Artículo 3
Las disposiciones del artículo 1 no se aplicarán al trabajo de los niños en las escuelas técnicas, siempre que dicho trabajo sea aprobado y vigilado por la autoridad pública.Artículo 4
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.Artículo 5
- 1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
- 2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
- 3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.