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Legis

CONVENCION PARA ESTABLECER RELACIONES CONSULARES CON PERU.

Ley 764

BUENOS AIRES, 19 de Junio de 1876

El Senado y Cámara de Diputados.

Art. 1. Apruébase la Convención Consular firmada el cinco de Mayo de 1874, en Buenos Aires, por los plenipotenciarios Argentino y Peruano y aceptada por el Poder Ejecutivo NAcional con la supresión de los tres incisos del art. 17 y la adición de la palabra mercantes en el art. 20.

Art. 2. Comuníquese el Poder Ejecutivo.

ACOSTA - SARAVIA - FRIAS - LEDESMA


CONVENCION CONSULAR ENTRE ARGENTINA Y PERU

Artículo 1. Las repúblicas contratantes tendrán derecho de nombrar y mantener Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares en las ciudades, puertos y lugares del territorio de la otra, reservándose respectivamente el derecho de exceptuar cualquier punto que juzgaren convenientemente. Esta reserva, sin embargo, no podrá ser aplicada sino a una de las Altas partes Contratantes, sin que lo sea igualmente a todas las demás potencias.

Art. 2. El nombramiento de Cónsules Generales, Cónsules, Vice Cónsules y Agentes Consulares, podrá recaer en individuos del país a que sirven, de aquel en que vayan a residir o en otros extranjeros. Los individuos nombrados podrán ejercer la profesión de comerciantes o cualquiera otra.

Art. 3. No se reconoce en los Cónsules Generales, Cónsules y Vice Cónsules carácter diplomático y por tanto no gozarán de las inmunidades concedidas a los agentes públicos. Sus personas y propiedades quedan sometidas a las leyes del país, como las de los particulares, en todo aquello que no concierna al ejercicio de sus funciones; y no gozarán de otras exenciones que las que expresa esta Convención.

Art. 4. Para que los Cónsules Generales, Cónsules y Vice-Cónsules sean admitidos y reconocidos como tales, tendrán que presentar la patente de su nombramiento; y en vista de ello se les expedirá el Exequatur; hecho lo cual la autoridad superior de la provincia, distrito o lugar en que fueren a residir dichos Agentes, dará las órdenes necesarias a las demás autoridades locales para que, en todos los puntos de su circunscripción, sean reconocidos en su empleo.

Art. 5.Los Gobiernos de las dos Repúblicas, tienen el derecho de rehusar el Exequatur, así como el de retirarlo después de expedido;

pero en uno y otro caso, expresarán al Gobierno a quien sirve el cónsul, los motivos que le hayan inducido a obrar de esta manera.

Art. 6. Los Cónsules generales, cónsules, vice-cónsules y agentes consulares, serán completamente independientes de las autoridades locales, en todo lo concerniente al ejercicio de sus funciones.

Art. 7. Los Cónsules generales, cónsules, vice-cónsules y agentes consulares, ciudadanos del Estado que los nombrare, estarán exentos de cuálquier cargo o servicio público como también de contribuciones personales directas y de toda contribución extraordinaria.

Pero si estos agentes son ciudadanos del país para donde fueren nombrados o comerciantes o poseyeren bienes inmuebles, serán considerados en lo que respecta a cargos, obligaciones y contribuciones generales, como los demás ciudadanos del Estado a que pertenecen.

Art. 8. Los archivos consulares serán inviolables en todo tiempo y las autoridades territoriales no podrán bajo ningún pretexto, examinar ni tomar los papeles pertenecientes a dichos archivos, que deberán estar siempre separados completamente de los libros o papeles relativos al comercio e industria o asuntos de los respectivos cónsules o vice-cónsules.

Art. 9. Los Cónsules generales, vice-cónsules y agentes consulares podrán colocar sobre la puerta exterior del consulado o vice consulado el escudo de armas de su Nación, con este rótulo:

"Consulado o Vice-consulado de..."

Podrán igualmente enarbolar la bandera de su país en la casa consular, en días de solemnidades públicas, religiosas o nacionales, así como en otros casos acostumbrados.

También tendrán facultad de enarbolar la bandera nacional respectiva en botes o embarcaciones que los condujeren dentro del Puerto, en ejercicio de las funciones de su cargo.

Art. 10. Siempre que se estime necesaria la asistencia de los Cónsules generales, cónsules, vice-cónsules y agentes consulares a los tribunales o Juzgados de la República en que ejerzan sus funciones, se les citará por medio de un oficial y se les dará asiento de preferencia.

Art. 11.Los agentes diplomáticos y en su defecto los Cónsules generales podrán nombrar vice-cónsules provisorios, en caso de ausencia u otro impedimento legítimo de los cónsules o vice cónsules propietarios, o por cualquier otro motivo de inmediata conveniencia.

En estos casos solicitarán del Gobierno en cuyo territorio residen, el reconocimiento provisional de tales empleados. También podrán los cónsules, observando este mismo requisito, nombrar un Canciller o Secretario cuando no lo tengan su consulado y sea necesario para autorizar sus actos.

Art. 12. En los casos de impedimento, ausencia o muerte de los cónsules generales, cónsules y vice-cónsules los Secretarios o Cancilleres que hubieren sido de antemano presentados como tales a las autoridades respectivas y reconocidas por éstas serán admitidos, según su orden jerárquico a ejercer interinamente las funciones consulares con el carácter de vice-cónsul, sin que pueda ponérsele ningún impedimento, por las autoridades locales.

Art. 13. Los Cónsules generales, cónsules, vice-cónsules y agentes consulares, podrán dirigirse a las autoridades del distrito de su residencia y ocurrir en caso necesario al Gobierno Supremo por medio del Agente Diplomatico de su Nación, si lo hubiere, y directamente en caso contrario a fin de reclamar contra cualquiera de los tratados existentes.

Art. 14. Los Cónsules generales, cónsules, vice-cónsules y agentes consulados de las dos Naciones o sus Cancilleres, tendrán el derecho de recibir en sus Cancillerías , en el domicilio de las partes y a bordo de las naves de su Nación de las declaraciones que hayan de prestar los Capitanes, tripulaciones, pasajeros, negociantes y cualquiera otro ciudadano de su Nación en los casos de su competencia y hasta donde lo permitan las leyes de su país.

Los dichos Cónsules, vice-cónsules y agentes consulares podrán igualmente legalizar toda especie de documentos emanados de las autoridades o funcionarios de su Nación; y deberán tener a la vista en su oficina la tarifa de los derechos consulares y de cancillería.

Art. 15.En el caso de fallecer un individuo de la Nación del Cónsul sin dejar heredero ni albacea en el térritorio de su distrito Consular, le corresponde la representación en todas las diligencias para la seguridad de los bienes conforme a las leyes del país en que resida.

Podrá cruzar con sus sellos los puestos por la autoridad local, y deberá ocurrir en el día y hora que aquélla indique cuando fuese del caso quitarlos.

La falta de asistencia del Cónsul al día y hora fijados, con una espera prudente, no podrá suspender los procedimientos legales de la autoridad local.

Art. 16. Los Cónsules generales, Cónsules, vice cónsules y agentes consulares, como representantes natos de sus compatriotas ausentes, no necesitan de poder especial para cuidar y proteger sus derechos e intereses; pero sí para percibir dinero o efectos suyos.

Art. 17. Los Cónsules generales, Cónsules, vice-cónsules y agentes consulares, podrán transportarse personalmente o enviar un delegado suyo a bordo de las naves de su nación admitidas a libre comunicación, interrogar a los capitanes y tripulaciones, examinar los papeles de mar, recibir las declaraciones sobre su viaje e incidentes de la travesía, redactar los manifiestos, y facilitar el despacho de los buques. Podrán asimismo acompañar a los capitanes e indivíduos de la tripulación ante los Tribunales y en las oficinas administrativas de la Nación para servirle de intérpretes y agentes en los negocios que tengan que tratar o en las demandas que tengan que representar.

Las respectivas autoridades territoriales, darán aviso a los Cónsules para que se encuentren presentes a las declaraciones que los capitanes y tripulaciones tengan que hacer ante los tribunales u oficinas locales a fin de evitar cualquier equivocación o mala inteligencia que pueda perjudicar a la buena administración de justicia.

Las comunicaciones que para tal objeto se dirigirá a los Cónsules, indicará una hora precisa y si omitiesen de presentarse personalmente o por medio de delegados, se procederá en su ausencia.

En su ausencia se procederá también, siempre que se trate de declaración que, según la ley, no deban ser presentadas por otras personas que por los funcionarios judiciales.

Art. 18. Los buques mercantes de uno de los Estados contratantes, no se hallan en el otro exentos de la jurisdicción local, ni podrán asilar a su bordo a los criminales, quienes podrán ser extraídos, previo aviso de atención al Cónsul o funcionario consular respectivo.

Art. 19. Los Cónsules generales, Cónsules, vice-cónsules y agentes consulares, estarán exclusivamente encargados de mantener el orden interior a bordo de los buques de comercio de su Nación y conocerán por sí solos de las cuestiones que se susciten entre el capitán, los oficiales y los marineros, relativos a contratos de enganches o salarios.

Las autoridades locales intervendrán todas las veces, que los desórdenes sobrevenidos a bordo de las naves sean de tal naturaleza, que perturben la tranquilidad o el orden en tierra o en el puerto, o cuando en esos desórdenes se encuentren implicada alguna persona del país o algún individuo que no pertenezca a la tripulación.

Cuando los desórdenes no invistiesen alguno de los caracteres indicados precedentemente, las autoridades locales se limitarán a prestar su apoyo a los funcionarios consulares respectivos que las requieran para hacer arrestar o conducir a bordo a todo individuo inscripto en el rol de tripulación que hubiese tomado parte en los desórdenes indicados.

El arresto no podrá durar más tiempo que el prevenido por las disposiciones constitucionales y legales del país donde tuviere lugar.

Art. 20. Los agentes consulares tendrán la facultad de requerir al auxilio de las autoridades locales para la prisión, detención y custodia de los desertores de los buques de su nación, y para este objeto se dirigirán a las autoridades competentes y pedirán los dichos desertores por escrito y con documentos comprobantes de que es tal desertor; y en vista de esta prueba no se rehusará la entrega. Semejantes desertores luego que sean arrestados se pondrán a disposición de dichos agentes consulares; pudiendo ser deportados en las prisiones públicas a solicitud y expensas de los que los reclamen, para ser enviados a los buques a que correspondan o a otros de la misma Nación.

Mas si no fueren enviados dentro de dos meses, contados desde el día de su arresto, serán puestos en libertad, y no volverán a ser presos ni molestados por la misma causa.

Art. 21. Siempre que no haya estipulación en contrario entre los armadores, fletadores, cargadores y aseguradores, las averías sufridas durante la navegación de los buques de ambas naciones, sea que entren voluntariamente en los puertos respectivos, sea que arriben por fuerza mayor, serán arreglados conforme a lo que dispongan las leyes respectivas de cada país, y sin que los Cónsules puedan tener en dichas averías más intervención, que las que esas leyes le confieren.

Art. 22. Los Cónsules de uno de los Estados contratantes en las ciudades, puertos y lugares de una tercera potencia en donde no hubiese Cónsul del otro, prestarán a las personas y propiedades de los nacionales de éste la misma protección que las personas y propiedades de sus compatriotas, en cuanto sus facultades lo permitan; sin exigir por esta otros derechos o emolumentos que los autorizados respecto de sus nacionales.

Art. 23. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares, sus Secretarios o Cancilleres de cada una de las dos Naciones, en el territorio de la otra, gozarán, además de los derechos, prerrogativas, exenciones y privilegios estipulados en esta Convención, de los que actualmente se conceden o se concedieren en lo futuro a los Agentes Consulares de igual grado de la Nación más favorecida, siempre que tales concesiones sean recíprocas y que no pugnen con las estipulaciones expresas de esta Convención.

Art. 24. La presente Convención obligará a las dos Repúblicas contratantes por el término de diez años, contados desde el día en que las ratificaciones sean canjeadas.

Pero si ninguna de ellas anunciare a la otra por una declaración expresa, un año antes de la expiración de este plazo, su intención de hacerla terminar, continuará en vigor para ambas partes hasta un año después del día en que se haga tal notificación por una de ellas.

Art. 25. Esta Convención será ratificada por los Gobiernos de las dos Repúblicas, previa su aprobación por los Congresos respectivos, y las ratificaciones serán canjeadas en Buenos Aires o en Lima dentro del más breve breve tiempo posible.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios de una y otra República, la hemos firmado y sellado por duplicado, en Buenos Aires, a los cinco días del mes de Mayo de mil ochocientos setenta y cuatro.

TEJEDOR - IRIGOYEN - Lamarca