TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACION CELEBRADO CON PERU EL 9 DE MARZO DE 1874. MODIFICACIONES.
Ley 687
BUENOS AIRES, 28 de Septiembre de 1874
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1. - Apruébase el Tratado de amistad, comercio y navegación celebrado entre el Presidente de la República Argentina y el Presidente de la República del Perú, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, en Buenos Aires, el día 9 de Marzo de 1874, con las modificaciones siguientes:
1. La supresión total del artículo 5.
2. La adición de las palabras la cuestión después de la de anunciado la intención de someter en el primer párrafo del artículo 33.
ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ALSINA - SARAVIA - FRIAS - LEDESMA
Anexo A: Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre la República Argentina y la República del Perú suscripto en Buenos Aires el 9 de Marzo de 1874.
ARTICULO 1. - La paz y amistad, felizmente mantenidas y cultivadas sin la menor interrupción, entre la República Argentina y la República del Perú, serán perfectamente firmes é inviolables, cuidando con el más vivo interés los Gobiernos de ambas Repúblicas, de mantener entre sí y sus respectivos territorios, pueblos y ciudadanos sin distinción de personas o lugares, la más cordial inteligencia.
ARTICULO 2. - Los argentinos en el Perú y los peruanos en la República Argentina, gozarán recíprocamente de los mismos derechos civiles y garantías que los nacionales, y estarán exentos de todo servicio personal, así en el Ejército o Armada, como en las guardias o milicias nacionales.
ARTICULO 3.- No podrán, sin embargo, los que tuvieren domicilio establecido, negar sus servicios en protección de las personas y propiedades en caso de que estuviesen amenazadas de algún peligro inminente.
ARTICULO 4. - Los argentinos en el Perú y los peruanos en la República Argentina, no podrán emplear en sus cuestiones contenciosas, otros recursos que los que conceden a los nacionales las Leyes de los respectivos países, debiendo precisamente conformarse, como éstos, con las resoluciones definitivas de los Tribunales y Juzgados de Justicia, y sin que en ningún caso pueda entablarse por ellos ninguna reclamación diplomática.
ARTICULO 5. - La intervención diplomática respecto de las cuestiones contenciosas que tengan los argentinos en el Perú o los peruanos en la República Argentina, no tendrán lugar absolutamente sino en caso en que los Juzgados o, Tribunales se negasen a administrarles justicia, con arreglo a las Leyes, o retardasen con violación de ellas, la secuela y terminación de los juicios y esto con el solo y único objeto de que las Leyes sean cumplidas.
ARTICULO 6. - La República Argentina y la República del Perú convienen en que habrá libertad recíproca de comercio y navegación entre sus respectivos ciudadanos y territorios. Los ciudadanos de cualquiera de las dos Repúblicas, podrán en consecuencia frecuentar con sus buques todas las costas, puertos y lugares de la otra en que se permita el comercio extranjero: residir en cualquier punto de los territorios de la otra y ocupar las casas y almacenes que necesiten. Dichos ciudadanos gozarán también de entera libertad para viajar y comerciar en cualquier lugar del territorio de la otra, en todo género de efectos, mercaderías, manufacturas y productos de lícito comercio y abrir tiendas y almacenes por menor, sometiéndose a las mismas Leyes, Decretos y usos establecidos para los ciudadanos del país, y sin estar sujetos a mayores contribuciones o impuestos, que los que pagan o deben pagar los ciudadanos naturales.
ARTICULO 7. - Los ciudadanos de cada una de las partes contratantes no podrán ser detenidos, ni sus naves, tripulaciones, ni sus mercaderías estarán sujetas a embargos o expropiación para expediciones militares, ni para ningún otro objeto público o particular, sin conceder a los interesados la indemnización correspondiente, en el modo y forma que con los nacionales.
ARTICULO 8. - Los buques argentinos, a su entrada o salida de los puertos del Perú, y los buques peruanos, a su entrada o salida de los puertos de la República Argentina, no estarán sujetos a otros o más altos derechos de tonelada, faro, puerto, pilotaje, cuarentena u otros que afectan al cuerpo del buque, que aquellos que pagaren en igualdad de casos, los buques nacionales.
ARTICULO 9. - Toda clase de mercaderías y artículos de comercio que sean importados legalmente, en los puertos y territorios de cualquiera de las Altas Partes Contratantes, en buques nacionales, podrán serlo también en los buques de la otra nación, sin pagar otros o más altos derechos e impuestos, cualquiera que sea su denominación, que si las mismas mercaderías o artículos fuesen importados de buques nacionales. Ni se hará distinción alguna en el modo, de hacer los pagos de los mencionados derechos e impuestos
Queda expresamente convenido que las estipulaciones de este y del artículo anterior son aplicables, en toda su extensión, a los buques y a sus cargamentos pertenecientes a cualquiera de las Altas Partes Contratantes, que lleguen a los puertos y territorios de la otra, ya sea en el caso que dichos buques hayan salido directamente de los puertos del país a que pertenecen, o de los puertos de cualquiera otra nación.
ARTICULO 10. - No se exigirá otros o más altos derechos a la importación en los puertos y territorios de cualquiera de las Altas Partes Contratantes, de cualquier artículo, producto o manufactura de la otra, que las que se pagan o pagaren por el mismo artículo, producto o manufactura de cualquier otro país; ni se impondrá prohibición alguna a la importación de cualquier artículo, producto o manufactura de cada una de las Partes a los puntos o territorios de las otras, sin que la prohibición se extienda igualmente a todas las demás naciones.
ARTICULO 11. - Toda clase de mercaderías y artículos de comercio que puedan exportarse legalmente de los puertos y territorios de cualquiera de las dos Altas Partes Contratantes en buques nacionales, podrán exportarse también en los buques de la otra parte, pagando estos únicamente los mismos derechos, y gozando de las mismas primas, descuentos y franquicias, que si la misma mercadería, o los mismos artículos de comercio se exportasen en buques de la una o de la otra parte.
ARTICULO 12. - Se declara que las estipulaciones del presente Tratado no se considerarán aplicables a la navegación y comercio de cabotaje entre un punto y otro situado en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, pues la regulación de este comercio está reservada respectivamente a las Leyes particulares de cada una de las partes.- Sin embargo, los buques de cualquiera de los dos países, podrán descargar parte de sus cargamentos en un puerto habilitado para el comercio extranjero, perteneciente al territorio de cualquiera de las Altas Partes Contratantes, y continuar con el resto de su carga a cualquier otro puerto del mismo territorio abierto al comercio extranjero, sin pagar otros o mayores derechos de toneladas o de puerto, que los que pagan en tales casos los buques nacionales en circunstancias análogas, y del mismo modo se les permitirá cargar en diferentes puertos, en el mismo viaje, para otros países.
ARTICULO 13. - Con el objeto de evitar el contrabando que pueda hacerse en perjuicio de una y otra República, las mercaderías de cualquiera clase y procedencia que se saquen de los puertos de la República Argentina, en donde haya Aduana, para el Perú y recíprocamente, las mercaderías que se saquen de los puertos del Perú con destino a la República Argentina se despacharán certificando la Aduana el competente sobordo que exprese la clase, bandera, nombre y porte del buque, el puerto de su procedencia y el de su destino, los nombres del cargador, del remitente de cada cargamento y de la persona a quien se le hace el envío de éste; el número de bultos de cada cargamento y de la persona a quien se le hace el envío de éste; el número de bultos de cada cargamento y el total de los que se destinen a cada puerto; y por último el contenido, forma, marca, número y peso de cada bulto.
ARTICULO 14. - Los ciudadanos de una de las repúblicas contratantes que se vieren obligadas a buscar refugio o asilo con sus buques en los ríos, puertos u otros lugares del territorio de la otra, por causa de tempestad, persecución de piratas o enemigos, averías en el casco o aparejo, falta de agua, carbón o provisiones, serán recibidos y tratados con humanidad, dándoseles todo favor, auxilio y protección para reparar sus buques, acopiar agua, carbón, víveres y ponerse en estado de continuar su viaje, sin obstáculo ni molestia de ningún género, ni pago de derechos de puerto o cualquiera otras cargas, que los emolumentos del práctico; y sin exigirles que descarguen toda o parte de la carga, si no fuese preciso. Si fuere necesario descargar parte de la carga o toda ella, la que fuese descargada y reembarcada pagará los gastos por el servicio de los almacenes y por el trabajo.
Cuando se haga preciso vender parte de la carga, únicamente para pagar los gastos del arribo forzado, lo vendido quedará sujeto al pago de los derechos de importación, si por la Ley los causare.
Sin embargo, si un buque después de reparado y en perfecto estado para continuar su viaje se demorase en el puerto, más de cuarenta y ocho horas, quedará sujeto al pago de los derechos y demás gastos de puerto; y si durante la permanencia en el mismo puerto hiciere alguna transacción mercantil, tanto el buque como los efectos que descargue y los productos que embarque, estarán sujetos a los derechos y demás impuestos establecidos por las Leyes y reglamentos, como si el arribo hubiera sido voluntario.
Es entendido que esta estipulación no altera en lo más mínimo las disposiciones vigentes en cada país sobre esta materia.
ARTICULO 15. - Si algún buque de una de las dos partes contratantes, naufragare, sufriera avería o fuera abandonado en las costas de la otra o cerca de ellas, se dará a dicho buque y a su tripulación toda la asistencia y protección que fuere posible; y el buque, cualquiera parte de él, todo su aparejo y pertenencias y todos los efectos y mercaderías que se salvaren o el producto de ellas si se vendieren, serán entregadas a sus dueños o agentes debidamente autorizados, según las disposiciones vigentes en cada país, que en nada se considerarán alteradas por estas estipulaciones.
ARTICULO 16. - Los buques, mercaderías y efectos pertenecientes a ciudadanos de una de las Repúblicas contratantes, que fueren apresados por piratas, bien en alta mar o dentro de los límites de su jurisdicción, y llevados o encontrados en los rios, rada, bahías, puertos o territorios de la otra serán entregados a los dueños, o a sus agentes, probado que sea su derecho ante los tribunales competentes. La reclamación debe hacerse dentro del término de un año por los mismos interesados, sus agentes o los respectivos Gobiernos, observándose en todo las Leyes de cada país y los principios del derecho de agentes.
ARTICULO 17. - Las estipulaciones de este Tratado relativas al comercio, son aplicables a los buques argentinos y peruanos, sea que procedan de los puertos del país a que pertenezcan, respectivamente, sea que procedan de los de otro país extranjero.
Se considerarán como buques argentinos en el Perú, y como buques peruanos en la República Argentina, todos aquellos que pertenezcan a ciudadanos de la República Argentina y del Perú respectivamente y que naveguen provistos de las patentes o cartas de mar expedidas en la forma acostumbrada, según las Leyes y los reglamentos de cada República.
ARTICULO 18. - Las dos Repúblicas contratantes se obligan a no conceder favores, privilegios u exenciones alguna sobre comercio y navegación a otra nación, sin hacerlos extensivos a los ciudadanos de la otra parte, quiénes los gozarán gratuitamente si la concesión hubiese sido gratuita, y mediante igual compensación u otra equivalente que se arreglará de mútuo acuerdo, si la concesión hubiese sido condicional.
ARTICULO 19. - Los buques de guerra de una de las dos Repúblicas serán admitidos y tratados en los puertos de la otra, como los de la Nación más favorecida.
ARTICULO 20. - Convienen las dos Partes Contratantes en reconocer los siguientes principios, en caso de guerra de alguna de ellas con una nación extraña:
1. Las naves de aquella de las dos Partes Contratantes que permanezca neutral, podrán navegar libremente de los puertos y lugares enemigos, a otros neutrales, o de un puerto o lugar neutral a otro enemigo, o de un puerto o lugar enemigo a otro igualmente enemigo, exceptuando los puertos o lugares bloqueados y será libre en todos estos casos cualquiera propiedad que vaya abordo de tales naves, sea quien fuere el dueño, exceptuando el contrabando de guerra.
Será libre igualmente toda persona abordo del buque neutral, aunque sea ciudadano de la nación enemiga, siempre que no esta en actual servicio del Gobierno enemigo, o destinado a él.
2. Las personas y las propiedades de los ciudadanos de aquella de las dos partes contratantes que permanezca neutral, en caso de guerra de la otra, serán libres de toda detención y confiscación, aun cuando se encuentren abordo de una nave enemiga, salvo si las personas se hallaren en servicio del enemigo o destinadas o él o si la propiedad fuere contrabando de guerra.
3. Las estipulaciones contenidas en este artículo, declarando que el pabellón cubre la propiedad y las personas, se aplicarán a aquellas potencias que reconocen o en lo sucesivo reconocieren este principio y no a otras.
ARTICULO 21. - Se reputan como artículos de contrabando, cuya conducción y comercio queden prohibidos en caso de guerra, los siguientes:
1. Piezas de artillería de toda clases y calibres, sus montajes, útiles de servicio y proyectiles, pólvora, bombas, torpedos, fuego griego, cohetes a la congreve y todas las demás cosas destinadas al uso de la artillería y fusilería.
2. Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras y uniformes militares.
3. Banderolas y caballos juntos con sus arneses.
4. Las máquinas de vapor, combustibles y todo lo anexo a ellas, destinadas al uso de las naves de guerra, y en general toda especie de armas de hierro, acero, cobre, bronce, y cualquiera otras materias manufacturadas, preparadas o formadas expresamente para hacer la guerra por mar o por tierra.
5. Los víveres que se destinan a las tropas o escuadras enemigas.
ARTICULO 22. - Los artículos de contrabando de guerra, antes enumerados y clasificados, que se hallen en un buque destinado a puerto enemigo estarán sujetos a detención y confiscación; pero el resto del cargamento y el buque se dejarán libres para que los dueños puedan disponer de ellos, según lo estimen conveniente.
ARTICULO 23. - Ninguna nave de cualquiera de las partes contratantes será detenida en alta mar por tener a su bordo artículos de contrabando, siempre que el Capitán o sobrecargo de dicha nave quiera entregar los artículos de contrabando al apresador, a menos que esos artículos sean tan numerosos o de tan gran volúmen, que no puedan sin grave inconveniente, recibirse abordo del buque apresador; pero en este caso y en todos los demás casos de justa detención, el buque detenido será enviado al puerto más inmediato, cómodo y seguro, para ser allí juzgado con arreglo a las Leyes.
ARTICULO 24. - Cuando algun buque navegue hácia un puerto o lugar enemigo, sin saber que se halla sitiado o bloqueado, puede ser rechazado, notificándose el bloqueo o ataque por el oficial que mande un buque que forme parte de la fuerza bloqueadora; pero se le permitirá ir libremente a cualquier otro puerto o lugar que su Capitán o sobrecargo, juzgare oportuno, sin confiscar parte alguna de su cargamento, a menos que fuere contrabando de guerra. Mas si después de notificado el bloqueo, el expresado buque intentare de nuevo entrar al puerto, podrá ser apresado y confiscado, así como su cargamento, salvo el caso de que éste pertenezca a persona distinta del dueño del buque, y pueda probar que era extraño a la violación del bloqueo.
No se impedirá a ningún buque que hubiere entrado en un puerto antes de hallarse bloqueado o atacado, salir de él en lastre o con el cargamento con que entró o con cualquier otro, hecho antes de comenzar el bloqueo, mas si intentare salir con un cargamento que hubiere hecho después de este acto, estará sujeto a confiscación junto con la carga.
Los buques de una u otra de las partes contratantes, que se encontraren en un puerto bloqueado o atacado al tiempo de la reducción o entrega del lugar y los cargamentos que tuvieren abordo, no estarán sujetos a confiscación o demanda alguna, sino que se dejará a los dueños en tranquila posesión de sus propiedades.
ARTICULO 25. - Con el objeto de prevenir desórdenes en la visita y reconocimiento de los buques mercantiles y sus cargamentos en alta mar, se estipula: que siempre que un buque de guerra de una de las partes contratantes se encontrare con un neutral de la otra, el primero permanecerá a la mayor distancia que sea compatible con la posibilidad y seguridad de hacer la visita atendidas las circunstancias del viento y de la mar y el grado de sospecha que inspire el bajel que ha de ser visitado, y enviará un bote con dos o tres hombres solamente para verificar dicho reconocimiento de los documentos concernientes a la propiedad y carga del buque, sin ocasionar la menor extorsión, violencia o mal trato, de lo cual será responsable con su persona y bienes, el Capitán del buque armado. En ningún caso se exijirá de la parte neutral que vaya a bordo del buque reconocedor con el fin de exhibir sus documentos, ni para ningún otro objeto.
ARTICULO 26. - Si una de las dos Partes Contratantes estuviere en guerra, los buques de la otra deberán proveerse de patente de navegación o pasaportes, en que se exprese el nombre y naturaleza del dueño del buque, el nombre y capacidad de éste y el nombre y residencia del Capitán, a fin de que se compruebe que el buque pertenece real y verdaderamente a ciudadanos de la otra parte.
Estando cargados los expresados buques llevarán además de la patente de navegación o pasaportes, manifiestos o certificados que contengan los pormenores del cargamento y el lugar donde fué embarcado, para que pueda saberse si hay abordo efectos de contrabando. Estos certificados serán expedidos en la forma acostumbrada por las oficinas de Aduanas, o las autoridades del puerto de donde saliere el buque, sin cuyo requisito el expresado buque puede ser detenido para ser adjudicado, él o su cargamento, por los Tribunales competentes, a menos que se pruebe que la falta proviene de algún accidente o se subsane aquella con testimonios del todo equivalentes, en la opinión de los susodichos Tribunales.
ARTICULO 27. - Las anteriores estipulaciones relativas a la visita y reconocimiento de los buques se aplicarán solamente a aquellos que naveguen fuera de convoy, pues, cuando los dichos buques vayan en convoy, se considerará suficiente la declaración verbal del Comandante de éste, hecha bajo su palabra de honor, de que los buques que están bajo su protección, pertenecen a la Nación cuya bandera lleva. En caso de que los buques se dirijan a un puerto enemigo, declarará además el Comandante que dichos buques no tienen a su bordo artículos de contrabando de guerra.
ARTICULO 28. - Las causas de presas, serán decididas por los Tribunales establecidos al efecto por las leyes de las respectivas Repúblicas, y dichos Tribunales serán los únicos que tomen conocimiento de ellas. Siempre que tales Tribunales de una u otra parte pronunciaren sentencia sobre algún buque, efecto o propiedad, reclamados por ciudadanos de la otra parte, la sentencia o decisión mencionará las razones o motivos en que se ha fundado y se entregará al Comandante o agente de dicho buque o propiedad, si lo solicitare, un testimonio auténtico de la sentencia o decisión, de todo el proceso, con tal que se satisfagan los derechos legales.
ARTICULO 29. - Deseando las dos Partes Contratantes evitar toda desigualdad en lo concerniente a sus relaciones oficiales internacionales, convienen en conceder a sus Enviados, Ministros, Encargados de Negocios, y demás Agentes públicos, los mismos favores, inmunidades y exenciones, de que con arreglo al derecho de gentes, gozan o en adelante disfruten los de las Naciones más favorecidas.
ARTICULO 30. - Como consecuencia del principio de igualdad establecido en virtud del cual los ciudadanos de cada una de las dos Altas Partes Contratantes gozarán en el territorio de la otra, de los mismos derechos que los naturales, se declara: que los daños causados por las facciones o por individuos particulares, y en general por casos fortuitos de cualquiera especie, no darán derecho a indemnizaciones especiales, estando sólo obligados los gobiernos de las dos Repúblicas a conceder a los naturales de la otra, la misma protección en sus personas y propiedades que las Leyes conceden a sus propios ciudadanos.
ARTICULO 31. - Los Agentes Diplomáticos de una de las dos Repúblicas en países extranjeros, donde no existan Agentes de la otra, harán toda clase de gestiones permitidas por el derecho internacional, para proteger los intereses y las personas de sus ciudadanos, en los mismos términos en que deben hacerlo respecto de su propio país, siempre que su intervención sea solicitada por la parte interesada y admitida por el Gobierno cerca del cual reside.
ARTICULO 32. - Las Repúblicas Contratantes deseando mantener tan firmes y duraderas sus relaciones amistosas, cuanto lo permita la previsión humana, convienen: en que si uno o más ciudadanos de una de las dos partes contratantes infringiere cualquiera de los artículos de este Tratado o alguna de las estipulaciones existentes entre los dos países, el infractor o infractores, serán personalmente responsables, sin que por ello se turbe o interrumpa la buena armonía y correspondencias entre las dos Repúblicas, comprometiéndose cada una de ellas, a no proteger a los infractores, ni menos autorizar en ningún sentido semejantes infracciones.
ARTICULO 33. - Las dos Repúblicas convienen en que, si desgraciadamente llegan a interrumpirse las relaciones de amistad entre ellas, no apelarán a las armas antes de agotar la vía de negociación y en tanto que no se haya perdido la esperanza de obtener por ésta las satisfacciones debidas. Cuando ocurriese aquel caso, el Gobierno que se crea agraviado, después que haga valer las razones que le asisten y solicitado inutilmente una justa avenencia, consignará en un manifiesto los fundamentos de su queja y los presentará en el despacho de Relaciones Exteriores del Gobierno a quien se impute la ofensa, anunciando la intención de someter a la decisión de un tercero (de cinco Gobiernos que designará), si antes de seis meses, contando desde el día en que su manifiesto haya sido presentado, no se han dado las explicaciones satisfactorias sobre el punto o puntos que fuesen motivos de queja
El Gobierno a quien se impute la ofensa debe contestar dentro de dicho seis meses, y terminará su exposición designando, por su parte, uno de los cinco Gobiernos propuestos para que sirva de árbitro.
Si el Gobierno ofendido no se diera por satisfecho con las explicaciones del otro, ambos se dirigirán al designado por árbitro, sometiéndole con las piezas justificativas necesarias para la materia sobre que debe caer la decisión.
Si el Gobierno acusado eludiera la propuesta de arbitramiento o el nombramiento de árbitro, éste se elegirá por el actor entre los cinco Gobiernos que designó primitivamente.
En general, en todos los casos de naturaleza grave y capaz de producir la guerra, en que no pueda avenirse las dos partes contratantes por medio de las vías diplomáticas, ocurrirán a la decisión de un árbitro para arreglar pacífica y definitivamente sus diferencias, y no podrá ninguna de ellas declarar la guerra, ni autorizar acto de represalia contra la otra, sino en el caso de que ésta rehuse someterse a la decisión de un Gobierno amigo, o cumplir la sentencia dada por éste.
ARTICULO 34. - En el desgraciado evento de guerra entre las dos Repúblicas, con el fin de disminuir los males de ella, se estipula lo siguiente:
1. Rotas las hostilidades, los comerciantes, traficantes y otros ciudadanos de todas profesiones de cualquiera de las partes que residan en las unidades, puertos o territorios de la otra, podrán permanecer, continuar su comercio y negocios, en tanto que se conduzcan fácilmente y no cometan ofensa alguna contra las Leyes. Y en caso que su conducta los hiciera sospechosos, podrán ser removidos libremente de un punto a otro del territorio, o si se juzgase oportuno, mandarlo salir del país, se les concederá el término de doce meses, contados desde la publicación o intimación de la orden, para que él pueda, arreglar y ordenar sus negocios y retirarse con sus familias, efectos y propiedades, a cuyo fin se les dará el necesario salvoconducto.
2. Los hospitales y ambulancias militares de heridos, la intendencia y el servicio de sanidad, de administración y el transporte de heridos, así como los médicos, cirujanos y capellanes son neutrales, y como tales gozarán de especiales consideraciones de parte de los beligerantes, mientras desempeñen sus funciones.
Concluídas éstas, podrán las indicadas personas retirarse al campamento a que pertenezcan. Es entendido que no se reconocerá la neutralidad de los hospitales o ambulancias custodiadas por una fuerza militar superior a la estrictamente necesaria para guardarlos de ataques de individuos particulares.
ARTICULO 35. - El presente Tratado será perpétuo en cuanto a la estipulación de su artículo primero; y en cuanto a los demás durará por el término de diez años, contados desde el día en que las ratificaciones sean canjeadas. Pero, si ninguna de las partes anunciare a la otra, por una declaración oficial, un año antes de la expiración de este plazo, su intención de hacerlo terminar, continuará siendo obligatorio para ambas, hasta un año después de cualquier día en que se haga tal notificación por una de ellas.
ARTICULO 36. - Este Tratado será ratificado por el Poder Ejecutivo de cada una de las dos Repúblicas, previa su aprobación por los respectivos Congresos y las ratificaciones serán canjeadas en Buenos Aires o Lima, dentro del más breve término posible.
En fe de la cual, nosotros los Plenipotenciarios de la una y de la otra República, lo hemos firmado y sellado con nuestros sellos particulares, en Buenos Aires, a 9 de Marzo de 1874.
TEJEDOR - IRIGOYEN.