You have Javascript Disabled! For full functionality of this site it is necessary to enable JavaScript, please enable your Javascript!

▷ Derecho-Right-Droit-Recht-Прав-Õigus-Δίκαιο-Diritto-Tiesību-حق-Dritt-Prawo-Direito-Juridik-Právo-权 ⭐⭐⭐⭐⭐

Legis

Daño al ambiente y daño moral colectivo

por DANIEL H. LAGO

1 de Mayo de 1998

REVISTA GERENCIA AMBIENTAL Nro. 43, pág. 210

THIBAUD, LEVIS Y ASOCIADOS


El derecho al ambiente incluye el resguardo del patrimonio cultural.
El daño a una obra de arte de propiedad de un municipio y situada en un lugar público determinó la condena judicial del responsable a resarcir el "daño moral" causado a la colectividad. El fallo analizó complejas cuestiones vinculadas con los derechos de incidencia colectiva y su protección.
Un caso de daños y perjuicios Los hechos ocurrieron en la ciudad de Tandil.
Un ómnibus de una empresa de transporte público embistió una fuente y al grupo escultórico "Las Nereidas" ubicado en un lugar prominente y tradicional de la ciudad.
La Municipalidad de Tandil demandó a la empresa explotadora del servicio, reclamando el resarcimiento del daño.
La sentencia admitió el reclamo de los costos de materiales y mano de obra necesarios para la restauración del grupo escultórico e hizo lugar al resarcimiento de la pérdida de su valor venal.
Pero lo interesante es que también acogió el reclamo del municipio por el "daño a los intereses difusos o derechos públicos subjetivos" de toda la comunidad tandilense.
En este aspecto, el tribunal de primera instancia entendió que el perjuicio estaba constituido por la "privación del goce estético que justifica el cuidado y ornato urbanos".
El tribunal de apelación confirmó en lo sustancial la condena de primera instancia, realizando un análisis profundo de las cuestiones que planteaba el recurso interpuesto por la empresa. (C Apel CC Azul, Sala II oct 22 1996 "Municipalidad de Tandil c. T.A. La Estrella S.A. y otro s/daños y perjuicios", E.D. 171-373).
En su razonar, el tribunal partió de la determinación de que la escultura dañada era un bien del dominio público municipal, correspondiendo a los particulares su uso y goce.
Añadió que la Ley Orgánica de las Municipalidades atribuye al Concejo Deliberante competencia en materia de conservación de monumentos y valores locales de interés tradicional.
Derechos colectivos A renglón seguido el tribunal advirtió que la cuestión litigiosa estaba claramente enclavada en el ámbito de los "derechos de incidencia colectiva", subrayando la vinculación entre el concepto de ambiente y el de patrimonio cultural.
Analizó así las disposiciones de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de la Constitución Nacional destinadas a la protección de los mencionados derechos.
El tribunal resaltó que la escultura era un "bien colectivo" y que, como tal, había sufrido un daño también caracterizable como "colectivo".
En orden a perfilar correctamente la naturaleza del daño causado, el tribunal apuntó a aquellas situaciones en que el daño deviene de la afectación de un interés colectivo, que tiene autonomía y que puede o no concurrir con los daños individuales, revelando así una "realidad grupal".
Como dijo el tribunal, "el daño grupal es calificable como difuso, en el sentido de que el goce del interés se muestra extendido, difundido, dilatado ; se esparce, propaga o diluye entre los miembros del conjunto, sea que éste se encuentre o no organizado y compacto".
Legitimación En búsqueda de orientación sobre dónde radicar la legitimación para accionar judicialmente por la reparación del daño a bienes de la naturaleza de los que suscitaron el caso, el tribunal recorrió diversos precedentes judiciales.
Por ejemplo, citó un fallo que dio cabida al reclamo de la Federación de Cooperadoras Escolares de Rosario contra la Provincia de Santa Fe, por el estado de los edificios escolares. (Superior Tribunal de Justicia de Santa Fe, 19/9/91. "Federación de Cooperadoras Escolares (Dto. Rosario) c. Pcia. de Santa Fe", J. A. 1991 - IV - 294).
En ese precedente, la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe subrayó que se trataba de bienes públicos y señaló que "como tales, forman parte del ambiente" y que su conservación en buenas condiciones es condición ineludible de un mejor nivel de vida de la sociedad, agregando que el deterioro de la infraestructura educacional configura un daño ambiental.
Derivando hacia el reconocimiento de la legitimación del municipio tandilense el fallo identificó aquellos casos en que el derecho comprometido es un derecho público, en los que aparece el rol del Estado como demandante, trayendo a colación aquí las disposiciones provinciales referidas a la función del Fiscal de Estado.
Valga acotar que el análisis del régimen del Ministerio Público a nivel nacional podría aportar análogos ángulos de argumentación.
En efecto, la reciente ley 24.946 (Ley Orgánica del Ministerio Público) dispone en su art 41 que una de las funciones de los fiscales es actuar a fin de prevenir, evitar o remediar daños al patrimonio social, a la salud y al medio ambiente o a derechos de valor artístico, histórico o paisajístico.
Daño colectivo y daño moral colectivo Entró entonces el tribunal a desbrozar la noción específica del "daño moral colectivo".
En este punto, se encontró en presencia de dos corrientes doctrinarias contrapuestas.
Para una, no es posible reconocer la categoría de daño moral colectivo.
La otra fue sostenida ya en 1984 por Augusto Morello y Gabriel Stiglitz en una ponencia científica realizada en las Segundas Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civi. (Revista Notarial, Nº 887, página 1642).
Morello y Stiglitz sostienen desde entonces que el daño moral colectivo se caracteriza por asumir la condición de ser cierto sólo en relación con el grupo o categoría, pero no singularmente respecto a los miembros del grupo.
Ambos autores agregan un requisito respecto de la implementación de la reparación que el tribunal de Azul recuerda y adopta.
Dicen Morello y Stiglitz que en los casos de daño moral colectivo "el destino del todo o parte de las indemnizaciones se liga con el matiz de lo social, pues deberían afectarse a un fondo de recuperación, reconversión o eliminación de las causas del daño colectivo".
Dos conclusiones del Tribunal Así robustecido, el tribunal de Azul llega a dos conclusiones de interés para nosotros:
La primera, que la rotura de la escultura constituyó un daño colectivo no-patrimonial (extrapatrimonial) sufrido por la comunidad de Tandil (incluyendo en la "comunidad" a "sus ocasionales visitantes", aclaración ésta que suscita reflexiones que exceden el propósito de esta nota), por la privación del uso, goce y disfrute de un bien relevante del dominio público municipal.
En consecuencia, adoptando la tesis de Morello y Stigliz, el tribunal convalida lo decidido en primera instancia, esto es, que el monto del resarcimiento por daño moral colectivo sea destinado por el municipio a un patrimonio de afectación, para las obras de ornato y salubridad del presupuesto municipal.
La segunda conclusión del tribunal es que cabe admitir la legitimación de la Municipalidad de Tandil, a través de su Departamento Ejecutivo, para actuar en el caso, "en representación globalizante de todos y cada uno de los sujetos cuyo derecho difuso se ha vulnerado".
El tribunal advierte, sin embargo, que esta segunda conclusión en torno a la legitimación activa no tiene la rotunda claridad de la primera, en tanto se trata de una cuestión difícil y carente de norma legal expresa que la resuelva.
Tan así es que el tribunal aclara que la resolución que adopta tiene carácter provisional, no en cuanto a la causa concreta decidida sino en el sentido de que relativiza su valor de precedente para casos futuros.
Recién empezamos En síntesis, una laboriosa sentencia del tribunal de Azul, que vuelve a potenciar la protección de los derechos difusos o colectivos.
La provisionalidad que el propio tribunal adjudica a su solución concreta en lo que hace a la manera de implementar en la práctica el reclamo por el daño moral colectivo revela, una vez más, que el camino de elaboración de las soluciones institucionales y jurídicas al problema de la reparación del daño ambiental recién comienza.