Creación de la Dirección General de Rentas.
LEY 20
MENDOZA, 20 de Noviembre de 1896
Boletín Oficial, 21 de Febrero de 1996
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
I.- DIRECCION GENERAL DE RENTAS
Art. 1.- Créase la Dirección General de Rentas como oficina dependiente del Ministerio de Hacienda que funcionará a cargo de un jefe con el título de Director General de Rentas y demás empleados que le asigna la ley de presupuesto.
Art. 2.- Son atribuciones y deberes de la Dirección General de Rentas:
1) Confeccionar los registros y padrones correspondientes a los diferentes conceptos de la renta pública.
2) Emitir el papel sellado, estampillas, boletas de contribución y demás valores que correspondan a esta oficina.
3) Dirigir la recaudación de las contribuciones e impuestos fiscales de conformidad a las leyes y reglamentos vigentes y controlar las operaciones de las oficinas encargadas de la percepción de la renta pública.
4) Llevar la contabilidad de cada uno de los ramos de la renta y por cada de partamento.
Art. 3.- La Dirección General de Rentas pasará anualmente en el mes de marzo, al Ministerio de Hacienda, una memoria detallada sobre el resultado de su administración, indicando los inconvenientes que hubiere notado en todo lo referente a evaluaciones y percepciones de renta.
Art. 4.- La Contaduría General formará cargo a la Dirección General de Rentas por el importe de los valores emitidos a los efectos de la percepción de la renta, cuya cuenta se cerrará anualmente al terminar la liquidación del ejercicio.
Art. 5.- La percepción de la renta se hará en la Capital por el Tesorero General, y en los departamentos por los receptores respectivos, quedando los valores recaudados bajo la Dirección y control de la Contaduría General.
Al efecto, la Dirección General de Rentas pasará a la Contaduría General un resumen de las planillas de recaudación para formar cargo a las oficinas receptoras.
Art. 6.- En cada departamento de la provincia, y donde el Poder Ejecutivo lo determine, habrá un receptor de rentas que será el agente del Ministerio de Hacienda como habilitado y como representante de la Direccción General de Rentas.
Art. 7.- Como representante de la Dirección General de Rentas, tiene a su cargo:
1) Recaudar la renta pública de conformidad a los registros, boletas de emisión y demás valores que reciba de la Dirección General.
2) Llevar la contabilidad del departamento o distrito a que corresponda.
3) Rendir cuenta de las operaciones que efectúe, de conformidad a los reglamentos del caso.
4) Llevar, además, un libro, donde se consigne el inventario general de los muebles, útiles y demás existencias de la receptoría.
Art. 8.- Las oficinas receptoras pasarán a la Contaduría General y a la Dirección General de Rentas sus cuentas corrientes, respectivamente de caja y emisión, y dependerán en la misma forma de ambas reparticiones.
Art. 9.- Los receptores son responsables de las cantidades cuya percepción les está encomendada y se les hará cargo de lo que dejasen sin cobrar, a no ser que justifiquen que no ha habido negligencia por su parte y que han practicado las diligencias necesarias para su cobro.
Art. 10.- Ningún receptor de rentas jefe de repartición o empleado subalterno podrá otorgar documentos, de cualquier naturaleza que sea, con el sello o en las fórmulas impresas del gobierno, fuera de los ordenados por el reglamento y disposiciones del jefe superior de la reparticion a que se correspondan.
La contravención a esta disposición será penada con la exoneración del empleo.
Art. 11.- Los agentes fiscales encargados del cobro de cualquier impuesto tienen el deber de llevar siempre consigo el nombramiento oficial que los acredite en tal carácter y los contribuyentes podrán exigirles la exhibicion de este documento al hacer el pago de los impuestos que les cobre.
Art. 12.- El personal de la Dirección General de Rentas estará sujeto a penas disciplinarias y pecuniarias por faltas en el cumplimiento de sus deberes, que serán impuestas por el Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.
Art. 13.- De las cantidades que se vayan percibiendo por los receptores, procedentes de deudores morosos, aquellos irán dando cuenta sucesivamente a la Dirección General de Rentas en planillas separadas, que deberán contener todos los datos necesarios para el descargo correspondiente.
II. CONTRIBUCION DIRECTA
Art. 14.- La contribución directa se cobrará anualmente, de conformidad a la ley respectiva.
Art. 15.- Toda propiedad gravada con el impuesto territorial, es responsable por las cantidades devengadas por este impuesto, cualquiera que sea su actual poseedor o dueño, teniendo este el derecho de repetir contra los deudores por quienes hubiese pagado.
Art. 16.- La contribución correspondiente a una propiedad que pertenezca a varias personas o que estuviese indivisa debe ser exigida a aquel o aquellos que la posean.
Art. 17.- Todo propietario está obligado a pagar en Tesorería General o en la oficina del receptor del departamento, en el término que el Poder Ejecutivo designe, la contribución directa que le corresponda;
vencido este plazo se cobrará el impuesto con más la multa del dos por ciento mensual por cada mes transcurrido; un plazo mayor de quince días se computará como un mes completo, para los efectos de la multa.
Art. 18.- Cuando una propiedad se divida judicialmente entre dos o mas dueños, los interesados solicitarán de la Dirección General de Rentas, con la copia del título respectivo, el registro correspondiente en la sección transferencias, con el objeto de que quede anotada la división en los padrones y dividido el impuesto, ajustándose, en este caso, a lo dispuesto por el artículo 26.
Con el mismo objeto, en los casos de modificación del dominio por contratos entre partes, solicitarán previamente la transferencia de la propiedad a favor del adquirente, debiendo los notarios exigir este requisito antes de extender la escritura. La Dirección de Rentas pasará mensualmente a la superintendencia de irrigación un resumen de las transferencias efectuadas y con las indicaciones necesarias, para que haga las anotaciones del caso en sus padrones.
Art. 19.- Cuando una propiedad este dividida en dos o más departamentos, la percepción del impuesto se hará por el receptor del lugar donde resida la administración.
Art. 20.- No podrá expedirse boleto de contribución directa por un año sin que haya sido pagado el del año anterior.
Art. 21.- Los boletos serán firmados por el Director General de Rentas con el sello de la oficina y una vez efectuado su pago por el contribuyente el receptor pondrá en el "pagado", fecha, firma y sello de la receptoría, haciéndose en el acto la anotación respectiva en el registro correspondiente.
Art. 22.- Cuando la Dirección General de Rentas tuviese duda sobre la verdadera superficie de la propiedad sujeta al pago de la contribución directa, o temporariamente exonerada de ella, lo hará saber al Ministerio de Hacienda, quien dispondrá su mensura. Si resultase exceso sobre la superficie denunciada o empadronada, los gastos de mensura serán por cuenta del interesado y en caso contrario se satisfarán por el fisco.
Art. 23.- Los dueños de las propiedades sujetas a impuestos de contribución directa que por cualquier causa no estuviesen avaluadas o no figurase en el boleto de avaluo la superficie total del terreno que posee, edificios y plantaciones de viña, etc., deberán dar aviso en la Capital a la Direccion General de Rentas y en el resto de la Provincia a la receptoría de Rentas respectiva.
Los que dieren dicho aviso solo pagarán el impuesto que corresponda al año en vigencia, debiendo aplicarse a los contraventores el impuesto correspondiente al avaluo que se efectuase con más el décuplo del mismo.
En general, el Ministerio de Hacienda podrá verificar el avaluo de las propiedades en la forma que lo determine y al efecto de la justa percepción del impuesto.
Art. 24.- Cuando, a solicitud de parte, se haga cualquier verificación respecto al avaluo o superficie de alguna propiedad, los gastos que se originen serán de cuenta del interesado.
Art. 25.- Toda inscripción o modificación en los padrones de contribución directa se hará por decreto del Poder Ejecutivo, y las modificaciones en los otros registros, solicitudes e informes de cualquier naturaleza que sean, por resolución del Ministerio de Hacienda.
Art. 26.- No podrán extenderse escrituras, ya sea en todo o en parte, permutas, protocolizaciones, ventas u otras que importen transmisión de dominio o establezcan gravamen sobre la propiedad, ni divisiones testamentarias, sin que previamente se justifique ante el notario, con un certificado especial de la Dirección de Rentas o de la receptoría del respectivo departamento, que dicha propiedad no adeuda contribución directa hasta el año en vigencia, debiendo el notario, el primero de cada mes, pasar una relación a la Dirección de Rentas de los contratos de esta naturaleza que hubiese autorizado, y de los que hubiere efectuado, manifestando el número de la propiedad, según el boleto de contribución directa, los linderos, ubicación, superficie, nombre de los contratantes y valor por el cual se transfiere la propiedad. Las adjudicaciones judiciales en general justificarán haber pagado el impuesto solamente por la propiedad o fracción transferida.
Art. 27.- El notario o jefe de oficina que no diese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior sufrirá una multa de doscientos pesos y suspensión de sus funciones por tres meses, sin perjuicio de pagar el impuesto y multa que dicha propiedad adeude.
art. 28.- La Dirección de Rentas no expedirá el certificado a que se refiere el artículo 26 sin que se haya pagado el impuesto respectivo, hasta el año en vigencia, con arreglo al avaluo que tenga la propiedad.
Art. 29.- No se exigirá el certificado de que habla el artículo 26 en los casos en que se trate de la venta de acciones o derechos litigiosos, o en que ninguna de las partes contratantes se hallase en actual posesión de los bienes a que se refiere.
Art. 30.- Los jueces al aprobar todo remate mandarán abonar los impuestos con el precio de este, y no darán posesión ni autorizarán ninguna otra actuación sin que se haya llenado este requisito, salvo la de obligar al comprador a hacer la oblación del precio.
III. PATENTES
Art. 31.- La recaudación del impuesto se hará anualmente de conformidad a las respectivas leyes, según la clasificación que hagan las comisiones o empleados que el Poder Ejecutivo designe.
Art. 32.- La patente no puede servir más que para un año y su uso terminará el 31 de diciembre del mismo, cualquiera que sea la época en que haya sido otorgada.
Art. 33.- Los clasificadores nombrados según lo establecido en el artículo 31 se trasladarán personalmente al domicilio del contribuyente y, determinada la clasificación que le corresponda, dejarán al interesado o a cualquier persona de la casa la boleta respectiva, extendiéndose tantas boletas cuantos sean los ramos de comercio, industria o profesión que ejerza.
Art. 34.- El contribuyente que no haya recibido la boleta la reclamará, antes de vencido el plazo designado para la clasificación, a la Dirección General de Rentas o a la receptoría respectiva. La no entrega de la boleta en ningún caso se considerará como excusa para eximirse del pago de la patente y multa en que hubiera incurrido.
Art. 35.- De las clasificaciones que se hicieren podrá apelarse ante un jury nombrado por el Poder Ejecutivo.
Art. 36.- Instalado el jury de reclamos de cada departamento en el lugar y la epoca que el Poder Ejecutivo designe, funcionara durante treinta días, tres veces por semana. Los clasificadores asistirán a las sesiones del jury para dar las informaciones necesarias.
Art. 37.- El jury resolverá las reclamaciones que se interpusieren, consignando las rectificaciones al reverse de la boleta y talonarios respectivos, las que serán firmadas por todos los miembros del jury.
Art. 38.- El jury no podrá resolver en el sentido de exonerar de impuestos al reclamante ni considerar ningún reclamo una vez fallado.
Art. 39.- Cuando el reclamo resultase que el impuesto no ha sido aplicado a la verdadera profesión, industria o comercio que ejerza el reclamante, el jury determinará la clasificación que verdaderamente le corresponda.
Art. 40.- Todo reclamante indicará la patente que a su juicio se le debe cobrar; el jury en ningún caso podrá determinar menor patente que la indicada por el contribuyente.
Art. 41.- Los reclamos que por sus patentes tengan que hacer los miembros de los jurys serán resueltos por el Ministerio de Hacienda.
Art. 42.- Nadie podrá dar principio al ejercicio de una industria, profesión o comercio, sin munirse previamente de la patente respectiva, so pena de ser obligado a pagar la patente por todo el año y la multa correspondiente, cualquiera que sea la fecha en que haya dado principio al ejercicio de su comercio, profesión o industria.
Art. 43.- Las patentes son personales y solo podrán transferirse al comprador del negocio o sucesor del dueño en caso de muerte.
No pueden transferirse en ningún caso las patenes expedidas para el ejercicio de una profesión o comercio ambulante.
Las transferencias solo serán válidas cuando se hagan con conocimiento de la Dirección General de Rentas en la capital o receptoría en los departamentos.
Art. 44.- Los que durante el año empiecen a ejercer un ramo de comercio, profesión o industria, pagarán proporcionalmente el impuesto desde el primero del mes en que hayan empezado su ejercicio, hasta el 31 de diciembre, siempre que no sean de los que por su naturaleza no pueden ser ejercidos durante todo el año, en cuyo caso se pagará la patente íntegra.
Art. 45.- Los que durante el año ensancharen o cambiaren su giro o trasladaren su comercio, profesión o industria de un punto a otro, lo comunicarán por escrito a la Direccion General de Rentas en la capital o receptoría en los departamentos, en el término de tres días después de su traslación. En caso contrario pueden ser obligados a pagar nueva patente por todo el año, más la multa correspondiente.
Si en virtud de la nueva residencia, cambio o ensanche, la patente resultare más alta se pagara la diferencia proporcionalmente a los meses que falten del año, según la nueva clasificación que le corresponda.
Art. 46.- En los casos en que debe aumentarse la patente clasificada, por las razones expuestas en el artículo anterior, se otorgará al interesado una nueva patente por la diferencia del impuesto que resulte, según la liquidación que se haga.
Art. 47.- Se entiende que se ejerce una profesión, industria o comercio, cuando se anuncia por medio de tablillas, letreros o avisos, o cuando se ejecuta cualquiera de los actos a ellos concernientes.
Art. 48.- El comerciante patentado por una establecimeinto principal, no está obligado al pago de nueva patente por los diferente depósitos en que conserven los efectos de su comercio, siempre que estén cerrados para el expediente público.
Art. 49.- Los médicos ingenieros, agrimensores, arquitectos, o los que ejerzan cualquiera otra profesión liberal, cuando formen sociedad, pagarán tantas patentes íntegras cuantos fueren los asociados.
Art. 50.- Si una misma persona tiene uno o mas establecimientos a casa abiertas al público, sean de un mismo género o diferentes y se comuniquen o no interiormente, pagarán íntegra la patente por cada uno de ellos.
Art. 51.- En caso de transferencia de un negocio, el último adquirente será responsable del pago de la patente y multa en los casos en que hubiere lugar.
Art. 52.- Los mercaderes ambulantes o conductores de vehículos o los que ejerzan cualquier ramo de comercio, industria o profesión, sin tener casa establecida, están en la obligación de llevar siempre consigo la patente, so pena de ser obligados a pagarla nuevamente y con la multa del caso.
Art. 53.- Todo ambultante al llegar a cualquiera de los departamentos en que está dividida la Provincia, está obligado a presentar su patente al receptor respectivo, quien deberá darle un permiso para que pueda ejercer su comercio dentro de su jurisdicción.
Art. 54.- Al expedir una patente, la tesorería general en la capital y los receptores en la campaña, harán firmar al contribuyente el talón que queda para controlar el registro.
Art. 55.- Serán considerados como defraudadores del impuesto de patentes:
1) Los que ejerciesen alguna profesión, ramo de comercio o industria con patente falsa o expedida a otra persona o a otro establecimiento.
2) Los que ocultasen la verdadera industria, ramo de comercio o profesión que ejercen, declarando otra sujeta a menor patente, u ocultaren los efectos de su comercio o industria.
3) Los que, en el caso del artículo anterior, ocultaren la naturaleza de su comercio o industria bajo la denominación de depósito.
4) Los que pretextando estar patentados permitan en su casa el ejercicio de cualquier negocio o industria haciéndolo suyo, a fin de que su verdadero dueño pueda eludir el pago del impuesto.
5) Los que den su firma y los que la soliciten en operaciones periciales practicadas por personas no patentadas.
Art. 56.- Los defraudadores, en los casos mencionados en el artículo 55, pagarán una multa equivalente al duplo del valor de la patente que les corresponda, y en igual pena incurrirán todos los que hubieren tomado participación en el fraude.
Art. 57.- Ningún juez podrá aceptar o conferir nombramientos en que haya de producirse comisiones u honorarios de profesiones patentadas sin que previamente se exhiba la patente por el año en vigencia.
Los escribanos no autorizaran contrato alguno celebrado por un contribuyente en el ramo de patente que se refiera al comercio, profesión o industria, sin que se acredite previamente el pago del impuesto correspondiente, bajo pena de pagar el escribano una multa equivalente al duplo de la patente que debió pagar el contribuyente.
Art. 58 - Los escribanos no autorizaran contrato alguno celebrado por un contribuyente en el ramo de patente que se refiera al comercio, profesión o industria, sin que se acredite previamente el pago del impuesto correspondiente, bajo pena de pagar el escribano una multa equivalente al duplo de la patente que debió pagar el contribuyente.
Art. 59.- Los que ejerzan un ramo de comercio, industria o profesión, sin abonar previamente la patente correspondiente y no presentaren bienes bastantes al embargo, en los cuales pudiese hacerse efectiva aquella, el Poder Ejecutivo queda facultado para impedirles el ejecicio del comercio, industria o profesión, usando de los medios de que disponga a ese objeto.
IV. PAPEL SELLADO Y ESTAMPILLAS
Art. 60.- La emisión de papel sellado y estampillas, se hará de conformidad a la presente ley y a la que se dicte anualmente, estableciendo el gravamen y la forma de su percepción, así como a las disposiciones reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo.
Art. 61.- Todo empleado público ante quien se presente una solicitud o documento que deba diligenciarse y que no este en el papel sellado correspondiente, le pondrá la nota rubricada de: "no corresponde" y suspenderá el trámite hasta que se repongan los sellos.
Art. 62.- En todo documento que se extienda en papel sellado, deberá consignarse la fecha de su otorgamiento.
Art. 63.- En los casos de reposición de papel sellado, se inutilizará la foja o fojas repuestas, haciendo constar en cada una, en grandes letras, el asunto con que se relaciona, fecha de la reposición y firma del empleado que interviene, aplicándose, además, el sello de la oficina de manera que la foja quede totalmente llenada.
En las reposiciones ante el poder judicial, se pondrá únicamente en las fojas repuestas el número de expediente, el folio a que corresponda la reposición, sello de la ofician y firma del empleado que interviniese.
Art. 64.- Cuando se suscitasen dudas si corresponde papel sellado a un acto o documento a verificarse o verificado, la autoridad ante quien depende el asunto, sino fuere la judicial, lo decidirá con audiencia verbal o escrita del Ministerio Fiscal, y su decisión podrá apelarse ante el Ministerio de Hacienda.
Art. 65.- Toda solicitud pidiendo devolución de cantidades cobradas de más o no debidas por concepto de contribución, patentes u otro impuesto fiscal, podrá tramitarse en papel simple, pero si terminadas las averiguaciones resultare no tener el reclamante derecho a la devolución, deberá reponer todo el papel usado en el trámite.
Art. 66.- Todas las multas por infracciones a la ley de sellos impuestas por jueces, autoridades y empleados de la provincia, serán pagadas en el papel sellado del valor de las mismas, extendiendose en el certificado correspondiente.
art. 67.- El Ministerio de Hacienda hará inspeccionar, siempre que lo juzgue oportuno, los registros de los escribanos, de los secretarios de los juzgados de primera instancia, camara de apelaciones y suprema corte de justicia y toda reparticion, cualquiera que sea su genero, existente en la provincia y toda casa o establecimiento a quienes obligue la observancia de la ley de sellos, al solo efecto de verificar si aquella se cumple.
Art. 68.- El papel sellado como las estampillas que se necesitan anualmente para el expendio público durante cada ejercicio, serán impresos a litografía, en el papel a proposito que designe la oficina respectiva.
el papel sellado contendra:
1. El número de orden, según la clave o valor del sello.
2. El año a que corresponde.
3. El nombre de la provincia y el escudo de la misma.
4. La enunciación de "ley de sellos".
5. El valor expresado en letras y números.
6. Las demás enunciaciones que el Poder Ejecutivo determine para su mejor control.
Las estampillas llevarán las inscripciones de los incisos segundo, cuarto y quinto del presente artículo.
Art. 69.- La provisión de papel sellado y estampillas se hará en virtud de contrato celebrado entre el presidente del crédito público y la casa que deba tomar a su cargo aquel suministro.
En todos los casos el contrato será sometido previamente a la aprobacion del Poder Ejecutivo en los primeros días del mes de octubre de cada año.
Art. 70.- En el contrato se estipularán con presición las obligaciones y responsabilidades a que deba quedar sujeto el contratista para la provisión de papel sellado y estampillas, en caso de fraude por negligencia del mismo.
Art. 71 - Recibida por la oficina del crédito público la dotación de papel sellado y estampillas contratada, quedará en depósito en la misma repartición, y el presidente de esta elevará al Ministerio de Hacienda una nómina del papel sellado y estampillas, con sus clasificaciones correspondientes, la cual pasará a la Dirección General de Rentas.
Art. 72.- Quincenal o mensualmente, la Contaduría General pedirá por escrito la oficina de crédito público, la dotación de papel sellado y estampillas que se necesitase para el expendio público y hará entrega de las cantidades pedidas a la Dirección General de Rentas, la que otorgará recibo en la nota de remisión que servirá de comprobante para el cargo a la misma y abono a la oficina de crédito público.
Art. 73.- Cuando a principios del año no hubiese sido recibido el papel sellado para el ejercicio, se habilitará papel del año anterior en virtud de autorización acordada por el Poder Ejecutivo.
La habilitación se hará por la oficina de crédito público, con intervención del contador general y director general de rentas de la Provincia.
El papel que se habilite, llevara el sello a tinta de "habilitado" que expresará el año para el cual se habilita, y cuando el papel sea de otro valor del que se necesite, llevará otro sello que indique su precio.
Si el papel que haya de habilitarse fuese del año en vigencia, con objeto de atender al expendio del de otro valor, que se hubiese agotado, bastará el sello de "habilitado" y el del valor que se habilite.
Art. 74.- Del papel habilitado en virtud del artículo anterior, se levantará acta que suscribirán el presidente del crédito público y demás funcionarios expresados en el citado artículo y se remitirá copia autorizada al Ministro de Hacienda al efecto de que este ordene se practiquen por Contaduría General, los cargos o descargos correspondientes.
Art. 75.- En el mes de enero de cada año podrá cambiarse todo el papel que no hubiere servido en el año anterior y durante el año podrá también cambiarse el papel que se haya inutilizado, siempre que no haya sido firmado, roto o contenga manchas sobre sobre la firma, pagándose cinco centavos por foja.
Art. 76.- Con papel sellado y estampillas no podrá hacerse pago alguno de gastos fiscales y su expendio al público se hará por dinero efectivo en las oficinas y por los agentes autorizados debidamente por el Poder Ejecutivo.
Art. 77.- El último día de cada mes la Dirección General de Rentas entregará a contaduría los sellos o estampillas cambiadas o inútiles, expresando la clase y valor total de ellos, así como el producido abonado por el público en el cambio.
La contaduría pasará dichos sellos y estampillas a la oficina de crédito público con transcripción de la nota-liquidación de la Dirección General de Rentas, formando en uno y otro caso, los asientos correspondientes.
Art. 78.- El día treinta y uno de diciembre de cada año se practicará por la Dirección General de Rentas un arqueo de la cuenta de papel sellado y estampillas y la existencia que no hubiera sido expendida se entregará a la Contaduría General, quien a su vez la pasará a la oficina de crédito público, en la forma expresada en el artículo anterior.
Art. 79.- Del primero al diez de enero, las receptorías de rentas, de campaña, remitirán a la Dirección General de Rentas, el papel sellado y estampillas sobrantes del año anterior y la existencia cambiada o inútil, cuyos valores pasarán a la oficina de crédito público, conforme a lo dispuesto en el artículo 77.
Art. 80.- Durante el mes de febrero, el presidente del crédito público y la Dirección General de Rentas, remitirán, separadamente, cada uno al Ministerio de Hacienda, un estado de la administración del papel sellado y estampillas correspondientes al ejercicio vencido, expresándose en el, el detalle de sus distintos valores.
En el primer caso, el balance comprenderá:
1.- El papel recibido y el habilitado durante el año.
2.- Las estampillas recibidas o cargo por existencia anterior.
3.- El papel existente clasificado útil o inútil, expresandose el producido del que haya sido cambiado.
4.- Las estampillas existentes clasificadas en útiles o inútiles.
5.- El papel y las estampillas a cargo de la Dirección General de Rentas.
en el segundo caso, el balance comprenderá:
1.- La cantidad y valor de sellos y estampillas expendidas durante el año.
2.- El producto de los sellos cambiados.
3.- La recaudación total.
Art. 81.- Hallándose conformes, según el dictamen de la Contaduría General, los balances a que se refiere el artículo anterior, se ordenará por el Ministerio de Hacienda, la destrucción por medio del fuego, del papel sellado y estampillas inútiles.
El papel sobrante que pueda ser utilizado para otros objetos, se inutilizará cortándose la parte superior que contiene los timbres de modo que no pueda ser utilizado como papel sellado.
El acto tendrá lugar en la oficina de crédito público ante el presidente de ella, el contador y el Director General de Rentas, de todo lo cual se levantará acta y se remitirá por el primero de dichos funcionarios copia autorizada de ella al Ministerio de Hacienda y aprobada por éste, pasará a la Contaduría General a sus efectos.
Art. 82.- En virtud del contenido del acta que menciona el artículo anterior, la Contaduría General practicará los asientos correspondientes en la cuenta de papel sellado y estampillas de la oficina de crédito público.
Art. 83.- Las estampillas sobrantes que pasen de un ejercicio para otro harán parte de este y su valor será cargado en cuenta a la oficina de crédito público.
V. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 84.- El Poder Ejecutivo fijará los plazos dentro de los cuales debe verificarse el pago de los impuestos.
Art. 85.- Todo impuesto establecido en virtud de la ley respectiva y que no sea reclamado antes de vencer la fecha designada para su pago, se considerará como consentido por parte del contribuyente.
Art. 86.- No se podrá oir excepción alguna para el pago de los impuestos sin que previamente se hayan abonado al recaudador los valores que exprese la boleta respectiva.
Art. 87.- Vencido el plazo dentro del cual debió hacerse el pago del impuesto, la Dirección de Rentas dispondrá que sin pérdida de tiempo se proceda al cobro de los morosos por la vía de apremio.
Art. 88.- Si algún contribuyente se considerase lesionado por el impuesto o cuota que se le asigne, podrá solicitar de la Dirección General de Rentas la modificación respectiva, previo pago del impuesto, cuota que se le cobre. En este caso dicha oficina elevará para su resolución al Ministerio de Hacienda la reclamación interpuesta con todos los antecedentes necesarios.
Art. 89.- Todos los ramos de comercio, profesión o industria que se ejerzan en la provincia, estarán sujetos a la inspección fiscal, de parte de los funcionarios públicos debidamente autorizados para ello a efecto de comprobar el cumplimiento de las leyes en lo que a su negocio se refiere.
Art. 90.- Los que adeudaren alguna contribución fiscal no podrán ejercer el cargo de fiadores en los casos ordenados por cualquiera de las leyes de la provincia.
La patente o boleta de contribución directa que al ser extendida se inutilizase por cualquier causa, deberá quedar adherida a los talones para su comprobación correspondiente, siendo personalmente responsable los empleados que intervinieren, de cualquier omisión o falta al respecto.
La policía de la Provincia está obligada a prestar su cooperación, cuando sea solicitada, por la Dirección General de Rentas al efecto del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
ART. 91 - La patente o boleta de contribución directa que al ser extendida se inutilizase por cualquier causa, debera quedar adherida a los talones para su comprobación correspondiente, siendo personalmente responsable los empleados que intervinieren, de cualquier omisión o falta al respecto.
ART. 92 - La policía de la provincia esta obligada a prestar su cooperación, cuando sea solicitada, por la direccion general de rentas al efecto del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Art. 93.- Los demás impuestos que no estuviesen determinados en la presente ley, se regirán por las leyes especiales.
VI.- APREMIO
Art. 94.- El fisco tiene la facultad suficiente para hacer efectivo los impuestos o cualquier obligación escrita que proceda de valores adeudados al tesoro público o a las rentas ordinarias de la provincia y no satisfechas en oportunidad, procediendo ejecutiva y administrativamente para su cobro y percepción sobre bienes del deudor en cualquier estado en que se encontrase.
Art. 95.- Se considerará deudor moroso al fisco a todo aquel que no hubiese satisfecho los respectivos impuestos o valores escritos dentro de los plazos determinados por el Poder Ejecutivo. Vencido dicho plazo, la Dirección General de Rentas procederá a ejecutar administrativamente a los deudores morosos.
Art. 96.- Toda ejecución seguida contra cada deudor al fisco, deberá constar en una sola pieza, debiendo incorporarse a ella, la liquidación de los diferentes impuestos o valores que adeude.
Art. 97.- En la ejecución por cobro de impuestos no se admitirá mas excepción que la de pago y exoneración del mismo impuesto, fundado en ley anterior o posterior y el encargado del cobro o agente fiscal que siga la ejecución, no suspenderá sus procedimientos sino en virtud de orden superior o en el caso que se le presente por el contribuyente documentto auténtico del pago o exoneración.
Art. 98.- Todo embargo de bienes en ejecución contra deudores morosos al fisco, quedará sin efecto si el ejecutado paga su deuda y gastos de cobranza antes que el remate haya tenido lugar.
Art. 99.- Los que se creyeren damnificados en sus derechos por cobro de impuestos o valores, efectuados por el fisco, pueden ocurrir ante la justicia ordinaria a usar de sus acciones en el juicio correspondiente, siendo parte en este caso el fiscal público.
Art. 100.- Las costas y costos originados en ejecución contra deudores morosos al fisco, serán de cuenta del deudor.
Art. 101.-Para los efectos de la ejecución el director general de rentas firmará y sellará un mandamiento de pago contra cada deudor moroso, con apercibimiento de ejecución y embargo por el importe del impuesto y multa o valor que se adeude al fisco, con cuyo documento el encargado del cobro requerirá de pago al deudor leyéndole su contenido. Dicho mandamiento será refrendado con la firma del tesorero general o receptor de rentas respectivo, debiendo expresarse en el el nombre del deudor, su domicilio, la clase de impuesto o procedencia del valor que adeuda, su importe líquido y el número del registro respectivo.
Art. 102.- Si los deudores del impuesto fuesen incapaces o fueran de propiedad de estos los bienes embargados, se dará noticia del apremio al ministerio pupilar, siguiéndose este con los representantes legales de dichos incapaces.
Cuando los bienes perteneciesen a una testamentaria indivisa o a un concurso, se hará saber el mandamiento al administrador y síndico, respectivamente.
Si estas personas no residiesen en el lugar en que se ha iniciado la gestión, la notificación se hará por intermedio del juez de paz del lugar de su residencia.
Si residiesen fuera de la provincia la citación se hará por edictos que se publicarán en un diario por el término de treinta días.
Hecha la notificación, en la forma prevenida, o vencido el término de los edictos, en su caso, si los citados no se presentaren en el término de seis días posteriores, el trámite se continuará sin necesidad de nueva citación.
Art. 103.- En caso de ausencia del deudor o de no encontrársele en su domicilio, se dejará un cedulón citándolo para que concurra dentro de los seis días siguientes a la Dirección General de Rentas en la Capital o receptoría de la localidad en la campaña, a hacer efectivo el pago del valor que en el mismo cedulón se expresa, debiendo hacerse constar dicha diligencia, al pie del mandamiento respectivo y bajo la firma del agente fiscal y la de cualquier persona de la casa, y cuando éste no supiere o no quisiere firmar, con la de los funcionarios o personas expresadas en seguida.
Si la citación no pudiese hacerse de esta manera ya por encontrarse ausente la familia del deudor o su representante, ya porque rehusasen recibir la notificación, el agente fiscal fijará el cedulón en la puerta del domicilio del deudor, haciendo constar en la forma prescripta la diligencia practicada por medio del decurión del barrio, o algún empleado de policia o vecino caracterizado.
Art. 104.- Si el deudor no hiciera efectivo el pago en el término fijado en el cedulón, al día siguiente de vencido éste, se presentará el agente de la Dirección General de Rentas ante el juzgado de paz respectivo pidiendo inmediato embargo de bienes bastantes del deudor para cubrir la cantidad del impuesto y multa o cualquier otro valor que adeude al fisco, prefiriendo para el embargo los muebles o semovientes de más fácil realización.
Art. 105.- Practicado el embargo de que habla el artículo anterior, se depositarán los bienes en poder de la persona o en la localidad que el agente fiscal determine.
Art. 106.- Si tres días después de trabado el embargo el deudor no hubiese hecho efectivo el pago en la tesorería o receptoría respectiva o no comprobase conforme el artículo 97, la excepción que le corresponda, el agente fiscal pedirá y el juez de paz ordenará se proceda a la venta pública de los bienes embargados, con el anuncio anticipado en un diario o periódico de la provincia y en las puertas del juzgado, receptoría o subdelegación, por ocho días si fuesen muebles y quince días si fuesen inmuebles, sin necesidad de tasación en cuanto a muebles.
Cuando los bienes embargados fuesen inmuebles, la base para la venta en remate público será la mitad del avaluo oficial para el pago del impuesto de contribución directa, y si no hubiese oferta se anunciará nuevamente el remate por el mismo término expresado, debiendo partir en este caso la primera oferta de la cuarta parte, por lo menos, del avaluo de los bienes.
Art. 107.- La determinación de la parte o área del inmueble que haya de embargarse, se hará en la capital por el juez de paz y agente fiscal, y en los departamentos por el juez de paz y receptor de rentas de la localidad, cuya determinación se fijará dentro de los términos indicados en el artículo anterior.
Art. 108.- El remate tendrá lugar en la oficina del juzgado de paz, el día y hora designados en el anuncio respectivo, al contado y la mayor oferta, debiendo asistir al acto en la capital el agente fiscal que siga la ejecucion, y en los departamentos, el receptor de rentas.
Art. 109.- Efectuado el remate de los bienes embargados, el juez ordenará al comprador entregue en el acto al receptor, el diez por ciento del valor de aquel. No verificando la entrega se reabrirá la subasta.
Art. 110.- Verificada la entrega a que se refiere el artículo anterior, se levantará el acta correspondiente del remate, en el expediente respectivo, en la que se consignará la entrega hecha y la obligación del comprador de pagar dentro de tercero día el noventa por ciento restante en Tesorería General, si es en la capital o en la receptoría si es en otro departamento, suscribiéndola el juez de paz, el receptor, el adjudicatario y dos testigos.
El juez de paz dará conocimiento por escrito del contenido de esta acta a la Tesorería General en la Capital o al receptor en los departamentos, para que perciban el valor y expidan al interesado el correspondiente certificado de pago efectuado que este fuese.
Art. 111.- En caso que el comprador no verificase el pago en el término fijado, el remate quedará sin efecto, y el juez de paz ordenará nueva subasta, perdiendo aquel la cantidad entregada como seña de que habla el artículo 109.
Art. 112.- Oblado el importe de los bienes rematados, el juez de paz mandara dar posesión de ellos al interesado si fueren muebles, haciéndose constar dicha diligencia en el mismo expediente.
Cuando los bienes rematados fuesen inmuebles, el juez pasaráa los autos originales a un escribano público para que otorgue la correspondiente escritura a favor de quien se adjudicaron aquellos, con inserción en dicho instrumento de las piezas principales de lo obrado, efectuado lo cual volverá el expediente al juzgado de su procedencia, a los efectos de dar la posesión.
En los departamentos donde no hubiere escribano público, el expediente será remitido por el juez al Ministerio de Hacienda, quien ordenará la extensión de la escritura correspondiente.
Art. 113.- Dada la posesión de los bienes, el juez remitirá el expediente a la Dirección General de Rentas, o a la receptoría de rentas, en su caso, a efecto de practicar en el la liquidación correspondiente, dándose el respectivo ingreso a las partidas que adeuden al fisco, y en cuanto a los gastos de que habla el artículo 100, serán satisfechos a los interesados previa constancia en el mismo expediente.
Art. 114.- Si pagados los impuestos o valores origen de la ejecución y gastos de ella, resultase algún sobrante, se devolverá al interesado con constancia en el mismo cuerpo de autos, y si se encontrase ausente o rehusase recibir dicho saldo, se depositará a su orden en Tesorería General, publicándose avisos en los diarios o periódicos de la capital durante veinte días.
si a los tres meses, contados desde la primera publicación de dicho aviso, el interesado no hubiere reclamado el sobrante, se mandará dar ingreso en áreas fiscales, sin perjuicio de su devolución.
Cuando excediese de cincuenta pesos, se depositará en el banco destinado por la ley a los depósitos judiciales.
Art. 115.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art. 116 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
GODOY - WALROND - ALVAREZ - REYNALS