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Legis

CONVENIO DE LIMITACION DE ARMAMENTOS NAVALES CON CHILE.

Ley 4.093

BUENOS AIRES, 30 de Julio de 1902

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Apruébase el convenio firmado en Santiago el 28 de mayo último por los Plenipotenciarios de la República Argentina y de Chile con el objeto de concertar una limitación en los armamentos navales de uno y otro Estado.

ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ANEXO A:Convenio suscripto en Santiago de Chile entre la República Argentina y Chile con el objeto de concertar una limitación en los armamentos navales el 28/5/1902

ARTICULO 1. - Con el propósito de apartar todo motivo de inquietud o recelo en uno u otro país, los gobiernos de la República Argentina y de Chile desisten de adquirir las naves de guerra que tienen en construcción y de hacer por ahora nuevas adquisiciones.

Ambos gobiernos convienen además en disminuir sus respectivas escuadras, para lo cual seguirán gestionando hasta llegar a un acuerdo que produzca una discreta equivalencia entre dichas escuadras. Esta disminución se hará en el término de un año contado desde la fecha del canje de la presente convención.

ARTICULO 2. - Los dos gobiernos se comprometen a no aumentar durante cinco años sus armamentos navales sin previo aviso que el que pretenda aumentarlos dará al otro con diez y ocho meses de anticipación. Es entendido que se excluye de este arreglo todo armamento para la fortificación de las costas y puertos, pudiéndose adquirir cualquiera máquina flotante destinada exclusivamente a la defensa de éstos, como ser submarinos, etcétera.

ARTICULO 3. - Las enajenaciones a que diere lugar esta convención no podrán hacerse a países que tengan cuestiones pendientes con una u otra de las partes contratantes.

ARTICULO 4. - A fin de facilitar la transferencia de los contratos pendientes, ambos gobiernos se obligan a prorrogar por dos meses el plazo que tengan estipulado para la entrega de los respectivos buques en construcción, para la cual darán las instrucciones del caso en el acto de ser firmada esta convención.

ARTICULO 5. - Las ratificaciones de esta convención serán canjeadas en el término de sesenta días, o antes si fuere posible, y el canje tendrá lugar en esta ciudad de Santiago.

En fe de lo cual los infrascriptos firman y sellan en doble ejemplar la presente convención en la ciudad de Santiago, a 28 días del mes de mayo de 1902.

VERGARA DONOSO - TERRY.

ANEXO B: Nota reversal

Señor Ministro:

La segunda parte del artículo 1 de la convención celebrada para limitar los armamentos navales de Chile y de la República Argentina dice: "Ambos gobiernos convienen además en disminuir sus respectivas escuadras, para lo cual seguirán gestionando hasta llegar a un acuerdo que produzca una discreta equivalencia entre dichas escuadras; esta disminución se hará en el término de un año, contado desde la fecha del canje de la presente convención".

Este gobierno entiende que las diferencias que pudieren surgir con motivo de la ejecución de la cláusula transcripta deberán ser falladas por el Arbitro, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 del tratado general de arbitraje celebrado en la fecha.

Esperando que vuecencia se sirva expresarme el pensamiento de su gobierno al respecto enunciado, me es grato renovar a vuecencia las seguridades de mi alta consideración.

VERGARA DONOSO.

ANEXO C: Nota reversal

Señor Ministro:

He tenido el honor de recibir la nota de vuecencia de esta fecha, en la que se sirve comunicar que su gobierno interpreta la segunda parte del artículo 1 de la convención sobre limitación de armamentos en el sentido de que cualquiera divergencia que se suscite y que no pueda ser allanada directamente dentro del año entre las cancillerías deberá ser materia de arbitraje general con arreglo al tratado firmado en esta fecha.

En contestación, me es grato manifestar a vuecencia que mi gobierno da igual interpretación a dicha cláusula.

Renuevo a vuecencia las seguridades de mi distinguida consideración.

TERRY