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Legis

C009 - Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920 (núm. 9)

Convenio relativo a la colocación de la gente de mar (Entrada en vigor: 23 noviembre 1921) Adopción: Génova, 2ª reunión CIT (10 julio 1920) - Estatus: Instrumento que ha sido superado (Convenios Técnicos).


Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Génova por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo el 15 de junio de 1920;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la inspección de las condiciones de enrolamiento de la gente de mar; colocación; aplicación, a la gente de mar, del Convenio y de las Recomendaciones sobre el desempleo y el seguro contra el desempleo, aprobados en Wáshington en el mes de noviembre último, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la reunión de la Conferencia celebrada en Génova, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, la expresión gente de mar comprende todas las personas empleadas como tripulantes a bordo de buques dedicados a la navegación marítima, excepción hecha de los oficiales.
Artículo 2
  1. 1. La colocación de la gente de mar no podrá ser objeto de un comercio ejercido con fines lucrativos por una persona, sociedad o empresa. Ninguna operación de colocación en un buque podrá dar lugar a que la gente de mar pague una remuneración cualquiera, directa o indirectamente, a una persona, sociedad o empresa.
  2. 2. En cada país, la ley establecerá sanciones penales para cualquier infracción de las disposiciones del presente artículo.
Artículo 3
  1. 1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, a toda persona, sociedad o empresa que ejerza actualmente, con fines lucrativos, el comercio de la colocación se le podrá permitir temporalmente, con autorización del gobierno, que continúe dicho comercio, a condición de que sus operaciones se sometan al control del gobierno, de suerte que queden protegidos los derechos de todas las partes interesadas.
  2. 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a tomar todas las medidas necesarias para abolir lo más rápidamente posible el comercio de la colocación de la gente de mar ejercido con fines lucrativos.
Artículo 4
  1. 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá velar por la organización y sostenimiento de un sistema eficaz y adecuado de agencias gratuitas de colocación para la gente de mar. Dicho sistema podrá organizarse y sostenerse:
    • (a) por asociaciones representativas de los armadores y de la gente de mar, que funcionen conjuntamente bajo el control de una autoridad central; o
    • (b) a falta de una acción combinada de esta naturaleza, por el Estado mismo.
  2. 2. Las operaciones de estas agencias de colocación se dirigirán por personas que tengan experiencia marítima práctica.
  3. 3. Cuando coexistan agencias de colocación de tipos diversos, deberán tomarse medidas para coordinar su acción sobre una base nacional.
Artículo 5
Se constituirán comisiones compuestas de un número igual de representantes de los armadores y de la gente de mar, que serán consultadas en todo lo que respecte al funcionamiento de dichas agencias. Corresponderá al gobierno de cada país determinar las facultades de dichas comisiones en lo que concierne especialmente a la elección de un presidente que no sea miembro de la comisión, a su sujeción al control del Estado y a la ayuda que dichas comisiones recibirán de personas que se interesen por el bienestar de la gente de mar.
Artículo 6
Durante las operaciones de colocación, la gente de mar deberá conservar el derecho de elegir su buque, y el armador el de escoger su tripulación.
Artículo 7
El contrato de enrolamiento de la gente de mar deberá contener cuantas garantías sean necesarias para proteger a todas las partes interesadas, y deberá darse a la gente de mar toda clase de facilidades para examinar dicho contrato antes y después de firmarlo.
Artículo 8
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio tomará medidas, recurriendo a las oficinas públicas, si fuera necesario, para que las facilidades relativas a la colocación de la gente de mar, previstas en el presente Convenio, se pongan a disposición de la gente de mar de todos los países que ratifiquen el presente Convenio, a reserva de que las condiciones de trabajo sean aproximadamente las mismas.
Artículo 9
Corresponderá a cada país decidir si ha de adoptar o no disposiciones análogas a las del presente Convenio en lo que concierne a los oficiales de puente y a los oficiales de máquinas.
Artículo 10
  1. 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo toda la información estadística, o de otra clase, de que pueda disponer, relacionada con el desempleo de la gente de mar y el funcionamiento de sus agencias de colocación para la gente de mar.
  2. 2. Corresponderá a la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con los gobiernos y las organizaciones interesadas de cada país, asegurar la coordinación de los diversos sistemas nacionales de colocación de la gente de mar.
Artículo 11
  1. 1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en aquellas de sus colonias o posesiones, o en aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos, a reserva de:
    • (a) que las condiciones locales imposibiliten la aplicación de las disposiciones del Convenio;
    • (b) que puedan introducirse en el Convenio las modificaciones necesarias para su adaptación a las condiciones locales.
  2. 2. Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su decisión en lo que concierne a cada una de sus colonias o posesiones, o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos.
Artículo 12
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 13
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 14
Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo haya efectuado dicha notificación, y sólo obligará a los Miembros que hayan registrado su ratificación en la Oficina Internacional del Trabajo. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cualquier otro Miembro, en la fecha en que haya sido registrada su ratificación en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 15
A reserva de las disposiciones del artículo 14, todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar sus disposiciones a más tardar el 1 de julio de 1922, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo 16
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de cinco años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 17
Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación del mismo.
Artículo 18
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.