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Legis

CAPELLANIAS.

Ley 4.124

BUENOS AIRES, 24 de Septiembre de 1902

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Todo gravámen impuesto sobre bienes raíces situados en la capital federal o territorios nacionales, con carácter de capellanía, memoria pía, censo capellánico o fundación piadosa, podrá ser redimido depositando en el Banco de la Nación una suma en títulos de deuda interna de la Nación de 6 por ciento de renta, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley. Cuando los títulos depositados en virtud de esta Ley fueran amortizados total o parcialmente, el Banco de la Nación invertirá el importe de los títulos amortizados en nuevos títulos de la deuda interna de la Nación de mayor renta.

ARTICULO 2. - Cuando al constituirse un gravámen se haya determinado un capital, deberá redimirse depositando un valor nominal en títulos de deuda del 6 por ciento, equivalente a dicho capital de fundación, aún cuando se hubiera afectado la totalidad del inmueble. Cuando se hubiera afectado la totalidad del inmueble, sin determinar capital, y aún cuando se hubieran determinado las cargas, deberá redimirse depositando un valor nominal en títulos equivalente al valor del inmueble en la época de la fundación.

Cuando en la fundación se determinaran las cargas y el patronato estuviera vacante, se redimirá, depositando un valor nominal en títulos cuya renta baste a cumplir las cargas, aún cuando estuviera afectada la totalidad del inmueble.

ARTICULO 3. - Sólo tendrán derecho a redimir las capellanías, los propietarios de inmueble, los censuarios y patronos legales, que tengan la posesión del bien raíz.

La redención importa librar al inmueble del gravámen y perfeccionar el dominio a favor de quien lo haya realizado.

ARTICULO 4. - Corresponde al arzobispo o al vicario capitular en sede vacante:

El patronato de todas las capellanías eclesiásticas y colativas, que se hallaren vacantes por fallecimiento de los patronos llamados por los instituyentes, siempre que no hubiera prohibición del fundador, de recaer en la iglesia o en el prelado.

ARTICULO 5. - Corresponde al Consejo Nacional de Educación, estén o no redimidas:

1. El patronato de todas las capellanías eclesiásticas y colativas, que, por disposición expresa de sus fundadores, no deba recaer en la iglesia ni en el ordinario, y que se hallare vacante por fallecimiento o extinción de los patronos llamados a su goce.

2. El patronato de todas las capellanías laicales que se hallaren vacantes por extinción o fallecimiento de los patronos llamados por los fundadores.

3. El patronato de todas las capellanías eclesiásticas, laicales o colativas fundadas a favor de las extinguidas órdenes religiosas o de los regulares que a ellas pertenecían.

ARTICULO 6. - El Consejo Nacional de Educación será parte legítima: 1. En todo juicio sucesorio de jurisdicción nacional donde no intervengan herederos reconocidos o declarados por sentencia ejecutoria, o en que hayan bienes vacantes, correspondiendo al apoderado del Consejo la curatela de la herencia. 2. En todos los expedientes y gestiones que sobre redención de capellanías se tramiten en la capital federal.

ARTICULO 7. - El Consejo nacional de Educación gestionará ante los tribunales la declaratoria de vacancia del patronato, comprobando la extinción de los instituídos por el fundador de la capellanía, por llamamiento de edictos a quienes se considerasen con derecho; y ante el resultado negativo de la citación, o el rechazo judicial de los pretendientes, obtendrá sin más trámite, la posesión de los bienes afectados con el gravámen. Cuando se trate de capellanías a favor de órdenes extinguidas o de miembros de las mismas, comprobado ello, obtendrá inmediatamente la posesión judicial de los bienes.

ARTICULO 8. - Será a cargo del arzobispo hacer cumplir en todas sus partes la voluntad de los fundadores de capellanías.

ARTICULO 9. - La curia eclesiástica y todas las oficinas públicas están obligadas a facilitar al Consejo Nacional de Educación la busca de los antecedentes que necesite para formar el padrón de las capellanías que resulten fundadas por los registros públicos de contratos, y los libros o expedientes que tuvieren bajo su vigilancia.

ARTICULO 10. - Los fondos depositados actualmente en el Banco de la Nación, importe de redención de capellanías, serán invertidos por el banco en títulos de deuda interna de la Nación de 6 por ciento de renta. La renta de estos títulos y de los que en adelante se depositen provenientes de capellanías cuyo patronato corresponda en virtud de esta Ley al Consejo de Educación o al arzobispo se entregará por el Banco al prelado diocesano para que la aplique al cumplimiento de la voluntad del fundador.

ARTICULO 11. - Los fondos que en virtud de esta Ley perciba el Consejo de Educación se emplearán en construcción de edificios escolares.

ARTICULO 12. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.