C007 - Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920 (núm. 7)
Convention Fixing the Minimum Age for Admission of Children to Employment at Sea (Entrada en vigor: 27 septiembre 1921) Adopción: Génova, 2ª reunión CIT (09 julio 1920) - Estatus: Instrumento que ha sido superado (Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:Convocada en Génova por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo el 15 de junio de 1920;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las condiciones para la aplicación, a la gente de mar, del Convenio aprobado en Washington en noviembre último, que prohíbe la admisión al trabajo de los niños menores de catorce años, cuestión que constituye el tercer punto del orden del día de la reunión de la Conferencia celebrada en Génova, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, el término buque comprende todas las embarcaciones, buques o barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la navegación marítima, excepción hecha de los buques de guerra.Artículo 2
Los niños menores de catorce años no podrán prestar servicios a bordo de ningún buque, excepción hecha de aquellos buques en los que estén empleados únicamente los miembros de una misma familia.Artículo 3
Las disposiciones del artículo 2 no se aplicarán al trabajo de los niños en los buques escuela, a condición de que la autoridad pública apruebe y vigile dicho trabajo.Artículo 4
A fin de permitir el control de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, todo capitán o patrón deberá llevar un registro de inscripción o una lista de la tripulación, donde se mencione a todas las personas menores de dieciséis años empleadas a bordo y donde se indique la fecha de su nacimiento.Artículo 5
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1. Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en
aquellas de sus colonias o posesiones, o en aquellos de sus
protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos, a reserva
de:
- (a) que las condiciones locales imposibiliten la aplicación de las disposiciones del Convenio;
- (b) que puedan introducirse en el Convenio las modificaciones necesarias para su adaptación a las condiciones locales.
- 2. Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su decisión en lo que concierne a cada una de sus colonias o posesiones, o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos.