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Legis

CONVENIO DE UNION COMPLEMENTARIO DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 1859 ENTRE LA CONFEDERACION ARGENTINA Y LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Ley 230. PARANA, 8 de Junio de 1860

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1. Apruébase el Convenio de unión complementario del 11 de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y nueve, celebrado entre los comisionados del Gobierno Nacional, y el de la Provincia de Buenos Aires en seis del presente mes.

Artículo 2. Comuniquese al Poder Ejecutivo

CONVENIO DE UNION CELEBRADO ENTRE LA CONFEDERACION ARGENTINA Y EL ESTADO DE BUENOS AIRES EL 11 DE NOVIEMBRE DE 1859-

ARTICULO I.

Buenos Aires se declara parte integrante de la Confederación Argentina, y verificará la incorporación por la aceptación y jura solemne de la Constitución Nacional.


II. Dentro de veinte días de haberse firmado el presente Convenio, se convocará una Convención que examinará la Constitución de Mayo de 1853, vigente en las demás Provincias Argentinas.


III. La elección de los miembros que formarán la Convención, se hará libremente por el pueblo y con sujeción á las leyes que rigen actualmente en Buenos Aires.

IV. Si la Convención Provincial aceptase la Constitución sancionada en Mayo de 1853 y vigente en las demás Provincias Argentinas, sin hallar nada que observar á ella, la jurará Buenos Aires solemnemente en el día y en la forma que esa Convención Provincial designase.


V. En el caso que la Convención Provincial manifieste que tiene que hacer reformas en la Constitución mencionada, estas reformas serán comunicadas al Gobierno Nacional, para que presentadas al Congreso Federal Legislativo, decida la convocación de una Convención ad hoc que las tome en consideración, y la cual la Provincia de Buenos Aires se obliga enviar sus diputados, con arreglo su población, debiendo acatar lo que esta Convención así integrada decida definitivamente, salvándose la integridad del territorio de Buenos Aires, que no podrá ser dividido sin el consentimiento de su Legislatura.

VI. Interin llega la mencionada época, Buenos Aires no mantendrá relaciones diplomáticas de ninguna clase.

VII. Todas las propiedades de la Provincia que le dan sus leyes particulares, como sus establecimientos públicos, de cualquier clase y género que sean, seguirán correspondiendo á la Provincia de Buenos Aires, y serán gobernadas y legisladas por la autoridad de la Provincia.

VIII. Se exceptúa del artículo anterior la Aduana que como por la Constitución Federal corresponden las Aduanas exteriores la Nacion queda convenido en razón de ser casi en su totalidad, las que forman las rentas de Buenos Aires, que la Nación garante á la Provincia de Buenos Aires su presupuesto de 1859, hasta 5 años después de su incorporación, para cubrir sus gastos, inclusive su deuda interior y exterior.

IX. Las leyes actuales de Aduana de Buenos Aires sobre comercio, seguirán rigiendo hasta que el Congreso Nacional revisando las tarifas de Aduana de la Confederación y Buenos Aires, establezca la que ha de regir para todas las Aduanas exteriores.

X. Quedando establecido por el presente pacto un perpétuo olvido de todas las causas que han producido nuestra desunión, ningún ciudadano argentino será molestado de modo alguno por hechos ni opiniones políticas durante la separación temporal de Buenos Aires, ni confiscados sus bienes por las mismas causas conforme á la Constitución de ambas partes.

XI. Después de ratificado este Convenio, el Ejército de la Confederación evacuará el territorio de Buenos Aires, dentro de quince dias, y ambas partes reducirán sus armamentos al estado de paz.

XII. Habiéndose hecho yá en las Provincias Confederadas, la elección de Presidente, la Provincia de Buenos Aires, puede proceder inmediatamente al nombramiento de electores para que verifiquen la elección de Presidente hasta el 1 de Enero próximo, debiendo ser enviadas las actas electorales antes de vencido el tiempo señalado para el escrutinio general, si la Provincia de Buenos Aires hubiese aceptado sin reserva la Constitucion Nacional.


XIII. Todos los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército de Buenos Aires, dados de baja desde 1852, y que estuvieren actualmente al servicio de la Confederación, serán restablecidos en su antigüuedad, rango y goce de sus sueldos, pudiendo residir en la Provincia ó en la Confederación, según les convenga.

XIV. La República del Paraguay, cuya garantía ha sido solicitada por el Excmo. Sr. Presidente de la Confederación Argentina, cuanto por el Exmo. Gobierno de Buenos Aires, garante el cumplimiento de lo estipulado en este Convenio.

XV. El presente Convenio será sometido al Exmo. Sr. Presidente de la República del Paraguay, para la ratificación del artículo precedente, en el término de cuarenta dias ó antes si fuese posible.

XVI. El presente Convenio será ratificado por el Exmo. Gobierno de Buenos Aires y por el Exmo. Sr. Presidente de la Confederación Argentina, dentro del término de cuarenta y ocho horas, ó antes si fuere posible.

Firmantes

-En fé de lo cual el Ministro Mediador y los Comisionados del Exmo. Gobierno de Buenos Aires y del Exmo. Sr. Presidente de la Confederación Argentina lo han firmado y sellado con sus sellos respectivos.- Fecho en San José de Flores, á los diez días del mes de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y nueve.

Lopez. Peña. Guido. Tejedor. Araoz. Pedernera.
CONVENIO DE PAZ Y FRATERNIDAD ENTRE LA CONFEDERACION ARGENTINA Y LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES-

ART. 1. El Gobierno Nacional en el acto de recibir del de Buenos Aires testimonio auténtico de las reformas presentadas por la Convención provincial, lo pasará al Congreso Legislativo actualmente reunido en sesiones, á fin de que á la mayor brevedad, decida la convocación de la Convención ad hoc, que las tomen en consideración, según lo establece el Pacto de once de Noviembre último en el art. 5.

ART. 2. Luego que se expida el Congreso, el Gobierno Nacional declarará el día en que deben tener lugar las elecciones de convencionales, el que será el más inmediato calculado el tiempo y las distancias, y lo comunicará al de Buenos Aires para que este convoque á aquel pueblo, haciéndolo el Gobierno Nacional con las demás Provincias según las leyes de la materia.

Artículo 3.- Teniendo Buenos Aires por el art. 5 del Convenio del once de Noviembre, el derecho de enviar sus Diputados con arreglo á su población, e importando este derecho que las demás Provincias hagan otro tanto, y presentando la designación de su población, la dificultad de que no existen censos aprobados, no es fácil un arreglo pronto, Buenos Aires acepta como base para enviar sus convenciónales la que determina el art. 34 de la Constitución Nacional, lo que también acepta por su parte el Gobierno Nacional para las demás Provincias.


ART. 4.- Deseando que ese cuerpo sea la expresión más genuina de los intereses reales y generales del país, se recomendará como condición, además de las comunes para Diputados nacionales, la de ser naturales ó residentes en las Provincias que lo elijan.

ART. 5.- Siendo necesario rodear de las garantías y del prestigio posible, las decisiones de la Convención, para que no puedan jamás ser tachadas como nacidas de la violencia ó la coacción, y tengan la autoridad de la razón libremente manifestada, ambos Gobiernos declaran, que la Convención y los convencionales tendrán todos los fueros, privilegios y exenciones que acuerdan y han acordado siempre las leyes de la República, a los cuerpos nacionales y a sus miembros, debiendo dicha Convención reunirse en la ciudad de Santa Fé, garantiendo las autoridades naciónales, la prestación de toda protección y respecto en lo que corresponda segun esas leyes.

ART. 6.- Para evitar demoras, los Gobiernos de Provincia conocerán de las renuncias, y el de Buenos Aires respectivamente, de los convencionales electos y ordenarán nueva elección.

ART. 7.- La vacancias que pueden ocurrir de convencionales incorporados en la Convención ad hoc, por renuncia ú otras causas, no se podrán llenar sino por resolución de la misma, comunicada á los Gobiernos respectivos incluso el de Buenos Aires.

ART. 8. La Convención ad hoc llenará su misión dentro de treinta dias después de su apertura, que se verificará al mes de su elección.

ART. 9.- La Convención ad hoc, luego que se pronuncie sobre las reformas propuestas por Buenos Aires, comunicará el resultado al Gobierno Nacional y al de Buenos Aires á los objetos y efectos del Pacto citado, y a los que se detallan en el presente y cerrará sus sesiones.

ART. 10.- En virtud de lo establecido en dicho pacto y en el presente Convenio, a los quince dias de la sanción de la Convención ad hoc, el Gobierno de Buenos Aires ordenará la promulgación y jura de la Constitución Nacional.


ART. 11.- Jurada por Buenos Aires la Constitución Nacional, se prorrogarán las sesiones del Congreso Legislativo, para que pueda ser integrado por los Diputados y Senadores de Buenos Aires; ó se convocará extraordinariamente al mismo objeto, con el fin de que lo más pronto posible, aquella Provincia ejerza toda la plenitud de su derecho, tomando parte en la legislación nacional que ha de regir.

ART. 12.- El Gobierno de Buenos Aires continuará en el régimen y Administración de todos los objetos comprendidos en el presupuesto de 1859, aun cuando ellos correspondan por su naturaleza a las autoridades nacionales, hasta que incorporados los Diputados de Buenos Aires al Congreso, disponga éste sobre la materia y sobre el modo de hacer efectiva la garantía dada á Buenos Aires, por el art.8. del convenio de 11 de Noviembre.

ART. 13.- Se exceptúa del artículo anterior la parte relativa a las Relaciones Exteriores, que Buenos Aires ha suspendido por el art. 6 del Pacto.

ART. 14.- Entre tanto, el Gobierno de Buenos Aires para concurrir por su parte a los gastos nacionales, entregará al Gobierno Nacional mensualmente, la suma de uno y medio millon de pesos moneda corriente, a contar desde la fecha de la ratificación del presente Convenio.

ART. 15.- El Gobierno Nacional considerando a la Provincia de Buenos Aires, como lo es, una parte integrante de la Nación, se compromete a ayudarla en la defensa de sus fronteras de las invasiones de los bárbaros; y al efecto ordenará la aproximación de dos regimientos de caballeria a la línea divisoria de Buenos Aires, y a las órdenes del comandante general de la frontera del Norte de aquella Provincia, para que la auxilien toda vez que lo requiera, en caso de invasión de indios ó de persecución de ellos.

ART. 16.- El Congreso Legislativo integrado con los Diputados de Buenos Aires, dictará a la brevedad posible las disposiciones necesarias a uniformar la legislación aduanera, y a mejorar en lo posible, la protección al comercio general; mientras tanto, continuarán rigiendo respectivamente las leyes y prácticamente aduaneras hoy vigentes.

ART. 17.- Los productos naturales ó manufactureros en Buenos Aires son libres de derechos de introducción en las Aduanas de las demás Provincias, como lo serán en las de aquella los productos y manufacturas de estas.

ART. 18.- El Gobierno Nacional en el deseo de que exista un vínculo más de unión, ofrece dictar en la forma que él crea oportuna, los reglamentos y disposiciones que estime favorables al comercio recíproco, para admitir el papel moneda de Buenos Aires en las Aduanas de la Confederación, en la cantidad que juzgue conveniente.

ART. 19.- El presente Convenio definitivo de unión, será ratificado dentro de diez días y canjeado en la ciudad del Paraná, cinco días después, y antes si fuese posible.

En fé de lo cual los comisionados de ambos Gobiernos, lo firmaron y sellaron con sus sellos respectivos. Fecha en la ciudad del Paraná, a los seis días del mes de Junio de mil ochocientos setenta.

VELEZ SARSFIELD - Victorica - Araoz.