C008 - Convenio sobre las indemnizaciones de desempleo (naufragio), 1920 (núm. 8)
Convenio relativo a la indemnización de desempleo en caso de pérdida por naufragio (Entrada en vigor: 16 marzo 1923) Adopción: Génova, 2ª reunión CIT (09 julio 1920) - Estatus: Instrumento pendiente de revisión (Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:Convocada en Génova por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo el 15 de junio de 1920;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la inspección de las condiciones de enrolamiento de la gente de mar; colocación; condiciones para la aplicación, a la gente de mar, del Convenio y de las Recomendaciones sobre el desempleo y el seguro contra el desempleo, aprobados en Wáshington en el mes de noviembre último, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la reunión de la Conferencia celebrada en Génova, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las indemnizaciones de desempleo (naufragio), 1920, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo 1
- 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión gente de mar comprende todas las personas empleadas a bordo de cualquier buque que se dedique a la navegación marítima.
- 2. A los efectos del presente Convenio, el término buque comprende todas las embarcaciones, buques o barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la navegación marítima, excepción hecha de los buques de guerra.
Artículo 2
- 1. En caso de pérdida por naufragio de un buque cualquiera, el armador, o la persona con la cual la gente de mar hubiere celebrado un contrato para servir a bordo del buque, deberá pagar a cada una de las personas empleadas en dicho buque una indemnización que le permita hacer frente al desempleo resultante de la pérdida del buque por naufragio.
- 2. Dicha indemnización se pagará por todos los días del período efectivo de desempleo de la gente de mar con arreglo a la tasa del salario pagadero en virtud del contrato, pero el importe total de la indemnización pagadera a cada persona en virtud del presente Convenio podrá limitarse a dos meses de salario.
Artículo 3
La gente de mar podrá recurrir, para el cobro de dichas indemnizaciones, a los mismos procedimientos que para el cobro de los atrasos de salarios devengados durante el servicio.Artículo 4
-
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en
aquellas de sus colonias o posesiones, o en aquellos de sus
protectorados que no se gobiernen por sí mismos, a reserva de:
- (a) que las condiciones locales imposibiliten la aplicación de las disposiciones del Convenio;
- (b) que puedan introducirse en el Convenio las modificaciones necesarias para su adaptación a las condiciones locales.
- 2. Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su decisión en lo que concierne a cada una de sus colonias o posesiones, o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos.