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Legis

Notas sobre desistimiento del proceso inscriptorio

por DANIEL AHUMADA
Febrero de 1989
REVISTA REV. NOTARIAL DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PCIA. DE CORDOBA Nro. 59, pág. 19
TALLERES GRAFICOS DE MARCOS LERNER EDITORA CORDOBA

La inscripción de los títulos, las personas facultadas para solicitarla y los efectos de las registraciones previsionales y definitivas, están reguladas en el Capítulo II de la Ley 17.801, y en él no se determina la posibilidad de "desistir" del proceso de registración. Aunque la ley 17.801 no lo trate, la doctrina es conteste en aceptarlo.

En la Pcia. de Córdoba la Ley 5.771 lo regula en su artículo 50. Allí se establece que la solicitud del desistimiento debe estar formulada por el beneficiario del derecho cuya inscripción se desiste (inc. a),cuidando de no perjudicar los "derechos de terceros que se hayan apoyado en el asiento" (inc. b).

Se sigue el lineamiento de la Ley 17.801 y otras reglamentaciones provinciales, partiendo de la hipótesis de que, transmitido el derecho debe protegerse al adquirente o beneficiario y no al transmitente quien, por haber transmitido el derecho real, se presenta sin necesidad de protección alguna. Debemos interpretarlo como "beneficiario activo", cuyos intereses deben concordarse con los intereses de terceros que se hayan apoyado en la registración provisoria (inc. b del mismo artículo).

Esta legitimación restringida constituye una excepción a la formulación general del principio de rogación, ya que el inc. b del artículo 6 de la Ley Nacional contempla a "quien tuviere interés en asegurar el derecho que se ha de registrar", y el art. 3140 referente a la hipoteca incluye al que trasmite, al que adquiere, a sus representantes legales y termina con quien tuviere un interés legítimo.

El art. 6 de la Ley 5.771 dispone la necesaria intervención de notario o abogado para peticionar la registración del documento. El decreto N. 2.259 del año 1975 dispone plazos para que los notarios entreguen los testimonios inscriptos. Por aplicación de caducidades el notario - inscriptor - será responsable ante las partes del acto y los terceros interesados, por los perjuicios que ocasionare.

Pero si el "beneficiario activo" peticionare la "no inscripción", el transmitente deberá reclamar los daños por falta de inscripción al adquirente, ya que por su culpa no se produjo el cambio registral imposibilitando así la producción de un efecto propio del contrato celebrado. El notario, como rogante delegado por las partes, no tendría responsabilidades, ya que uno de sus mandantes le imposibilita concretar su tarea.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Scotti, Edgardo. "Derecho Registral Inmobiliario", Ed. Universidad, Bs. As., 1980, pág. 107. Moisset de Espanés, Luis. "Dominio de Automotores, Publicidad Registral", Ed. Hammurabi, Bs. As., 1981, págs. 223 y ss. Villaro, Felipe Pedro. "Elementos de Derecho Registral Inmobiliario", pág. 56, La Plata, 1980, Fundación Editora Notarial.