ORGANIZACION DEL FUERO CRIMINAL DE INSTRUCCION EN CAPITAL FEDERAL.
Ley 2.644
BUENOS AIRES, 15 de Octubre de 1889
El Senado y la Cámara de Diputados SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1. - Apruébase el acuerdo general de Ministros, fecha 8 de febrero del corriente año, dotando de una Secretaría más a los Juzgados de Instrucción de la Capital.
ARTICULO 2. - Los gastos autorizados por dicho acuerdo se acreditarán al mismo, imputándose a la presente Ley.
ARTICULO 3. - Créanse tres nuevos Juzgados de Instrucción para la Capital de la República, con la misma dotación de empleados que actualmente tienen los existentes.
ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo dividirá en tantas secciones el municipio, cuantos Juzgados de Instrucción funcionen, debiendo los jueces reemplazarse respectivamente en los casos de recusación, ausencia, enfermedad u otro impedimento, en la forma establecida para los Jueces de Paz, en el artículo 18 de la ley de 12 de noviembre de 1886.
ARTICULO 5. - Los gastos que demande la ejecución de esta ley, se harán de rentas generales, con imputación a la misma.
ARTICULO 6. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.