PROHIBICION DE LA PENA DE AZOTES.
Ley 94.
Ley 94.
BUENOS AIRES, 20 de Agosto de 1864
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo 1. Todo el que ejerciendo autoridad civil o militar hiciese azotar algún individuo de cualquier clase o condición que fuere, será declarado inhábil para ejercer ningún empleo nacional durante diez años, sin perjuicio de las acciones a que diere lugar la gravedad del hecho.
Art. 2. La aplicación de la pena de azotes es un delito que puede ser acusado ante los Tribunales de la Nación, por cualquier habitante de la República.
Art. 3. Comuníquese al Poder Ejecutivo.